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Documento DOUE-L-1968-80006

Reglamento (CEE) nº 246/68 de la Comisión, de 29 de febrero de 1968, por el que se establecen modalidades de aplicación relativas a la diferenciación de los contratos de entrega de remolacha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 53, de 1 de marzo de 1968, páginas 37 a 38 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80006

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 30 ,

Considerando que el apartado 4 del articulo 30 del Reglamento n 1009/67/CEE prevé modalidades de aplicacion ; que dichas modalidades deben , siempre que se trate del apartado 2 del mencionado articulo , tener en cuenta el traslado efectuado en virtud del articulo 32 de dicho Reglamento ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 206/68 del Consejo , de 20 de febrero de 1968 , por el que se establecen disposiciones-marco para los contratos y acuerdos interprofesionales relativos a la compra de remolacha (2) , define como partes contratantes , por una parte , a los vendedores de remolacha y , por otra , a los fabricantes de azucar ; que el vendedor puede o bien producir la remolacha que vende o bien comprarla a un cultivador ; que , no , obstante , habida cuenta de la importancia del contrato en el sistema de cuotas , unicamente puede considerarse como contrato de suministro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 30 del Reglamento n 1009/67/CEE el contrato celebrado entre el fabricante y el cultivador ;

Considerando que el apartado 1 del articulo 32 del Reglamento n 1009/67 prevé que el fabricante puede trasladar una parte de su produccion a la campana azucarera siguiente , con cargo a la produccion de dicha campana ; que , por consiguiente , unicamente se podra obligar al fabricante a celebrar , para dicha campana azucarera , contratos de suministro al precio minimo de la remolacha por la cantidad de azucar incluida en su cuota de base y que no haya producido todavia ; que , por consiguiente , en caso de traslado , es apropiado adaptar la obligacion , contemplada en el apartado 2 del articulo 30 del mencionado Reglamento ;

Considerando que , para el buen funcionamiento del sistema de cuotas , resulta oportuno precisar las nociones de " antes de la siembra " y de " precio minimo " contemplados en el articulo 30 del Reglamento n 1009/67/CEE ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del azucar ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Para la aplicacion del apartado 2 del articulo 30 del Reglamento n 1009/67/CEE , se considerara contrato de suministro el contrato celebrado entre el fabricante de azucar y el vendedor de remolacha que produzca la remolacha que vende .

Articulo 2

Para la aplicacion del apartado 2 del articulo 30 del Reglamento n 1009/67/CEE , en caso de que un fabricante traslade una cantidad de su produccion a la campana azucarera siguiente en virtud del articulo 32 del Reglamento mencionado , se deducira de la cuota de base de dicho fabricante para la campana azucarera indicada la cantidad trasladada .

Articulo 3

Unicamente se consideraran contratos celebrados antes de la siembra los

celebrados antes de la siembra y

- antes del 1 de abril en Italia ,

- antes del 1 de mayo en los demas Estados miembros .

Articulo 4

1 . Para cada entrega de remolacha , el precio minimo contemplado en el apartado 2 del articulo 30 del Reglamento n 1009/67/CEE se ajustara mediante la aplicacion de bonificaciones o depreciaciones fijadas en virtud del apartado 2 del articulo 5 del Reglamento mencionado .

2 . No obstante , en caso de que la Republica Italiana haga uso de la autorizacion prevista en el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 188/68 de la Comision , de 15 de febrero de 1968 , referente a las bonificaciones y depreciaciones aplicables a los precios de la remolacha (3) , el precio minimo sera el que resulte de la aplicacion de dicho articulo 2 .

Articulo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de febrero de 1968 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

(2) DO n L 47 de 23 . 2 . 1968 , p. 1 .

(3) DO n L 43 de 17 . 2 . 1968 , p. 6 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/02/1968
  • Fecha de publicación: 01/03/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 04/03/1968
  • Fecha de derogación: 01/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.2 del Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967).
  • CITA Reglamento 188/68, de 15 de febrero (DOCE L 43, de 17.2.1968).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Azúcar
  • Contratos
  • Cuota de producción
  • Legumbres de raíz
  • Precios
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas

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