Exposición de motivos
I
Durante estos últimos tiempos hemos venido sufriendo la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y posteriormente sus consecuencias negativas para todos los sectores económicos.
Ahora surge un nuevo obstáculo sobrevenido, la invasión de Ucrania por parte de Rusia, que sin duda tiene como impacto más doloroso el terrible escenario ocasionado a nivel humanitario.
Desde un punto de vista económico, la complicada situación que ya se venía soportando se ve agravada por factores como la dependencia energética, marcada por el aumento del precio del gas y del petróleo, y el encarecimiento o la escasez de materias primas agrícolas y minerales. Todo ello está poniendo en peligro la senda de la reactivación que el Gobierno regional había iniciado.
Ante esta situación crítica, con las medidas contempladas en el presente Decreto-ley se pretende dar respuesta a las necesidades generadas por un conflicto que amenaza con interrumpir el camino hacia la recuperación económica.
En estas circunstancias son, no solo absolutamente pertinentes y convenientes, sino imperativamente necesarias todas aquellas medidas que se adopten por los poderes y administraciones públicas tendentes a facilitar la reactivación económica en aquellos sectores de nuestra economía que se están viendo gravemente afectados.
II
El presente Decreto-Ley consta de dos Títulos, cuatro artículos y una disposición final.
El Título I se refiere a medidas en el ámbito agrícola, ganadero y pesquero. Se trata de beneficios fiscales en el ámbito de tasas que afectan a estas actividades y que suponen una reducción de la carga fiscal soportada por este colectivo. En concreto, el artículo 1 establece una exención temporal en determinadas tasas regionales, que se contienen y se regulan en el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, y que afectan la colectivo de agricultores, ganaderos y pescadores, con el objetivo de reducir los costes de su actividad.
Por otra parte el artículo 2 establece una exención temporal de los cánones a que se refieren los artículos 16 y 30 de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que se exigen por la ocupación y aprovechamiento del dominio público. En este sentido, el presente Decreto-Ley recoge diversas reducciones de las que se benefician las Cofradías de Pescadores y el sector de la acuicultura.
El artículo 3 introduce beneficios fiscales en el ámbito de los tributos cedidos, que van en la misma línea de reducir los costes de un sector especialmente afectado en la actualidad por el incremento de los mismos. En este caso, costes vinculados a la adquisición de fincas rústicas y determinadas operaciones.
A este respecto, se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% para las adquisiciones de fincas rústicas, tanto «mortis causa» como «inter vivos», con determinados requisitos. Por último, se da nueva redacción a la bonificación por cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas públicas para uso exclusivo agrícola en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El Título II se refiere a medidas en el ámbito de los transportes y de la contratación pública. Y suponen también el establecimiento de beneficios fiscales en el ámbito de tasas que afectan a este sector y que implican una reducción de la carga fiscal soportada por este colectivo.
En concreto, el artículo 4 establece una exención temporal en determinadas tasas regionales, que se contienen y se regulan en el texto refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, y que afectan a las actividades de transporte y a las ejecuciones de obra pública, con el objetivo de reducir los costes, en este caso fiscales, de estas actividades.
Por último la disposición final única regula la entrada en vigor del Decreto-ley.
III
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982 de 9 de junio, habilita en su artículo 30.3 al Consejo de Gobierno a que, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, pueda dictar disposiciones legislativas provisionales en forma de Decreto-ley, sin que puedan ser objeto de las mismas la regulación de los derechos previstos en el Estatuto, el régimen electoral, las instituciones de la Región de Murcia o el presupuesto de la Comunidad Autónoma.
El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F.3), subvenir a un situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, exige una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En relación con la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jurídico IV de la Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018. De acuerdo con ella, se requieren, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido en denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».
En cuanto a la situación de urgencia, el Tribunal Constitucional ha indicado que «aun habiendo descartado que la utilización por el Gobierno de su potestad legislativa extraordinaria deba circunscribirse a situaciones de fuerza mayor o emergencia, es lo cierto que hemos exigido la concurrencia de ciertas notas de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que determinen la necesidad de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia» (SSTC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7). También ha señalado el Tribunal Constitucional que la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno, siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues «lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran» (STC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6).
En cuanto a la conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan, el Tribunal Constitucional atiende a «un doble criterio o perspectiva para valorar la existencia de la conexión de sentido: el contenido, por un lado, y la estructura, por otro, de las disposiciones incluidas en el Real Decreto-ley controvertido» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 1/2012, de 13 de enero, FJ 11; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 9; y 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
La alternativa de introducir estas medidas mediante un proyecto de ley no es factible en el presente caso, ya que a la velocidad a la que aumenta la disminución de la actividad tanto económica como administrativa, no se lograría reaccionar a tiempo, por lo que resulta imprescindible acudir a la aprobación de un decreto ley. El proyecto de ley, exigiría, como requisitos para su entrada en vigor, una tramitación de la iniciativa legislativa por el Gobierno regional y una posterior tramitación parlamentaria del proyecto. Este proceso, incluso utilizando el procedimiento de urgencia, debido a su dilación en el tiempo, impediría la necesaria inmediatez en la respuesta que requieren los ciudadanos de la Región de Murcia ante los acontecimientos tan graves descritos anteriormente.
Los motivos que acaban de exponerse justifican ampliamente la concurrencia de los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad, que habilitan al Consejo de Gobierno para aprobar el presente Decreto-ley. Concurren también las notas de excepcionalidad, gravedad y relevancia que hacen necesaria una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de una ley, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia (STC 68/2007, FJ 10 y STC 137/2011, FJ 7).
Por lo demás, en el supuesto abordado por este Decreto-ley, ha de subrayarse que para subvenir a la situación de extraordinaria y urgente necesidad descrita es necesario proceder a la reforma de varias normas con rango de ley, lo que de por sí exige «una respuesta normativa con rango de ley» (STC 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3 i).
El presente Decreto-ley cumple lo establecido en el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia ya que no regula derechos previstos en el Estatuto, ni el régimen electoral, ni las instituciones de la Región de Murcia ni el presupuesto de la Comunidad Autónoma.
Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 93/2015, FFJJ 3 a 6, STC 107/2015 FJ 2), por virtud del principio democrático (art. 1.1 CE) debe entenderse que los límites formales y materiales que afectan al Decreto-ley autonómico son como mínimo los que la Constitución impone al Decreto-ley estatal (art. 86.1 CE), pudiendo el Estatuto sólo añadir «cautelas o exclusiones adicionales». Por tanto, según el artículo 86.1 de la Constitución española, los decretos-leyes no pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
Este Decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
Al referirse a materia tributaria (impuestos y tasas) se podría plantear la duda sobre la posibilidad de su regulación mediante Decreto-ley.
Como señala la STC 100/2012, de 8 de mayo, en su FJ 9, «del hecho de que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 de la Constitución Española) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto no se deriva necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del Decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no “afecte”, en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Es decir, «el hecho de que una materia esté reservada a la Ley ordinaria, con carácter absoluto o relativo, no excluye eo ipso la regulación extraordinaria y provisional de la misma mediante Decreto-ley» (SSTC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 2; y 182/1997, de 20 de octubre, FJ 8). A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE «no es, pues, al modo como se manifiesta el principio de reserva de Ley en una determinada materia, la tributaria en este caso (si tiene carácter absoluto o relativo y qué aspectos de dicha materia se encuentran amparados o no por dicha reserva), sino más bien al examen de si ha existido “afectación” por el Decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la Constitución», lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4, 189/2005, de 7 de julio, FJ 7; y 329/2005, de 15 de diciembre FJ 8). Y, sobre este particular, en la sección 2 del capítulo segundo del título I de la Constitución, bajo la rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos», se inserta el artículo 31.1 CE, precepto que establece «un auténtico mandato jurídico, fuente de derechos y obligaciones», del que «se deriva un deber constitucional para los ciudadanos de contribuir, a través de los impuestos, al sostenimiento o financiación de los gastos públicos» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7), siendo, en consecuencia, uno de «los deberes cuya afectación está vedada al Decreto-ley el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). (…)
Pues bien, el artículo 31.1 de la Constitución Española «conecta el citado deber de contribuir con el criterio de la capacidad económica» y lo relaciona, a su vez, «no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario», por lo que queda claro que «que el Decreto-ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo» (SSTC 182/1997, de 18 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). De manera que vulnerará el artículo 86 CE «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Por tanto, será preciso tener en cuenta «en cada caso en qué tributo concreto incide el Decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa– y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).
