LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que como consecuencia del Reglamento ( CEE ) n 460/70 del Consejo , de 6 de marzo de 1970 , por el que se celebra un Acuerdo comercial entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Socialista Federativa de Yugoslavia y se adoptan disposiciones para su aplicacion ( 2 ) , el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 3 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 765/70 del Consejo , de 27 de abril de 1970 ( 4 ) , menciona en las subpartidas 01.02 A II b ) 2 aa ) y 02.01 A II a ) 1 bb ) 11 aaa ) , 02.01 A II a ) 1 bb ) 22 aaa ) y 02.01 A II a ) 1 bb ) 33 aaa ) respectivamente los productos siguientes :
1 . los animales vivos de la especie bovina , incluso los del género bufalo , de las especies domésticas , excepto los de raza selecta para la reproduccion , que aun no tengan ningun diente permanente y cuyo peso sea igual o superior a 350 kg e igual o inferior a 450 kg para los machos , igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 420 kg para las hembras ; 2 . las canales de bovinos domésticos adultos , frescas o refrigeradas , de peso igual o superior a 180 kg e inferior o igual a 270 kg y las medias canales o cuartos llamados compensados de bovinos domésticos adultos , frescos o refrigerados , de peso igual o superior a 90 kg e inferior o igual a 135 kg , con un bajo grado de osificacion de los cartilagos ( principalmente los de la sinfisis pubiana y los de las apofisis vertebrales ) , con la carne de color rosa claro y la grasa , de estructura extremadamente fina , de color
blanco a amarillo claro ; 3 . los cuartos delanteros de bovinos domésticos adultos , frescos o refrigerados , de peso igual o superior a 45 kg e inferior o igual a 68 kg , con un bajo grado de osificacion de los cartilagos ( principalmente los de las apofisis vertebrales ) , con la carne de color rosa claro y la grasa , de estructura extremadamente fina , de color blanco o amarillo , claro ; 4 . los cuartos traseros de bovinos domésticos adultos , frescos o refrigerados , de peso igual o superior a 45 kg , e inferior o igual a 68 kg - peso que debera ser igual o superior a 38 kg e inferior o igual a 61 kg cuando se trate del corte llamado " pistola " - con bajo grado de osificacion de los cartilagos ( principalmente los de las apofisis vertebrales ) , con la carne de color rosa claro y la grasa , de estructura extremedamente fina , de color blanco o amarillo claro ;
Considerando que la admision en las citadas subpartidas esta subordinada a la presentacion del certificado prescrito en el apartado 2 c ) del Protocolo n 1 anejo al Acuerdo comercial entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Socialista Federativa de Yugoslavia ; que este documento debe certificar que las mercancias a las que se refiere , por una parte , corresponden exactamente al texto de las subpartidas mencionadas mas arriba y , por otra parte , son originarias de Yugoslavia ;
Considerando que este certificado , segun las disposiciones del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definicion comun de la nocion de origen de las mercancias ( 5 ) , debe reunir determinadas condiciones ;
Considerando que se debe determinar la forma del certificado y las condiciones de su utilizacion ; que conviene , por tanto , someter la designacion del organismo expedidor a ciertas normas que permitan a la Comunidad asegurarse del cumplimiento de los requisitos para la expedicion de dicho certificado ;
Considerando que el texto del certificado , asi como las condiciones de expedicion y utilizacion se han establecido de comun acuerdo con las instancias competentes de la Republica Socialista Federativa de Yugoslavia ; que esta instancias ha dado a conocer el organismo expedidor ;
Considerando que , de conformidad con el apartado 1 del articulo 20 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la carne de bovino ( 6 ) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 2463/69 , de 9 de diciembre de 1969 ( 7 ) , las reglas generales para la interpretacion del arancel aduanero comun y las reglas especificas para su aplicacion son validas para la clasificacion de los productos comprendidos en dicho Reglamento ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La admision de ciertos animales y de ciertas carnes , de la especie bovina doméstica , en las subpartidas
01.02 A II b ) aa ) ,
02.01 A II a ) 1 bb ) 11 aaa ) ,
02.01 A II a ) 1 bb ) 22 aaa ) ,
02.01 A II a ) 1 bb ) 33 aaa ) ,
del arancel aduanero comun queda superditada a las condiciones que fija el presente Reglamento .
