I
La compleja situación económica mundial –a la que no es ajena la Comunidad Autónoma de Andalucía– uno de cuyos riesgos globales más evidentes es la persistencia del encarecimiento de la energía, de los alimentos y de otros productos, unida a las secuelas de la pandemia y a la actual inestabilidad geopolítica global, hacen que, ante el deterioro de la confianza del sector privado, sea de extraordinaria y urgente necesidad acometer determinadas reformas fiscales que contribuyan a contener los efectos sobre la ciudadanía y las empresas de nuestra tierra de una eventual desaceleración económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En ese contexto, la política fiscal de Andalucía pasa por consolidar la bajada de todos los impuestos cedidos llevada a cabo durante el periodo 2019-2022, con una ambiciosa reforma fiscal estructural iniciada en 2019 y que sitúa a Andalucía entre las comunidades autónomas con una fiscalidad más baja, asegurando de este modo que la política tributaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía vaya en una dirección unívoca de atracción empresarial, y por implementar una importante reducción de determinados tributos para todos los contribuyentes, todo ello dentro de las limitaciones normativas de las Comunidades Autónomas en el ámbito tributario.
De acuerdo con lo anterior, se aprueban medidas que afectan tanto a tributos cedidos, como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio, como a tributos propios, como es el canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que suponen la reducción del gravamen de estos tributos.
II
Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se deflacta la escala autonómica mediante la elevación de sus tres primeros tramos, lo que beneficia a todos los contribuyentes andaluces, en especial a las personas más afectadas como consecuencia de la crisis derivada de la elevada inflación. De esta forma, se corrige la denominada progresividad en frío, motivada por la subida de salarios a causa de la inflación, sin que suponga un aumento real de la capacidad de pago.
Por los mismos motivos, se considera igualmente necesario y urgente elevar las cuantías del mínimo personal y familiar, que viene definido legalmente como aquella parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación, y ello al objeto de tratar de adaptar dichas cuantías a los actuales niveles de precios existentes.
En efecto, el repunte de la inflación que se produjo desde el cuarto trimestre de 2021, se ha acelerado de forma clara tras la invasión de Ucrania, y se está convirtiendo en un problema más persistente de lo esperable inicialmente, incidiendo negativamente en las familias, que no solo tienen que hacer frente a un incremento muy notable de los precios de los productos energéticos, sino que han visto cómo la subida de precios se ha trasladado ya al resto de la cesta de la compra, reduciendo su poder adquisitivo.
Con respecto al porcentaje concreto a deflactar, se parte de la premisa de la necesidad de evitar que las actualizaciones de los salarios que se han producido en este último año, que están lejos de compensar la inflación real, provoquen además que los contribuyentes, dada la progresividad del impuesto, tributen en tramos superiores de la tarifa. La lucha contra los tan temidos efectos inflacionistas de segunda ronda, en una actualización salarial a porcentajes próximos a la inflación media, constituye un compromiso de todos, incluidas las Administraciones Públicas, de no alimentar la espiral inflacionista. Con esa idea de no generar una mayor recaudación tributaria por incrementos nominales de renta, se ajusta dicho porcentaje de deflactación al porcentaje de crecimiento de los salarios en España, que ha sido del 4,3%, según el último dato relativo al coste salarial publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) correspondiente al segundo trimestre del año 2022.
Así, se considera necesario en la coyuntura actual la adopción inmediata y urgente de esta medida para paliar los efectos nocivos que la subida desbocada de los precios está provocando en los contribuyentes andaluces.
Por este motivo, la utilización del instrumento del decreto-ley para la adopción de esta medida deviene imprescindible para que resulte beneficiosa para los ciudadanos andaluces desde este mismo ejercicio 2022, ya que, de optarse por la vía de la tramitación ordinaria de una ley, dado el tiempo medio de aprobación de las leyes en sede parlamentaria, esta no podría aprobarse este año. Ello supondría que los efectos de la deflactación, tanto de la escala como de los mínimos descritos, se producirían a partir del ejercicio 2023, a declarar en 2024, y no se estaría dando una respuesta normativa inmediata a una necesidad económica extraordinaria y urgente.
Por lo dicho, la extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación de esta medida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas está plenamente justificada, determinándose su aplicación para todas las rentas obtenidas desde el 1 de enero de 2022.
III
En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, se establece la bonificación de la cuota del impuesto del 100%, con el objetivo de atraer a la Comunidad Autónoma de Andalucía más talento con capacidad inversora y con ello el fomento de la actividad económica andaluza y la creación de empleo. Es un hecho que la existencia de esta figura tributaria ha influido negativamente en la consecución del objetivo descrito, a lo que tampoco ha ayudado la circunstancia de que este tributo ya no exista en otros países de la Unión Europea o en la Comunidad de Madrid.
Con la supresión de la tributación efectiva del Impuesto sobre el Patrimonio, se pretende que las personas físicas establezcan en Andalucía su residencia fiscal. La condición de contribuyente en el Impuesto sobre el Patrimonio, para el caso de la obligación personal de contribuir, al estar coordinada con la condición de contribuyente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tiende a compensar la pérdida recaudatoria por el Impuesto sobre el Patrimonio con el incremento de recaudación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las poco halagüeñas perspectivas económicas a medio plazo anunciadas a nivel mundial y la inflación en España, donde la tasa de variación anual del IPC en el mes de agosto ha sido del 10,5%, son razones que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de la adopción de esta medida.
Ciertamente, de forma análoga a lo ya razonado a propósito de las medidas a adoptar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la no utilización del decreto-ley para la aprobación de esta medida en el Impuesto sobre el Patrimonio conllevaría una demora de un año en su aplicación por los contribuyentes andaluces, es decir, hasta la declaración correspondiente al ejercicio 2023, a efectuar en 2024, siendo tal consecuencia indeseable y contraria al objetivo principal de la norma consistente en paliar los efectos de una crisis ya existente.
Finalmente, sólo concluir que las medidas en el ámbito de los tributos cedidos que se adoptan con este decreto-ley son adecuadas a todas las razones anteriores, en la medida en que la reducción de la carga impositiva permitirá, por una parte, incrementar la renta disponible de los hogares de forma casi inmediata, y, por otra, atraer inversión y contribuyentes a nuestra Comunidad.
IV
Por lo que se refiere a los tributos propios, se establece, de manera temporal, en el canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma, una cuota fija por disponibilidad y una cuota variable por consumo de agua de cero euros/m3, que será aplicable desde el día 1 de enero hasta el día 31 de diciembre de 2023, con objeto de paliar los efectos de la actual inflación sobre las familias, industrias y las actividades económicas en general.
Como medida complementaria, se establece una disposición transitoria primera con la finalidad de que las entidades suministradoras puedan aplicar la deducción establecida en el artículo 89.2 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, referente a los importes correspondientes a las obras de depuración financiadas a cargo de entidades locales, cuyo importe está establecido en las respectivas órdenes por las que se adecúan las tarifas correspondientes a los cánones de mejora locales y se determinan los importes a deducir del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El impacto económico de esta medida se produce a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, la extraordinaria y urgente necesidad se justifica por las implicaciones que el importe a satisfacer por el canon tiene en las expectativas de gasto de los hogares y en la evaluación financiera de las inversiones que se acometen en las explotaciones económicas, especialmente de las que hagan un uso intensivo de agua. En este mismo sentido, la congruencia de la medida con el resto de las que se contemplan en el presente decreto-ley, hace plenamente pertinente esta medida en una norma que utiliza las medidas tributarias como palanca que contribuya a contener los efectos sobre la ciudadanía y las empresas de nuestra tierra de una eventual desaceleración económica y que profundiza en el objetivo de política tributaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía de estímulo a la actividad inversora y empresarial.
V
En este contexto de desaceleración económica, al agudizarse las dificultades de tesorería, se introducen una serie de medidas con el fin de flexibilizar las condiciones para la concesión de aplazamientos o fraccionamientos.
En esta línea, el Defensor del Pueblo ha venido recomendando una flexibilización en los criterios de concesión de los aplazamientos y fraccionamientos de pago, concretamente, en su Resolución de 4 de abril de 2016, señalaba que «El establecimiento de condiciones flexibles permitirá a los obligados tributarios el pago, lo que a todos beneficia, y especialmente a la Hacienda Pública (…). Esta facultad conferida a la Hacienda Pública se otorga en beneficio de los contribuyentes, pero no por ello supone un deterioro ni minoración de los derechos fiscales de la Hacienda».
Esta mayor flexibilidad beneficia no solo a los deudores sino también a la Administración, al facilitarse el pago de la deuda. En este sentido, ha de tomarse en consideración que la acción administrativa relativa a la exigencia del cobro de la deuda por la vía de apremio conlleva una serie de costes directos e indirectos, incluidos los derivados de los procedimientos de revisión de los actos administrativos que puedan dictarse, minimizándose con esta medida la litigiosidad asociada a las actuaciones de ejecución forzosa.
Además, esta medida pretende dotar de mayor coherencia a la normativa autonómica en esta materia, al establecer una regulación idéntica para todos los ingresos de derecho público no tributarios, eliminando las asimetrías existentes hasta ahora entre reintegros de subvenciones y otros ingresos de derechos públicos no tributarios.
Se establece legalmente un plazo máximo de concesión de doce años para los aplazamientos y fraccionamientos cuya resolución corresponda a la Agencia Tributaria de Andalucía, mediante una nueva disposición adicional tercera en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Las condiciones y requisitos de aplicación general para la concesión de este plazo máximo se concretarán por la dirección de dicha Agencia. De este modo se otorga una mayor seguridad jurídica a los deudores, siendo un plazo lo suficientemente amplio para proporcionar la debida flexibilidad que se pretende con esta norma, conjugando los derechos de la Hacienda Pública con las dificultades de liquidez de los deudores.
Excepcionalmente, se contempla la posibilidad de que la Agencia Tributaria de Andalucía pueda conceder aplazamientos y fraccionamientos por un plazo superior cuando la resolución competa a la presidencia de la Agencia, previa autorización del Consejo de Gobierno.
VI
Mediante el presente decreto-ley se ejercen las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 180 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones que se prevé en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
Con base en la previsión contenida en el citado artículo 110, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero; F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3; y 189/2005, de 7 de julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como “coyunturas económicas problemáticas”, para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que atañe la misma requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, dada la perentoria necesidad de que los efectos económicos favorables de las medidas para la ciudadanía andaluza se produzcan lo antes posible, según se ha argumentado ampliamente con anterioridad.
La inmediatez de la entrada en vigor de este decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo (STC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).
Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad, todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ1).
Por todo ello, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de septiembre de 2022, dispongo
La Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 23, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedando redactado como sigue:
«Artículo 23. Escala autonómica.
La escala autonómica aplicable a la base liquidable general será la siguiente:
Base liquidable
–
Hasta euros
Cuota íntegra
–
Euros
Resto base liquidable
–
Hasta euros
Tipo aplicable
–
Porcentaje
0,00 0,00 13.000,00 9,50% 13.000,00 1.235,00 8.100,00 12,00% 21.100,00 2.207,00 14.100,00 15,00% 35.200,00 4.322,00 24.800,00 18,50% 60.000,00 8.910,00 En adelante 22,50%»
Dos. Se añade un nuevo artículo 23 bis, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:
«Artículo 23 bis. Mínimo personal y familiar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se incrementan los mínimos del contribuyente, por descendientes, por ascendientes y por discapacidad establecidos en los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que quedan fijados en los siguientes importes:
1. El mínimo del contribuyente regulado por el artículo 57 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:
a) Con carácter general, 5.790 euros anuales.
b) Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.200 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.460 euros anuales.
