I
El sistema retributivo de los miembros del Gobierno y del personal alto cargo de la Administración de la Junta de Andalucía y asimilados carece de una regulación normativa sistemática y completa, de forma que dicho sistema retributivo exige una regulación integral y no dispersa, en una sola disposición con rango legal, que permita una normativa más estable, garantizar la mejor fiscalización y control e incrementar así la seguridad jurídica exigible a una correcta aplicación del Derecho Administrativo.
La Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, únicamente regula en su artículo 15 el derecho de quien ejerza la Presidencia de la Junta de Andalucía a percibir las retribuciones que se fijen en las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, sin abordar el contenido propio del sistema retributivo, ni de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, ni de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y asimilados como asimismo ocurre en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
De otro lado, la normativa específica sobre los altos cargos en Andalucía tampoco contiene una regulación propia en materia retributiva ya que aun cuando la Ley 9/2011, de 5 de diciembre, introdujo en el título de la Ley 3/2005, de 8 de abril, las «Retribuciones de Altos Cargos y Otros Cargos Públicos», la realidad es que dicha modificación se restringió principalmente a cuestiones relacionadas con el Registro de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de este personal, sin llegar a regular el régimen jurídico de las retribuciones de los altos cargos de la Junta de Andalucía.
La única referencia que se puede considerar relacionada con la regulación en esta materia es la recogida en el artículo 3.2 consistente en la prohibición de percibir retribución o percepción de cantidad alguna que por cualquier concepto pudiera corresponderles por su condición de diputados, al ser esta compatible con su actividad de alto cargo.
Por otra parte, la recientemente aprobada Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, cuya entrada en vigor se produjo el 14 de diciembre, excluye expresamente de su ámbito de aplicación en su artículo 3.2.a), a quienes tengan la consideración de personal alto cargo o rango asimilado al mismo, salvo lo que en esta ley se determina para la dirección pública profesional. Será en desarrollo de esta ley, en el Estatuto del personal directivo público profesional, donde deberán regularse las retribuciones de aquellas personas que tengan la consideración de personal directivo público profesional ya sea alto cargo o no.
A la vista de lo anterior y la dispersión normativa existente, resulta necesario por tanto, incorporar a la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos, en cuanto ley sustantiva y específica en la materia, un régimen retributivo uniforme e integral de las retribuciones del conjunto de las personas altos cargos y asimilados, lo que se pretende con este Decreto-ley.
A tal fin y teniendo en cuenta que las retribuciones del personal alto cargo de la Junta de Andalucía no han experimentado en los últimos años las mismas actualizaciones que las del personal funcionario, se considera adecuado actualizar dichas retribuciones tomando como referencia las cuantías que perciben por todos los conceptos con carácter fijo y periódico los portavoces de los grupos parlamentarios andaluces, y minorándolas en los porcentajes que se establecen en este Decreto-ley en función del rango de los distintos órganos. Se consigue con ello actualizar y clarificar las retribuciones de este personal, al referirse a unos conceptos retributivos definidos, como son los de los portavoces de los grupos parlamentarios.
Entendiendo el desempeño de los puestos de máxima responsabilidad del Gobierno y de la Administración como un servicio público imprescindible en nuestro sistema democrático y siguiendo la línea de profundizar en la transparencia de las retribuciones de los titulares que ocupan la más elevada jerarquía en la organización, la Ley 3/2005, de 8 de abril, debe ser modificada para atender la necesidad de que se regulen de forma objetiva y transparente las retribuciones a percibir por estos, respondiendo a la exigencia ética de construir sistemas de salvaguarda del ejercicio independiente, objetivo e imparcial del deber público. Asimismo, en aras de una mayor transparencia, procede la adecuación del título a esta nueva regulación.
Por otra parte, no solo se justifica la necesidad de dicha regulación única y uniforme, sino que las medidas legislativas deben adoptarse lo antes posible, porque las bases de este régimen retributivo deben estar aprobadas antes de que entre en vigor la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, el día 1 de enero de 2024, fecha a partir de la cual se producirán los efectos económicos retributivos.
II
Finalmente, el Decreto-ley 8/2023, de 24 de octubre, por el que se modifica el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, incorpora un segundo párrafo en el epígrafe c) del artículo 40.1 que permite que las personas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, puedan ejercer como profesorado asociado. Este Decreto-ley no prevé una disposición final que modifique el artículo 3.3 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, lo que puede generar dudas en cuanto a su aplicación, en lo relativo a la posibilidad de ejercer como profesor asociado a que se refiere el artículo 40.1.c) párrafo segundo antes citado, ya que no se concreta si resulta necesaria la previa autorización por la Consejería competente en materia de administración pública y sobre la limitación retributiva en su caso, y de horas para ejercer la docencia en la enseñanza universitaria.
