EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 43 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que , conforme a las disposiciones del apartado 1 del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 68/804 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1398/69 (2) , los derechos del arancel aduanero comun se aplican , hasta el 31 de diciembre de 1969 , a las importaciones de los productos contemplados en la letra a ) del articulo 1 de dicho Reglamento ; que el articulo 15 del mencionado Reglamento prevé que los Estados miembros mantengan hacia terceros paises respecto a dichos productos , hasta el 31 de diciembre de 1969 , las exacciones de efecto equivalente y las medidas de efecto equivalente aplicables a la entrada en vigor del referido Reglamento .
Considerando que , en el momento de la adopcion de las disposiciones anteriormente citadas , se habia previsto que , para los productos de que se trate , las disposiciones comunitarias validas para el comercio con los terceros paises podrian aplicarse a partir del 1 de enero de 1970 ; que se ha demostrado la imposibilidad de adoptar dichas disposiciones comunitarias antes de dicha fecha ; que es por lo tanto necesario retrasar la fecha arriba mencionada de 31 de diciembre de 1969 ;
Considerando que no parece oportuno suprimir durante la campana lechera las disposiciones nacionales especificas contempladas en el ultimo parrafo del apartado 2 del articulo 22 del Reglamento ( CEE ) n 68/804 ;
Considerando que el apartado 3 del articulo 22 del Reglamento ( CEE ) n 68/804 prevé que , hasta la aplicacion de las disposiciones adoptadas de acuerdo con el articulo 27 de dicho Reglamento , cada Estado miembro mantenga , para las importaciones de mantequilla procedentes de terceros paises , asi como para las entregas desde los demas Estados miembros , el régimen aplicable el 30 de junio de 1968 de acuerdo con el apartado 6 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 13/64/CEE ; que las disposiciones que deben adoptarse de acuerdo con el mencionado articulo 27 relativo a la produccion y comercializacion de la mantequilla todavia no se han establecido ; que el citado apartado 3 del articulo 22 lleva a la aplicacion de prohibiciones de importacion que ya no se justifican en el aspecto economico ; que es conveniente suprimir dicho apartado , con efectos a partir de 1 de abril de 1970 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
En el apartado 1 del articulo 14 y en el articulo 15 del Reglamento ( CEE ) n 68/804 , los términos " hasta el 31 de diciembre de 1969 " se sustituiran por los términos " hasta la aplicacion del régimen comunitario contemplado en el parrafo primero del apartado 2 del articulo 22 . "
Articulo 2
En el ultimo parrafo del apartado 2 del articulo 22 del Reglamento ( CEE ) n 68/804 , los términos " hasta el 31 de diciembre de 1969 " se sustituiran por los términos " hasta el 31 de marzo de 1970 " .
Articulo 3
Con efectos a partir de 1 de abril de 1970 :
- se suprimira el apartado 3 del articulo 22 del Reglamento ( CEE ) n 68/804 ,
- el apartado 4 del articulo 22 pasara a ser apartado 3 .
Articulo 4
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1970 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
P. LARDINOIS
(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n L 179 de 21 . 7 . 1969 , p. 13 .
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