I
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía que establece que «en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía».
La regulación mediante decreto-ley de las cuestiones a que atiende la presente norma, viene claramente motivada en la necesaria aprobación de instrumentos tributarios que sirvan de palanca para potenciar un escenario de creación de empleo, incremento del PIB y fomento de la inversión en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Conforme a los últimos datos disponibles, la tasa de paro en Andalucía excede en casi 7 puntos porcentuales a la media nacional y el PIB per cápita en Andalucía es un 26% inferior a la media nacional. Por el contrario, esta menor actividad no resulta contrapuesta con un volumen de inversión exterior que permita paliar las variables intrínsecas del sistema económico andaluz, toda vez que en Andalucía el porcentaje de la inversión extranjera no llega al 1% de la inversión total en España, con un decrecimiento en el último ejercicio del 4,6%. Por todo ello, si a lo anterior se une un entorno de previsiones desfavorables en la evolución económica que apuntan los principales organismos internacionales, con una posible desaceleración de la economía para España en general y para Andalucía en particular, resulta especialmente necesario instrumentalizar medidas que permitan contrarrestar esa situación, para lograr un repunte de nuestra economía.
Por ello es necesario acometer, dentro de las limitaciones normativas que tiene el sistema tributario español para las Comunidades Autónomas, una reforma fiscal estructural que estimule nuestra demanda interna, impulsando, sobre la base de una mayor disponibilidad de rentas, nuestro ciclo económico en el contexto nacional, a la par que atraiga fuentes de riqueza deslocalizadas de nuestro ámbito. Una reforma fiscal, en todo caso, guiada por un compromiso de rigor presupuestario que dote de credibilidad al sistema y que fundamente la confianza del inversor potencial en la seguridad jurídica, la certidumbre, la simplicidad y la modernización del sistema. Solo de este modo podremos situar a la economía andaluza en el lugar que le corresponde en España y en Europa.
De acuerdo con lo anterior, se aprueban medidas que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que suponen la reducción del gravamen de estos tributos cedidos, situando a Andalucía entre las Comunidades Autónomas con una fiscalidad más baja. La citada reducción de impuestos, que será de aplicación progresiva para garantizar su sostenibilidad financiera para la Comunidad y al mismo tiempo proyecte un escenario de certidumbre y previsibilidad a los contribuyentes andaluces, verá compensada los menores ingresos obtenidos a corto de las operaciones y rentas afectadas, con el progresivo aumento de la recaudación derivada del ensanchamiento de las bases agregadas generadas por la incentivación de la actividad económica y la inversión, el incremento del consumo por el aumento de la renta disponible y por la minoración de la siempre indeseable economía sumergida y el fraude fiscal, que principalmente, por la deslocalización ficticia o la ocultación de operaciones sujetas a gravamen, se producen en nuestra economía.
II
Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica a la baja la escala autonómica del impuesto minorando el gravamen de los tramos de la escala, lo que beneficia a todos los contribuyentes. Con objeto de asegurar la certidumbre fiscal y el alineamiento de la medida con los compromisos presupuestarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la reducción impositiva se lleva a cabo, mediante una disposición transitoria, de forma progresiva a lo largo de los ejercicios 2019 a 2022, siendo plenamente efectiva a partir del ejercicio 2023. Sin perjuicio de lo anterior, se ha considerado necesario anticipar el efecto especialmente para los contribuyentes situados en el primer tramo de la tarifa autonómica de manera que, resultando ya minorados en 2019, alcanzan su tributación definitiva en el año 2020. De este modo, Andalucía se posiciona entre las Comunidades Autónomas con la fiscalidad más baja en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación de esta rebaja del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queda justificada en la necesidad de generar un aumento de la renta disponible de todas las escalas de renta, para favorecer un mayor consumo e inversión, la creación de empleo, mejorar la remuneración de las personas asalariadas y lograr una mayor atracción del talento, evitando al mismo tiempo la deslocalización del mismo por motivos fiscales, generando un ensanchamiento de las bases imponibles con el consiguiente aumento de recaudación por este tributo al gravar más rentas y más elevadas, consiguiendo todo ello un aumento de los ingresos presupuestarios que compensará la menor recaudación teórica que podría estimarse desde un análisis en el que se mantengan constantes las demás variables que pudieran afectarle.
III
En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, merece especial mención que mediante el presente decreto-ley se viene a cumplir el compromiso asumido por el Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 26 de enero de 2019, consistente en bonificar al 99% el impuesto en Andalucía para los cónyuges y parientes directos.
De este modo, y con el objetivo de disminuir la presión y esfuerzo fiscal de las personas físicas, se atiende a una demanda social constante y se hace de la Comunidad Autónoma de Andalucía un territorio atractivo para la generación de riqueza que posibilite la creación de empleo e incentive el ahorro y el consumo al situar a Andalucía entre las Comunidades Autónomas en las que prácticamente se ha suprimido el gravamen aplicable a los parientes más próximos por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En particular, en la modalidad de Sucesiones se bonifica el 99% de la cuota del impuesto para adquisiciones por cónyuges y parientes directos, al tiempo que se mantienen las reducciones autonómicas sobre el impuesto actualmente vigentes, en concreto la reducción de 1.000.000 de euros sobre la base imponible, con la finalidad de no perjudicar a las adquisiciones por herencias de hasta dicho importe, ya que de otro modo tendrían que pasar de no tributar a hacerlo por el 1%. Además, en la modalidad de Donaciones se bonifica el 99% de la cuota del impuesto para adquisiciones por cónyuges y parientes directos. Todo ello supone, también, la práctica eliminación del gravamen para estos grupos de contribuyentes.
La extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación de la bonificación en la modalidad tanto de Sucesiones como de Donaciones, se justifica por la necesidad de dinamizar la economía andaluza, evitando, además, la planificación fiscal asociada a estos diferenciales, principalmente ejecutados mediante desplazamientos programados de personas físicas hacia otras Comunidades con tributación más beneficiosa, y posicionando a Andalucía entre las Comunidades Autónomas con la fiscalidad más baja en este impuesto. En la modalidad de Donaciones, además, permite favorecer las donaciones entre parientes directos, teniendo en cuenta que la esperanza de vida cada vez es mayor, con lo que se facilita la posible anticipación en el tiempo de la transmisión de bienes y derechos a hijos e hijas y demás descendientes, para poder satisfacer sus necesidades personales, familiares y de emprendimiento. El objeto de esta bonificación se centra en gran medida en paliar las dificultades económicas y de financiación de personas, especialmente asociadas a la complejidad del escenario laboral y financiero antes descrito en esta etapa de desaceleración económica, cuando obtengan donaciones de sus ascendientes, sin que el impuesto sea un impedimento.
Por otra parte, mediante la disposición final primera se actualizan los modelos de utilización obligatoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo cual resulta necesario para la puesta en práctica de las modificaciones establecidas por este Decreto-ley respecto de dicho impuesto. Para ello, se aprueban los nuevos modelos 650 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adquisiciones “mortis causa”. Autoliquidación», 660 «Declaración de datos comunes de la sucesión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adquisiciones “mortis causa” y 651 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adquisiciones “inter vivos”. Autoliquidación». Dichos modelos figuran como anexo de esta norma.
IV
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aprueban dos medidas orientadas igualmente a la reducción de los impuestos y destinadas a facilitar el acceso a la vivienda habitual por parte de las familias numerosas, colectivo considerado de actuación preferente por parte del Gobierno autonómico.
Así, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, se aprueba un tipo reducido del 3,5% para adquisiciones de vivienda habitual por familias numerosas, supeditado al cumplimiento del requisito referido al valor real de la vivienda, igualándose así a los tipos actuales para jóvenes y personas con discapacidad.
Asimismo, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se introduce un nuevo tipo reducido del 0,1% en primeras copias de escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas, con los mismos requisitos previstos en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas que grava estas adquisiciones.
La extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación de esta rebaja de tipos de gravamen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las familias numerosas atiende a la demanda social constante de disminuir la presión y esfuerzo fiscal de las familias numerosas, dotando a la par de mayor renta disponible al sistema que estimule la demanda, y sirva de elemento dinamizador al mercado inmobiliario en la Comunidad. Igualmente esta mayor renta disponible para las familias, puede ayudar a reducir el coste financiero asociado a la compra de la vivienda ante un escenario que anuncia en el corto plazo mayor rigidez en los tipos ofertados por los operadores financieros.
De otro lado, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se deroga el tipo de gravamen incrementado del 2% aplicable desde el año 2003 a las escrituras y actas notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con ello se pretende reducir el gravamen de las empresas aplicable en este tipo de operaciones, atendiendo de este modo, a la finalidad de impulsar y dinamizar la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación de esta medida, afectando a aquellas operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica, equiparándose su tributación al resto de operaciones sujetas y no exentas a IVA, favoreciendo por tanto la disponibilidad monetaria de las empresas y el crecimiento de la demanda interna.
Por último, y como consecuencia de la reciente aprobación del Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se suprimen los tipos reducidos de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados vigentes, que gravan las escrituras públicas que documentan préstamos hipotecarios destinados a la financiación de la adquisición de viviendas habituales, habida cuenta que los colectivos destinatarios de estos tipos bonificados ya no ostentan la condición de sujeto pasivo del impuesto.
V
Mediante el presente decreto-ley se ejercen las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 180.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones que se prevé en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de Hacienda, Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de abril de 2019,
DISPONGO
El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 17, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 17. Escala autonómica.
La escala autonómica aplicable a la base liquidable general será la siguiente:
Base Liquidable – Hasta euros |
Cuota Íntegra – Euros |
Resto Base Liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 9,50% |
12.450,00 | 1.182,75 | 7.750,00 | 12,00% |
20.200,00 | 2.112,75 | 15.000,00 | 15,00% |
35.200,00 | 4.362,75 | 24.800,00 | 18,50% |
60.000,00 | 8.950,75 | en adelante | 22,50% |
.»
Dos. El artículo 20, relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Mejora de las reducciones de la base imponible, coeficientes multiplicadores y bonificaciones de la cuota mediante equiparaciones.
1. A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo, se establecen las siguientes equiparaciones:
a) Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se equipararán a los cónyuges.
b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción se equipararán a los adoptados.
c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción se equipararán a los adoptantes.
Se entiende por acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción los constituidos con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, y las disposiciones del Código Civil.
2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a las reducciones en la base imponible, los coeficientes multiplicadores y a las bonificaciones de la cuota».
Tres. La Subsección 3.ª de la Sección 2.ª del Capítulo III del Título I, pasa a constituir la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I, con el mismo título «Tarifa».
Cuatro. Se añade una Sección 4.ª en el Capítulo III del Título I, que comprende los nuevos artículos 33 bis y 33 ter, con la siguiente redacción:
«Sección 4.ª Bonificaciones de la cuota
Subsección 1.ª Por adquisiciones “mortis causa”
Artículo 33.bis. Bonificación en adquisiciones “mortis causa”.
Los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, aplicarán una bonificación del 99% en la cuota tributaria derivada de adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguro de vida.
Subsección 2.ª Por adquisiciones “inter vivos”
Artículo 33.ter. Bonificación en adquisiciones “inter vivos”.
1. Los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, aplicarán una bonificación del 99% en la cuota tributaria derivada de adquisiciones “inter vivos”.
Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” se formalice en documento público.
2. Cuando el objeto de la donación o de cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» sea metálico o cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos».
Cinco. El artículo 35, relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, queda redactado como sigue:
«Artículo 35. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.
1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones:
a) Que el adquirente sea menor de 35 años, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 130.000 euros.
b) Que el adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
c) Que el adquirente tenga la consideración de miembro de familia numerosa de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o norma que la sustituya, que el inmueble se destine a vivienda habitual de su familia y el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
2. En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición del adquirente que cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1.
