I
Con fecha 2 de marzo de 2022, se publicó en el Boletín Oficial del Estado número 52 el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan las normas específicas respecto de la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/ UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, modificado por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
Al amparo del mencionado Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, fue aprobado en la Comunidad Autónoma de Andalucía el Decreto-ley 4/2022, de 12 de abril, por el que se aprueban medidas extraordinarias y urgentes en materia de revisión excepcional de precios en los contratos públicos de obras en desarrollo de las medidas previstas en el Título II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, y se crea la marca «Corazón Andaluz» y se regula el procedimiento para su uso.
La Comisión Bilateral de Cooperación Junta de Andalucía-Estado, prevista en el artículo 220 del Estatuto de Autonomía para Andalucía constituye el marco general y permanente de relación entre ambos Gobiernos, incluyéndose entre las funciones de una de sus Subcomisiones Permanentes, la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias Competenciales, la prevención de conflictos de competencias entre ambas Administraciones.
La Comisión de Seguimiento de Actos y Disposiciones de las Comunidades Autónomas, dependiente de la Secretaría de Estado de Política Territorial, planteó una serie de discrepancias relacionadas con la constitucionalidad de determinados preceptos del Decreto-ley 4/2022, de 12 de abril, que fueron tratadas en el seno del grupo de trabajo constituido en cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con la citada norma.
En este marco y de conformidad con las negociaciones celebradas por el referido grupo de trabajo, fue alcanzado el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con el Decreto-ley 4/2022, de 12 de abril (publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 18, el 27 de enero de 2023), en virtud del cual ambas partes consideraron solventadas las discrepancias planteadas en razón del compromiso que asumía la Comunidad Autónoma de Andalucía de promover la modificación legislativa de tres preceptos del Decreto-ley objeto de controversia.
Así, en virtud del procedimiento establecido en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en una dinámica de cooperación y lealtad institucional entre administraciones, una vez adoptado el acuerdo de la Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado a que antes se ha hecho alusión, resta ahora proceder a dar cumplimiento al compromiso de modificación legislativa asumido en el mismo, por lo que se procede a modificar los artículos 4, 5 y 9 del Decreto-ley 4/2022, de 12 de abril de conformidad con la literalidad contemplada en tal acuerdo para dar nueva redacción a estos preceptos.
Se modifica de este modo el apartado 1 del artículo 4 del Decreto-ley 4/2022, de 12 de abril, para contemplar de forma expresa que el régimen previsto en el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, solo será aplicable a los contratos de servicios necesarios para la ejecución de obras públicas y a otros contratos no previstos en dicho Real Decreto-ley, siempre que así lo establezca la normativa básica en materia de contratación.
También se modifica el artículo 5, relativo al reconocimiento de la revisión excepcional de precios, eliminando de su redacción la posibilidad de su aplicación a los contratos de servicios necesarios para la ejecución de la obra pública y para adecuarlo, en lo que respecta a los materiales que sirven de base para el cálculo del impacto en la economía del contrato, a lo previsto en la norma estatal de referencia.
Finalmente, se modifica el artículo el artículo 9 respetando, como en los dos artículos acabados de mencionar, el tenor literal de la redacción plasmada en el acuerdo de la Comisión Bilateral, con objeto de incluir expresamente en dicho precepto que la modificación de los materiales tomados en cuenta para la elaboración del proyecto que sirvió de base a la licitación, se podrá hacer siempre y cuando concurran las condiciones y se respeten los límites previstos en los artículos 203 y 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y se tramite de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 191 y 207.
Además de lo anterior, en virtud del principio de seguridad jurídica, se introduce en el presente Decreto-ley una disposición transitoria, por la que se establece que los procedimientos de revisión excepcional de precios iniciados al amparo del Decreto-ley 4/2022, de 12 de abril, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.
II
Por su parte, con fecha de 14 de junio de 2023 se publicó en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» núm. 112 la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, que tiene por objeto definir y ordenar la función pública de la Administración de la Junta de Andalucía, así como determinar las normas aplicables a todo el personal de las Administraciones públicas de Andalucía incluido en su ámbito de aplicación, desarrollando el artículo 76 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que dispone que corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de función pública y personal al servicio de la Administración, respetando el principio de autonomía local, la competencia exclusiva sobre la planificación, organización general, la formación y la acción social de su función pública en todos los sectores materiales de prestación de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma; la competencia compartida sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las Administraciones andaluzas; y la competencia exclusiva, en materia de personal laboral, sobre la adaptación a las necesidades derivadas de la organización administrativa y sobre la formación de este personal. Asimismo, de acuerdo con su artículo 136, la ley regulará el estatuto del personal funcionario público de la Administración de la Junta de Andalucía, el acceso al empleo público de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, y establecerá un órgano administrativo de la función pública resolutorio de los recursos que se interpongan sobre esta materia.
Por Resolución de 19 de septiembre de 2023, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, se publica el Acuerdo de 13 de septiembre de 2023, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, por el que se inician negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación en relación con los artículos 76, 79, 80, 101, 123, 130, 147, 151, 152 y las disposiciones adicionales quinta, vigésima tercera, vigésima octava y trigésima séptima de la Ley 5/2023, de 7 de junio.
Fruto de las negociaciones celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento del citado acuerdo, se alcanza el Acuerdo de 13 de febrero de 2024, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, por lo que ambas partes las consideran solventadas, concretándose en una interpretación y aplicación de los preceptos cuestionados conforme a la legislación estatal que resulta afectada, lo que se completa, respecto a concretos artículos de la ley, con el compromiso de promover una iniciativa legislativa, siendo finalidad de este decreto-ley el cumplimiento del citado acuerdo, en los términos recogidos en este.
Así, en relación los artículos 76 y 80 de ley 5/2023, de 7 de junio, ambas partes han coincidido en considerar que se interpretarán y aplicarán de acuerdo con la normativa básica estatal y, en particular, con la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. En consecuencia, ambas partes concuerdan en que los complementos a los que aluden los indicados preceptos de la norma autonómica deben entenderse referidos a conceptos retributivos y no de Seguridad Social, no pudiendo por ello, en ningún caso, afectar al régimen de la Seguridad Social. Con el objeto de dotar de claridad a la interpretación de estos preceptos, la Junta de Andalucía promoverá la correspondiente modificación normativa a efectos de suprimir la división del Título VI en capítulos, interpretándose en todo caso el precepto como una mejora retributiva no integrada en el régimen de Seguridad Social.
En lo que respecta al artículo 79, apartados 1 y 2, ambas partes consideran solventadas las discrepancias en razón del compromiso que asume la Junta de Andalucía de promover la correspondiente modificación legislativa, quedando dicho precepto redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 79. Régimen de la Seguridad Social y derechos pasivos del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía.
El régimen de Seguridad Social del personal funcionario propio y de nuevo ingreso en la Administración General de la Junta de Andalucía, del personal funcionario procedente de otras Administraciones y del personal funcionario que haya ingresado voluntariamente en cuerpos propios de la Administración General de la Junta de Andalucía será el establecido por la normativa estatal que resulte de aplicación.»
En lo relativo al artículo 151.5, ambas partes consideran solventadas las discrepancias en razón del compromiso que asume la Junta de Andalucía de promover la correspondiente modificación legislativa, quedando dicho precepto redactado con el siguiente tenor literal:
«El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios y carrera profesional, reservándose el puesto de trabajo desempeñado con carácter definitivo. Si se ocupara un puesto con carácter provisional, la reserva se mantendrá mientras el puesto no se cubra por los procedimientos previstos en esta ley. El tiempo de permanencia en esta situación será computable, a efectos de derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, en los supuestos de excedencia por cuidado de familiares previstos en la normativa básica estatal y en los términos establecidos por ella.»
Y en relación con el artículo 152, apartados 2 y 4, ambas partes consideran solventadas las discrepancias en razón del compromiso que asume la Junta de Andalucía de promover la correspondiente modificación legislativa, quedando tales apartados de dicho precepto redactados con el siguiente tenor literal:
«2. Durante los doce primeros meses, las funcionarias tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñen, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad y carrera profesional, aplicándose, en cuanto a los derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, lo establecido en la normativa básica estatal. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran, se podrá prorrogar este período por tres meses y hasta un máximo de dieciocho, a contar desde el inicio de la excedencia, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.»
(…)
«4. Durante los cuatro primeros meses de esta excedencia, las funcionarias tendrán derecho a percibir las retribuciones íntegras, y, en su caso, durante el período previsto en la normativa básica estatal, a las prestaciones familiares por hijo o hija a cargo.»
III
Al mismo tiempo, desde la aprobación de la Ley 5/2023, de 7 de junio, se ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar ajustes en el articulado que se motivan en razones de urgencia, seguridad jurídica, de control financiero y en un mejor cumplimiento de sus fines y principios.