2. El mínimo por descendientes regulado por el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:
a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
1.º 2.510 euros anuales por el primer descendiente.
2.º 2.820 euros anuales por el segundo descendiente.
3.º 4.170 euros anuales por el tercer descendiente.
4.º 4.700 euros anuales por el cuarto descendiente y siguientes.
b) Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 2.920 euros anuales.
3. El mínimo por ascendientes regulado en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:
a) En el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, 1.200 euros anuales.
b) Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 1.460 euros anuales.
4. El mínimo por discapacidad regulado en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:
a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
1.º 3.130 euros anuales cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y de 9.390 euros anuales cuando el contribuyente acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
2.º En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.130 euros anuales.
b) En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
1.º 3.130 euros anuales por cada uno de los ascendientes o descendientes con discapacidad.
2.º 9.390 euros anuales por cada uno de los ascendientes o descendientes cuando acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
3.º En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.130 euros anuales.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 25 bis, relativo al Impuesto sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:
«Artículo 25 bis. Bonificación general.
Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 100% de dicha cuota si esta es positiva.»
1. Para los hechos imponibles del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma que se devenguen desde el día 1 de enero hasta el día 31 de diciembre de 2023, correspondientes a periodos de facturación cuya fecha fin de lectura esté comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, se establece la siguiente cuota fija por disponibilidad y la siguiente tarifa progresiva por tramos para el cálculo de la cuota variable:
a) La cuota fija para usos domésticos establecida en el artículo 86 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, será de cero euros al mes por usuario.
b) La tarifa progresiva por tramos aplicable a la base liquidable para el cálculo de la cuota variable, establecida en el artículo 87 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, será la siguiente:
1. | Uso doméstico: | |
Consumo entre 2 m³ y 10 m³/vivienda /mes. | 0 euros/m³ | |
Consumo superior a 10 m³ hasta 18 m³/vivienda/mes. | 0 euros/m³ | |
Consumo superior a 18 m³/vivienda /mes. | 0 euros/m³ | |
2. | Usos no domésticos: | |
Consumo por m³/mes. | 0 euros/m³ | |
Pérdidas en redes de abastecimiento. | 0 euros/m³ | |
3. | Fugas de agua en la instalación interior de suministro. | 0 euros/m³ |
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, para el ejercicio de devengo 2023 se mantienen las obligaciones de presentación de autoliquidaciones y declaración anual que se indican en los artículos 89 y 89.bis de la Ley 9/2010, de 30 de julio, las cuales deben comprender la totalidad de los hechos imponibles devengados en el período a que las mismas se refieran.
3. La aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 89 bis de la Ley 9/2010, de 30 de julio, a las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio de devengo 2023 en ningún caso podrá dar lugar a un importe total con resultado negativo. Cuando ocurra tal circunstancia, el sustituto del contribuyente deberá optar por lo indicado en la letra a) del citado apartado.
El Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 124 ter, relativo a los aplazamientos y fraccionamientos de reintegros de subvenciones, quedando redactado como sigue:
«Artículo 124 ter. Aplazamientos y fraccionamientos de reintegros de subvenciones.
1. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento los siguientes reintegros:
a) En caso de concurso del obligado al reintegro, los que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.
b) Los resultantes de la ejecución de Decisiones de la Comisión Europea de recuperación de ayudas de Estado.
c) Los reintegros de remanentes no aplicados así como los intereses de demora derivados de los mismos.
Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.
