LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 787/69 del Consejo , de 22 de abril de 1969 , relativo a la financiacion de los gastos de intervencion en el mercado interior en el sector de los cereales y en el del arroz (1) y , en particular , la letra c ) del apartado 2 de su articulo 4 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 787/69 prevé que , a partir del limite de tolerancia que se fije , el valor de las pérdidas de cantidad correra a cargo de los organismos de intervencion ; que las pérdidas de cantidad se refieren tanto a las cantidades entradas durante la campana de que se trate como a las que se encontraren almacenadas al comienzo de dicha campana ;
Considerando que deben tenerse en cuenta las diferentes condiciones climaticas de las regiones de la Comunidad , si bien el limite de tolerancia debe calcularse en funcion de la conservacion normal de un arroz cascara que presente las caracteristicas de la calidad tipo ; que es conveniente , por consiguiente , que dicho limite sea lo mas estricto posible y que sea idéntico en toda la Comunidad ;
Considerando que , para determinar el limite de tolerancia necesario , la forma mas sencilla es expresarlo en porcentaje ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo unico
El limite de tolerancia contemplado en la letra c ) del apartado 2 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 787/69 se fija , para el arroz cascara , en el 4 de las cantidades entradas durante la campana de que se trate , mas las cantidades que se encontraren almacenadas al comienzo de dicha campana .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de abril de 1970 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 4 .
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