En este contexto, surge la urgente necesidad de modificar determinados artículos y disposiciones de la Ley 5/2023, de 7 de junio, con la finalidad de establecer un adecuado análisis y control de los recursos públicos por parte de la Consejería competente en materia de función pública en lo referente a la selección de personal funcionario interino y laboral temporal, cuando se trate de la ejecución de programas específicos o relativos a necesidades estacionales, así como por exceso o acumulación de tareas; y favorecer la promoción interna vertical del personal funcionario de carrera del subgrupo de clasificación C1, en los términos previstos en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
En este sentido, se modifican el artículo 14.1, el artículo 58.1, la disposición adicional vigesimoctava y la disposición adicional vigesimonovena de la Ley 5/2023, de 7 de junio, con la finalidad de realizar una gestión hábil, eficaz y eficiente de los recursos humanos y presupuestarios ante la cada vez mayor carga de trabajo y el marco temporal fijado para su desarrollo y adoptar un adecuado control de los recursos públicos por parte de la Consejería competente en materia de función pública en lo referente a la selección de personal funcionario interino en los casos de ejecución de programas de carácter temporal y de exceso o acumulación de tareas.
Resulta igualmente procedente y urgente determinar de forma expresa, en aras a aportar claridad a la promoción interna vertical del personal funcionario de carrera, que este personal del subgrupo C1 que reúna la titulación exigida, podrá promocionar al subgrupo A2 sin necesidad de pasar por el grupo B, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, tomando en consideración que ya en la última Oferta de Empleo Público, correspondiente al año 2023, se incluyen plazas del grupo B para el acceso por promoción interna, lo que puede ocasionar, en el momento de aprobarse la correspondiente convocatoria, un problema de seguridad jurídica en la aplicación del derecho a la promoción interna del personal funcionario del grupo A2.
En relación con la disposición adicional vigesimoctava, se aclara en qué consiste la participación en procesos selectivos que dará derecho a formar parte de la relación de personas que podrán cubrir las plazas adicionales de la oferta de empleo público a que se refiere la disposición, diferenciándolo en función de que el sistema selectivo sea el de oposición o concurso-oposición, o bien el de concurso. La urgencia de esta modificación obedece a la necesidad de que la regulación legal resulte clara e indubitada con anterioridad a la convocatoria de los procesos selectivos en los que vaya a aplicarse.
Por lo que se refiere a la disposición adicional vigesimonovena, las medidas propuestas pretenden dotar a la Administración autonómica de mecanismos ágiles y eficaces para la provisión y cobertura de puestos, de tal forma que se optimicen los recursos humanos y se garantice la adecuada prestación de los servicios públicos. Esta materia no ha sido ajena a la Administración autonómica y ya fue abordada en el Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que ya recogía medidas en materia de gestión de recursos humanos para este fin, en concreto en su Capítulo II, denominado «Medidas en materia de gestión de los recursos humanos». No obstante, es necesario profundizar de manera urgente en estas medidas para la mejora en la calidad y prestación de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma.
En este sentido, las distintas Leyes del Presupuesto han venido estableciendo tasas de reposición que han limitado la disponibilidad de recursos humanos, por lo que es necesario dotarse de mecanismos que permitan, de una manera simplificada y rápida, poder llevar a cabo la provisión de puestos que se consideren de cobertura urgente. Es imprescindible contar con una gestión ágil y eficaz de los recursos humanos, como elemento fundamental para la correcta prestación de los servicios públicos y poder atender desde el punto de vista de la gestión del personal, aquellos «cuellos de botella» que se detecten en aquella.
Así pues, se pretende con esta medida profundizar en las medidas de agilización en materia de gestión de recursos humanos que ya se contenían en el Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, ampliándose al resto del ámbito de la gestión de los servicios públicos y no exclusivamente para aquellos ligados a la ejecución de fondos europeos.
En todo caso, este nuevo mecanismo debe implementarse desde el absoluto respeto a la normativa estatal de carácter básico y, por supuesto, a lo establecido tanto en la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, como en la Ley 12/2023, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2024, y, en concreto, a lo establecido en su artículo 26.
IV
La Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), en su artículo 20 regula el Consejo Asesor, que es el órgano de participación de la sociedad en la radio y televisión pública de Andalucía, configurado como órgano consultivo directamente vinculado al Consejo de Administración de RTVA, que emitirá su opinión o dictamen cuando sea requerido por el Consejo de Administración y en todo caso cuando se trate de la programación.
En atención a su composición es el órgano de participación de la sociedad civil en la radio y televisión pública, con la presencia de colectivos sociales varios para asegurar la permeabilidad social en la prestación del servicio público de la radio y televisión autonómica de Andalucía.
Es evidente la evolución de la sociedad y el reconocimiento de colectivos y su participación administrativa, a través de la creación de órganos consultivos y participativos en materia de derechos y políticas públicas, como es el caso del Consejo Andaluz LGTBI, regulado por el Decreto 9/2020, de 30 de enero, y el Consejo Andaluz de Participación de las Mujeres, regulado por el Decreto 154/2011 de 10 de mayo, modificado por el Decreto 115/2015, de 24 de marzo.
La importancia social que representan los intereses que defienden las organizaciones integradas en los citados Consejos, han llevado al Parlamento de Andalucía a aprobar Proposiciones no de Ley relativas a la presencia del Consejo Andaluz LGTBI y del Consejo Andaluz de Participación de las Mujeres en el Consejo Asesor de la RTVA.
Para poder realizar la integración de los citados Consejos en el Consejo Asesor de la RTVA, es necesario proceder a la modificación del artículo 20 en su apartado 1 y en su letra e) de la Ley 18/2007, de 19 de diciembre, aumentado el número de miembros que componen el Consejo Asesor, que pasaría de los 13 miembros actuales a 15, así como ampliar en dos los vocales designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en relación al Consejo Andaluz LGTBI y al Consejo Andaluz de Participación de las Mujeres.
Es claro que la modificación que se propone obedece a la urgente necesidad de que colectivos tan importantes en las políticas públicas de igualdad en relación con lo que establece el artículo 35 y el artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, estén presentes en la labor consultiva del Consejo Asesor de RTVA, respecto a un instrumento tan importante y de tanta influencia en el ámbito de la sociedad, como es la programación y contenidos de la televisión y la radio pública de Andalucía, que conforme al artículo 4 de la Ley 18/2007 de 19 de diciembre, deberán promover el respeto a la dignidad humana y, especialmente, a los derechos de la juventud y de la infancia, la igualdad entre hombre y mujer y la no discriminación por motivos de nacimiento, raza, ideología, religión, sexo u orientación sexual, o cualquier otra circunstancia personal o social.
En el ámbito de la necesaria planificación y organización de las distintas parrillas de programación de la radio y televisión, las mismas obedecen a parrillas estacionales lo que conlleva que próximamente se someta al Consejo Asesor de RTVA la programación del verano.
El artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía permite al Consejo de Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes que no podrán afectar a los derechos establecidos en el Estatuto, al régimen electoral, a las instituciones de la Junta de Andalucía, ni aprobar los presupuestos de Andalucía.
El presente Decreto-ley respeta los límites previstos en el citado artículo y los establecidos por la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su interpretación de las exigencias previstas por el artículo 86.1 de la Constitución Española.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que la figura constitucional del real decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En este caso las circunstancias que justifican la adopción del presente decreto-ley y que obedecen a la necesidad y a la propia exigencias declaradas por el Parlamento de Andalucía de la presencia en el Consejo Asesor de los citados Consejos, requieren que las medidas previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible, es decir antes de que se someta la nueva programación de verano al Consejo Asesor, pues de lo contrario la emisión del parecer del órgano consultivo se vería vacía del contenido de la representatividad que corresponden al Consejo Andaluz LGBTI y del Consejo Andaluz de Participación de las Mujeres.
V
Desde que se aprobó la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se han producido cambios normativos tanto en el Estado como en el resto de Comunidades Autonómicas que han ido progresivamente ampliado las medidas y asistencias tanto a las víctimas de terrorismo como a las personas más cercanas y afines a ellas, como son sus familiares, que también se ven afectados por la actuación terrorista.
Viene siendo una reivindicación histórica por parte de asociaciones y entidades que representan los intereses de las víctimas de terrorismo, la ampliación de los beneficiarios en materia de becas y ayudas al estudio, haciéndolo extensible a las personas vinculadas a las víctimas por razón de parentesco o convivencia, en condiciones de igual con otro tipo de ayudas y medidas que reconoce la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, entre cuyos beneficiarios se encuentran la propia víctima, familiares y personas con una especial vinculación con la víctima.
La Constitución española establece en su artículo 9 que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Así mismo, reconoce en su artículo 15 el derecho a la vida y a la integridad física y moral, así como el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, según se estable en su artículo 17.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Andalucía establece en su artículo 37. 24.º, como uno de los principios rectores de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma, la atención de las víctimas de delitos, especialmente los derivados de actos terroristas.
Es por tanto un deber de las instituciones públicas, velar por la especial protección y reconocimiento a las víctimas y al resto de personas que se han visto afectadas, mediante el establecimiento de medidas de carácter reparador y asistencial.
La Ley 10/2010, de 15 de noviembre, reconoce en su artículo 21, ayudas al estudio cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven para el propio estudiante, o para sus padres, tutores o guardadores, daños personales que sean de especial trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual, de tal modo que no tienen cabida, como destinatarios de las becas y ayudas, las personas afectadas a las que se refiere el artículo 3 a), quedando fuera familiares que cuentan con un vínculo estrecho y cercano con la víctima y que también se ven, en parte, afectados por la tragedia que conlleva un acto terrorista.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 83.2 que las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos de autonomía, podrán regular su propio sistema de becas y ayudas al estudio, cuando se desarrollen con cargo a su propio presupuesto en ejercicio de sus competencias.