No obstante, los intereses de demora derivados de los reintegros de remanentes no aplicados que sean objeto de devolución con anterioridad al inicio del procedimiento de reintegro podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento a solicitud del obligado al mismo. En este caso, no será necesaria la constitución de garantía cuando su importe sea inferior al fijado por orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. Los reintegros por causas diferentes a las previstas en el apartado anterior que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse, a solicitud del obligado al reintegro, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el reintegro en los plazos establecidos.
b) Garantice el reintegro en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 2 de dicho artículo, en el artículo 48.1 del Reglamento General de Recaudación o cuando su importe sea inferior al fijado por orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional tercera, relativa a los aplazamientos y fraccionamientos de deudas por la Agencia Tributaria de Andalucía, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Plazo máximo para aplazamientos y fraccionamientos de deudas cuya competencia corresponda a la Agencia Tributaria de Andalucía.
1. En el caso de deudas cuya gestión recaudatoria corresponda a la Agencia Tributaria de Andalucía, las condiciones y requisitos de aplicación general para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos corresponderán a la Dirección de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22.
2. Los aplazamientos y fraccionamientos que se concedan por la Agencia Tributaria de Andalucía no podrán exceder de un plazo de doce años sin perjuicio de lo establecido en el ordenamiento jurídico para supuestos especiales.
3. En todo caso, tratándose de deudas no tributarias, el plazo de concesión se minorará en el tiempo en que haya estado suspendida la exigibilidad de la deuda.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, con carácter excepcional y previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá concederse el aplazamiento o fraccionamiento por un plazo superior, cuando el deudor lo solicite expresamente, en aquellos casos en los que la competencia para resolver venga atribuida a la Presidencia de la Agencia por razón de la cuantía.
A estos efectos, la Presidencia de la Agencia Tributaria de Andalucía, elevará al Consejo de Gobierno, junto con la propuesta de resolución, memoria justificativa en la que queden acreditados los siguientes requisitos:
a) El examen y evaluación de la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos.
b) Que la concesión del aplazamiento o fraccionamiento en el plazo máximo a que se refiere el apartado 2 de esta disposición, podría perjudicar la viabilidad económica y la continuidad de la actividad o producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.
c) La valoración de la suficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía la concurrencia de las condiciones para obtenerla.»
Las condiciones y requisitos de aplicación general para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos deberán adaptarse a lo dispuesto en esta norma por la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía en el plazo de un mes desde su entrada en vigor, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de marzo.
Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía para adaptar los modelos normalizados en materia tributaria con el fin de adecuarlos a lo establecido en el presente decreto-ley.
1. Las entidades suministradoras que estén habilitadas a deducir importes de obras de depuración financiadas a cargo de entidades locales en las autoliquidaciones semestrales del canon de mejora correspondientes al ejercicio de devengo 2023, en virtud de lo dispuesto en las órdenes de adecuación dictadas al amparo de la disposición transitoria séptima de la Ley 9/2010, de Aguas de Andalucía, podrán realizar la deducción de dichos importes en la autoliquidación del canon de mejora correspondiente al segundo semestre del ejercicio de devengo 2022. No obstante, la suma de los importes a deducir no podrá superar el importe de la cuota íntegra de la autoliquidación.
2. En caso de que la suma de los importes a deducir indicados en el apartado anterior exceda el importe de la cuota íntegra de la autoliquidación correspondiente al segundo semestre del ejercicio de devengo 2022, dicho exceso se deducirá de los importes que resulten a ingresar de las autoliquidaciones semestrales del canon de mejora correspondientes a los ejercicios de devengo 2024 y siguientes, sin que la suma de los importes a deducir en cada autoliquidación pueda superar el importe de la cuota íntegra de la misma.
A las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente decreto-ley les será de aplicación lo previsto en el artículo tercero.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Los apartados uno y dos del artículo primero, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, surtirán efectos desde el 1 de enero de 2022.
Sevilla, 20 de septiembre de 2022.‒Juan Manuel Moreno Bonilla, Presidente de la Junta de Andalucía.‒Carolina España Reina, Consejera de Economía, Hacienda y Fondos Europeos.
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