EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité economico y social ,
Considerando que la produccion de patatas tiene gran importancia en la agricultura de la Comunidad ;
Considerando que los organismos nocivos comprometen constantemente al rendimiento de dicha produccion ;
Considerando que la proteccion del cultivo de patatas frente a dichos organismos nocivos no solo debe mantener su capacidad de produccion , sino constituir ademas un medio para incrementar la productividad de la agricultura ;
Considerando que las medidas de proteccion contra la introduccion de organismos nocivos en cada Estado miembro solo tendrian un alcance limitado si , al mismo tiempo , no se combatieran dichos organismos metodicamente en el conjunto de la Comunidad y se evitara su propagacion ;
Considerando que uno de los organismos nocivos mas peligrosos para la patata es Synchytrium endobioticum ( Schillo . ) Perc. , agente patogeno de la plaga criptogamica " sarna verrugosa " ;
Considerando que dicha plaga ha aparecido en varios Estados miembros , y que subsisten algunos focos de infeccion de poca importancia en la Comunidad ;
Considerando que existe un peligro permanente para el cultivo de la patata en toda la Comunidad si no se adoptan medidas eficaces para combatir dicha plaga e impedir su propagacion ;
Considerando que , para erradicar dicho organismo nocivo , es necesario adoptar disposiciones minimas para la Comunidad ; que los Estados miembros deben poder adoptar medidas complementarias o mas rigurosas , en la medida en que estas ultimas sean necesarias ;
Considerando que las variedades de patatas resistentes a determinadas razas del organismo novico considerado tienen un papel importante ; que su utilizacion es primordial , sobre todo en zonas de seguridad alrededor de las parcelas contaminadas ; que , por esta razon , la publicacion periodica de las listas de dichas variedades es de interés general ;
Considerando que parece necesario aplicar , para la comprobacion de los casos de contaminacion y de la resistencia de las variedades , unos métodos adecuados que no susciten objeciones por parte de los Estados miembros ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Articulo 1
La presente Directiva se refiere a las medidas minimas que deberan adoptarse en los Estados miembros para combatir la sarna verrugosa y para evitar la propagacion de dicha plaga criptogamica .
Articulo 2
1 . Si se comprobare la aparicion de Synchytrium endobioticum ( Schilb. ) Perc. , agente patogeno de la sarna verrugosa , los Estados miembros delimitaran la parcela contaminada y una zona de seguridad lo bastante amplia para garantizar la proteccion de las zonas colindantes .
2 . Se considerara contaminada una parcela cuando se haya observado la presencia de los sintomas de sarna verrugosa en al menos un vegetal de dicha parcela .
Articulo 3
Los Estados miembros estableceran que los tubérculos y hojas de patata procedentes de parcelas contaminadas sean tratados de forma que el organismo nocivo quede destruido . Cuando no sea posible determinar el lugar de donde procedan los tubérculos y hojas contaminados , debera tratarse el conjunto de la partida de la que procedan dichos tubérculos u hojas .
Articulo 4
Los Estados miembros estableceran que , en las parcelas contaminadas ,
a ) no puedan cultivarse patatas ,
b ) no pueda cultivarse , plantarse , ni almacenarse , ninguna planta destinada a la replantacion .
Articulo 5
1 . Los Estados miembros estableceran que , en la zona de seguridad , solo podran cultivarse variedades de patatas resistentes a las razas de Synchytrium endobioticum encontradas en las parcelas contaminadas .
2 . Se considerara que una variedad de patata es resistente a una raza de Synchytrium endobioticum cuando reaccione frente a la contaminacion con el agente patogeno de dicha raza de forma tal que no quepa temer una infeccion secundaria .
Articulo 6
Los Estados miembros solo reiteraran las medidas adoptadas para la lucha contra la sarna verrugosa o para impedir su propagacion cuando ya no se observe la presencia de Synchytrium endobioticum .
Articulo 7
Los Estados miembros prohibiran el mantenimiento de cultivos de Synchytrium endobioticum .
Articulo 8
Los Estados miembros podran autorizar excepciones de las medidas contempladas en los articulos 3 , 4 , 5 y 7 para fines cientificos , pruebas y trabajos de seleccion , siempre que tales excepciones no obstaculicen la lucha contra la sarna verrugosa ni entranen peligro alguno de propagacion de dicha plaga .
Articulo 9
Los Estados miembros podran adoptar disposiciones complementarias o mas rigurosas , referentes a la lucha contra la sarna verrugosa o a la prevencion de su propagacion , en la medida en que dichas disposiciones sean necesarias para tal fin .
Articulo 10
1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision , antes del 1 de enero de cada ano , la lista de todas las variedades de patata cuya comercializacion admitan y que hayan comprobado , mediante un examen oficial , presenten resistencia a Synchytrium endobioticum . Indicaran las razas a las que sean resistentes .
2 . Habida cuenta de las comunicaciones de los Estados miembros , la Comision se encargara cada ano , en principio antes del 1 de febrero , de la publicacion de un inventario de dichas variedades resistentes .
Articulo 11
Los Estados miembros se ocuparan de que las comprobaciones relativas a la contaminacion con Synchytrium endobioticum y la resistencia de las variedades de patata a dicho organismo nocivo se efectuen de acuerdo con métodos adecuados que no susciten objeciones por parte de los estados miembros .
Articulo 12
Los Estados miembros aplicaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar dos anos después de su notificacion e informaran de ello inmediatamente a la Comision .
Articulo 13
Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
J. M. A. H. LUNS
(1) DO n 28 de 17 . 2 . 1967 , p. 454/67 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid