Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Gobierno ha
aprobado el Decreto Legislativo 2/ 1986, de nueve de Septiembre, por
el que se da una nueva redacción al artículo vigesimoséptimo de la
Iey 10/ 1981, sobre el Estatuto del Consumidor, con arreglo a
lo previsto en la Ley 2/ 1986, de 19 de Febrero, de Bases sobre la
Recepción del Ordenamiento de las Comunidades Europeas en el ámbito
de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por consiguiente, ordeno a
todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que lo
guarden y hagan guardarlo.
Vitoria-Gasteiz, a 9 de Septiembre de 1986.
El Lehendakari,
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.
La Ley 2/1986, de 19 de Febrero, establece en favor del Gobierno la
potestad de dictar con rango de Ley, Decretos Legislativos
aprobatorios de textos articulados de las Bases que en la misma se
contienen. Tales Bases vienen constituidas por el conjunto de normas
de Derecho Comunitario.
Por otra parte, el artículo vigesimoséptimo de la Ley 10/1981, sobre
el Estatuto del Consumidor, dispone que la Comisión Consultiva de
Consumo, por él mismo prevista, estará integrada por los
representantes de intereses sociales, profesionales, económicos y de
la Administración vinculados al sector Consumo, además de los
representantes de los consumidores.
Con el mismo objeto por las Comunidades Europeas se articula la
representación consultiva de los consumidores mediante Decisión de 25
de Septiembre de 1979 de la Comisión Europea, encomendándose aquella
representación a las organizaciones de consumidores (asociaciones y
cooperativas), organizaciones familiares, sindicatos y expertos en consumo.
En este sentido cabe señalar que la representación de intereses
económicos y profesionales no se establece como tal y tampoco de la
Administración (sólo cabría que miembros de estos sectores accediesen
como expertos en Consumo). Con ello a nivel Comunitario la
participación de los sectores consumeristas y asimilados es la
primordialmente establecida.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de que los intereses
económicos y profesionales tengan una cierta representación pero
siempre más limitada y modificable que la que consagra nuestra legislación.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo, Sanidad y
Seguridad Social y previa deliberación y aprobación del Consejo de
Gobierno en su reunión de 9 de Septiembre de 1986,
DISPONGO:
Artículo único: El párrafo primero del artículo
vigesimoséptimo de la Ley 10/1981, de 18 de Noviembre, queda
redactado del siguiente modo:
"Se creará, en el seno del Departamento de Trabajo, Sanidad y
Seguridad Social y en el plazo de un año a partir de la aprobación de
la Ley, una Comisión consultiva integrada por representantes de
diversos intereses vinculados al consumo y de modo especial las de
Ios sectores consumidores, sociales y familiares".
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Boletín Oficiai del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de Septiembre de 1986. El Lehendakari,
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Trabajo,
Sanidad y Seguridad Social, JON IMANOL AZUA MENDIA
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