EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de
leche y de los productos lacteos (1) , y en particular el apartado 6 de su articulo 6 , el apartado 4 de su articulo 7 y el apartado 4 de su articulo 8 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el parrafo primero del apartado 1 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , que establece las normas generales de intervencion en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano (2) , el parrafo primero del apartado 1 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 985/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , que establece las normas generales que rigen las medidas de intervencion en el mercado de la mantequilla y de la nata (3) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 750/69 (4) , parrafo primero del apartado 1 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 1014/68 del Consejo , de 20 de julio de 1968 , que establece las normas generales que rigen el almacenamiento publico de la leche desnatada en polvo (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 749/69 (6) prevén que el queso , la mantequilla y la leche desnatada en polvo se depositen en un almacén que figure en una lista que debera confeccionarse ; que los articulos 4 de dichos Reglamentos prevén que , teniendo en cuenta datos aportados por los Estados miembros , se confecciones una lista antes del comienzo de la campana lechera que podra modificarse a lo largo de dicha campana ;
Considerando que , en razon de los excedentes de mantequilla y de leche desnatada en polvo existentes actualmente en la Comunidad , no es oportuno realizar una lista de almacenes a escala comunitaria ; que , en efecto , los organismos de intervencion se ven obligados a elegir los almacenes sobre todo en funcion de las disponibilidades ;
Considerando que se puede dejar a los Estados miembros la eleccion de los depositos previstos para el almacenamiento de los quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano ;
Considerando que es conveniente , en consecuencia , suprimir las disposiciones que prevean la confeccion de dichas listas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
En el parrafo primero del apartado 1 del articulo 3 de los Reglamentos ( CEE ) n 971/68 , 985/68 y 1014/68 se suprimiran las palabras " que figuren en la lista contemplada en el articulo 4 y "
Articulo 2
1 . El articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 se sustituira por el texto siguiente :
" Articulo 4
El queso no podra almacenarse mas que en depositos que cumplan las condiciones que deben fijarse . "
2 . El articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 985/68 se sustituira por el texto siguiente :
" Articulo 4
La mantequilla solo se podra almacenar en depositos frigorificos que cumplan las condiciones que deben fijarse . "
3 . En articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 1014/68 se sustituira por el
texto siguiente :
" Articulo 4
La leche desnatada en polvo solo se podra almacenar en depositos que cumplan las condiciones que deben fijarse " .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 26 de junio de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
G. THORN
(1) DO n L 148 del 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n L 166 del 17 . 7 . 1968 , p. 8 .
(3) DO n L 169 del 18 . 7 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n L 98 del 25 . 4 . 1969 , p. 2 .
(5) DO n L 173 de 22 . 7 . 1968 , p. 4 .
(6) DO n L 98 de 25 . 4 . 1969 , p. 1 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid