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Documento DOUE-L-1969-80032

Reglamento (CEE) nº 749/69 del Consejo, de 22 de abril de 1969, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1014/68 y nº 986/68 en lo relativo a la utilización de la leche desnatada y de la leche desnatada en polvo en alimentación animal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 98, de 25 de abril de 1969, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80032

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 7 y el apartado 2 de su articulo 10 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el parrafo segundo del apartado 2 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 prevé medidas especiales para la leche desnatada que no se pueda vender durante una campana lechera en condiciones normales ;

Considerando que se han cumplido dichas condiciones ; que , en efecto , la produccion de leche desnatada en polvo ha aumentado en mayor proporcion que las posibilidades de salida en el mercado para la alimentacion humana y la alimentacion de los terneros ; que las exportaciones hacia los terceros paises solo son posibles de forma limitada y mediante elevadas restituciones ; que es oportuno , por lo tanto , permitir la utilizacion de leche desnatada en polvo que haya sido objeto de medidas de intervencion , como alimento de porcinos y de aves de corral por el establecimiento de un precio de venta especial ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 986/68 del Consejo del 15 de julio de 1968 , que establece las normas generales relativas a la concesion de las

ayudas para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentacion animal (2) , estipula entre otras cosas en la letra a ) del apartado 1 de su articulo 2 que las ayudas solo se conceden para la leche desnatada producida y tratada en industria lactea si se hubiere diferenciado en relacion a otra leche desnatada de acuerdo con modalidades que se habran de definir ;

Considerando que en otras ocasiones Alemania , en vez de proceder a una desnaturalizacion , ha llevado a cabo con éxito un control administrativo que ofrece garantias equivalentes ; que se puede temer que la obligacion de desnaturalizar reduzca sensiblemente la venta a las explotaciones , de leche desnatada liquida en dicho Estado miembro ; que la oferta de leche desnatada liquida en dicho Estado miembro ; que la oferta de leche desnatada en polvo aumentaria todavia mas y que por lo tanto habria mas excedentes ; que , para evitar dicha situacion es oportuno autorizar a Alemania a conceder la ayuda para la leche desnatada producida y tratada en industria lactea y sometida a un control administrativo que ofrezca garantias equivalentes a la desnaturalizacion ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 1014/68 (3) se completara con el parrafo siguiente :

" 3 . Para la continuacion de la campana lechera 1968/69 , se podra , sin embargo , prever otro precio de venta para la leche desnatada en polvo almacenada antes del 1 de abril de 1969 y utilizada para la fabricacion de alimentos compuestos destinados a los cerdos o las aves de corral . "

Articulo 2

La letra a ) del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 986/68 se completara de la siguiente manera :

" no obstante lo dispuesto en dichas partidas , la Republica Federal de Alemania quedara autorizada a no aplicar durante la campana lechera 1969/70 la norma de diferenciacion , si la leche estuviere sometida a un control administrativo que ofrezca las garantias equivalentes a la desnaturalizacion ; " .

Articulo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de abril de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

J. P. BUCHLER

(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .

(3) DO n L 173 de 22 . 7 . 1968 , p. 4 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/04/1969
  • Fecha de publicación: 25/04/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 28/04/1969
Referencias anteriores
  • COMPLETA:
    • art. 5 del Reglamento 1014/68, de 20 de julio , y art. 2.1 del Reglamento 986/68, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1968-80055).
    • el art. 2.1 del Reglamento 986/68, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1968-80050).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Aves de corral
  • Ganado porcino
  • Leche
  • Normas de calidad
  • Precios
  • Productos lácteos
  • Venta

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