Por otra parte, también ha manifestado el Tribunal Constitucional (STC 107/2015) la imposibilidad por parte de decretos leyes autonómicos de establecer ex novo tributos propios.
No obstante, el presente Decreto-ley no crea ex novo ningún tributo propio. Sólo establece beneficios fiscales, y limitados en el tiempo, respecto a determinadas tasas regionales.
Por otra parte, se establecen beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero son cambios muy específicos, y además estos impuestos no se configuran como tributos globales sobre la renta y el consumo sino que se limitan a gravar manifestaciones concretas de capacidad económica, por lo que es posible la regulación por Decreto-ley (STC 189/2005).
A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que las medidas tributarias contenidas en este Decreto-ley no vulneran el citado artículo 31 de la Constitución ya que, como se señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ 9), no altera «de manera relevante la presión fiscal que deben soportar los contribuyentes y, por consiguiente, no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8).
IV
Este Decreto-ley responde a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamenta la medida que se establece, siendo el Decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este Decreto-ley no genera cargas administrativas para los ciudadanos (sino que, por el contrario, las disminuye).
En definitiva, las medidas contempladas en esta norma se ajustan plenamente al objetivo que pretende conseguirse mediante este instrumento, ya que supondrá un impulso de las actividades del sector agrícola, ganadero y pesquero, así como del ámbito de los transportes y la contratación pública e incrementará el bienestar de los administrados.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Administración Digital, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de abril de 2022, dispongo:
Se establece la exención del pago de las cuotas de las tasas que se indican a continuación y que se devenguen durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto-ley:
Grupo 0. Tasas generales:
T010. Tasa General de Administración.
En este caso la exención sólo se establece respecto a sujetos pasivos que sean agricultores, ganaderos o pescadores.
Grupo 2. Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza:
T210. Tasa por actuaciones, licencias, permisos y autorizaciones en materia de actividades cinegéticas y piscícolas en aguas continentales.
En este caso, la exención sólo se establece respecto a la matriculación de terrenos cinegéticos a que se refiere al apartado 2 de la Sección Segunda del artículo 4 de esta Tasa.
T220. Tasa por la prestación de servicios y actividades facultativas en materia forestal.
Grupo 4. Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes:
T440. Tasa por actuaciones e informes en materia de urbanismo.
En este caso, la exención sólo se establece respecto a los informes previos a la obtención de licencia municipal para construcciones agrarias en suelo urbano.
T470. Tasa por servicios portuarios.
En este caso, la exención sólo se refiere a las tarifas T3 y T4 del artículo 6 de esta tasa.
Grupo 7. Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca:
T710. Tasa por la prestación de servicios veterinarios.
T740. Tasa por gestión de servicios en materia de industrias agroalimentarias.
En este caso, la exención sólo se establece respecto al hecho imponible «entrega y diligenciado del libro de entradas y salidas de vino de mesa» previsto en el apartado 3 del artículo 1 de esta Tasa.
T750. Tasa del Laboratorio Enológico, Agrario y de Medio Ambiente.
T762. Tasa por autorización de inmersión en la reserva marina de Cabo de Palos-Islas Hormigas y de Cabo Tiñoso.