En consecuencia, resulta necesario aclarar con la mayor urgencia posible estos aspectos como medida de garantía que facilitará una mayor transparencia, en el ámbito del régimen de incompatibilidades del alto cargo, habida cuenta que ya ha entrado en vigor el citado artículo 40.
Por último, la nueva regulación en una ley sustantiva de las retribuciones del personal alto cargo exige la modificación del artículo 15 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, para adecuarlo a este régimen.
III
Respecto al contenido del presente Decreto-ley, mediante su artículo único se modifica la Ley 3/2005, de 8 de abril, que a través de distintos apartados, adapta el título a la nueva regulación, modifica los artículos 1 y 2 e introduce un capítulo nuevo donde se recogen las bases del régimen retributivo del personal alto cargo y asimilado de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas y de régimen especial, del Consejo Consultivo de Andalucía, Consejo Audiovisual de Andalucía y Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
Asimismo, se adecúa el contenido del artículo 3.3 para dar seguridad jurídica a la modificación del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, efectuada por el Decreto-ley 8/2023, de 24 de octubre.
Igualmente, se introduce una disposición transitoria única que regula las reglas aplicables a las retribuciones del personal comprendido en el artículo 10 quater hasta que se materialice la adecuación de las retribuciones regulada en dicho artículo.
Por último se incluyen tres disposiciones finales relativas a la modificación de la Ley 6/2006, de 24 octubre, para adecuarla a la nueva regulación que se establece, a la habilitación para su desarrollo y ejecución y a su entrada en vigor.
IV
Respecto de la utilización del recurso del Decreto-ley, concurren las circunstancias que exige el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece, que en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes. Además, al ser el decreto-ley una fuente del Derecho autonómico con rango de ley, solo puede regular materias sobre las que la Comunidad Autónoma ostenta competencias normativas, es decir, competencias exclusivas o compartidas, circunstancia que concurre en este caso, dado que, y de acuerdo con el artículo 46 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, le corresponde la competencia exclusiva en todo lo referente a la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno.
En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. La apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las medidas que se incluyen en este Decreto-ley forma parte del juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación.
El Tribunal Constitucional ha admitido el uso del decreto-ley en situaciones para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). En el presente caso, por lo tanto, el fin que justifica la legislación de urgencia es, como se ha citado, por una parte la inminente proximidad del inicio del año 2024 y la necesidad de que las retribuciones del personal alto cargo y asimilado de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas y de régimen especial, del Consejo Consultivo de Andalucía, Consejo Audiovisual de Andalucía y Consejo de Transparencia y Protección de Datos estén adaptadas desde el inicio del ejercicio presupuestario; y, por último, con la mayor celeridad dar seguridad jurídica a la modificación del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, estableciendo la necesidad de la previa autorización por la Consejería competente en materia de administración pública y la limitación retributiva en su caso, y de horas para ejercer la docencia en la enseñanza universitaria.
En consonancia con todo ello, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que el ámbito al que afecta la misma requiere de una intervención inmediata. En cuanto a la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución Española, una muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional la interpreta en los siguientes términos, que resume la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 139/2016, de 31 de julio, cuyo fundamento jurídico 6 expresa: «1.º) El artículo 86.1 CE impide que con el decreto-ley queden afectados los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE, pero este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución». 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores). 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido «afectación» por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)».
En el presente caso, en aplicación de la doctrina constitucional antes expuesta las retribuciones del personal que ostenta la condición de alto cargo y a la compatibilidad para ejercer la docencia en la enseñanza universitaria, que se lleva a cabo a través de este Decreto-ley no afecta a dichos límites constitucionales. La decisión que mediante esta norma se adopta, sin duda, supone una actuación necesaria para dotar de la debida seguridad jurídica a la actuación que esta Administración debe llevar a cabo, no adentrándose en un ámbito material vedado al instrumento del decreto-ley.
Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se cumple con el principio de necesidad, que queda plenamente justificado en todo lo que se ha expuesto y que se concreta en el interés general en el que se fundamenta la medida que se establece, siendo el decreto-ley no solo el instrumento más adecuado, sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica y eficacia, destacándose que las medidas que contiene son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible, al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos mencionados.
Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación extraordinaria descrita y a las consecuencias que se derivan de la misma. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información pública pero, en todo caso, su parte expositiva explica suficientemente su contenido y sus fines, todo ello sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo, no solo a través de los boletines oficiales, sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Por último, en relación con el principio de eficiencia y teniendo en cuenta la propia naturaleza de la medida adoptada, este Decreto-ley impone únicamente las cargas administrativas imprescindibles para alcanzar los fines establecidos en el mismo.
En su virtud, y en uso de la facultad concedida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 27 de diciembre de 2023, dispongo:
La Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el título de la Ley que queda intitulada del siguiente modo:
«Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades y Retribuciones del personal Alto Cargo de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones del personal Alto Cargo y otros Cargos Públicos.»
Dos. Se modifica el artículo 1 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Objeto.
La presente Ley regula el régimen de incompatibilidades y retribuciones del personal alto cargo de la Administración de la Junta de Andalucía, así como la declaración de actividades, bienes, intereses y retribuciones del personal alto cargo y de otros cargos públicos.»
Tres. Se modifica el párrafo d) del apartado 1 del artículo 2, que queda redactado como sigue:
«d) Las personas titulares de la Presidencia, de las Consejerías electivas que desempeñen sus funciones con carácter exclusivo y a tiempo completo y de la Secretaría General del Consejo Consultivo de Andalucía, así como las personas titulares de la Presidencia, de las Consejerías y de la Secretaría General del Consejo Audiovisual de Andalucía y la persona titular de la Dirección del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.»
Cuatro. Se modifica el artículo 3.3, que queda redactado como sigue:
«3. Podrán compatibilizar sus funciones con el ejercicio, retribuido o no, de la docencia en la enseñanza universitaria, siempre que no suponga detrimento de su dedicación y, en todo caso, con un límite no superior a las setenta y cinco horas anuales o su equivalencia con el régimen de dedicación del profesorado expresado en créditos ECTS siempre que la retribución que, en su caso, se perciba no supere el 15 % de las que les corresponda por razón del cargo. Asimismo, se incluyen las actividades de investigación y de asesoramiento científico o técnico, siempre que estén vinculadas a la universidad.
El ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo anterior requiere la autorización expresa de la persona titular de la Consejería competente en materia de administración pública.
Asimismo, y con los mismos límites establecidos en el primer párrafo de este apartado, podrán impartir docencia, en cursos, conferencias o seminarios organizados por centros oficiales destinados a formación del personal de las Administraciones Públicas, siempre y cuando no tenga carácter permanente y participen en los mismos por razón del cargo, de su especialidad profesional o de la posición que ocupen en la organización administrativa del sector público.
No computarán como horas a los efectos previstos en el primer párrafo de este apartado, todas aquellas conferencias, presentaciones o intervenciones en congresos, jornadas, talleres o seminarios o cualquier otra actividad de similares características, en que la persona designada alto cargo sea invitada en función de su responsabilidad institucional y con el objetivo de difundir las políticas gubernamentales de su respectiva institución. En este último caso, en el supuesto de que se percibiera alguna retribución, esta se ingresará en la Tesorería General de la Junta de Andalucía, percibiendo únicamente las indemnizaciones por razón del servicio que le correspondan.»
Cinco. Se introduce un nuevo Capítulo II bis, que se integra por los artículos 10 bis a 10 quinquies, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO II BIS
Retribuciones del personal alto cargo y asimilado de la Junta de Andalucía
Artículo 10 bis. Retribuciones del personal alto cargo y asimilado de la Junta de Andalucía o de sus agencias administrativas y de régimen especial.
1. El presente artículo es de aplicación a las personas titulares de la Presidencia y Vicepresidencia de la Junta de Andalucía, así como a las de las Consejerías, Viceconsejerías, Secretarías Generales, Direcciones Generales, Secretarías Generales Técnicas, Delegaciones del Gobierno, Delegaciones Territoriales, Delegaciones Provinciales y asimilados a cualquiera de los anteriores, ya sean de la Junta de Andalucía o de sus agencias administrativas y de régimen especial.
2. La cuantía de las retribuciones de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, excluidos los trienios o complementos de antigüedad, será equivalente a la establecida para retribuciones e indemnizaciones por la Mesa del Parlamento de Andalucía, en cómputo anual y por todos los conceptos, salvo locomoción, para los portavoces de grupos parlamentarios, minorada en un 5 %, sin derecho a pagas extraordinarias y referida a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderle de acuerdo con la normativa vigente.
3. La cuantía de las retribuciones del resto del personal alto cargo incluido en este artículo, sin perjuicio de la que les pueda corresponder por trienios o complementos de antigüedad, se determinará disminuyendo la cuantía referida para la persona titular de la Presidencia de Junta de Andalucía en el apartado anterior en los siguientes porcentajes.