Según establece el artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de enseñanza no universitaria, en relación con las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado, incluidas las enseñanzas de educación infantil, la competencia exclusiva, que incluye, entre otros aspectos, el régimen de becas y ayudas con fondos propios.
La modificación del artículo 21 de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, responde al mandato constitucional y legal de velar por la especial protección y reconocimiento a que tienen derecho las víctimas y el resto de personas afectadas, mediante el establecimiento de medidas y ayudas asistenciales.
La aplicación de esta medida requiere su implementación práctica para el curso escolar 2024/2025, cuyo inicio se producirá el 1 de septiembre de 2024. Dado los tiempos en los que nos encontramos, no sería posible acudir a la tramitación ordinaria de una disposición legal que recoja la modificación propuesta que permita su aplicación en tiempo y forma y que estas ayudas puedan ser disfrutadas por las personas afectadas al inicio del curso próximo.
El Tribunal Constitucional ha precisado que la figura constitucional del real decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ 10; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8), y tales circunstancias se producen en el presente caso.
VI
Con fecha 6 de febrero de 2024 se aprueba por el Consejo de Gobierno el Decreto-ley 3/2024, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, publicándose con posterioridad dos correcciones de errores.
No obstante, se hace preciso modificar puntualmente algunos de los artículos afectados a fin de clarificar algunos aspectos para su mejor comprensión y dotarlo de mayor seguridad jurídica.
VII
Entre muchas otras, el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, introduce como novedad, en la elaboración de los anteproyectos de ley y de los proyectos reglamentarios una memoria de análisis de impacto normativo. La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, ya establecía en su disposición adicional segunda, la memoria de análisis de impacto normativo (MAIN) como trámite preceptivo en los procedimientos de aprobación de los anteproyectos de ley, decretos legislativos y disposiciones de carácter general.
Dentro de las novedades que introduce la MAIN está la emisión de un informe sobre la misma del órgano competente en materia de impulso, coordinación y seguimiento de las actuaciones encaminadas a la consecución de la mejora de la calidad normativa, para dar una mayor claridad, aportar seguridad y mejora de la redacción para una mejor y mayor comprensión. Se considera necesario proceder a la modificación de la redacción del artículo 8.2 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, que fueron modificados por el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero.
Por otra parte, se considera necesario proceder a la modificación de la redacción de los artículos 21, relativo a la revisión de los efectos del silencio administrativo, y 23, relativo al transcurso y suspensión del plazo para la emisión de informes y dictámenes en los procedimientos administrativos, ambos del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. La importancia de los temas regulados en estos artículos exige que se dé una redacción que no permita lugar a dudas, dándose con ello cumplimiento al principio de seguridad jurídica.
Así, en el apartado 4 del artículo 21, se pretende con la modificación propuesta concretar la tipología de procedimientos para los cuales entra en juego la excepcionalidad del sentido desestimatorio, ciñéndolo a los procedimientos en los que tengan por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, evitando así interpretaciones extensivas o de cualquier otra índole que plantease dudas respecto de su alcance.
En la modificación propuesta del artículo 23, se hace una referencia cruzada a la necesidad de que el establecimiento de plazos superiores para la emisión de informes se realice, pero siempre conforme a lo previsto al respecto por el Decreto 622/ 2019, de 27 de diciembre.
Se consigue por tanto con las modificaciones propuestas garantizar el adecuado cumplimiento de la certeza del derecho aplicable, aclarándose el alcance de la norma y consiguiéndose el objetivo de dotar al texto de seguridad jurídica, considerándose la medida propuesta proporcionada a los fines perseguidos.
VIII
Mediante el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, se formuló un nuevo marco normativo andaluz para la dependencia, en búsqueda de una revisión integral del sistema, basado en la simplificación de los procesos y el desarrollo de las prestaciones de atención a la dependencia.
Se establece, entre otras cuestiones, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
En los artículos 148.2.a) y 157.2.b) del citado Decreto-ley se establece que el informe sobre condiciones de salud de la persona solicitante sea suscrito por un profesional médico y/o de enfermería del sistema sanitario público o del sistema de protección sanitaria que corresponda. Analizada la redacción de ambos artículos, se considera que la inclusión de la expresión «y/o», en concreto, la conjunción «y» erróneamente aboca a entender que es necesario la emisión del informe por ambos profesionales. Es más adecuado suprimir la conjunción «y» de dicha redacción, lo que redundará en una mayor claridad del texto y a su vez lo dotará de una mayor seguridad jurídica.
Desde el inicio de la puesta en marcha de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, uno de los requerimientos base para iniciar el procedimiento de valoración de la dependencia ha sido la elaboración por parte de los servicios sanitarios de referencia de las personas solicitantes del Informe de Condiciones de Salud, en adelante ICS.
La normativa es de ámbito nacional pero las competencias y gestión organizativa para la puesta en marcha del procedimiento de prestación por dependencia corresponde a las CC.AA. En Andalucía, los procedimientos organizativos para responder a la elaboración de los ICS se consensúa en las Comisiones correspondientes entre las Consejerías de Salud y Servicios Sociales existentes. En el año 2007 se determina que la elaboración del ICS en la Consejería de Salud se realizaría por las Enfermeras de Familia por diversos criterios: son los profesionales que mayor cercanía y frecuencia de contactos tienen con las personas atendidas en situación de dependencia, ya que realizan la atención domiciliaria de estos pacientes; por su mayor proximidad, son los profesionales que de manera más realista y veraz conocen el caso y su situación contextual; tienen competencias en el contexto de la atención integral (biopsicosocial) para elaborar un informe de estas características; la organización de la atención sanitaria en Andalucía y la división de tareas dentro del equipo justifica la intervención de la enfermera de familia para este tipo de demanda pudiendo utilizar de manera eficiente y adecuada.
La modificación se justifica, por tanto, en que ambos profesionales se encuentran habilitados para la emisión del informe de condiciones de salud (ICS).
IX
En su Título XI y disposiciones adicionales, transitorias y finales concordantes del Decreto-ley 3/2024, de 6 febrero, se recogen las medidas de simplificación administrativa relativas a inclusión social, juventud, familias e igualdad. Entre estas últimas, dentro del Capítulo I de medidas en materia de protección social, discapacidad, familias, infancia, dependencia y juventud, se encuentra el artículo 129 relativo a la modificación del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho; dentro del Capítulo III que regula la autorización administrativa, declaración responsable, comunicación, acreditación y Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía, se encuentra el artículo 194 relativo a la presentación de solicitudes para la autorización y acreditación administrativa, declaraciones responsables, comunicaciones e inscripción de Entidades; y finalmente la disposición adicional décima relativa a la obligatoriedad de presentación de solicitudes del Bono Carestía a través de medios electrónicos.
El artículo 129 relativo a la modificación del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho, en su apartado 4, establece el plazo de tres meses para dictar y notificar la resolución. En la actualidad se considera oportuno modificar dicho apartado en aras de garantizar mayor seguridad jurídica y, a fin de obtener una mayor claridad y coherencia normativa, realizando mención a la posibilidad del interesado de solicitar el certificado al que se refiere el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no solo a los efectos de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho sino a cualquier otro efecto.
Asimismo, se considera necesario modificar el artículo 194 del citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, a fin de garantizar la seguridad jurídica, y dar una mayor coherencia y claridad a la redacción del precepto.
Por último, en relación a la disposición adicional décima, se modifica su denominación para hacerla más concreta y ajustada a la finalidad de ésta.
X
A través del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, se modificaron los artículos 31.2.b) y 32.2.b) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, así como el último párrafo del apartado 1 del artículo 17 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, con el objetivo de regular la presentación del informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Administración competente, junto con la solicitud de la autorización ambiental unificada (en adelante AAU), y autorización ambiental unificada simplificada (en adelante AAUS), respectivamente.
El sentido de la modificación era aclarar que, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico, como parte de la documentación que se debe presentar junto con la solicitud de AAU o AAUS, cuando se trate de actuaciones promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, y aquellas en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante (indicadas en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 7/2007, de 9 de julio), no se tenía que presentar ante el órgano ambiental, sino ante el órgano sustantivo. Si bien se daba por hecho que esto no aplicaba si la normativa sectorial lo excluía expresamente, no se aclaró en el texto.
Esta circunstancia daba lugar a dudas respecto de actuaciones que estuvieran exentas de presentar dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico, en base a la normativa sectorial correspondiente, ya que se podía interpretar que la Ley 7/2007, de 9 de julio, exigía la presentación de este informe ante el órgano sustantivo, en todo caso, no siendo éste el objetivo de la norma, lo cual se trató de solventar a través de la corrección de errores del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, publicada en el BOJA núm. 77, de 22 de abril de 2024.
