LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organizacion comun de mercado en el sector de las materias grasas (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2146/68 (2) y , en particular , el apartado 5 de su articulo 27 ,
Visto el Reglamento n 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , su articulo 8 ,
Considerando que , en aplicacion del Reglamento ( CEE ) n 911/68 de la Comision , de 5 de julio de 1968 , relativo a determinadas modalidades referentes a la ayuda para las semillas oleaginosas (4) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 474/69 (5) , es conveniente determinar un proceso de desnaturalizacion ;
Considerando que el método de desnaturalizacion escogido por el Reglamento ( CEE ) n 190/68 de la Comision , de 16 de febrero de 1968 , relativo al proceso de desnaturalizacion de las semillas de colza y de nabina (6) implica que se anada determinada cantidad de mijo y de alpiste a las semillas de colza y de nabina , asi como a las mezclas que contengan estos y productos ;
Considerando que la evolucion de los precios de los productos anadidos a las mencionadas semillas y mezclas conduce a modificar , sin afectar a la eficacia del sistema de desnaturalizacion , los porcentajes determinados por el Reglamento anteriormente citado ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Se sustituye el texto del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 190/68 por el siguiente :
" 1 . Se consideraran desnaturalizadas , con arreglo a los articulos 9 y 15 del Reglamento ( CEE ) n 911/68 , las semillas de colza y de nabina , asi como las mezclas de los productos de la partida 12.01 del arancel aduanero comun que contengan por lo menos un 2 por 100 de semillas de colza o de nabina , cuando sean anadidas y debidamente mezcladas con dichas semillas y mezclas por lo menos un 2 por 100 de mijo de color amarillo y un 3 por 100 de alpiste . "
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de mayo de 1969 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n L 314 de 31 . 12 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .
(4) DO n L 158 de 6 . 7 . 1968 , p. 8 .
(5) DO n L 63 de 14 . 3 . 1969 , p. 21 .
(6) DO n L 43 de 17 . 2 . 1968 , p. 10 .
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