REGLAMENTO ( CEE ) N º 2603/69 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 111 y 113 ,
Vista la regulación sobre organización común de mercados agrícolas , así como la regulación adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado , aplicable a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas , y especialmente las disposiciones de estas regulaciones que permiten la inaplicación excepcional del principio general de sustitución de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente únicamente por las medidas previstas en estas regulaciones ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que tras la expiración del periodo transitorio , la política comercial común deberá fundarse sobre principios uniformes , entre otros el referente a la exportación , y que la ejecución de esta política presupone su uniformidad progresiva a lo largo del periodo transitorio ;
Considerando , por lo tanto , que es conveniente establecer un régimen común aplicable a las exportaciones de la CEE ;
Considerando que , en todos los Estados miembros , las exportaciones están liberalizadas casi en su totalidad ; que , en estas condiciones , es posible tener en cuenta , en el ámbito comunitario , el principio por el cual las
exportaciones a terceros países no se someten a ninguna restricción cuantitativa , salvo los supuestos de inaplicación previstos en el presente Reglamento y sin perjuicio de las medidas que los Estados miembros puedan tomar de conformidad con el Tratado ;
Considerando que la Comisión deberá ser informada cuando , como consecuencia de una evolución excepcional del mercado , un Estado miembro estime que podrían ser necesarias medidas de salvaguardia ;
Considerando que es esencial proceder , a escala comunitaria y en el seno de un Comité consultivo , especialmente sobre la base de esta información , al examen de las condiciones de las exportaciones , de su evolución y de los diversos elementos de la situación económica y comercial , así como , en su caso , de las medidas que deban tomarse ;
Considerando que podría ser necesario ejercer una vigilancia sobre ciertas exportaciones o establecer medidas cautelares , como precaución , para hacer frente a prácticas imprevistas ; que los imperativos de rapidez y eficacia justifican que la Comisión esté facultada para decidir sobre estas últimas medidas , sin perjuicio de la actitud posterior del Consejo , a quien corresponde establecer la política conforme a los intereses de la Comunidad ;
Considerando que las medidas de salvaguardia necesarias para los intereses de la Comunidad deberán ser adoptadas respetando las obligaciones internacionales existentes ;
Considerando oportuno que los Estados miembros puedan , bajo ciertas condiciones y con carácter cautelar , establecer medidas de salvaguardia ;
Considerando deseable que , durante el periodo de aplicación de las medidas de salvaguardia , puedan tener lugar consultas con el fin de examinar sus efectos y de comprobar si se siguen dando las condiciones para su aplicación ;
Considerando que es conveniente excluir provisionalmente de la liberalización comunitaria ciertos productos hasta que el Consejo adopte una decisión por la que se establezca un régimen común con respecto a tales productos ;
Considerando que el presente Reglamento deberá contemplar todos los productos , tanto industriales como agrícolas ; que deberá aplicarse de manera complementaria a la regulación sobre organización común de mercados agrícolas así como a la regulación específica adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado , aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas ; que es conveniente , no obstante , evitar que las disposiciones del presente Reglamento constituyan una repetición de las regulaciones antes citadas , y especialmente de las cláusulas de salvaguardia de éstas últimas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
TITULO I
Principio fundamental
Artículo 1
Las exportaciones de la Comunidad Económica Europea con destino a terceros países serán libres , es decir , no sometidas a restricciones cuantitativas , excepto aquéllas que se apliquen conforme a las disposiciones del presente
Reglamento .
TITULO II
Procedimiento comunitario de información y de consulta
Artículo 2
Cuando , como consecuencia de una evolución excepcional del mercado , un Estado miembro estimare que podrían ser necesarias medidas de salvaguardia en el sentido del Título III , dicho Estado informará de ello a la Comisión , que lo hará saber a los demás Estados miembros .
Artículo 3
1 . En todo momento podrán iniciarse consultas , ya sea a petición de un Estado miembro , ya sea por iniciativa de la Comisión .
2 . Las consultas deberán tener lugar dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción , por parte de la Comisión , de la información a que se refiere el artículo 2 y , en cualquier caso , antes del establecimiento de cualquier medida en virtud de los artículos 5 a 7 .
Artículo 4
1 . Las consultas se efectuarán en el seno de un Comité consultivo , en adelante denominado el « Comité » , compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros , y presidido por un representante de la Comisión .
