LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas (1) y , en particular , el apartado 3 de su articulo 26 ,
Visto el Reglamento n 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (2) ,
Visto el Reglamento n 142/67/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1967 , relativo a las restituciones a la exportacion de las semillas de colza , de nabina y de girasol (3) y , en particular , su articulo 6 ,
Considerando que en aplicacion de los articulos 8 y 14 del Reglamento n 224/67/CEE de la Comision , de 28 de junio de 1967 , relativo a determinadas modalidades referentes a la ayuda para las semillas oleaginosas (4) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 191/68 (5) , procede determinar el proceso , de desnaturalizacion solamente , para las semillas de colza y de nabina , asi como para las mezclas que contengan dichos productos ; que el Reglamento ( CEE ) n 190/68 (6) define el proceso de desnaturalizacion ;
Considerando que , en consecuencia , el ambito de aplicacion de los regimenes establecidos por el Reglamento n 282/67/CEE de la Comision , de 11 de julio de 1967 , relativo a las modalidades de intervencion para las semillas oleaginosas (7) y por el Reglamento n 284/67/CEE de la Comision , de 11 de julio de 1967 , relativo a determinadas modalidades de aplicacion de las restituciones a la exportacion de semillas oleaginosas (8) , completados por el Reglamento n 687/67/CEE de la Comision , de 9 de octubre de 1967 (9) , debe limitarse a las semillas y mezclas antes mencionadas , desnaturalizadas o que presenten vestigios de desnaturalizacion ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El texto del apartado 3 del articulo 3 del Reglamento n 282/67/CEE , modificado en ultimo lugar por el Reglamento n 687/67/CEE , se sustituye por
el siguiente :
" 3 . Quedan excluidas de la intervencion las semillas mencionadas en el apartado 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 190/68 . "
Articulo 2
Se sustituye el texto del parrafo segundo del articulo 3 del Reglamento n 284/67/CEE por el texto siguiente :
" La restitucion no se concedera para las semillas a las que se refiere el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 190/68 . "
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de febrero de 1968 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .
(3) DO n 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2461/67 .
(4) DO n 136 de 30 . 6 . 1967 , p. 2913/67 .
(5) DO n L 43 de 17 . 2 . 1968 , p. 11 .
(6) DO n L 43 de 17 . 2 . 1968 , p. 10 .
(7) DO n 151 de 13 . 7 . 1967 , p. 1 .
(8) DO n 151 de 13 . 7 . 1967 , p. 6 .
(9) DO n 244 de 10 . 10 . 1967 , p. 10 .
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