Articulo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 802/68 , al importar en la Comunidad los productos mencionados en el articulo 1 se presentara un certificado expedido en Yugoslavia que responda a los requisitos especificados en el presente Reglamento .
Articulo 3
1 . El certificado se expedira en original y dos copias , en un impreso del modelo que figura en el Anexo 1 .
Sin embargo , podra estar redactado aparte , en las lenguas de la Comunidad , en la lengua del pais exportador .
2 . El original y las copias se rellenaran simultaneamente por calco a maquina o a mano . En este ultimo caso , el original debera rellenarse con tinta y en letras mayusculas .
3 . El formato del certificado sera de 21 por 30 cm , aproximadamente . Se empleara papel de color blanco para el original , rosa para la primera copia y amarillo para la segunda .
4 . Todos los certificados estaran individualizados por un numero de serie a continuacion del cual se indicara la sigla de nacionalidad YU .
Las copias llevaran el mismo numero de serie y la misma sigla de nacionalidad que el original .
Articulo 4
1 . El original y la primera copia del certificado se presentaran a las autoridades aduaneras del Estado miembro importador en un plazo de doce dias contados desde la fecha de expedicion .
2 . El organismo expedidor enviara directamente la segunda copia del certificado a las autoridades competentes del Estado miembro importador .
Articulo 5
1 . El certificado solo sera valido si esta debidamente visado por un organismo que figure en la lista a que se refiere el apartado 2 del articulo 6 .
2 . El certificado estara debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de expedicion y lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo .
Articulo 6
1 . Un organismo expedidor solo podra figurar en la lista :
a ) si esta reconocido como tal por el pais exportador ;
b ) si se compromete a comprobar los datos que figuran en los certificados ;
c ) si se compromete a facilitar a la Comision y a los Estados miembros cualquier informacion que le solicite que permita valorar los datos que figuran en los certificados ;
d ) si se compromete a enviar a las autoridades a que se refiere el apartado 2 del articulo 4 la segunda copia de todos los certificados visados , en un plazo de tres dias contados desde la fecha de su expedicion .
2 . La lista de los organismos expedidores figura en el Anexo II .
3 . La lista sera revisada cuando deje de cumplirse la condicion prescrita en la letra a ) del apartado 1 o cuando un organismo expedidor no cumpla alguna de las obligaciones que ha asumido .
Articulo 7
Las facturas que se presenten en apoyo de la declaracion o declaraciones de importacion llevaran el numero o numeros de serie de los correspondientes certificados .
Articulo 8
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de mayo de 1970 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 27 de abril de 1970 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 58 de 13 . 3 . 1970 , p . 1 .
( 3 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 3 a 402 .
( 4 ) DO n L 95 de 29 . 4 . 1970 , p . 1 .
( 5 ) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p . 3 .
( 6 ) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p . 31 .
( 7 ) DO n L 312 de 12 . 12 . 1969 , p . 3 .
ANEXO I
Certificado n ...
Factura n ...
CERTIFICADO
( Anverso )
para la exportacion a la CEE de bovinos y carne de bovino ( aplicacion del Protocolo del Acuerdo comercial entre la CEE y Yugoslavia )
El inspector abajo firmante ... obrando por cuenta del organismo habilitado ... certifica que las mercancias designadas a continuacion y que consisten en un lote de animales de la especie bovina doméstica ( 1 ) ,
un lote de carne de la especie bovina doméstica ( 1 ) ,
remitidas por ... ( 2 ) ,
destinadas a ... ( 2 ) ,
que se han sometido al reconocimiento sanitario en ... tal como consta en el certificado veterinario adjunto del ... ,
- son originarios de Yugoslavia y
- corresponden exactamente a la definicion que figura en el Anexo al Protocolo n 1 del Acuerdo comercial de 19 de marzo de 1970 entre la CEE y Yugoslavia .
N de orden Bultos ( o cabezas de ganado ) Numero del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias Peso
Numero y naturaleza Marcas y numeracion
Lugar y fecha de expedicion ...
... ( firma )
sello del organismo expedidor ...
( 1 ) Tachese lo que no proceda .
( 2 ) Nombre y apellido o razon social y direccion completa del remitente y del destinatario .
ANEXO I
( Reverso )
Cuadro reservado a las autoridades del Estado miembro importador
Observaciones : este certificado es valido durante doce dias contados desde la fecha de expedicion .
ANEXO II
Organismo expedidor
SAVEZNI TRZISNI INSPEKTORAT BEOGRAD
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid