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Documento DOUE-L-1968-80077

Reglamento (CEE) nº 1469/68 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1968, por el que se modifican los Reglamentos nº 282/67/CEE, nº 284/67/CEE y (CEE) nº 911/68 relativos a las semillas oleaginosas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 239, de 28 de septiembre de 1968, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80077

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas (1) y , en particular , los apartados 3 de su articulo 26 y 5 de su articulo 27 ,

Visto el Reglamento n 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (2) y , en particular , su articulo 8 ,

Visto el Reglamento n 142/67/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1967 , relativo a las restituciones a la exportacion de semillas de colza , de nabina y de girasol (3) y , en particular , su articulo 6 ,

Considerando que el articulo 4 del Reglamento n 282/67/CEE de la Comision , de 11 de julio de 1967 , relativo a las modalidades de intervencion para las semillas oleaginosas (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 919/68 , prevé la toma de muestras y la determinacion del contenido en aceite , en impurezas y en humedad de las semillas ; que estas operaciones , excluida la determinacion del contenido en aceite , estan asimismo previstas por el articulo 2 del Reglamento n 284/67/CEE de la Comision , de 11 de julio de 1967 , relativo a determinadas modalidades de aplicacion de las restituciones a la exportacion de semillas oleaginosas (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 862/68 (6) , y por el articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n 911/68 de la Comision , de 5 de julio de 1968 , relativo a determinadas modalidades referentes a la ayuda para las semillas oleaginosas (7) ;

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que , para la determinacion del contenido en aceite , en impurezas y en humedad de las semillas es aconsejable reducir las muestras para laboratorio a muestras para analisis ;

Considerando que , para garantizar una aplicacion uniforme en los Estados miembros de los regimenes de restituciones , de intervencion y de ayuda para las semillas oleaginosas , es aconsejable mantener en lo sucesivo un método unico en la Comunidad para la toma y la reduccion de las muestras , asi como para la determinacion del contenido en aceite , en impurezas y en humedad de las semillas ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Se sustituye el texto del articulo 4 del Reglamento n 282/67/CEE por el siguiente :

" La toma de muestras , la reduccion de las muestras para laboratorio a muestras para analisis , asi como la determinacion del contenido en aceite , en impurezas y en humedad , se efectuaran de acuerdo con un método unico para toda la Comunidad . "

Articulo 2

Se suprime el Anexo II del Reglamento n 282/67/CEE .

Articulo 3

Se sustituye el texto del articulo 2 del Reglamento n 284/67/CEE por el siguiente :

" La toma de muestras , la reduccion de las muestras para laboratorio a muestras para analisis , asi como la determinacion del contenido en impurezas y en humedad , se efectuaran de acuerdo con un método unico para toda la Comunidad . "

Articulo 4

Se sustituye el texto del articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n 911/68 por el siguiente :

" La toma de las muestras , la reduccion de las muestras para laboratorio a muestras para analisis , asi como la determinacion del contenido en impurezas y en humedad , se efectuaran de acuerdo con un método unico para

toda la Comunidad . "

Articulo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de septiembre de 1968 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .

(3) DO n 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2461/67 .

(4) DO n 151 de 13 . 7 . 1967 , p. 1 .

(5) DO n 151 de 13 . 7 . 1967 , p. 6 .

(6) DO n L 152 de 1 . 7 . 1968 , p. 26 .

(7) DO n L 158 de 6 . 7 . 1968 , p. 8 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/09/1968
  • Fecha de publicación: 28/09/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1968
Referencias anteriores
  • SUPRIME el Anexo II y sustituye el art. 4 del Reglamento 282/67, de 11 de julio (Ref. DOUE-X-1967-60027).
Materias
  • Aceites
  • Análisis
  • Grasas
  • Laboratorios
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Plantas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Semillas

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