No obstante, en los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, no aplicándose lo establecido en el párrafo anterior».
Seis. El artículo 40, relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, queda redactado como sigue:
«Artículo 40. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.
1. En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los tipos de gravamen reducidos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones, serán los que se indican a continuación:
a) Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el adquirente sea menor de 35 años, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 130.000 euros.
b) Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
c) Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideración de miembro de familia numerosa de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o norma que la sustituya, que el inmueble se destine a vivienda habitual de su familia y que el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
2. En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición del adquirente que cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1.
No obstante, en los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, no aplicándose lo establecido en el párrafo anterior».
Siete. Se añade una disposición transitoria tercera con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria tercera. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022.
1. En el período impositivo 2019, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
Base Liquidable – Hasta euros |
Cuota Íntegra – Euros |
Resto Base Liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 9,75% |
12.450,00 | 1.213,88 | 7.750,00 | 12,00% |
20.200,00 | 2.143,88 | 7.800,00 | 15,00% |
28.000,00 | 3.313,88 | 7.200,00 | 16,20% |
35.200,00 | 4.480,28 | 14.800,00 | 18,90% |
50.000,00 | 7.277,48 | 10.000,00 | 19,30% |
60.000,00 | 9.207,48 | 60.000,00 | 23,30% |
120.000,00 | 23.187,48 | en adelante | 24,90% |
2. En el período impositivo 2020, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
Base Liquidable – Hasta euros |
Cuota Íntegra – Euros |
Resto Base Liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 9,50% |
12.450,00 | 1.182,75 | 7.750,00 | 12,00% |
20.200,00 | 2.112,75 | 7.800,00 | 15,00% |
28.000,00 | 3.282,75 | 7.200,00 | 15,90% |
35.200,00 | 4.427,55 | 14.800,00 | 18,80% |
50.000,00 | 7.209,95 | 10.000,00 | 19,10% |
60.000,00 | 9.119,95 | 60.000,00 | 23,10% |
120.000,00 | 22.979,95 | en adelante | 24,30% |
3. En el período impositivo 2021, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
Base Liquidable – Hasta euros |
Cuota Íntegra – Euros |
Resto Base Liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 9,50% |
12.450,00 | 1.182,75 | 7.750,00 | 12,00% |
20.200,00 | 2.112,75 | 7.800,00 | 15,00% |
28.000,00 | 3.282,75 | 7.200,00 | 15,60% |
35.200,00 | 4.405,95 | 14.800,00 | 18,70% |
50.000,00 | 7.173,55 | 10.000,00 | 18,90% |
60.000,00 | 9.063,55 | 60.000,00 | 22,90% |
120.000,00 | 22.803,55 | en adelante | 23,70% |
4. En el período impositivo 2022, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
Base Liquidable – Hasta euros |
Cuota Íntegra – Euros |
Resto Base Liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 9,50% |
12.450,00 | 1.182,75 | 7.750,00 | 12,00% |
20.200,00 | 2.112,75 | 7.800,00 | 15,00% |
28.000,00 | 3.282,75 | 7.200,00 | 15,30% |
35.200,00 | 4.384,35 | 14.800,00 | 18,60% |
50.000,00 | 7.137,15 | 10.000,00 | 18,70% |
60.000,00 | 9.007,15 | 60.000,00 | 22,70% |
120.000,00 | 22.627,15 | en adelante | 23,10% |
.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley y, expresamente, el artículo 42 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio.
Se aprueban el modelo 650 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adquisiciones “mortis causa”. Autoliquidación», el modelo 660 «Declaración de datos comunes de la sucesión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adquisiciones “mortis causa” y el modelo 651 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adquisiciones “inter vivos”. Autoliquidación», que figuran como anexo de esta norma; y que serán de utilización obligatoria por los sujetos pasivos para las autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La modificación o la supresión de dichos modelos podrá efectuarse por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 9 de abril de 2019.–El Consejero de Hacienda, Industria y Energía, Juan Bravo Baena.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.
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