LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 2 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 455/69 , del Consejo , de 11 de marzo de 1969 ( 3 ) , incluye en la partida n 15.13 la margarina , las sucedaneos de manteca de cerdo y demas grasas alimenticias preparadas ;
Considerando que estos productos permanecen clasificados en dicha partida , aunque se les anada mantequilla , como lo confirman las notas explicativas de la nomenclatura de Bruselas ; que para conseguir la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun hay que precisar la cantidad maxima de mantequilla - expresada en materias grasas procedentes de la leche - que puede anadirse a tales productos sin que dejen de pertenecer a la partida n 15.13 ;
Considerando que solo puede considerarse que la margarina , los sucedaneos de manteca de cerdo y demas grasas alimenticias preparadas llevan anadidas grasas procedentes de la leche si la cantidad de estas materias grasas no sobrepasa la que - atendiendo a las exigencias técnicas o comerciales - tiene por unico objeto mejorarlas sin hacerles perder sus caracteristicas esenciales ; que , por tanto , la adicion de materias grasas procedentes de
la leche a los productos incluidos en la partida n 15.13 solo puede admitirse en la medida en que esta adicion tenga un caracter accesorio ; que asi lo confirman las notas explicativas citadas , las cuales mencionan la mantequilla con el mismo caracter que la lecitina , la fécula , los colorantes organicos , las sustancias aromaticas o las vitaminas que , manifiestamente , han sido admitidos como productos adicionables a la margarina , a los sucedaneos de manteca de cerdo y a las demas grasas alimenticias preparadas unicamente como componentes accesorios ;
Considerando , por tanto , que es acertado que para el conjunto de productos comprendidos en la partida n 15.13 se fije en un 10 % en peso la proporcion maxima de materias grasas procedentes de la leche que pueden contener tales productos para permanecer clasificados en dicha partida ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La margarina , los sucedaneos de manteca de cerdo y las demas grasas alimentarias preparadas , cuando contengan materias grasas procedentes de la leche , permaneceran clasificadas en la partida n 15.13 del arancel aduanero comun si su contenido de tales materias grasas no excede del 10 % en peso .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 9 de abril de 1969 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .
( 3 ) DO n L 64 de 14 . 3 . 1969 , p . 1 .
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