Sin embargo, ante las dudas generadas, y para una mayor seguridad jurídica, se modifica ahora la redacción de los citados artículos 31.2.b) y 32.2.b) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y del apartado 1 del artículo 17 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, con la finalidad de aclarar su contenido y aportar mayor seguridad jurídica al texto normativo, aclarando así que para los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 27.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, siempre que no esté exenta su presentación, en aplicación de la normativa sectorial.
XI
En la actualidad la actividad cinegética en Andalucía cuenta con más de 256.000 licencias de caza y emplea a unas 45.000 personas, de las cuales más de 12.000 son empleos directos, constituyéndose en un motor económico de las zonas rurales mediante la generación de en torno a los 71 millones de euros de beneficios directos. Si a ello se suman los beneficios indirectos, la caza se sitúa como uno de los grandes aportadores al PIB de Andalucía, contribuyendo a evitar el despoblamiento rural.
Así, la caza constituye en Andalucía un significativo campo de actividad de dimensión social, deportiva, cultural, ecológica y económica, movilizando a un amplio colectivo que cuenta con organizaciones deportivas asentadas territorialmente, constituyendo también un claro ejemplo de actividad que se desarrolla en el medio natural permitiendo un uso compatible de los recursos naturales y asegurando pautas de desarrollo sostenible en el medio rural, con unas reglas de juego que permiten, mediante el concurso de las vedas y el control público, la propia reproducción de la fauna cinegética al mismo tiempo que generan recursos económicos de considerable importancia para muchas zonas rurales de Andalucía.
En este sentido, en Andalucía el ejercicio de la caza se encuentra regulado en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, y en el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado mediante el Decreto 126/2017, de 25 de julio.
Ambas normas han sido objeto de modificación a través del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, dando respuesta a la exigencia a los poderes públicos de acometer con carácter urgente todas aquellas modificaciones normativas necesarias para facilitar un mejor desarrollo de la actividad de este sector, tan importante para nuestra Comunidad Autónoma.
Dichas modificaciones, de marcado carácter de mejora regulatoria, fueron tenidas en cuenta en el contexto de la situación actual y como parte del conjunto de medidas de simplificación administrativa y de mejora de la regulación que se abordaron de manera global en la tramitación del citado Decreto Ley 3/2004, de 6 de febrero, resultando así justificada su extraordinaria y urgente necesidad.
En concreto, en el artículo 65 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se establecía que la vigilancia, inspección y control de las especies silvestres y sus hábitats corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente a través de los agentes de medio ambiente u otro personal habilitado, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Policía Autonómica y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
Recogía igualmente que las funciones de vigilancia de los aprovechamientos, colaboración en la ejecución de los planes técnicos y auxilio a la autoridad medioambiental y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad podrán ser ejercidas por guardas de cotos de caza debidamente habilitados.
Esta figura de guarda de coto de caza era objeto de desarrollo en el artículo 98 del citado Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía.
Por otro lado, el artículo 34 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, dedicado a la regulación de los guardas rurales y sus especialidades, recoge en su apartado 2 la figura de los guardas de caza, a los que corresponde el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección en las fincas de caza en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético.
De esta forma, confluían sobre un mismo ámbito material distintas figuras, la de guardas de coto de caza y la de guardas rurales con la especialidad de guardas de caza, con una regulación diferente, situación que generaba cierta confusión e inseguridad jurídica.
Con la finalidad de resolver esta situación se recoge en los artículos 247, 248 y 249 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, las modificaciones normativas necesarias para la creación de la nueva figura del guarda jurado de caza. Así, se ha modificado el artículo 65 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la cual ha conllevado la de los artículos 46, 51 y 98 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, así como la introducción de un nuevo artículo 98 bis para regular las funciones de este colectivo.
También se incluyó el correspondiente régimen transitorio necesario que permite mantener la vigencia de la regulación actual de los hasta ahora guardas de coto de caza hasta tanto se habilite el procedimiento para la obtención de la acreditación del nuevo título de guarda jurado de caza, permitiendo también que los guardas de coto de caza actuales puedan seguir ejerciendo sus funciones durante el período de 10 años.
Efectivamente la disposición transitoria trigésima del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, denominada «Extensión temporal de la habilitación de los guardas de coto de caza», estableció que aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigor del citado decreto-ley, contaran con la habilitación como guarda de coto de caza, podrían mantener dicha condición hasta el 31 de diciembre de 2033. A partir de dicha fecha, habrían de contar con la acreditación del título de guarda jurado de caza previsto en el artículo 98 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía en la redacción dada por el citado decreto-ley. Sin embargo, los guardas de coto de caza son personas que por su especialización pueden tener ciertas dificultades de inserción en el mercado laboral una vez abandonan su empleo. A esto se le une que la acreditación como guarda jurado de caza supone la previa obtención del título de guarda rural y esto implica la realización de unas pruebas de acceso exigentes establecidas por la Guardia Civil. De acuerdo con la disposición transitoria trigésima, los guardas de coto de caza podrán mantener dicha condición hasta el 31 de diciembre de 2033 y, entonces, habrán de contar con la acreditación del título de guarda jurado de caza. Si no lo consiguen, dejarían de ser guardas de caza y tampoco serían guardas jurado de caza. Esto supondría un grave un problema social para una parte del colectivo.
Puesta de manifiesto esta problemática y en virtud del presupuesto habilitante del citado Decreto-ley 3/2004, de 6 de febrero, cuyas circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad perduran en la situación actual, se considera necesario modificar la citada disposición transitoria trigésima del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, permitiendo que aquellos guardas de coto de caza habilitados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, así como de aquellos que resulten habilitados como guardas de cotos de caza en virtud de procesos de habilitación realizados hasta 31 de diciembre de 2024, conforme a la anterior regulación, aún vigente, puedan continuar realizando las funciones de guarda de coto de caza hasta su jubilación.
Por otro lado, el desarrollo sostenible de la actividad cinegética implica un uso correcto y ponderado de los recursos naturales mediante mecanismos de gestión que deben ser aplicados eficientemente a los cotos de caza según sus superficies, características naturales y carga cinegética. De ahí la necesidad de introducir instrumentos de evaluación de la calidad cinegética con el objetivo de asegurar que el manejo de las poblaciones y de los recursos naturales se adecúe efectivamente a las exigencias de sostenibilidad y a la defensa de los bienes jurídicos que deben ser conservados y protegidos.
En este sentido, son notorios los problemas que el jabalí está causando en el medio natural por su prolificidad y proliferación, en ausencia total de depredadores naturales, adaptada a cualquier tipo de hábitat, siendo la actividad de la caza la única acción que es capaz de controlar las poblaciones y no de manera fácil, habida cuenta de la propia etiología de la especie que la hace ser un animal muy inteligente, huidizo, esquivo y muy escurridizo, en comparación con otros ungulados cinegéticos como el ciervo, el muflón o el gamo por ejemplo, y esto de manera muy particular y acusada en determinados cotos localizados en el ámbito territorial de los Parque Naturales de Sierras de Cazorla, Segura, Las Villas y Sierra Mágina.
Estos cotos presentan una topografía muy abrupta y quebrada, con fuertes pendientes y barrancos profundos, con densa cubierta vegetal dominado en muchos casos por extensos pinares, donde encontramos un matorral mediterráneo de cabecera muy tupido y de porte muy elevado. Ello proporciona una enorme seguridad en la práctica de la modalidad de caza con el uso de arma larga rayada, revelándose como una excelente manera, certera y precisa, de realizar un control poblacional de este animal en periodo hábil de caza, pese a realizarse con muchos menos participantes por jornada que en otras modalidades tradicionales de caza mayor como son la batida, la montería o el gancho, donde el uso del arma rayada es una práctica habitual.
Por ello, a través del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en concreto en su artículo 249 apartado nueve, se modificó el artículo 82.2 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, para posibilitar que en el ámbito territorial de los dos Parques Naturales, Sierras de Cazorla, Segura, Las Villas y Sierra Mágina, se recogiera de manera clara e inequívoca que dicha modalidad solo podrá ser autorizada en determinados cotos de ese ámbito. No obstante, por error, no se incluyó de forma expresa la referencia al ámbito territorial correspondiente a Sierra Mágina, lo que trata de subsanarse mediante la corrección de errores publicada en BOJA núm. 77, de 22 de abril de 2024.
No obstante, para una mayor seguridad jurídica se opta finalmente por realizar una modificación expresa del citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el sentido indicado y añadiendo también, como medida de transparencia y publicidad, la obligación de hacer pública en BOJA la relación de cotos donde se podrá practicar esa modalidad, lo que permitirá conocer a cualquier persona que pueda utilizar los equipamientos de uso público ofertados o realizar cualquier otro uso u aprovechamiento del monte en mayores condiciones de seguridad.
XII
La derogación de la Orden de 23 de diciembre de 2003 por la que se restringe el uso de determinadas vías pecuarias a su paso por el Parque Natural Sierra de Andújar (Jaén), se concibe como una adecuada regulación normativa y no conlleva ninguna perdida de protección de las especies amenazadas, dado que sigue bajo la protección y tutela de las siguientes normativas que permiten restringir y limitar los accesos cuando se den circunstancias ambientales o un riesgo para las especies silvestres o sus hábitats o interfieran en la reproducción u otros procesos biológicos esenciales de aquéllas: Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se dictan normas adicionales para su protección; la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres; el Decreto 354/2003, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Sierra de Andújar; la Orden de 13 de diciembre de 2011, por la que se prorroga la vigencia de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Naturales Sierra de las Nieves, Sierra de Andújar y Sierras Subbéticas.