Rango Titular Porcentaje de minoración Vicepresidencia. 3 % Consejería. 4,5 % Viceconsejería y asimilados. 9,5 % Dirección General y asimilados. 13 % Delegación Territorial/Provincial y asimilados. 27 % 4. Las retribuciones de las personas titulares de la Vicepresidencia, de las Consejerías, Viceconsejerías, Secretarías Generales y asimilados, se referirán a doce mensualidades y las pagas extraordinarias que correspondan en los meses de junio y diciembre.
5. Las retribuciones de las personas titulares de las Direcciones Generales y asimilados y de las Delegaciones Territoriales, Delegaciones Provinciales y asimilados se referirán a doce mensualidades, y las pagas extraordinarias que correspondan en los meses de junio y diciembre, por los siguientes conceptos: sueldo, complemento de destino y complemento específico.
6. La aplicación específica del presente artículo a los diferentes conceptos retributivos se efectuará mediante resolución de la Consejería competente en Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de presupuestos, publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, antes del 20 de enero de cada año o en el mes siguiente al que se produzca la actualización de las retribuciones e indemnizaciones de equivalencia indicadas en el apartado 2, con las actualizaciones que procedan.
Artículo 10 ter. Retribuciones del personal alto cargo del Consejo Consultivo de Andalucía, Consejo Audiovisual de Andalucía y Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
1. La cuantía de las retribuciones de la persona titular de la Presidencia del Consejo Consultivo de Andalucía será la establecida para la titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el artículo anterior, sin derecho a pagas extraordinarias y referida a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderle de acuerdo con la normativa vigente.
2. La cuantía de las retribuciones de las personas titulares de las Consejerías electivas con dedicación exclusiva del Consejo Consultivo de Andalucía será la establecida para las personas titulares de las Consejerías en virtud de lo señalado en el artículo 10 bis 4.
3. La cuantía de las retribuciones de la persona titular de la Secretaría General del Consejo Consultivo de Andalucía será la establecida para las titulares de las Direcciones Generales en virtud de lo señalado en el artículo 10 bis 3 y en los mismos términos del artículo 10 bis 5.
4. La cuantía de las retribuciones de la persona titular de la Presidencia del Consejo Audiovisual de Andalucía será la establecida para las titulares de las Consejerías, en virtud de lo señalado en el artículo 10 bis 3 y en los mismos términos de artículo 10 bis 4.
5. La cuantía de las retribuciones de las personas titulares de las Consejerías y de la Secretaría General del Consejo Audiovisual de Andalucía, así como de la titular de la Dirección del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, serán las establecidas para las titulares de las Viceconsejerías, según lo señalado en el artículo 10 bis 3, y en los mismos términos de artículo 10 bis 4.
Artículo 10 quater. Retribuciones del personal asimilado a alto cargo en otras entidades del sector público andaluz.
Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno se adecuarán, conforme a criterios objetivos, los conceptos retributivos y las percepciones económicas de cualquier naturaleza que resultan de aplicación a las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia y, en su caso, Direcciones Generales o Direcciones Gerencia y asimilados, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de las agencias públicas empresariales, las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz y de los consorcios adscritos y de las demás entidades a que se refiere el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Artículo 10 quinquies. Disposiciones generales.
1. Las retribuciones de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley serán públicas, en los términos previstos en Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
2. Los cargos públicos previstos en el artículo 2.1 no podrán recibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o de sus entidades dependientes o vinculadas, ni ninguna otra que provenga de una actividad privada, salvo las excepciones recogidas en la presente ley.
Además, solo podrán percibir, en su caso, las cantidades que les correspondan en concepto de indemnizaciones por los gastos por razón del servicio o de vivienda y alojamiento, retribuciones en especie correspondientes al seguro de vida y accidentes para los altos cargos de la Junta de Andalucía, de sus agencias y demás entidades instrumentales, o al seguro colectivo de accidentes para el personal al servicio de la Junta de Andalucía, que pudieran corresponderles de acuerdo con la normativa vigente, así como los complementos personales regulados en una norma con rango de ley.
3. Las retribuciones comprendidas en los artículos 10 bis y 10 ter se devengarán por todos los conceptos, sin perjuicio de la percepción de la retribución por trienios o complementos de antigüedad que pudieran tener reconocidos como personal funcionario o personal empleado al servicio de cualquier Administración pública y sus entes instrumentales, así como las demás cantidades citadas en el párrafo segundo del apartado anterior.
