LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organizacion comun del mercado del arroz (1) y , en particular , el apartado 5 de su articulo 5 ,
Considerando que la experiencia adquirida en el transcurso de la campana 1967/1968 , primera campana que se rige por la organizacion comun del mercado del arroz , ha demostrado que un arroz que se habria podido comercializar en la Comunidad se ha entregado en cantidades importantes a la intervencion , especialmente en el transcurso de los primeros meses de la campana de comercializacion ; que dicho fenomeno ha correspondido , en particular , a los arroces de grano largo , que se han producido en cantidades considerablemente mayores que en las ultimas campanas , debido , sobre todo , a los importes correctores que se les habian fijado en la intervencion , mientras que la demanda comunitaria no ha seguido la evolucion de dicha produccion ;
Considerando que , debido a las considerables cantidades que se han entregado en intervencion , conviene adaptar mejor a la situacion real del mercado las exigencias cualitativas exigidas para dicha intervencion , especialmente por lo que se refiere a los arroces de grano largo , y modificar consecuentemente , a partir de la proxima campana de comercializacion , algunas de dichas exigencias establecidas en el Reglamento n 470/67/CEE de la Comision , de 21 de agosto de 1967 , referente a la toma de posesion por parte de los organismos de intervencion del arroz cascara y por el que se fijan los importes correctores , las bonificaciones y las depreciaciones que éstos aplican (2) ; que conviene , ademas , a la luz de la experiencia adquirida , simplicar de manera mas eficaz la gestion normal de la intervencion , modificando las exigencias cuantitativas que para ésta se exigen ;
Considerando , también , que actualmente se estan recogiendo en la Comunidad nuevas variedades de arroz que no se hallan reflejadas en las listas de variedades comunitarias del Reglamento n 470/67/CEE ; que , consecuentemente , es necesario incluirlas , teniendo en cuenta los diferentes efectivos de calidad que éstas implican respecto a las variedades ya enumeradas en dicho Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Reglamento n 470/67/CEE se modificara como sigue .
Articulo 2
En el articulo 1 , la cantidad de 10 toneladas se sustituira por la de 20 toneladas .
Articulo 3
El apartado 2 del articulo 2 se sustituira por el texto siguiente :
" 2 . El arroz cascara se considerara como sano , cabal y comercial cuando esté exento de olor y de insectos vivos y cuando :
- el grado de humedad no sea superior al 16,00 % ;
- el rendimiento en la fabricacion no sea inferior , respecto a los rendimientos base enumerados en el Anexo III , a 14 puntos para el arroz de grano redondo y 10 puntos para los demas arroces ;
- el porcentaje en granos yesosos no sea superior al 6 % para el arroz de grano redondo y al 4 % para los demas arroces ;
- el porcentaje en granos veteados de rojo no sea superior al 10 % para el arroz de grano redondo y al 5 % para los demas arroces ;
- el porcentaje en granos moteados no sea superior al 3 % para el arroz de grano redondo y al 2 % para los demas arroces ;
- el porcentaje en granos manchados no sea superior al 1 % para el arroz de grano redondo y al 0,75 % para los demas arroces ;
- el porcentaje en granos cobrizos no sea superior al 1 % para el arroz de grano redondo y al 0,50 % para los demas arroces ;
- el porcentaje en granos amarillos no sea superior al 0,175 % . "
Articulo 4
La tabla que figura en el Anexo I se sustituira por la siguiente tabla :
Designacion de la calidad Importe corrector en unidades de cuenta por cada 100 kg de arroz cascara
Tipo A :
1 . Ardizzone , Carola , Césariot , Roncarolo , Rosa Marchetti , Stirpe 136 0,55
2 . Maratelli , Precoce Rossi , Romeo , Vialone nano 0,80
Tipo B :
1 . Baldo , Gigante Vercelli , Razza 77 , Redi , Rialto , Ringo , Roma ( o R. 264 ) , Vialone 1,20
2 . Arlésienne , Ribe ( o R. 265 ) , Rizzotto 1,60
Tipo C :
Arborio , Carnaroli , Italpatna , R. B. ( o Renaldo Bersani ) 2,00
Articulo 5
La tabla que figura en el Anexo II se sustituira por la siguiente tabla :
Indice Depreciacion
del 14,51 al 14,99 % Al peso del arroz se le restara el peso del agua que exceda del 14,50 %
del 15,00 al 15,49 % Al peso del arroz se le restara el peso del agua que exceda del 14,50 % ; ademas , una refaccion de 0,25 unidades de cuenta por cada 100 kg de arroz cascara .
del 15,50 al 16,00 % Al peso del arroz se le restara el peso del agua que exceda del 14,50 % ; ademas , una disminucion de un 1 % del peso del arroz ; finalmente , una refaccion de 0,25 unidades de cuenta por cada 100 kg de arroz cascara .
Articulo 6
La segunda tabla del Anexo III se sustituira por la siguiente tabla :
Designacion de la calidad del arroz Rendimiento en granos enteros Rendimiento global
Americano 1600 , Balilla , Balilla G.G. , Monticelli , Pierrot , Raffaello 62 % 71 %
Ardizzone , Carola , Rosa Marchetti , Stirpe 136 60 % 70 %
Arlésienne , Baldo , Italpatna , R.B. ( o Renaldo Bersani ) , Redi , Ribe ( o R. 265 ) , Rialto , Ringo , Rizzotto , Roma ( o R. 264 ) , Romeo 58 % 70 %
Césariot , Maratelli , Precoce Rossi , Roncarolo , Vialone , Razza 77 , Gigante Vercelli 56 % 68 %
Arborio , Carnaroli , Vialone nano 54 % 70 %
Articulo 7
La tabla que figura en el Anexo IV se sustituira por la siguiente tabla :
Defectos de los granos Porcentaje de defectos Depreciacion
Arroz de grano redondo Otros arroces
Yesosos del 3 al 6 % del 3 al 4 % 0,50 % por 1/2 punto
Veteados de rojo del 3 al 10 % del 3 al 5 % 0,50 % por punto
Moteados del 1 al 3 % del 1 al 2 % 0,75 % por 1/2 punto
Manchados del 0,50 al 1 % del 0,50 al 0,75 % 0,75 % por 1/4 de punto
Cobrizos del 0,125 al 1 % del 0,125 al 0,50 % 0,75 % por 1/4 de punto
Amarillos del 0,050 al 0,175 % del 0,050 al 0,175 % 4 % por 1/8 de punto
Articulo 8
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de septiembre de 1968 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 10 de julio de 1968 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .
(2) DO n 204 de 24 . 8 . 1967 , p. 8 .
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