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Documento DOUE-L-1968-80089

Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas de servicios personales (ex clase 85 CITI): 1. restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI); 2. hoteles y establecimientos análogos, terrenos de camping (grupo 853 CITI).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 260, de 22 de octubre de 1968, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80089

TEXTO ORIGINAL

1 . restaurantes y establecimientos de bebidas ( grupo 852 CITI )

2 . hoteles y establecimientos análogos , terrenos de camping ( grupo 853 CITI )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 54 , su artículo 57 , el apartado 2 de su artículo 63 y su artículo 66 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , los párrafos segundo y tercero de su Título V ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , los párrafos segundo y tercero de su Título VI ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,

Considerando que los programas generales prevén , además de la supresión de las restricciones , la necesidad de examinar si dicha supresión debe ir

precedida , acompañada o seguida del reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos así como de la coordinación de las disposiciones legales , reglamentaria y administrativas referentes al acceso a las actividades de que se trate y al ejercicio de las mismas y si , en su caso deben adoptarse medidas transitorias en tanto no se produzcan dicho reconocimiento o dicha coordinación ;

Considerando que , en el sector de las actividades de restaurante , establecimientos de bebidas y hostelería , no todos los Estados miembros exigen condiciones para el acceso a las actividades consideradas ni para el ejercicio de las mismas ; que existen , en unos casos , libertad de acceso y ejercicio y en otros casos disposiciones rigurosas que prevén la posesión de un título para la admisión en la profesión ;

Considerando que , habida cuenta de la existencia de una regulación en determinados Estados miembros y de la ausencia de toda regulación en otros , no parece posible proceder a la coordinación prevista al mismo tiempo que a la supresión de las restricciones ; que dicha coordinación habrá de producirse posteriormente ;

Considerando , no obstante , que , en tanto no se produzca dicha coordinación inmediata , parece deseable facilitar la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades consideradas mediante la adopción de medidas transitorias , como las previstas por los Programas generales , para evitar , ante todo , que se produzca un entropecimiento anormal para las nacionales de los Estados miembros en los que el acceso a dichas actividades no esté sometido a ninguna condición ;

Considerando que , para obviar dicha consecuencia , las medidas transitorias deben consistir principalmente en establecer que , para el acceso a las actividades consideradas en los Estados de acogida que tengan regulada dicha actividad , se considere condición suficiente el ejercicio efectivo de la profesión en un país de la Comunidad distinto del país de acogida durante un período razonable y suficientemente próximo en el tiempo , en caso de que no se requiera una formación previa , para garantizar que el beneficiario posee conocimientos profesionales equivalentes a los que se exigen a los nacionales ;

Considerando que , puesto que los distintos Estados miembros reconocen en ocasiones un carácter diferente a determinadas actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva del Consejo de 15 de octubre de 1968 relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de servicios personales ( ex clase 85 CITI ) : 1 . restaurantes y establecimientos de bebidas ( grupo 852 CITI ) , 2 . hoteles y establecimientos análogos , terrenos de camping ( grupo 853 CITI ) (5) , es posible que lo que se considere en uno de ellos como actividad de servicios personales sea considerado en otro como actividad incluida en las industrias alimentarias ; que para resolver las dificultades resultantes de tales divergencias , procede referirse en cada caso , para elegir la Directiva relativa a las modalidades de las medidas transitorias aplicables , a las definiciones que establezca la legislación del país de acogida ;

Considerando que , respecto de los Estados que no tengan regulado el acceso a las actividades consideradas , procede autorizarles en su caso , y en relación con una o varias actividades , para que exijan a los nacionales de los otros Estados miembros la prueba de su cualificación para el ejercicio de la actividad de que se trate en el país de procedencia , en particular para evitar una afluencia desproporcionada de personas que no cumplirían las condiciones impuestas en el país de procedencia ;

Considerando , sin embargo , que autorizaciones de esta clase sólo deben admitirse con gran prudencia , ya que en caso de aplicación demasiado general , podrían obstaculizar la libre circulación ; que es conveniente , por consiguiente , limitarlas en el tiempo y en su ámbito de aplicación y confiar a la Comisión , en la línea de lo que el Tratado ha previsto en general para la gestión de las claúsulas de salvaguardia , la responsabilidad de autorizar su aplicación ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva perderán su razón de ser cuando se haya realizado la coordinación de las condiciones de acceso a la actividad de que se trate y del ejercicio de la misma así como el reconocimiento mutuo de los diplomas , certificados y otros títulos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros adoptarán , en las condiciones indicadas a continuación , las medidas transitorias siguientes en lo que se refiere al establecimiento en su territorio de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título I de los Programas generales así como en lo que se refiere a la prestación de servicios por dichas personas y sociedades , en lo sucesivo denominadas beneficiarios , en el sector de las actividades no asalariadas contempladas en el apartado 2 .

2 . Dichas actividades serán aquellas a las que se aplica la Directiva del Consejo de 15 de octubre de 1968 relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de servicios personales ( ex clase 85 CITI ) : 1 . restaurantes y establecimientos de bebidas ( grupo 852 CITI ) , 2 . hoteles y establecimientos análogos , terrenos de camping ( grupo 853 CITI ) .

Artículo 2

Cuando , de acuerdo con la legislación de un Estado miembro , determinadas actividades no se incluyan en el sector de servicios personales sino en el de industrias alimentarias , se aplicará a dichas actividades en el citado Estado miembro la Directiva relativa a las modalidades de las medidas transitorias adoptadas en este último ámbito .

Artículo 3

Los Estados miembros en los que sólo se pueda acceder a alguna de las actividades contempladas en el apartado 2 del artículo 1 , o ejercerla , cumpliendo determinadas condiciones de cualificación , velarán por que los beneficiarios que hayan prestado la solicitud de acceso a ella sean informados , antes de establecerse o de comenzar a ejercer una actividad temporal , sobre la regulación aplicable a la profesión que proyecten ejercer .

Artículo 4

1 . Cuando , en un Estado miembro , el acceso a alguna de las actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 , o el ejercicio de las mismas , esté supeditado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales , comerciales o profesionales , dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo en otro Estado miembro de la actividad considerada :

a ) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa ;

b ) bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , siempre que el beneficiario pruebe que ha recibido , para la profesión de que se trate , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerado nuevamente válida por un organismo profesional competente ;

c ) bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la profesión considerada durante tres años al menos ;

d ) bien durando tres años consecutivos por cuenta ajena cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la profesión de que se trate , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente .

El Estado de acogida podrá exigir a los nacionales de los demás Estados miembros , en la medida en que lo exija a sus propios nacionales , que la actividad considerada haya sido ejercida y la formación profesional recibida en la misma rama en la cual el beneficiario solicite establecerse en el país de acogida .

2 . En los casos contemplados en las letras a ) y c ) del apartado 1 , dicha actividad no deberá de haber finalizado más de 10 años antes de la fecha de presentación de la solicitud que se efectúe con arreglo al apartado 2 del artículo 6 . Sin embargo , cuando en un Estado miembro esté establecido un plazo más corto para los nacionales , dicho plazo podrá aplicarse también a los beneficiarios .

Artículo 5

1 . Cuando , en un Estado miembro , el acceso a alguna de las actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 , o el ejercicio de las mismas , no esté supeditado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales , comerciales o profesionales , dicho Estado , en caso de que resulten dificultades graves de la aplicación de la Directiva del Consejo contemplada en el apartado 2 del artículo 1 , podrá solicitar de la Comisión , por un período limitado y para una o varias actividades , que se le autorice para exigir a los nacionales de los otros Estados miembros que deseen ejercer dichas actividades en su territorio la prueba de que tienen la condición requerida para ejercerlas en el país de procedencia , ya sea por cuenta propia , ya sea en calidad de directivo de empresa .

Dicha facultad no podrá ejercerse con personas en cuyo país el acceso a las actividades consideradas no esté supeditado a la prueba de determinados conocimientos ni con aquellas que residan en el país de acogida desde hace cinco años al menos .

2 . A instancia debidamente motivada del Estado miembro interesado , la

Comisión fijará sin demora las condiciones y modalidades de aplicación de la autorización prevista en el apartado 1 del presente artículo .

Artículo 6

1 . Se considerará que ha ejercido una actividad de directivo de empresa , con arreglo a los artículos 4 y 5 , toda persona que haya ejercido en un establecimiento de la rama profesional correspondiente :

a ) bien la función de director de empresa o de director de sucursal ;

b ) bien la función de adjunto al empresario o al director de empresa , si dicha función implicare una responsabilidad correspondiente a la del empresario o el director de empresa representado ;

c ) bien la función de alto directivo encargado de tareas características de la profesión y responsable por lo menos de un departamento de la empresa .

2 . Las condiciones determinadas en el apartado 1 del artículo 4 o en el apartado 1 del artículo 5 se acreditarán mediante certificación expedida por la autoridad u organismo competente del país de procedencia que el interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud de autorización para el ejercicio en el país de acogida de la actividad o actividades de que se trate .

3 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 8 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de las certificaciones antes indicadas e informarán de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión .

Artículo 7

Las disposiciones de la presente Directiva serán aplicables hasta la entrada en vigor de las disposiciones referentes a la coordinación de las regulaciones nacionales relativas al acceso a las actividades consideradas y al ejercicio de las mismas .

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 9

Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 15 de octubre de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

G. SEDATI

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .

(3) DO n º 23 de 5 . 2 . 1966 , p. 357/66 .

(4) DO n º 205 de 7 . 12 . 1965 , p. 3074/65 .

(5) DO n º 260 de 15 . 10 . 1968 , p. 16 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 15/10/1968
  • Fecha de publicación: 22/10/1968
  • Cumplimiento a más tardar el 22 de abril de 1969.
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Empresarios
  • Empresas
  • Hostelería
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios

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