( 68/420/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que en virtud de la letra a ) del artículo 5 y del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva del Consejo , de 5 de noviembre de 1963 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano (1) , modificada en último lugar por la Directiva del Consejo de 27 de junio de 1967 (2) , los Estados miembros deberían haber prohibido , a más tardar cuatro años después de la notificación de dicha Directiva , la utilización de ciertos agentes conservadores ; y que dicha prohibición deberá surtir efecto antes del término de un año suplementario ;
Considerando que las investigaciones científicas y técnicas emprendidas respecto a dichos agentes conservadores no han podido terminarse hasta este
momento y que resulta necesario un plazo suplementario para llevarlas a buen término ;
Considerando que conviene , por tanto , autorizar a los Estados miembros a aplazar la aplicación de la prohibición de utilizar dichos agentes conservadores , con el fin de poder recoger entre tanto todas las informaciones que sean necesarias para su apreciación ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Se añadirá la siguiente frase al apartado 2 del artículo 11 de la Directiva del Consejo de 5 de noviembre de 1963 ;
« No obstante , en tal caso , la legislación modificada deberá aplicarse solamente a partir del 1 de enero de 1972 . »
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1968 .
Por el Consejo
El Presidente
V. LATTANZIO
(1) DO n º 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 161/64 .
(2) DO n º 148 de 11 . 7 . 1967 , p. 1 .
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