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Documento DOUE-L-1969-80030

Reglamento (CEE) nº 729/69 del Consejo, de 22 de abril de 1969, por el que se modifican los artículos 7 y 8 del Reglamento (CEE) nº 766/68 por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación del azúcar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 96, de 23 de abril de 1969, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80030

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece la organizacion comun de mercado en el sector del azucar (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 2100/68 (2) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 17 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que los apartados 2 y 3 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 766/68 del Consejo , de 18 de junio de 1968 , por el que se establecen las normas generales relativas a la concesion de restituciones a la exportacion de azucar (3) prevén normas generales para la fijacion de la restitucion a la exportacion de los productos mencionados en la letra d ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE ; que , a este respecto , resulta excepcional la necesidad de establecer un equilibrio con la utilizacion de productos admitidos en régimen de trafico de perfeccionamiento ; que para la modificacion del importe base de la restitucion en el momento de su fijacion mensual , o en el periodo comprendido entre dos fijaciones mensuales de la misma , se requiere , de acuerdo con el apartado 4 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 766/68 , que los elementos de calculo hayan sufrido una variacion minima ;

Considerando que , como ha demostrado la experiencia , el régimen actual no satisface las necesidades de la economia ; que , para remediar esta situacion , es aconsejable equiparar lo dispuesto en los apartados 2 y 3 , y suprimir el requisito de una variacion minima de los elementos de calculo para poder modificar el importe base de la restitucion en el momento de la fijacion mensual de la misma ; que , por el contrario , es conveniente mantener ese requisito para cualquier modificacion que se realice entre dos fijaciones mensuales ; que parece aconsejable establecer , como modificacion minima de los elementos de calculo , un importe de 0,60 unidades de cuenta por 100 kilogramos ;

Considerando que el articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 766/68 define las modalidades de calculo de la restitucion concedida para los productos

mencionados en la letra d ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE ; que en el curso de un mismo mes pueden aplicarse sucesivamente distintos importes de base de la restitucion a los productos de que se trate ; que , por consiguiente , resulta necesario modificar el texto del mencionado articulo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El texto del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 766/68 se sustituye por el siguiente ;

" 1 . Se fijara mensualmente un importe de base de la restitucion para los productos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE .

2 . El importe de base de la restitucion previsto para los productos contemplados en el apartado 1 , excluyendo la sorbosa , sera igual a la centésima parte del importe que se establezca teniendo en cuenta :

a ) la diferencia entre el precio de intervencion para el azucar blanco , valido en la zona mas excedentaria de la Comunidad durante el mes para el que se fije el importe de base , y las cotizaciones o precios del azucar blanco registrados en el mercado mundial ;

b ) la necesidad de establecer un equilibrio entre :

- la utilizacion de los productos de base de la Comunidad para la exportacion de productos de transformacion destinados a terceros paises ,

- la utilizacion de los productos de estos paises admitidos en régimen de trafico de perfeccionamiento .

3 . En el caso de la sorbosa , el importe base de la restitucion sera igual al importe base de la restitucion menos la centésima parte de la restitucion a la produccion que sea valida , en virtud del Reglamento ( CEE ) n 765/68 , para los productos relacionados en el Anexo I del mismo .

4 . El importe base de la restitucion solo se podra modificar en el periodo " spot " para 100 kilogramos de azucar blanco , cotizado en la Bolsa de Paris , se desvia en mas de 0,60 unidades de cuenta del precio " spot " cotizado el dia en que se fijo el importe base vigente .

La variacion del importe base de la restitucion no podra exceder de la centésima parte de la diferencia entre los precios " spot " contemplados en el parrafo primero .

5 . La aplicacion del importe base de la restitucion se podra limitar a algunos de los productos mencionados en la letra d ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE . "

Articulo 2

En el apartado 1 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 766/68 , quedan suprimidos los términos " valido durante el mes de la exportacion de los productos de que se trate " .

Articulo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 22 de abril de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

J. P. BUCHLER

(1) DO n L 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

(2) DO n L 309 de 24 . 12 . 1968 , p. 4 .

(3) DO n L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 6 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/04/1969
  • Fecha de publicación: 23/04/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1969
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 7 y modifica el art. 8 del Reglamento 766/68, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80031).
Materias
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Precios
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación

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