Esta derogación viene motivada por la incongruencia de mantener una normativa de este tipo en este parque natural cuando en espacios protegidos colindantes, con la misma riqueza faunística, no existe tal limitación, por lo que es considerada una norma discriminatoria, siendo necesario permitir que puedan desarrollarse en las mismas los usos complementarios previstos en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el fomento del esparcimiento ciudadano y las actividades de tiempo libre, tales como el paseo, el senderismo, la cabalgada, el cicloturismo y otras formas de ocio y deportivas, siempre que no conlleve la utilización de vehículos motorizados.
Por todo lo anterior, se propuso la inclusión en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, de la supresión de la citada Orden de 23 de diciembre de 2023, lo cual se recogió efectivamente en la exposición de motivos del decreto-ley aunque no así en el contenido de su correspondiente disposición derogatoria, dando lugar a la corrección de errores de dicho decreto-ley publicada en BOJA núm. 77, de 22 de abril de 2024.
No obstante lo anterior, se ha puesto de manifiesto la necesidad de dotar esta supresión de la norma de una mayor claridad y seguridad jurídica que despeje las dudas sobre su aplicación por lo que se introduce su derogación expresa en la disposición derogatoria de este decreto-ley.
XIII
El objeto de la Orden de 24 de octubre de 2005, por la que se regula el procedimiento electrónico para la puesta en servicio de determinadas instalaciones de baja tensión, es establecer el procedimiento electrónico de presentación de la documentación técnica requerida para la puesta en servicio de determinadas instalaciones de baja tensión que no requieren proyecto.
El Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, modificó dicha orden para eliminar para los instaladores la obligación de presentar presencialmente determinada documentación en el alta inicial en el sistema regulado, habilitando su presentación telemática, así como actualizar y reducir la información a presentar para la puesta en servicio de determinadas instalaciones de baja tensión. Con ello se perseguía no solo adaptarse a la normativa actual, sino agilizar la tramitación de las instalaciones de baja tensión, favoreciendo la actividad del sector eléctrico y las relaciones de las empresas con la Administración Pública.
Se considera ahora urgente añadir a esta modificación, por ser una demanda del sector afectado, una actualización de los documentos que permitan acreditar a las personas instaladoras su formación y sus conocimientos en base a la ITC-BT-03 Empresas Instaladoras en Baja Tensión, del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión. Desde la aprobación de dicho Reglamento, además de los Certificados de Cualificación Individual (CCI), existen otro tipo de habilitaciones que acreditan la capacitación necesaria para ser persona instaladora en baja tensión.
XIV
Por otro lado, respecto a las medidas en materia de administración pública contenidas en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, a fin de dotar a dicha regulación de mayor claridad y seguridad jurídica, y con la finalidad de reducir al máximo la temporalidad existente en la Administración de la Junta de Andalucía, se precisa modificar los artículos 276 y 277, junto a su disposición transitoria quinta, para concretar el órgano administrativo al que le corresponde decidir la cobertura de puestos de trabajo mediante personal funcionario interino y laboral temporal, todo ello a la vista de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre cuyas sentencias se encuentra la Sentencia de 22 de febrero de 2024, al sostener que conforme a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme al Acuerdo Marco, por lo que el ordenamiento jurídico debe contener medidas suficientes para evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.
En este sentido, en relación con la cobertura de puestos de trabajo y selección de personal funcionario interino y laboral temporal, se especifica el concreto órgano administrativo al que le corresponde, recayendo en la persona titular de la Consejería, en aquellas personas a las que corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel en las agencias administrativas y de régimen especial, u órganos en quienes deleguen. Por su parte, con la finalidad de preservar una adecuada, eficaz e inmediata respuesta de la administración a las necesidades de personal en diferentes ámbitos, se prevé la utilización de adecuados medios electrónicos que garanticen el conocimiento de aquellas personas que hayan de comparecer ante la Administración tras la asignación de un puesto de trabajo para su ocupación temporal. La urgencia de estas modificaciones se debe a la inmediatez inherente a la gestión del nombramiento del personal funcionario interino y laboral temporal en los casos indicados y a la necesidad de un control efectivo por parte de la Administración de las circunstancias especiales concurrentes en dichos nombramientos, para garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos.
En otro orden de cosas, se procede a dar una nueva redacción a la disposición transitoria quinta, pasando a denominarse «medidas en materia de Administración Pública», en uniformidad con la denominación del Capítulo VI del Título XIV del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, pues parecía desprenderse de la anterior redacción que el soporte necesario para la implementación de las concretas medidas no afectaba por completo al citado Capítulo VI del Título XIV.
XV
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contiene en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en el Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía; no podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía y el decreto-ley no podrá afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.1 de la misma.
En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
La apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las medidas que se incluyen en este decreto-ley forma parte del juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación.
El Tribunal Constitucional ha admitido el uso del decreto-ley en situaciones para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). En consonancia con todo ello, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que el ámbito al que afecta la misma requiere de una intervención inmediata.
Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que este decreto-ley se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Partiendo de lo que se ha expuesto, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político y de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión supone una ordenación de prioridades de actuación tras los compromisos que adquiere la Comunidad Autónoma en el Acuerdo de la Comisión Bilateral (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).
Por otra parte, las otras modificaciones que se realizan, de marcado carácter de mejora regulatoria, deben ser tenidas en cuenta dentro del conjunto de medidas de simplificación administrativa y de mejora de la regulación que se abordan en el citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, y del contexto actual que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de su aprobación, en este caso como medida para contribuir a crear un entorno de seguridad jurídica, que facilite las inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles que generen riqueza en nuestra comunidad.
A la vista de lo anterior, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. La regulación que se incorpora contribuirá a generar certeza a la ciudadanía y propiciará seguridad a todos los operadores jurídicos.
Por su parte, las circunstancias que justifican la adopción del presente decreto-ley requieren que las medidas previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible, lo que no se conseguiría con la tramitación mediante el procedimiento legislativo ordinario o de tramitación de urgencia ya que al no poder aprobarse en tiempo y forma conllevaría la pérdida de su esperada eficacia.
Finalmente, el decreto-ley atiende al cumplimiento y respeto de los principios de buena regulación, exigibles en todo texto normativo, y que se contemplan en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 21 de mayo de 2024, dispongo
El Decreto-ley 4/2022, de 12 de abril, por el que se aprueban medidas extraordinarias y urgentes en materia de revisión excepcional de precios en los contratos públicos de obras en desarrollo de las medidas previstas en el Título II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, y se crea la marca «Corazón Andaluz» y se regula el procedimiento para su uso, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado como sigue:
«1. El régimen previsto en el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, podrá ser de aplicación también a los contratos de servicios necesarios para la ejecución de obras públicas y a otros contratos no previstos en dicho Real Decreto-ley cuando así lo establezca la normativa básica en materia de contratación.»
Dos. El articulo 5 queda redactado con el siguiente tenor:
«Artículo 5. Reconocimiento de la revisión excepcional de precios.
La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.
A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, u otros materiales que puedan establecerse por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en el periodo, siempre posterior al 1 de enero de 2021, que determine el contratista en su solicitud y que no podrá ser inferior a doce ni superior a 24 meses, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad. En caso de que el contrato tuviese una duración inferior a doce meses, el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados. El periodo mínimo de duración del contrato para que pueda ser aplicable esta revisión excepcional de precios será de cuatro meses, por debajo del cual no existirá este derecho.
La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere este artículo no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no se tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por ciento previsto en los artículos 205.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre y en el artículo 111.2 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales; ni a los efectos de otros límites sobre modificaciones previstos en la normativa anterior que fuese de aplicación al contrato.»
Tres. El artículo 9 se modifica y queda redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 9. Modificación de los materiales en los contratos de obra pública.
Simultáneamente a las medidas previstas en los artículos anteriores del Capítulo I de este decreto-ley, en los contratos de obra pública, ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso y previo informe del responsable del contrato, a criterio del órgano de contratación, podrá acordarse una modificación de los materiales tomados en cuenta para la elaboración del proyecto que sirvió de base a la licitación que no implique una merma en la funcionalidad y seguridad de la obra en ejecución, siempre que concurran las condiciones y se respeten los límites previstos en los artículos 203 y 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y se tramite de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 191 y 2029.»
La Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la exposición de motivos en su parte II, párrafos 23, 24 y 25, que quedan con la siguiente redacción:
«El Título VI regula los derechos retributivos.