T780. Tasa por actuaciones administrativas relativas a las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT).
Se establece la exención del pago de los cánones por ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario a que se refieren los artículos 16 (por concesión) y 30 (por autorización) de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que afecten a las Cofradías de Pescadores y a las empresas del sector acuícola y que se devenguen durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto-ley.
Se modifica el texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:
Uno. Se añade un nuevo apartado Tres al artículo 3, renumerándose los actuales apartados Tres, Cuatro y Cinco, como Cuatro, Cinco y Seis respectivamente, con la siguiente redacción.
«Tres. Reducción por adquisición de fincas rústicas.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% para las adquisiciones «mortis causa», cuando ésta incluya el valor de una finca rústica, siempre que dicha parcela sea transmitida en el plazo de un año a una persona agricultora profesional que sea titular de una explotación agraria, a la que quedará afecta la finca, y que esté dada de alta en el régimen de seguridad social que le corresponda en función de su actividad agraria.
2. Las parcelas transmitidas deberán mantenerse afectas a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o las parcelas se vean afectadas por un expediente expropiatorio o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.
3. Si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el Registro de la Propiedad se hará constar en el mismo la nota marginal de afección a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias o normativa que la sustituya.
4. La reducción podrán aplicarla los adquirentes que se adjudiquen la finca y estén encuadrados en cualquiera de los grupos I, II, III y IV hasta colaterales del cuarto grado de parentesco, previstos en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
5. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en los apartados anteriores, los adquirentes beneficiarios de esta reducción deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
6. Serán de aplicación a la presente reducción las definiciones establecidas en el apartado Quinto del artículo 8.»
Dos. Se añade un nuevo apartado Cinco al artículo 4, renumerándose los actuales apartados Cinco, Seis, Siete y Ocho, como Seis, Siete, Ocho y Nueve respectivamente, con la siguiente redacción.
«Cinco. Reducción por adquisición de fincas rústicas.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% para las adquisiciones “inter vivos”, cuando ésta incluya el valor de una finca rústica, siempre que en la fecha del devengo las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de personas agricultoras profesionales y sean titulares de una explotación agraria, a la cual quedarán afectos los elementos que se adquieren, y que estén dados de alta en el régimen de seguridad social que les corresponda en función de su actividad agraria.
2. La reducción será aplicable sobre el valor total, ya sea la parcela adquirida de titularidad exclusiva de uno de los cónyuges o común a ambos en caso de régimen legal de gananciales.
3. Las parcelas transmitidas deberán afectarse a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o las parcelas se vean afectadas por un expediente expropiatorio o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.
4. Si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el Registro de la Propiedad se hará constar en el mismo la nota marginal de afección a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias o normativa que la sustituya.
5. La reducción podrán aplicarla los adquirentes encuadrados en cualquiera de los grupos de parentesco previstos en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
6. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en los apartados anteriores, los adquirentes beneficiarios de esta reducción deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
7. Serán de aplicación a la presente reducción las definiciones establecidas en el apartado Quinto del artículo 8.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 8, en los siguientes términos:
«Artículo 8. Bonificaciones en la cuota.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Uno. Bonificación por cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas públicas para uso exclusivo agrícola.
Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100% aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las comunidades de usuarios cuyo domicilio fiscal radique en la Región de Murcia definidas en la legislación de aguas, relacionados con contratos de cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas públicas para uso exclusivo agrícola.
Esta bonificación también será aplicable a las obras y adquisiciones realizadas por estas mismas comunidades de usuarios, cuyo fin sea la obtención, uso y distribución de agua de cualquier origen destinada a la agricultura.
Dos. Bonificación por transmisión o cesión temporal de fincas rústicas.
1. Disfrutarán de una bonificación de la cuota tributaria del 99% en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
a) Las transmisiones de fincas rústicas.
b) Los contratos por los que se ceda temporalmente la explotación o uso de una o varias fincas rústicas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio, renta o porcentaje de los resultados.
