LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2485 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su articulo 5 ,
Considerando que el apartado 1 del articulo 5 del Reglamento n 1009/67/CEE prevé que los fabricantes de azucar , al comprar remolacha azucarera destinada a ser transformada en azucar dentro de la cuota maxima y apta para ser transformada en azucar , estan obligados a pagar por lo menos un precio minimo , ajustado mediante la aplicacion de bonificaciones o depreciaciones correspondientes a las diferencias de calidad con relacion a la calidad tipo ;
Considerando que la calidad y , por consiguiente , el valor de la remolacha azucarera dependen sobre todo de su contenido de azucar ;
Considerado que , para establecer el valor de la remolacha cuya calidad difiera de la calidad tipo , el medio mas adecuado consiste en el establecimiento de una escala de bonificaciones y depreciaciones expresadas en porcentajes del precio minimo ;
Considerando que , habida cuenta de la experiencia que han adquirido los
interesados durante un periodo de tiempo muy largo , resulta oportuno permitirles prevean en sus contratos o acuerdos interprofesionales una definicion relativa a la remolacha que es apta para ser transformada en azucar ; que se puede fijar un baremo comunitario para la remolacha que en toda la Comunidad se considere apta para ser transformada en azucar ; que resulta conveniente que se definan despreciaciones suplementarias en los casos en que dicha definicion se refiere a un contenido de azucar inferior al contenido de azucar mas bajo mencionado en el baremo comunitario ; que es apropiado prever que los Estados miembros puedan establecer dicha definicion si las partes contratantes no se pusieren de acuerdo sobre esta ultima ;
Considerando que , en particular , por razon de las condiciones climaticas , el valor industrial de la remolacha producida en Italia se aparta de manera sensible del de la remolacha producida en el norte de la Comunidad ; que dicha situacion especial ha llevado el establecimiento , en dicho Estado miembro , de un sistema especifico de pago de la remolacha mucho antes de que entrara en vigor la organizacion comun de mercados del azucar ; que se ha podido mantener dicho sistema de pago durante las campanas azucareras 1968/69 y 1969/70 ; que , no obstante , a partir de la campana azucarera 1970/71 se debe aplicar asimismo en Italia el sistema comunitario de pago ; que , sin embargo , esta justificado , en dicho sistema comunitario , tener en cuenta la diferencia del valor industrial de la remolacha ya mencionada ;
Considerando que las medidas previstas en el Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del azucar ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Por cada 1/10 por ciento de contenido en sacarosa , el precio minimo contemplado en el apartado 1 del articulo 5 del Reglamento n 1009/67/CEE :
a ) se aumentara como minimo en :
- un 0,9 % para los contenidos superiores al 16,0 % e inferiores o iguales al 18,0 % ,
- un 0,7 % para los contenidos superiores al 18,0 % e inferiores o iguales al 19,0 % ,
- en un 0,5 % para los contenidos superiores al 19,0 % e inferiores o iguales al 20,0 % ,
b ) se disminuira como maximo en :
- un 0,9 % para los contenidos inferiores al 16,0 % y superiores o iguales al 15,5 % ,
- un 1,0 % para los contenidos inferiores al 15,5 % y superiores o iguales al 14,5 % .
Para la remolacha que tenga un contenido de sacarosa superior al 20 % , se aplicara por lo menos el precio minimo ajustado al 20,0 % .
2 . No obstante , para su aplicacion en Italia , los porcentajes de aumento y de disminucion contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 se multiplicaran por el coeficiente 0,75 .
Articulo 2
1 . Los contratos y los acuerdos interprofesionales que se definen en el articulo 6 del Reglamento n 1009/67/CEE podran prever bonificaciones superiores y depreciaciones inferiores a las contempladas en el articulo 1 .
Los contratos y los acuerdos interprofesionales mencionados podran prever bonificaciones suplementarias para contenidos de sacarosa superiores al 20,0 % y depreciaciones suplementarias para contenidos de sacarosa inferiores al 14,5 % .
2 . Los contratos y acuerdos contemplados en el apartado 1 podran prever , para la remolacha cuyo contenido en sacarosa sea inferior al 14,5 % , una definicion de la remolacha apta para ser transformada en azucar , si los contratos y acuerdos mencionados fijaren depreciaciones suplementarias para los contenidos de sacarosa inferiores al 14,5 % y superiores o iguales al contenido minimo de sacarosa previsto en dicha definicion .
3 . Si los contratos o acuerdos no previeren la definicion contemplada en el apartado 2 , el Estado miembro interesado podra establecer dicha definicion . En este caso , fijara al mismo tiempo las depreciaciones suplementarias contempladas en dicho apartado .
Articulo 3
El presente Reglamento sera aplicable a partir de la campana azucarera 1970/71 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1969 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .
(2) DO n L 314 de 15 . 12 . 1969 , p. 6 .
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