Por un lado, se determinan los principios en los que se fundamenta el sistema retributivo. Asimismo, se establece la clasificación de las retribuciones del personal funcionario de carrera, añadiendo a lo regulado por la normativa estatal de carácter básico una novedosa clasificación de las retribuciones complementarias, que atiende esencialmente a la implantación de la carrera horizontal y a la regulación de la evaluación del desempeño. Así, dentro de las retribuciones complementarias se incluyen el complemento de carrera profesional, que retribuye la progresión en los tramos de la carrera horizontal; el complemento de nivel competencial, cuya cuantía depende del nivel competencial en que se haya clasificado cada puesto en función de su especial dificultad técnica y responsabilidad (la ley prevé del grado 1 al 20); el complemento del puesto, que retribuye las condiciones particulares de cada puesto, y el complemento por desempeño, vinculado a la obtención de una evaluación positiva del desempeño. Además, se regulan las gratificaciones por servicios extraordinarios, los complementos personales transitorios y el complemento por trabajo en horario nocturno, en festivos o por realización de guardias de presencia física y guardias localizables.
Asimismo, se regulan cuestiones específicas del régimen retributivo que corresponde a diversos colectivos de personal, como el personal funcionario interino, el personal funcionario en prácticas, el personal eventual, el personal directivo público profesional y el personal funcionario pendiente de adscripción. También se establecen las reglas relativas a la deducción y devengo de retribuciones.
Por otra parte, se regula el régimen de la Seguridad Social y de derechos pasivos aplicable al personal al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, quedando redactado con el siguiente tenor literal:
«1. Es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es seleccionado conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de esta ley, y nombrado como tal con carácter temporal para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal de carácter básico, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera, por un máximo de tres años. La cobertura de la plaza y los efectos del transcurso del plazo máximo de tres años serán conforme a lo establecido en la normativa estatal de carácter básico.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más en caso de necesidad justificada.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un período de dieciocho meses.
En la Administración General de la Junta de Andalucía el nombramiento será realizado por la persona titular de la Consejería correspondiente, por aquellas personas a las que corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel en las agencias administrativas y de régimen especial, u órganos en quienes deleguen, y en los casos contemplados en las letras c) y d) requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de Función Pública.»
Tres. Se modifica el artículo 58, añadiéndose un segundo párrafo al apartado b), quedando con el siguiente tenor literal:
«Artículo 58. Modalidades de promoción interna.
1. Las modalidades de promoción interna son las siguientes:
a) Promoción interna horizontal: supone el acceso a otro cuerpo o especialidad dentro del mismo subgrupo o grupo de pertenencia.
b) Promoción interna vertical: supone el ascenso desde un subgrupo o grupo de clasificación hasta otro subgrupo o grupo superior, de acuerdo con la regulación establecida por la normativa estatal de carácter básico.
El personal funcionario de carrera del subgrupo C1 que reúna la titulación exigida podrá promocionar al subgrupo A2 sin necesidad de pasar por el grupo B, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. La promoción interna se llevará a cabo a través del sistema selectivo de concurso-oposición o de actividades formativas selectivas.»
Cuatro. Se modifica la denominación del Título VI, que pasa a denominarse «Derechos retributivos», y se suprime la división de este título en capítulos.
Cinco. Se modifica el artículo 79, quedando redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 79. Régimen de la Seguridad Social y derechos pasivos del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía.
El régimen de Seguridad Social del personal funcionario propio y de nuevo ingreso en la Administración General de la Junta de Andalucía, del personal funcionario procedente de otras Administraciones y del personal funcionario que haya ingresado voluntariamente en cuerpos propios de la Administración General de la Junta de Andalucía será el establecido por la normativa estatal que resulte de aplicación.»
Seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 151, quedando redactado con el siguiente tenor literal:
«5. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios y carrera profesional, reservándose el puesto de trabajo desempeñado con carácter definitivo. Si se ocupara un puesto con carácter provisional, la reserva se mantendrá mientras el puesto no se cubra por los procedimientos previstos en esta ley. El tiempo de permanencia en esta situación será computable, a efectos de derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, en los supuestos de excedencia por cuidado de familiares previstos en la normativa básica estatal y en los términos establecidos por ella.»
Siete. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 152, quedando redactados con el siguiente tenor literal:
«2. Durante los doce primeros meses, las funcionarias tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñen, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad y carrera profesional, aplicándose, en cuanto a los derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, lo establecido en la normativa básica estatal. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran, se podrá prorrogar este período por tres meses y hasta un máximo de dieciocho, a contar desde el inicio de la excedencia, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.»
(…)
«4. Durante los cuatro primeros meses de esta excedencia, las funcionarias tendrán derecho a percibir las retribuciones íntegras, y, en su caso, durante el período previsto en la normativa básica estatal, a las prestaciones familiares por hijo o hija a cargo».
Ocho. Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 de la disposición adicional vigesimoctava, quedando redactada con el siguiente tenor literal:
«Las plazas adicionales, que no serán objeto de cobertura con personal funcionario interino o laboral temporal, se cubrirán con las personas aspirantes que, sin formar parte de la relación definitiva de personas que los superan en su totalidad, hayan participado en los procesos selectivos que correspondan al cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional a que esté adscrita la vacante y, en el caso de que el sistema selectivo sea el de oposición o el de concurso-oposición, hayan superado los ejercicios de la fase de oposición, y en el caso de que el sistema selectivo sea el de concurso, hayan obtenido la puntuación mínima en la valoración de los méritos que al respecto establezcan las bases de la convocatoria. Estas personas serán nombradas personal funcionario de carrera o contratadas como personal laboral fijo, de acuerdo con lo que corresponda, según su orden de prelación en el proceso selectivo, seguidamente a los inicialmente nombrados o contratados.»
Nueve. Se modifica la disposición adicional vigesimonovena, que queda redactada con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional vigesimonovena. Unidades administrativas temporales de apoyo a la gestión coordinada o masiva de la Administración de la Junta de Andalucía.
1. Por razones de eficacia y eficiencia, para la gestión temporal coordinada o masiva de procedimientos y servicios podrán crearse en la Administración de la Junta de Andalucía unidades administrativas temporales de apoyo para la gestión coordinada de estos. La constitución de estas unidades deberá estar prevista en un plan de ordenación de recursos humanos.
Estas unidades se crearán, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública, por acuerdo del Consejo de Gobierno, que contemplará los objetivos que se les asignen, su vigencia, la cobertura financiera de sus necesidades, su dependencia, estructura y características. Estarán adscritas al órgano directivo central o periférico que en el acuerdo de creación se determine.
2. Para la creación de estas unidades, la persona titular del órgano directivo competente en materia de personal de las Consejerías y entidades instrumentales presentará a la Consejería competente en materia de función pública, una propuesta, que, además de acompañar informe favorable del órgano directivo competente en materia de presupuestos, incluirá una memoria justificativa con el contenido mínimo siguiente:
a) Objetivos y medios necesarios para la óptima gestión de los procedimientos o servicios.
b) Definición y justificación del alcance de la planificación, identificando los procedimientos, proyectos y servicios afectados, la programación temporal de los mismos y los hitos de gestión de la tramitación.
c) Análisis de las cargas de trabajo previsibles.
d) Necesidades de recursos humanos y puestos de trabajo precisos para atender las cargas de trabajo identificadas y su dimensionamiento a lo largo de la línea de tiempo.
e) Propuesta de formación para el personal adscrito a las unidades que asuman la gestión del proyecto.
Analizada la propuesta y constatada la efectiva concurrencia de razones de eficacia y eficiencia para la gestión temporal coordinada o masiva de procedimientos y servicios, por la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública u órgano directivo en quien delegue se elevará propuesta al Consejo de Gobierno para la creación de la unidad administrativa temporal de apoyo a la gestión coordinada o masiva.
3. Una vez acordada por el Consejo de Gobierno la creación de la unidad administrativa temporal de apoyo a la gestión coordinada o masiva, por el centro directivo con competencias en materia de relaciones de puestos de trabajo de la Consejería competente en materia de función pública, en caso de que proceda la creación de plazas con carácter temporal, se dictará la correspondiente resolución y, de acuerdo con los procedimientos generales establecidos por las normas presupuestarias, se crearán dotados los puestos para ser ocupados de forma temporal por el plazo determinado en el acuerdo del Consejo de Gobierno.
4. La persona titular del órgano directivo competente en materia de personal de las Consejerías y entidades instrumentales adoptará las medidas precisas para la adecuada dotación de los efectivos de personal precisos para la cobertura de los puestos que, en su caso, las compongan, así como para la realización de las funciones encomendadas por el acuerdo de creación a las unidades para la gestión coordinada o masiva temporal de procedimientos y servicios, mediante la aplicación de las diversas medidas de provisión y de movilidad contempladas en esta ley respecto del personal funcionario: movilidad voluntaria provisional, movilidad temporal y estructural, movilidad forzosa provisional por cargas de trabajo, reasignación de efectivos o atribución temporal de funciones; y las medidas que se contengan en el convenio colectivo que resulte de aplicación respecto del personal laboral.»