2 . El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente , quien comunicará a los Estados miembros , en el más breve plazo , todos los elementos de información útiles .
3 . Las consultas se referirán especialmente a :
a ) las condiciones de las exportaciones y su evolución , así como a los distintos elementos de la situación económica y comercial para el producto de que se trate ;
b ) las medidas que conviniere adoptar , llegado el caso .
Artículo 5
La Comisión podrá pedir a los Estados miembros , para determinar su situación económica y comercial , que le suministren datos estadísticos sobre la evolución del mercado de un determinado producto , y que vigilen , con tal fin , las exportaciones conforme a las legislaciones nacionales y según las modalidades que la Comisión indique . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar curso a las peticiones de la Comisión y le comunicarán los datos solicitados . La Comisión informará a los demás Estados miembros .
TITULO III
Medidas de salvaguardia
Artículo 6
1 . Para prevenir una situación crítica debida a una escasez de productos esenciales , o para ponerle remedio , y cuando los intereses de la Comunidad requieran una acción inmediata , la Comisión , a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate , podrá subordinar la exportación de un producto a la presentación de una autorización de exportación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión defina , en espera de la posterior decisión del Consejo sobre la base del artículo 7 .
2 . Las medidas adoptadas serán comunicadas al Consejo y a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamente .
3 . Dichas medidas podrán estar limitadas a ciertos destinos y a las exportaciones de determinadas regiones de la Comunidad . No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la Comunidad .
4 . En el caso de que la acción de la Comisión hubiera sido solicitada por un Estado miembro , ésta decidirá en un plazo máximo de cinco días hábiles , que se contarán a partir de la recepción de la solicitud . Si la Comisión no diere curso a tal solicitud , comunicará sin demora esta decisión al Consejo , que podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada .
5 . Cualquier Estado miembro podrá deferir al Consejo las medidas tomadas en un plazo de doce días hábiles a partir del siguiente a su comunicación a los Estados miembros . El Consejo , por mayoría cualificada , podrá adoptar una decisión distinta .
6 . Cuando la Comisión haya aplicado el apartado 1 , propondrá al Consejo , en el plazo de doce días hábiles a partir de la entrada en vigor de la medida que haya adoptado , las medidas adecuadas en el sentido del artículo 7 . Si el Consejo no hubiere decidido sobre esta propuesta , como máximo seis semanas después de la entrada en vigor de la medida adoptada por la Comisión , dicha medida será derogada .
Artículo 7
1 . Cuando los intereses de la Comunidad lo requieran , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá establecer las medidas adecuadas :
- para evitar una situación crítica debida a una escasez de productos de primera necesidad , o para remediarla ;
- para permitir el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad o por todos sus Estados miembros , especialmente en materia de comercio de productos básicos .
2 . Dichas medidas podrán limitarse a determinados destinos y a exportaciones de determinadas regiones de la Comunidad . No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la Comunidad .
3 . Cuando se impongan restricciones cuantitativas a la exportación , se tendrá en cuenta principalmente :
- por un lado , el volumen de los contratos que hubieran sido celebrados en condiciones normales , antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia en el sentido del presente Título , y que el Estado miembro interesado hubiera notificado a la Comisión conforme a sus disposiciones internas ,
- por otro lado , el hecho de que no deberá comprometerse la consecución del objetivo para el cual se hayan impuesto las restricciones cuantitativas .
Artículo 8
1 . Cuando un Estado miembro estime que una situación como la descrita en el apartado 1 del artículo 6 para la Comunidad se ha producido en su territorio , podrá , con carácter cautelar , subordinar la exportación de un producto a la presentación de una autorización de exportación que deberá otorgarse según las modalidades y dentro de los límites que dicho Estado defina .
2 . El Estado miembro adoptará esta medida después de haber oído las
opiniones expresadas en el seno del Comité o , en el caso de que tal procedimiento no fuera posible a causa de la urgencia , después de haber informado a la Comisión , que lo hará saber a los demás Estados miembros .
3 . Las medidas serán notificadas a la Comisión por télex tan pronto como hayan sido tomadas ; esta notificación equivaldrá a una solicitud en el sentido del apartado 4 del artículo 6 . Dichas medidas no serán aplicables hasta que comience a aplicarse la decisión de la Comisión .
Sin embargo , cuando ésta decida no establecer medidas en virtud del artículo 6 , la decisión de la Comisión será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su entrada en vigor , a menos que el Estado miembro que haya tomado las medidas en virtud del apartado 1 la defiera al Consejo ; en este caso las medidas nacionales serán aplicables hasta la entrada en vigor de la decisión del Consejo y , como máximo , durante un mes después de haber sometido el caso a este último . El Consejo decidirá antes de que expire este plazo .
4 . Las disposiciones del presente artículo serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1972 . Antes de dicha fecha , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , decidirá las adaptaciones que se deban introducir .
Artículo 9
1 . Durante el período de aplicación de las medidas previstas en los artículos 6 a 8 , se procederá en el seno del Comité , a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión , a consultas con el fin de :
a ) examinar los efectos de las medidas antes citadas ,
b ) comprobar si continúan dándose las condiciones para su aplicación .
2 . Cuando la Comisión estime necesario derogar o modificar las medidas previstas en los artículos 6 y 7 :
a ) siempre que el Consejo no haya decidido sobre las medidas de la Comisión , ésta las modificará o las derogará sin tardanza , e informará inmediatamente al Consejo ,
b ) en los demás casos , la Comisión propondrá al Consejo la derogación o la modificación de las medidas tomadas por éste . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .
TITULO IV
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 10
En tanto el Consejo no haya establecido , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , un régimen respecto a los productos que figuran en el Anexo , no se aplicará a éstos el principio de la libertad de exportación en el ámbito comunitario enunciado en el artículo 1 .
Artículo 11
Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias , el presente Reglamento no será un obstáculo para la adopción o para la aplicación , justificadas por razones de moralidad pública , de orden público , de seguridad pública , de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales , de protección del patrimonio nacional artístico , histórico o arqueológico , o de protección de la propiedad industrial y comercial .
Artículo 12
1 . El presente Reglamento no será un obstáculo para la aplicación de la regulación sobre organización común de mercados agrícolas , así como de la regulación específica adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado , aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas . Se aplicará de modo complementario a dichas regulaciones .
2 . Sin embargo , las disposiciones de los artículos 6 y 8 no serán aplicables a los productos sujetos a estas regulaciones para los cuales el régimen comunitario de intercambios con terceros países prevé la posibilidad de que se apliquen restricciones cuantitativas a la exportación . Las disposiciones del artículo 5 no serán aplicables a los productos sometidos a estas regulaciones , y para los cuales el régimen comunitario de intercambios con terceros países prevé la presentación de un certificado u otro documento de exportación .
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de diciembre de 1969 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
H. J. DE KOSTER
ANEXO
N º del arancel aduanero común Designación de las mercancías
1 2
06.01 Bulbos , cebollas , tubérculos , raíces tuberosas , brotes y rizomas , en reposo vegetativo , en vegetación o en flor :
A - en reposo vegetativo ...
06.02 Las demás plantas y raíces vivas , incluidos los esquejes e injertos :
06.02 ex A - Esquejes no enraizados de lúpulo
07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :
07.01 A - Patatas
07.05 Legumbres de vaina seca , desvainadas , incluso mondadas o partidas :
07.05 ex A - alubias para la siembra
- guisantes de mesa y forrajeros , para siembra
- habas panosas ( vicia faba varminor ) , para la siembra
- habas grandes ( vicia faba var-megalosperma ) , para la siembra
09.01 Café , incluso tostado o descafeinado ; cáscara y cascarilla de café ; sucedáneos de café que contengan café , cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla :
09.01 A - Café
12.03 Semillas , esporas y frutos , para la siembra
12.05 Raíces de achicoria , frescas o secas , incluso cortadas , sin tostar