4. Quienes ejerzan como altos cargos de la Junta de Andalucía y asimilados y ostenten la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo del sector público, que sean declarados en la situación administrativa de servicios especiales o queden en situación de excedencia, podrán seguir percibiendo las retribuciones que legalmente les correspondan por trienios o complementos de antigüedad que pudieran tener reconocidos como personal funcionario o personal empleado al servicio de cualquier Administración pública y sus entes instrumentales, en los términos y con el alcance que prevea para esta situación la legislación de función pública y la normativa laboral que les resulte de aplicación. Asimismo, podrán percibir las cuantías que les correspondan como beneficiarios de las ayudas de acción social.
5. En ningún caso las retribuciones íntegras anuales por todos los conceptos dinerarios, incluida la productividad y cualquier otro incentivo o concepto del personal alto cargo y asimilados incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, podrán superar las retribuciones establecidas para la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, determinadas conforme al artículo 10 bis.
A estos efectos, se excluyen del cómputo los trienios o complementos de antigüedad, los complementos personales regulados en una norma con rango de ley y las retribuciones en especie percibidas por el seguro de vida y accidentes para los altos cargos de la Junta de Andalucía, de sus agencias y demás entidades instrumentales o por el seguro colectivo de accidentes para el personal al servicio de la Junta de Andalucía, así como las indemnizaciones por los gastos por razón del servicio o de vivienda y alojamiento y las cuantías que les correspondan como beneficiarios de las ayudas de acción social.
6. En relación con el complemento que corresponda percibir al personal funcionario conforme al artículo 10.4 de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 1992, el complemento de destino citado en dicho artículo se entenderá referido al que se perciba por el personal alto cargo de la Administración de la Junta de Andalucía de acuerdo con el artículo 10 bis, sin que pueda exceder del que corresponda a las personas titulares de las Direcciones Generales.
7. El personal alto cargo podrá percibir el premio de jubilación que le corresponda por su condición de personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía cuando en el momento de la jubilación se encuentre en la situación administrativa de servicios especiales, en los mismos términos que el personal que se jubile en la situación de servicio activo.
El tiempo prestado en la situación administrativa de servicios especiales, derivada de la condición de alto cargo en el ámbito de aplicación de esta ley se entenderá incluido en el concepto año de servicio a los efectos de lo establecido en el apartado primero del Acuerdo de 31 de mayo de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General de la Junta de Andalucía, de 28 de abril de 2022, por el que se actualiza el importe del premio de jubilación del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía, o acuerdo que lo sustituya.
Lo establecido en este apartado se aplicará a los altos cargos que tengan la condición de personal laboral sujeto al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía que se encuentre en el momento de su jubilación, o que se haya encontrado, en la situación de excedencia forzosa, en tanto lo permita el Convenio Colectivo.
8. La aplicación de las medidas contenidas en este capítulo no podrá implicar que las personas titulares de las Direcciones Generales y asimilados perciban una retribución íntegra anual inferior a la que corresponda al personal funcionario que ocupe los puestos de trabajo de nivel superior adscritos a estos centros directivos, excluidas para este cálculo las retribuciones percibidas en concepto de trienios o complementos de antigüedad.
Asimismo, la aplicación de las medidas contenidas en este capítulo no podrá implicar que las personas titulares de las Delegaciones Provinciales y Delegaciones Territoriales y asimilados perciban una retribución íntegra anual inferior a la que corresponda al personal funcionario que ocupe los puestos de trabajo de nivel superior adscritos a estos centros directivos, excluidas para este cálculo las retribuciones percibidas en concepto de trienios o complementos de antigüedad.»
Hasta tanto se lleve a efecto la adecuación de las retribuciones para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10 quater, la actualización de las retribuciones de las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia y, en su caso, Direcciones Generales o Direcciones Gerencia y asimilados, y, en todo caso, aquellas personas a las que corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de las agencias públicas empresariales, de las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz y de los consorcios adscritos y demás entidades a que se refiere el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, serán las que se vinieran percibiendo en el año 2023.
Dichas retribuciones se podrán incrementar únicamente en el porcentaje máximo que se establezca, en su caso, por la Administración General del Estado para las retribuciones del personal del sector público.
El párrafo d) del artículo 15 de la Ley 6/2006, de 24 octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía queda modificado como sigue:
«d) Percibir las retribuciones establecidas en su normativa específica.»
Se habilita a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de Función Pública y a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para adoptar las medidas necesarias, así como para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto-ley.
Este Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo los efectos económicos de las medidas retributivas que serán a partir el día 1 de enero de 2024.
Sevilla, 27 de diciembre de 2023.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.–El Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, Antonio Sanz Cabello.
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