El artículo 20.1 de la Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), queda modificado como sigue:
«1. El Consejo Asesor de la RTVA es el órgano de participación de la sociedad en la radio y televisión pública de Andalucía, y estará compuesto por quince miembros, observando el principio de composición equilibrada de hombres y mujeres, que se designarán de la siguiente forma:
a) Un vocal en representación de las dos organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
b) Un vocal en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
c) Tres vocales en representación de las corporaciones locales andaluzas, designados por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.
d) Dos vocales en representación de la Administración Pública de la Junta de Andalucía, designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
e) Ocho vocales designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de la siguiente manera: una persona a propuesta del Consejo Escolar de Andalucía, otra a propuesta del Consejo Andaluz de la Juventud, otra a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades, otra a propuesta del Consejo de las personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía, otra a propuesta del Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad, otra a propuesta de la Federación de Organizaciones Andaluzas de Mayores, otra a propuesta del Consejo Andaluz LGBTI y otra a propuesta del Consejo Andaluz de Participación de las Mujeres.»
El artículo 21 de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:
«Artículo 21. Becas y ayudas al estudio.
1. Se concederán ayudas al estudio a las personas beneficiarias previstas en el artículo 3.a).
2. Estas ayudas se prestarán al alumnado matriculado en los centros de enseñanza de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se extenderán hasta la finalización de la enseñanza obligatoria, posobligatoria, superior o universitaria, siempre que el rendimiento, asumido el retraso psicopedagógico que se pueda producir, sea considerado adecuado. Estas ayudas podrán concederse para la realización de estudios de másteres oficiales.
3. Las ayudas de estudio comprenderán:
a) La exención de tasas académicas y precios públicos por los servicios académicos y expedición de títulos académicos y profesionales en los centros educativos de todos los niveles de enseñanzas, y en su caso, de los gastos de matrícula de posgrado.
b) Las ayudas destinadas a sufragar los gastos de adquisición de libros de textos, servicios de aula matinal, comedor escolar, actividades extraescolares, transporte, y en su caso, residencia fuera del domicilio familiar.
c) Los gastos derivados de los servicios de atención socioeducativa y taller de juegos en los centros docentes de primer ciclo de la educación infantil.
4. Ningún estudiante podrá recibir más de una ayuda de estudio por curso, aunque realice simultáneamente varios cursos o carreras.»
El Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda redactado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 12 de modificación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.
En el apartado nueve, se modifica el apartado 2 del artículo 8 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«2. El órgano competente en materia de impulso, coordinación y seguimiento de las actuaciones encaminadas a la consecución de la mejora de la calidad normativa informará, con carácter preceptivo y no vinculante, los anteproyectos de ley, decretos legislativos y demás disposiciones reglamentarias, previamente a su aprobación, en lo relativo al cumplimiento del contenido de la MAIN establecido en los artículos 7 bis y 7 ter, con excepción de lo recogido en el apartado 1 de este artículo. En la emisión del informe se comprobará el cumplimiento de los principios del artículo 6 bis en relación con la evaluación de impacto normativo a efectos de mejorar la calidad normativa.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 21, que queda redactado como sigue:
«4. Excepcionalmente, podrá también establecerse el sentido desestimatorio del silencio mediante norma con rango de ley por razones de interés general. La memoria del análisis de impacto normativo de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el sentido desestimatorio del silencio, en los supuestos en los que el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado como sigue:
«1. El plazo de emisión de informes y dictámenes sectoriales cuya emisión corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía y a sus entidades instrumentales será de diez días, excepto que la normativa de la Unión Europea, estatal o autonómica establezcan otro plazo. En todos los procedimientos de competencia de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales, podrá establecerse un plazo superior mediante norma por razones suficientemente motivadas. La memoria del análisis de impacto normativo de la norma deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo que establezca, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios, conforme a lo previsto en el artículo 7bis.1.b).4.º del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.»
Cuatro. Se modifica el artículo 129 de modificación del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho. Concretamente, se modifica el artículo 19 del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Instrucción y resolución de inscripciones básicas, marginales y complementarias.
1. La instrucción y resolución de los procedimientos relativos a inscripciones básicas, marginales y complementarias corresponderá al Registro de Parejas de Hecho, a través de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente para la llevanza del Registro o, en su caso, al Ayuntamiento correspondiente a la residencia habitual de las personas solicitantes ante el que se hubiera formulado la solicitud de inscripción.
2. Una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, si estuviera incompleta o no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto en los términos previstos por el artículo 21 de la citada ley.
3. Finalizada la instrucción del procedimiento, se procederá a dictar resolución sobre la inscripción por la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente para la llevanza del Registro por el órgano municipal al que corresponda, o por quien asuma dicha competencia por delegación de los anteriores.
4. El plazo para dictar y notificar la resolución será de tres meses, contado desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo mencionado sin que hubiera recaído y se hubiera notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada, sin perjuicio que, una vez transcurrido el plazo mencionado, el interesado pueda solicitar el certificado previsto en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Las resoluciones dictadas por la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería con competencias para la llevanza del Registro en los procedimientos de inscripción serán susceptibles de recurso de alzada ante la persona titular de dicha Consejería.
6. Dictada la resolución administrativa que acuerde la inscripción se remitirá una copia a la persona titular del centro directivo competente para la llevanza del Registro, a fin de que se practiquen los correspondientes asientos en los Libros del Registro de Parejas de Hecho.
7. Se considerará fecha de inscripción la consignada en la resolución administrativa que la hubiera acordado.»
Cinco. Se modifica el artículo 148.2.a), que queda redactado como sigue:
«a) Informe sobre condiciones de salud de la persona solicitante, según modelo normalizado que figura en el Anexo VII, suscrito por un profesional médico o de enfermería del sistema sanitario público o del sistema de protección sanitaria que corresponda. Deberá tener una antigüedad máxima de tres meses, respecto de la fecha de presentación la solicitud».
Seis. Se modifica el artículo 157.2.b), que queda redactado como sigue:
«b) Cuando se solicite por empeoramiento de la situación de dependencia y haya transcurrido menos de un año desde que se haya dictado la anterior resolución por la que se reconozca el grado de dependencia, salvo que se acredite el empeoramiento, mediante el informe del profesional médico o de enfermería sobre condiciones de salud del sistema sanitario público o del sistema de protección sanitaria que corresponda y que acompaña a la solicitud de revisión, según el modelo normalizado que figura en el Anexo VII.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 194, que queda redactado como sigue:
«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las solicitudes de los procedimientos regulados en el presente Capítulo deberán presentarse de manera exclusivamente electrónica a través del Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, utilizando los formularios recogidos en el Anexo VIII.»
Ocho. Se modifica el artículo 235 de modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Concretamente, en el apartado catorce, se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 31 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que queda redactada como sigue:
«b) Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Administración competente en cada caso. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 27.4 y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 27.4 que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, siempre que no esté exenta su presentación, en aplicación de la normativa sectorial.
La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de los interesados a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que los interesados acompañen a la solicitud de autorización ambiental unificada, una copia de la solicitud del mismo. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.
En el caso de proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la Consejería competente en materia de urbanismo.
El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.»
Nueve. Se modifica el artículo 235 de modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Concretamente, en el apartado quince, se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 32 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que queda redactada como sigue:
«b) Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Administración competente en cada caso. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 27.4 y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 27.4 que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, siempre que no esté exenta su presentación, en aplicación de la normativa sectorial.
La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de los interesados a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que la persona interesada acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada simplificada una copia de la solicitud del mismo. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada simplificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.
En el caso de proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la Consejería competente en materia de urbanismo.
El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.»
Diez. Se modifica el artículo 237 de modificación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
Concretamente, se modifica el apartado dieciséis, que modifica el apartado 1 del artículo 17 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, que queda redactado como sigue:
«1. El informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será emitido por el órgano municipal competente en materia de urbanismo o, en su defecto, por la Secretaría del Ayuntamiento en cuyo término municipal vaya a ubicarse la actuación.
La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de la persona interesada a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que la persona interesada acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada una copia de la solicitud del mismo.
Para proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la Consejería competente en materia de urbanismo.
Se exceptúan de este informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 27.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación de suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 27.4 que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, siempre que no esté exenta su presentación, en aplicación de la normativa sectorial.»
Once. Se modifica el artículo 249 de modificación del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado mediante Decreto 126/2017, de 25 de julio. Concretamente, se modifica el apartado nueve que modifica el apartado 2 del artículo 82 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, que queda redactado como sigue:
«2. En la modalidad de caza mayor en mano se prohíbe el uso de armas rayadas, salvo que dicha práctica sea autorizada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior. Asimismo, en los correspondientes planes técnicos de caza se podrá autorizar la modalidad de caza en mano del jabalí con arma rayada en aquellos cotos del ámbito territorial de las Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas, y Sierra Mágina, en Jaén, cuyos planes técnicos lo hubiesen contemplado en cualquier momento, siempre y cuando se garantice la seguridad de las personas cazadoras y de los restantes usuarios del monte que pudieran coincidir dentro del radio de acción de las armas usadas en la cacería de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado 3.i) del artículo 93 del presente Reglamento.
El listado de los cotos donde se podrá autorizar la caza en mano del jabalí con arma rayada se establecerá por resolución de la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de caza, la cual será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»
Doce. Se modifica el artículo 262 de modificación de la Orden de 24 de octubre de 2005 por la que se regula el procedimiento electrónico para la puesta en servicio de determinadas instalaciones de baja tensión. Concretamente, el artículo 4 de la Orden de 24 de octubre de 2005, se modifica como sigue:
«Artículo 4. Alta inicial en el sistema y actualizaciones.
