LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se han de adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 2 ) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1195/69 del Consejo , de 26 de junio de 1969 ( 3 ) , incluye , en la subpartida 11.01 E II , las harinas de maiz con un contenido en materia grasa superior al 1,5 % en peso ; y en la subpartida 11.02 A V b ) , los granones y sémolas de maiz con un contenido en materias grasas superior al 1,5 % en peso ;
Considerando que son necesarias disposiciones para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun con objeto de clasificar los productos obtenidos por la molturacion o molienda de espigas de maiz enteras ( tallos y granos ) que contengan aproximadamente en peso 50 % de almidon , 7 % de proteinas , 6 % de celulosa en bruto , 3 % de materias grasas , 1,4 % de materias minerales ( cenizas ) y 10 % de humedad ;
Considerando que la partida n 11.01 se refiere a las harinas de los cereales comprendidos en el Capitulo 10 del arancel aduanero comun ; que este capitulo comprende igualmente los cereales presentados en espigas , de conformidad con las Notas explicativas de la Nomenclatura de Bruselas , tal como aparece en las consideraciones generales del citado Capitulo ;
Considerando que la partida n 11.02 se refiere especialmente a los granones y sémolas obtenidos a partir de los mismos cereales ; que aparece oportuno establecer la distincion entre los productos de esta partida y los de la partida n 11.01 en funcion de los que pasen a través de un tamiz de un calibre determinado ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los productos procedentes de la molturacion o de la molienda de espigas de maiz enteras ( tallos y granos ) que contengan en peso aproximadamente 50 % de almidon , 7 % de proteinas , 6 % de celulosa en bruto , 3 % de materias grasas , 1,4 % de materias minerales ( cenizas ) y un 10 % de humedad se clasificaran en el arancel aduanero comun :
en la subpartida 11.01
Harinas de cereales :
E . de maiz :
II . los demas
cuando un 90 por 100 o mas en peso pase a través de un tamiz de una abertura de malla de 500 micras , o
en la subpartida 11.02
Granones , sémolas ; granos mondados , perlados , partidos , aplastados ( comprendidos los copos ) , excepto el arroz glasé , blanco , pulido o partido ; gérmenes de cereales , incluidas harinas :
A . Granones , sémolas :
V . de maiz :
b ) los demas ,
cuando no se logre el porcentaje de peso antes senalado .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el décimo dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1969 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 .
( 3 ) DO n L 157 de 28 . 6 . 1969 , p . 8 .
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