14.01 Materias vegetales empleadas principalmente en cestería o espartería ( mimbre , caña , bambú , roten , junco , rafia , paja de cereales limpiada , blanqueada o teñida , cortezas de tilo y similares ) :
14.01 B - Bambú ; caña y similares
14.05 Productos de origen vegetal , no expresados ni comprendidos en otras
partidas :
14.05 ex B Laminarias , liquen , carragaen , algas , gelidium
21.02 Extractos o esencias de café , de té o de yerba mate ; preparaciones a base de estos extractos o esencias :
21.02 ex A - Extractos o esencias de café sin aditivos de sucedáneos de café
ex 23.05 Heces de vino ; tártaro bruto :
- Heces de vino que contengan un peso de vino inferior al 6 % ; tártaro bruto
26.03 Cenizas y residuos ( distintos de los de la partida n º 26.02 ) , que contengan metal o compuestos metálicos
N º del arancel aduanero común Designación de las mercancías
1 2
27.09 Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas , con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base :
27.10 A - Aceites ligeros
27.10 B - Aceites medios
27.10 ex C - Aceites pesados , excepto los aceites de engrasar para relojería y similares presentados en envases pequeños con un contenido de hasta 250 gramos netos de aceite
28.38 Sulfatos y alumbres ; persulfatos :
28.38 ex A II - Sulfato de cobre
ex 29.40 Enzimas :
- Cuajos ovinos y caprinos
31.03 Abonos minerales o químpicos fosfatados :
31.03 A I - Excorias de defosforación
36.06 Cerillas y fósforos :
36.06 ex - en presentación para particulares
37.04 Placas y películas ( incluso las cinematográficas ) impresionadas , negativas o positivas , sin revelar :
37.04 ex A I - películas cinematográficas perforadas , de más de 30 metros de largo : negativas , positivas intermedias de trabajo
37.04 ex A II - películas cinematográficas perforadas , de más de 30 metros de largo : positivas
37.06 Películas cinematográficas , impresionadas y reveladas , negativas o positivas , únicamente con registro de sonido
ex 37.07 Las demás películas cinematográficas , impresionadas y reveladas , mudas o con registro de imagen y de sonido conjuntamente , negativas o positivas :
- Películas cinematográficas para espectáculo
41.01 Cueros y pieles en bruto ( frescos , salados , secos , encalados , piquelados ) , incluidas las pieles de ovinos con su lana
41.02 Cueros y pieles de bovinos ( incluidos los de búfalo ) y pieles de equinos , preparados , distintos de los especificados en las partidas n º 41.06 a n º 41.08 inclusive :
41.02 ex A - Cueros y pieles de bovinos , solamente curtidos
41.09 Recortes y demás desperdicios de cuero natural , artificial o regenerado y de pieles , curtidos o apergamindaos , no utilizables para la fabricación de artículos de cuero o de piel ; aserrín , polvo y harina de cuero
N º del arancel aduanero común Designación de las mercancías
1 2
ex 43.01 Peletería en bruto :
- de conejo y de tejón
ex 44.01 Leña ; desperdicios de madera , incluido el aserrín :
- Leña , de coníferas y viruta de resinosos
44.03 Madera en bruto , incluso descortezada o simplemente desbastada :
44.03 B - Las demás
44.04 Madera simplemente escuadrada :
44.04 ex B - Las demás , excepto el álamo
44.05 Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal , cortada en hojas o desenrollada , de más de cinco milímetros de espesor :
44.05 ex B - de coníferas , excepto las tablillas para la fabricación de cajas , tamices y similares
44.07 Traviesas de madera para vías férreas
ex 46.03 Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma definitiva , o confeccionados con artículos de las partidas n º 46.01 y n º 46.02 ; manufacturas de lufa :
- Revestimientos para garrafas
47.02 Desperdicios de papel y cartón ; manufacturas viejas de papel y cartón utilizables exclusivamente para la fabricación de papel
50.01 Capullos de seda propios para el devanado
54.01 Lino en bruto ( mies de lino ) , enriado , espadado , rastrillado ( peinado ) o tratado de otra forma , pero sin hilar ; estopas y desperdicios de lino ( incluidas las hilachas )
58.04 Terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla , con exclusión de los artículos de las partidas n º 55.08 y n º 58.05 :
58.04 ex B - terciopelos de algodón lisos
ex 70.10 Bombonas , botellas , frascos , tarros , potes , tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado ; tapones , tapas y otros dispositivos de cierre , de vidrio :
