EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de su potestad tributaria en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe aplicar, de conformidad con el artículo 32 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, idénticos principios básicos, normas sustantivas y formales que los vigentes en cada momento en territorio del Estado. Por lo tanto, debe adecuar los preceptos correspondientes de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la modificación que haya experimentado la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen común.
La Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, dispone en su artículo 54.1 que, cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de Ley Foral que sean precisas para la modificación de Leyes Forales tributarias. La delegación legislativa se entiende conferida siempre que se publiquen las correspondientes modificaciones tributarias del Estado.
El Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica, ha efectuado cambios en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al objeto de ampliar el concepto de rehabilitación de edificaciones con el propósito de mejorar el tratamiento tributario de ciertas ejecuciones de obras, favoreciendo así la actividad constructora e impulsando el crecimiento económico y la creación de empleo.
Las modificaciones del concepto de rehabilitación de edificaciones se refieren a tres aspectos:
a) No se computará el valor del suelo de los edificios para determinar si el coste global de la obra de rehabilitación supera el 25 por ciento del valor de aquéllos.
b) Se fija con mayor precisión el valor de las edificaciones con el que ha de efectuarse la comparación del coste de las operaciones de rehabilitación.
c) Se establece con claridad cuándo ha de hacerse la comparación del coste de la rehabilitación, bien con el precio de adquisición de la edificación o bien con el valor de mercado de ésta.
Esta modificación del concepto de rehabilitación, teniendo en cuenta que las entregas de edificios o partes de los mismos, realizadas después de efectuada aquélla, tienen la consideración de entregas sujetas y no exentas, ha de producir un incremento de edificios cuya entrega se equiparará a la de edificios nuevos y a los que les corresponderá aplicar un tipo reducido del 7 por ciento.
Todo lo cual hace preciso que, haciendo uso de la delegación legislativa antedicha, se dicten, mediante Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria, las normas que, de conformidad con el citado artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, sean necesarias para la modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria tendrá eficacia retroactiva, con el fin de que sus efectos coincidan con los de las normas de régimen común que son objeto de armonización. A tal efecto, se fija el adecuado régimen transitorio con el fin de que no se produzcan situaciones injustas en la aplicación del nuevo concepto de rehabilitación, que tiene un ámbito de aplicación más amplio que el anterior.
En consecuencia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en Sesión celebrada el día veintiséis de mayo de dos mil ocho, decreto:
El precepto de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relaciona a continuación, queda redactado del siguiente modo:
Uno. El ordinal 12.° del apartado 1 del artículo 17:
«12.° Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los periodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de las mismas en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
También a los efectos de esta Ley Foral, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto principal la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7.°, apartado 1.°, de esta Ley Foral no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.
La exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.»
Comunicar el presente Decreto Foral al Parlamento de Navarra a los efectos previstos en el artículo 53.4 de la Ley 14/2004, de 2 de diciembre, del Gobierno y de su Presidente.
A los efectos de la aplicación de la nueva redacción dada al ordinal 12.° del artículo 17.1 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán los siguientes criterios:
1.° El concepto de rehabilitación, tal y como queda delimitado por el párrafo cuarto del ordinal 12.° del artículo 17.1 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será aplicable a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que pasen a tener la condición de primeras entregas y se produzcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1.1.° de la misma Ley Foral, a partir del día 22 de abril de 2008, fecha desde la que tiene efectos este Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria. A estos efectos, será irrelevante el hecho de haber recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha.
2.° La aplicación del tipo impositivo reducido que establece el artículo 37.uno.3.1.º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las ejecuciones de obra que pasen a tener la condición de obras de rehabilitación, no teniéndola con anterioridad, será procedente en la medida en que el impuesto correspondiente a dichas obras se devengue, conforme a los criterios establecidos en el artículo 24.1 de la misma Ley Foral, a partir del día 22 de abril de 2008, fecha desde la que tiene efectos este Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria. A estos efectos, será irrelevante el hecho de haber recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha. Los sujetos pasivos deberán rectificar las cuotas repercutidas correspondientes a los pagos anticipados cuyo cobro se hubiera percibido con anterioridad al día 22 de abril de 2008, aun cuando hubieran transcurrido más de cuatro años desde que tuvo lugar dicho cobro.
3.° Los empresarios o profesionales que realicen las entregas a que se refiere el ordinal 1.° anterior podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas por los bienes y servicios utilizados directamente en su rehabilitación. A tales efectos, el derecho a la deducción de dichas cuotas nacerá el día 22 de abril de 2008, fecha desde la que tiene efectos este Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria. En caso de que las citadas cuotas se hubieran deducido con anterioridad, aunque sea parcialmente, los empresarios o profesionales deberán regularizar las deducciones practicadas en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de 2008.
El presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y tendrá efectos a partir del día 22 de abril de 2008.
Pamplona, 26 de mayo de 2008.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y Hacienda, Álvaro Miranda Simavilla.
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