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Documento DOUE-L-1968-80104

Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, relativa a la celebración y ejecución de los acuerdos intergubernamentales especiales relativos a la obligación de los Estados miembros de mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 308, de 23 de diciembre de 1968, páginas 19 a 19 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80104

TEXTO ORIGINAL

( 68/416/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 103 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Consejo ha adoptado la Directiva de 20 de diciembre de 1968 , por la que se obliga a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos (1) ;

Considerando que el apartado 2 del artículo 6 de la mencionada Directiva prevé la posibilidad de constituir reservas en el territorio de un Estado miembro por cuenta de empresas establecidas en otro Estado miembro , en el marco de acuerdos intergubernamentales especiales ;

Considerando que es conveniente prever determinadas modalidades para el caso de que dichos acuerdos no se celebren en un plazo razonable o de que no se cumplan ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

En caso de que los gobiernos interesados no celebren un acuerdo intergubernamental contemplado en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva del Consejo , de 20 de diciembre de 1968 , en el plazo de los ocho meses siguientes a la notificación de la mencionada Directiva , o en caso de incumplimiento de dicho acuerdo , los gobiernos interesados informarán de ello a la Comisión .

La Comisión podrá proponer a los gobiernos interesados las medidas apropiadas a fin de superar las dificultades .

Artículo 2

En caso de que un acuerdo intergubernamental no se celebre en los tres meses siguientes a la propuesta por la Comisión de las medidas apropiadas para superar las dificultades , la Comisión someterá al Consejo una propuesta de Directiva o de cualquier otra medida adecuada .

Dicha propuesta preverá , en particular , un procedimiento que pueda garantizar el registro , la vigilancia y el transporte de las reservas almacenadas en otro Estado miembro , y tendrá en cuenta los principios enunciados en el apartado 2 del artículo 6 de la mencionada Directiva .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

V. LATTANZIO

(1) DO n º L 308 de 23 . 12 . 1968 , p. 14 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/12/1968
  • Fecha de publicación: 23/12/1968
  • Fecha de derogación: 31/12/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 31 de diciembre de 2012, por Directiva 2009/119, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81932).
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Almacenes
  • Carburantes y combustibles
  • Productos petrolíferos
  • Transportes

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