2. La aplicación de los anteriores beneficios fiscales quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que los adquirientes o cesionarios sean personas agricultoras profesionales titulares de una explotación agraria, a la cual queden afectos los elementos que se adquieren o cedan, y que estén dados de alta en el régimen de seguridad social que les corresponda en función de su actividad agraria.
En caso de transmisión, la base imponible será el valor total, ya sea la parcela adquirida de titularidad exclusiva de uno de los cónyuges o común a ambos en caso de régimen legal de gananciales.
b) Que se mantenga la actividad agraria o actividad complementaria durante los cinco años siguientes, salvo fallecimiento del adquirente o cesionario dentro del citado plazo, o salvo supuestos de expropiación forzosa o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.
b) Que la transmisión o cesión se documente en escritura pública, donde se hará mención al incentivo aplicado.
c) Que si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el Registro de la Propiedad se haga constar en el mismo la nota marginal de afección a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias o normativa que la sustituya.
3. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en los apartados anteriores, los adquirentes o cesionarios beneficiarios de esta reducción deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Tres. Bonificación por permutas voluntarias de fincas rústicas.
Se beneficiarán de una bonificación de la cuota tributaria del 99%, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las permutas voluntarias de fincas rústicas autorizadas por la Consejería competente en materia de agricultura, que deberán realizarse en escritura pública, y siempre que tenga alguna de las siguientes finalidades:
a) Eliminar parcelas enclavadas, entendiéndose por tales las así consideradas en la legislación general de reforma y desarrollo agrario.
b) Suprimir servidumbres de paso.
c) Reestructurar las explotaciones agrarias, incluyendo en este supuesto las permutas múltiples que se produzcan para realizar una concentración parcelaria de carácter privado.
2. En el supuesto contemplado en este apartado será de aplicación lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del apartado Dos de este artículo.
Cuatro. Bonificación por agrupaciones de fincas rústicas.
1. A las agrupaciones de fincas rústicas se les aplicará una bonificación del 99% en la cuota gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Para la aplicación de la bonificación será necesario que el titular de las fincas objeto de la agrupación tenga la condición de agricultor profesional y sea titular de una explotación agraria, a la que queden afectas las fincas agrupadas, y que esté dada de alta en el régimen de Seguridad Social que le corresponda en función de su actividad agraria. Asimismo deberán cumplirse el resto de requisitos registrales, de mantenimiento de la actividad y, en su caso, de regularización voluntaria, contemplados en los puntos 2 y 3 del apartado Dos de este artículo.
Quinto. Definiciones.
A efectos de aplicación de los beneficios fiscales contemplados en los apartados Dos a Cuatro del presente artículo se entiende por:
1. Finca rústica: todos aquellos terrenos que sean susceptibles de tener un aprovechamiento agrícola, forestal, ganadero o mixto por sus aptitudes agronómicas y que no tengan la calificación urbanística de urbanos, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas que sean necesarias para el desarrollo de una explotación agraria.
A efectos de lo previsto en la Ley se equiparará a la transmisión total o parcial del pleno dominio de las fincas rústicas, la de los derechos reales que recaigan sobre las mismas.
2. Actividad agraria, titular de la explotación, agricultor profesional, explotación agraria y unidad de trabajo agrario (UTA): los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.»
Se establece la exención del pago de las cuotas de las tasas que se indican a continuación y que se devenguen durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto-ley:
Grupo 0. Tasas generales:
T020. Tasa general por prestación de servicios y actividades facultativas.
Grupo 1. Tasa sobre convocatorias, realización de pruebas y expedición de títulos:
T120. Tasa sobre capacitación profesional en materia de transportes.
Grupo 4. Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes:
T430. Tasa por ordenación del transporte terrestre.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Dado en Murcia, 12 de abril de 2022.‒El Presidente, Fernando López Miras.‒El Consejero de Economía, Hacienda y Administración Digital, Luis Alberto Marín González.
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