de 19 de julio de 1968
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 75 y 99 ,
Vista la decisión del Consejo de 13 de mayo de 1965 relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden en la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) y , en particular , la letra b ) de su artículo 1 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del comité Económico y Social (3) ,
Considerando que el establecimiento de una política común de transportes requiere la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros ;
Considerando que el establecimiento de dichas normas comunes debe comprender también la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales ;
Considerando que es conveniente , con miras a armonizar las condiciones de competencia entre los transportistas de los distintos Estados miembros ,
- fijar la cantidad mínima del carburante admitida en franquicia y prever las condiciones para la admisión en franquicia de cantidades suplementarias ;
- que las disposiciones aplicables en un Estado miembro relativas a la admisión en franquicia del carburante sean las mismas , cualquiera que sea el Estado miembro en el que estén matriculados los vehículos ;
Considerando que , con el fin de evitar la utilización abusiva del
carburante importado en franquicia , conviene prever una disposición especial en lo que se refiere a las zonas fronterizas ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Los Estados miembros procederán , de conformidad con la presente Directiva , a la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales matriculados en un Estado miembro , que atraviesen fronteras comunes entre Estados miembros .
Artículo 2
Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por vehículo automóvil industrial todo vehículo de motor de carretera que , por el tipo de construcción y equipo , sea apto y esté destinado al transporte con o sin remuneración :
a ) de más de nueve personas , incluído el conductor ;
b ) de mercancías .
Artículo 3
1 . Con efectos a partir del 1 de febrero de 1969 , a más tardar , los Estados miembros admitirán en franquicia la cantidad de 50 litros de carburante .
2 . Cada vez que se lleve a cabo una operación de aproximación sustancial de los impuestos nacionales que gravan el gasoil , el Consejo , por unanimidad y a propuesta de la Comisión , determinará la cantidad de carburante que los Estados miembros admitirán en franquicia , además de la establecida en el apartado 1 .
El Consejo decidirá , en las mismas condiciones , la admisión en franquicia de la totalidad del carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos automóviles industriales , cuando las diferencias entre dichos impuestos hayan sido reducidas suficientemente .
3 . Cada Estado miembro podrá admitir en franquicia cantidades de carburante que excedan de las resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 .
4 . Las cantidades de carburante fijadas por un Estado miembro en aplicación de los apartados precedentes deberán ser las mismas , cualquiera que sea el Estado miembro en que los vehículos automóviles industriales afectados estén matriculados .
Artículo 4
Las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva por un Estado miembro no podrán en ningún caso ser menos favorables que las que dicho Estado miembro aplique a los vehículos automóviles industriales matriculados en terceros Estados que atraviesen fronteras comunes entre Estados miembros .
Artículo 5
1 . Cada Estado miembro tendrá la facultad , previa consulta a la Comisión , de limitar las cantidades que se admitirán en franquicia en aplicación del apartado 2 del artículo 3 , en lo que se refiere a los vehículos automóviles industriales que efectúen transportes internacionales con destino a su zona fronteriza que se extienda en una profundidad de 25 km. a vuelo de pájaro .
2 . Las cantidades de carburante fijadas por un Estado miembro en aplicación del apartado 1 deberán ser las mismas , cualquiera que sea el Estado miembro en que los vehículos automóviles industriales afectados estén matriculados .
Artículo 6
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de la presente Directiva .
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 19 de julio de 1968 .
Por el Consejo
El Presidente
O. L. SCALFARO
(1) DO n º 88 de 24 . 5 . 1965 , p. 1500/65 .
(2) DO n º 28 de 17 . 2 . 1967 , p. 459/67 .
(3) DO n º 42 de 7 . 3 . 1967 , p. 618/67 .
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