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Documento DOUE-L-1970-80068

Reglamento (CEE) nº 1467/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970, por el que se establecen determinadas normas generales reguladoras de la intervención en el sector del tabaco crudo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 164, de 27 de julio de 1970, páginas 32 a 33 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80068

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y , en particular , el apartado 5 de su articulo 5 , el apartado 9 de su articulo 6 y el apartado 3 de su articulo 7 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que la consecucion de un mercado unico en el sector del tabaco crudo exige la aplicacion de medidas comunitarias de intervencion para garantizar a los productores de la Comunidad la salida de su produccion en condiciones equivalentes a las que existén , para la mayor parte de la produccion , en el marco de las organizaciones nacionales de mercados ;

Considerando que la necesidad por parte de los organismos de intervencion , de hacer que se transforme y se acondicione el tabaco en hoja comprado lleva al establecimiento de una distincion entre los centros de intervencion que garantizan la primera transformacion , el acondicionamiento y el almacenamiento , por una parte , y los centros de intervencion que garantizan la recogida y el almacenamiento provisional del tabaco en hoja , para facilitar el suministro del producto ofrecido a la intervencion , por otra parte ; que es conveniente , prever la confeccion de una lista de dichos centros para garantizar que la intervencion presente para los interesados garantias equivalentes en todas las regiones productoras de la Comunidad ;

Considerando que la aplicacion de medidas de intervencion comunitarias exige que los organismos de intervencion se hagan cargo del tabaco en condiciones que tengan en cuenta , en particular , las diferencias regionales de los métodos de cultivo y curado de las distintas variedades ; que , procede por consiguiente , limitar la eleccion del centro de intervencion a los que estén mas proximos al lugar de produccion o de primera transformacion , y que éstos , en general cumplen las condiciones citadas anteriormente ;

Considerando que , no obstante , es importante velar por que en la medida necesaria , el tabaco sea enviado al centro de intervencion que presente una capacidad de deposito o de almacenamiento suficiente y , en su caso , que mejor convenga a la variedad y calidad del tabaco de que se trate ; que es conveniente , por consiguiente , que el organismo de intervencion pueda decidir el lugar en que se hara cargo del tabaco , en funcion de los gastos previsibles del conjunto de operaciones que corresponden ;

Considerando que puede ser oportuno , en determinados casos , designar un centro distinto de los que estén mas proximos al lugar de produccion o de primera transformacion ; que es conveniente que recaigan en el organismo de intervencion los gastos de transporte suplementarios que origine una decision de este tipo ;

Considerando que , por razon de la distincion anteriormente citada entre el lugar en que el organismo de intervencion se hace cargo del tabaco en hoja y

el de primera transformacion y acondicionamiento , este ultimo debe determinarse en funcion de los gastos previsibles del conjunto de operaciones que corresponden al citado organismo ;

Considerando que es preciso limitar las intervenciones a las calidades de tabaco que ofrezcan garantias de utilizacion suficientes ; que , a tal fin , es conveniente excluir de las intervenciones toda calidad que no corresponda a las caracteristicas cualitativas minimas que se definan en las modalidades de aplicacion

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n 727/70 :

a ) unos centros de intervencion , en lo sucesivo denominados " centros de recogida " , situados en las zonas en que la produccion de tabaco en hoja sea importante y con capacidad para el deposito provisional de dicho tabaco ;

b ) unos centros de intervencion , en lo sucesivo denominados " centros de transformacion y almacenamiento " , con capacidad para el deposito provisional e instalaciones de primera transformacion y acondicionamiento del tabaco en hoja , y con capacidad para el almacenamiento y conservacion del tabaco sometido a las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento .

Articulo 2

1 . Toda oferta de tabaco en hoja a la intervencion se presentara al organismo de intervencion referida a un centro de recogida o un centro de transformacion y almacenamiento elegido entre los tres centros que estén mas proximos al lugar en que se haya recolectado dicho tabaco .

2 . Toda oferta a la intervencion de tabaco embalado se presentara al organismo de intervencion referida a un centro de transformacion y almacenamiento elegido entre los tres centros que estén mas proximos al lugar en que dicho tabaco haya sido sometido a las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento .

3 . Se entendera por centros mas proximos aquellos que supongan los menores gastos de transporte del tabaco a los mismos .

Articulo 3

1 . Los organismos de intervencion designaran el lugar en que se haran cargo del tabaco .

2 . El organismo de intervencion solo podra designar , para hacerse cargo del tabaco , un lugar distinto del centro indicado por el poseedor de aquél cuando dicho centro no ofrezca , en el momento de la operacion :

a ) en lo que se refiere al tabaco en hoja , una capacidad de deposito provisional suficiente ,

b ) en lo que se refiere al tabaco embalado , una capacidad de almacenamiento suficiente o garantias suficientes de la buena conservacion del tabaco de la variedad y la calidad ofrecidas .

3 . El lugar designado por el organismo de intervencion para hacerse cargo del tabaco sera aquél cuya situacion sea tal que el conjunto de gastos , formado :

a ) en lo que se refiere al tabaco en hoja : por los gastos de transporte , de deposito provisional , de primera transformacion y acondicionamiento , asi como los de conservacion y almacenamiento del producto transformado ,

b ) en lo que se refiere al tabaco embalado : por los gastos de transporte , de conservacion y de almacenamiento

sea el mas favorable

4 . Si el lugar designado por el organismo de intervencion para hacerse cargo del tabaco no fuere uno de los tres centros contemplados en el articulo 2 , recaeran en él los posibles gastos suplementarios de transporte , que debera determinar el organismo de intervencion .

Articulo 4

El lugar tomado en consideracion por el organismo de intervencion para la primera transformacion y acondicionamiento del tabaco en hoja del que se haya hecho cargo en el centro elegido por el vendedor sera aquél cuya situacion permita que el conjunto de gastos de primera transformacion , acondicionamiento y almacenamiento , asi como de transporte a partir del lugar en que se haya hecho cargo del mismo , sea el mas favorable .

Articulo 5

Los organismos de intervencion compraran unicamente el tabaco que corresponda a las caracteristicas cualitativas minimas que se definan basandose en la clasificacion por variedades y por calidades .

Articulo 6

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1970 .

El Presidente

Por el Consejo

W. SCHEEL

(1) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1970
  • Fecha de publicación: 27/07/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1970
  • Fecha de derogación: 11/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Organismo de intervención
  • Plantas
  • Tabaco

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