Con anterioridad a la presentación electrónica de los certificados de instalación y demás documentación técnica, los instaladores autorizados deberán darse de alta en el sistema telemático cumplimentando los datos de los formularios que aparecen en el mismo, y realizar una presentación electrónica general, adjuntando la siguiente documentación en el Registro Electrónico de la Junta de Andalucía, seleccionando como destinatario la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de energía que corresponda, para su validación:
1. En todos los casos, se deberá presentar la documentación que acredite la habilitación profesional establecida en la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) número 3 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.
2. Si la empresa instaladora habilitada es una persona jurídica, debe presentar la documentación requerida en el párrafo anterior, correspondiente a las personas instaladoras en baja tensión que desarrollen su actividad en la misma. Además, deberá presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud de autorización según el Anexo I como representante legal de persona física para la tramitación electrónica de los certificados de instalación de baja tensión. Este documento se rellenará y firmará por cada una de las personas instaladoras en baja tensión, y se adjuntarán a la solicitud presentada por el representante legal.
b) Declaración responsable del representante legal de la empresa instaladora habilitada según Anexo III, responsabilizándose de la firma y sellado de los certificados emitidos tras la validación administrativa electrónica.
3. Si la persona que realiza la presentación de los certificados de instalación es un tercero representante de la empresa instaladora habilitada, además de la documentación necesaria para el apartado 2, deberá presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud de autorización según Anexo II, como representante legal de la empresa instaladora habilitada para la tramitación electrónica de los certificados de instalación de baja tensión.
b) Poderes de representación de los firmantes de la solicitud de autorización como representante legal de la empresa instaladora habilitada para la tramitación electrónica de los certificados de instalación de baja tensión.
4. Del mismo modo cuando haya modificaciones, el representante legal de la empresa instaladora habilitada en baja tensión deberá notificarlo, presentando telemáticamente la siguiente documentación en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, seleccionando como destinatario la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de energía que corresponda:
a) Si se trata de modificación en el representante legal de la empresa instaladora habilitada que realiza las presentaciones o en el representante autorizado según el apartado 3, en nombre de la empresa, nueva solicitud de autorización como representante debidamente firmada.
b) Si se trata de una nueva alta de una persona instaladora en baja tensión que desarrolle su actividad en la empresa, nueva solicitud de autorización como representante legal de persona física para la tramitación electrónica de los certificados de instalación de baja tensión que deberá ser firmada por ambos, esto es, persona instaladora en baja tensión y representante legal de la empresa.
c) Si se trata de una baja de una persona instaladora en baja tensión que desarrolle su actividad en la empresa, la solicitud dirigida a la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de energía puede ser presentada por la persona instaladora en baja tensión, o por la empresa instaladora habilitada.
d) Si se trata de una modificación en los datos aportados anteriormente de las personas instaladoras en baja tensión, solicitud dirigida a la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de energía para la modificación de los datos en el Sistema Informático de Tramitación Electrónica de Certificados de Instalación (TECI).»
Trece. Se modifica el artículo 276, que queda redactado como sigue:
«Artículo 276. Cobertura de los puestos de trabajo.
1. No podrá ser objeto de provisión ningún puesto de trabajo que no forme parte de la plantilla presupuestaria de cada ejercicio, ni aquellos que tengan la consideración de “a extinguir”.
2. Podrán ser cubiertos, de conformidad con la normativa propia, por la persona titular de la Consejería, por aquellas personas a las que corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel en las agencias administrativas y de régimen especial, u órganos en quienes deleguen, sin requerir autorización previa de la Consejería competente en materia de Función Pública o del Sector Público Instrumental, según los casos, los puestos de su plantilla presupuestaria autorizada para el ejercicio que se encontraran o quedaran vacantes y en los que, además, se den las siguientes circunstancias:
a) Que por la naturaleza de sus funciones no estén incluidos como susceptibles de reordenación en el plan de gestión de plantilla del órgano directivo.
b) Exista necesidad motivada de cobertura por razones de necesidad o urgencia.
3. La cobertura supondrá el bloqueo automático de la plaza a efectos de su posible desdotación o supresión y su incorporación a la oferta de empleo público del ejercicio en el que se haya nombrado dicho personal, y si ello no fuera posible, en la oferta del año siguiente.
4. A las plazas que se doten en el ejercicio, como fruto de los procesos de adecuación de plantilla previstos en el plan de gestión de plantilla del órgano directivo, les será de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 anteriores.»
Catorce. Se modifica el artículo 277, que queda redactado como sigue:
«Artículo 277. Selección de personal funcionario interino y laboral temporal.
1. En los supuestos no contemplados en el artículo anterior la selección del personal funcionario interino y laboral temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía se llevará a cabo de conformidad con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, así como en su correspondiente desarrollo reglamentario.
2. En los términos que reglamentariamente se establezcan, para la selección del personal funcionario interino y personal laboral temporal se constituirán las correspondientes bolsas de trabajo por cada categoría profesional, cuerpo y especialidad y, en su caso, opción.
Las bolsas de trabajo se conformarán como una única lista por cada categoría profesional, cuerpo y especialidad y, en su caso, opción y por cada ámbito territorial de disponibilidad.
3. Los procedimientos de asignación de plazas serán preferentemente de tramitación electrónica.
4. La asignación de la plaza se realizará de oficio por la persona titular de la Consejería, aquellas personas a las que corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel en las agencias administrativas y de régimen especial, u órganos en quienes deleguen, en favor de la persona candidata a la que le corresponda, siguiendo rigurosamente el orden de posición en la bolsa de cada categoría profesional, cuerpo y especialidad, y, en su caso, opción, siempre en función del ámbito territorial elegido por cada persona integrante de la bolsa.
5. La comunicación a las personas candidatas de la asignación de un puesto de trabajo para su ocupación con carácter temporal se realizará a través de los medios electrónicos que garanticen su conocimiento de la obligación de comparecer, en el que plazo que se determine, ante el órgano en cuya estructura se incardine el referido puesto.
6. El órgano directivo competente en materia de Función Pública o del Sector Público Instrumental, en su caso, excluirá con carácter definitivo de las bolsas de trabajo por la categoría profesional, cuerpo y especialidad y, en su caso, opción a aquellas personas candidatas a las que, habiéndole sido asignada de oficio una plaza a cubrir en el ámbito territorial de disponibilidad en la que figure inscrita, y sin que concurra causa justificativa, incurra en alguna de las siguientes situaciones:
a) Rechazar el puesto de trabajo adjudicado.
b) No hacer efectiva la incorporación al puesto de trabajo adjudicado.
c) Renunciar al puesto de trabajo asignado una vez formalizada la incorporación al mismo.»
Quince. Se modifica el título de la disposición adicional décima, que queda denominada como sigue:
«Disposición adicional décima. Presentación de solicitudes en el procedimiento Bono Carestía.».
Dieciséis. Se modifica la disposición transitoria quinta, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria quinta. Medidas en materia de Administración Pública.
Aquellas medidas en materia de administración pública previstas en el capítulo VI del título XIV cuya implementación requiera desarrollos de soporte y los medios electrónicos para su aplicación, producirán efectos desde el momento en que estos se encuentren disponibles.»
Diecisiete. Se modifica la disposición transitoria trigésima, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria trigésima. Extensión temporal de la habilitación de los guardas de coto de caza.
Aquellas personas que, a fecha 31 de diciembre de 2024 cuenten con la habilitación como guarda de coto de caza, podrán mantener dicha condición hasta la finalización de su vida laboral.
El ejercicio de las funciones de guarda de coto de caza se regirá por la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley.»
Los procedimientos de revisión excepcional de precios iniciados al amparo del Decreto-ley 4/2022, de 12 de abril, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.
Los procedimientos de autorización de uso de las vías pecuarias reguladas en la Orden de 23 de diciembre de 2003, por la que se restringe el uso de determinadas vías pecuarias a su paso por el Parque Natural Sierra de Andújar (Jáen), iniciados y no resueltos antes de la entrada en vigor del presente decreto-ley se resolverán conforme a la normativa de aplicación en el Parque Natural y en su Plan de Ordenación de Recursos Naturales, sin tener en cuenta las restricciones establecidas en la referida orden.
En los procedimientos de autorización para la caza iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto-ley en cotos situados en el ámbito territorial del Parque Natural Sierra Mágina se aplicará, respecto a la posibilidad de autorizar el uso de armas rayadas en la modalidad de caza en mano del jabalí, lo dispuesto en el apartado once del artículo 2 del presente decreto-ley.
Quedan derogadas cuantos preceptos y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto-ley, y expresamente, la Orden de 23 de diciembre de 2003, por la que se restringe el uso de determinadas vías pecuarias a su paso por el Parque Natural Sierra de Andújar (Jaén).
Las determinaciones previstas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación por este decreto-ley podrán ser modificadas mediante normas de rango reglamentario.
1. El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. Las previsiones contenidas en los apartados ocho y nueve del artículo 2, producirán efectos conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final quinta de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.
Sevilla, 21 de mayo de 2024.−Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.−Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, Antonio Sanz Cabello.
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