- Bombonas y garrafas de vidrio de hasta 5 litros de capacidad
ex 71.01 Perlas finas , en bruto o trabajadas , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas :
- Perlas finas en bruto
71.02 Piedras preciosas y semipreciosas , en bruto , talladas o trabajadas de otra forma , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas
71.07 Oro y sus aleaciones ( incluso el oro platinado ) , en bruto o semilabrados
N º del arancel aduanero común Designación de las mercancías
1 2
71.09 Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones , en bruto o semilabrados
71.11 Cenizas de orfebrería , residuos y desperdicios de metales preciosos
ex 72.01 Monedas :
- Monedas que no tengan curso legal
74.01 Matas cobrizas ; cobre en bruto ( cobre para el afino y cobre refinado ) ; desperdicios y desechos de cobre
75.01 Matas , « speiss » y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel ; níquel en bruto ( con exclusión de los ánodos de la partida n º 75.05 ) ; desperdicios y desechos de níquel
75.02 Barras , perfiles y alambres , de níquel
75.02 ex Barras , perfiles y alambres , de níquel , con exclusión de hilos , falsos hilos y láminas de los tipos utilizados para la fabricación de tejidos de lamé , de pasamanería , de galones y de ornamentos :
- de aleaciones de níquel que contengan más del 10 % y menos del 50 % de níquel
- de aleaciones de níquel que contengan un 50 % o más de níquel
75.03 Chapas , planchas , hojas y tiras de cualquier espesor , de níquel ; polvo y partículas de níquel :
75.03 ex A - chapas , planchas , hojas y tiras , con exclusión de hilos , falsos hilos y láminas de los tipos utilizados para la fabricación de tejidos de lamé , de pasamanería , de galones y de ornamentos :
- de aleaciones de níquel que contengan más del 10 % y menos del 50 % de níquel
- de aleaciones de níquel que contengan un 50 % o más de níquel
75.03 ex B - partículas de níquel
75.04 Tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberías ( empalmes ; codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de níquel :
75.04 A - tubos ( incluidos sus desbastes ) y barras huecas
75.05 Anodos para niquelar , colados , laminados u obtenidos por electrólisis , en bruto o manufacturados
76.01 Aluminio en bruto ; desperdicios y desechos de aluminio :
76.01 B - Desperdicios y desechos de aluminio
77.01 Magnesio en bruto ; desperdicios y desechos de magnesio ( incluidas las torneaduras sin calibrar ) :
77.01 B - Desperdicios y desechos
78.01 Plomo en bruto ( incluso argentífero ) , desperdicios y desechos de plomo :
78.01 B - Desperdicios y desechos
N º del arancel aduanero común Designación de las mercancías
1 2
79.01 Cinc en bruto ; desperdicios y desechos de cinc :
79.01 B - Desperdicios y desechos
ex 80.01 Estaño en bruto ; desperdicios y desechos de estaño :
- Desperdicios y desechos
81.04 Otros metales comunes , en bruto o manufacturados ; « cermets » , en
bruto o manufacturados :
81.04 ex IJ I - Desperdicios y desechos de antimonio
86.09 Partes y piezas sueltas de vehículos para vías férreas :
86.09 ex C - Ruedas montadas sobre ejes , ruedas , calces , vilortas , centros y otras partes de ruedas para vías férreas , usadas
88.02 Aerodinos ( aviones , hidroaviones , planeadores , cometas , autogiros , helicópteros , etc. ) ; paracaídas giratorios :
88.02 ex B - Aerodinos usados
ex 89.01 Barcos no comprendidos en las otras partidas de este Capítulo :
ex 89.01 ex B I - Barcos para la navegación marítima
89.04 Barcos destinados al desguace
ex 91.01 Relojes de bolsillo , relojes de pulsera y análogos ( incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos ) :
- Relojes de bolsillo con escape de áncora
ex 91.07 Mecanismos de pequeño volumen terminados , para relojes :
- Mecanismos de pequeño volumen terminados , con escape de áncora
91.11 Otras partes y piezas para relojería :
91.11 C - Mecanismos de pequeño volumen sin terminar
91.11 E - Máquinas « en blanco » para mecanismos de pequeño volumen
92.10 Partes , piezas sueltas y accesorios de instrumentos musicales ( con excepción de las cuerdas armónicas ) , incluidos los cartones y papeles perforados para aparatos mecánicos , así como los mecanismos para cajas de música ; metrónomos y diapasones de todas clases :
92.10 ex B - Cañas , voces , lengueetas , membranas y las partes de éstas separadas , para acordeones
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid