LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 4 ,
Considerando que el derecho autonomo prevista para las preparaciones denominadas " fondues " , de la subpartida 21.07 E del arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 2 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 455/69 ( 3 ) , implica una percepcion maxima de 35 ECUS por 100 kg de peso neto ; que de la nota complementaria del capitulo 21 del citado arancel se deduce que la inclusion de las preparaciones denominadas " fondues " en la subpartida arriba citada esta supeditada a la presentacion de un certificado expedido en las condiciones previstas por las autoridades competentes de las Comunidades Europeas ;
Considerando que la subpartida 21.07 E se refiere a mercancias a las que se aplica el Reglamento ( CEE ) n 1059/69 del Consejo , de 28 de mayo de 1969 , por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a ciertas mercancias que resultan de la transformacion de productos agricolas ( 4 ) ; que segun la segunda linea del parrafo 1 del articulo 8 de dicho Reglamento cuando la aplicacion de una percepcion maxima esta supeditada al cumplimiento de condiciones particulares , tales condiciones se deben
determinar segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 97/69 ; que es preciso , por lo tanto , definir segun dicho procedimiento las condiciones que debe cumplir el certificado a cuya presentacion esta supeditada la inclusion de las preparaciones denominadas " fondues " en la subpartida 21.07 E del arancel aduanero comun ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El certificado a cuya presentacion esta supeditada la inclusion de las preparaciones denominadas " fondues " en la subpartida 21.07 E del arancel aduanero comun debe los requisitos definidos en el presente Reglamento .
Articulo 2
1 . El certificado se extendera en un original y en dos copias al menos , segun el formulario del modelo anejo al presente Reglamento . Sin embargo , podra redactarse ademas de en las lenguas de la Comunidad , en el o en los idiomas del pais exportador .
2 . El original y las copias se rellenaran de una sola vez , por duplicado , bien a maquina o a mano . En este ultimo caso , el original debe rellenarse a tinta y con letras mayusculas .
3 . El formato del certificado sera de aproximadamente 21 cm por 30 cm . El papel utilizado para el original sera de color blanco .
4 . La primera copia sera de color rosa . La segunda copia sera de color amarillo .
5 . Cada certificado se individualizara por un numero de serie , a continuacion del cual se indicara la sigla de la nacionalidad del organismo expedidor .
Las copias llevaran el mismo numero de serie y la misma sigla de nacionalidad que el original .
Articulo 3
1 . El original y la primera copia del certificado deberan presentarse a las autoridades aduaneras del Estado miembro importador , junto con las mercancias a que se refieren , en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de expedicion del certificado .
2 . La segunda copia del certificado esta destinada a ser enviada directamente por el organismo expedidora las autoridades competentes del Estado miembro importador .
Articulo 4
1 . Un certificado solo sera valido si esta debidamente visado por un organismo que figure en una lista que se ha de establecer .
2 . El certificado estara debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de expedicion y cuando lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo .
Articulo 5
1 . Un organismo expedidor solo podra figurar en la lista cuando :
a ) sea reconocido como tal por el pais exportador ;
b ) se comprometa a comprobar las indicaciones que figuren en los
certificados ;
c ) se comprometa a suministrar a la Comision y a los Estados miembros , a peticion de éstos , cualquier informacion util que permita la apreciacion de las indicaciones que figuren en los certificados ;
d ) se comprometa a enviar directamente a las autoridades competentes del Estado miembro importador la segunda copia de cada certificado visado , en un plazo de tres dias a contar desde la fecha de expedicion .
2 . La lista se revisara cuando la condicion senalada en la letra c ) del apartado 1 deje de cumplirse o cuando un organismo expedidor no cumpla alguna de las obligaciones que ha asumido .
Articulo 6
Los Estados miembros tomaran las medidas necesarias para el control del buen funcionamiento del régimen de certificados instaurado por el presente Reglamento .
Articulo 7
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1969 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 6 de junio de 1969 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .
( 3 ) DO n L 64 de 14 . 3 . 1969 , p . 1 .
( 4 ) DO n L 141 de 12 . 6 . 1969 , p . 1 .
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