EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, establece que corresponden a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte las competencias que venían asignadas con anterioridad a la Consejería de Educación y la Consejería de Cultura y Deporte. Asimismo, se recoge la adscripción a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de las entidades anteriormente adscritas a la Consejería de Educación y a la Consejería de Cultura y Deporte.
Este Decreto-ley tiene como propósito adecuar los fines y el objeto de la Agencia Pública Empresarial «Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos» para introducir las reformas ineludibles en el marco de lo dispuesto en las Leyes 15/2014, de 16 de septiembre, de Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, y 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, cambiando en consecuencia su denominación, que pasa a ser el de «Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación» (en adelante, la Agencia), al objeto de asegurar que los servicios públicos se prestan de la forma más eficiente, al menor coste posible, aprovechando las economías de escala y evitando solapamientos y duplicidades.
Para poder llevar a cabo este cometido, se hace necesario ampliar los fines de la Agencia. Esta ampliación debe llevarse a cabo mediante norma con rango de ley ya que, por imperativo del artículo 59.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, se precisa ese rango cuando la modificación suponga alteración de los fines, del tipo de entidad o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos o al régimen del personal, patrimonial o fiscal, o de cualesquiera otras que exijan dicho rango.
Desde el año 1991, la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de Formación Profesional para el Empleo, ha constituido en colaboración con Entidades Locales catorce Consorcios Escuela, que vienen a constituir la denominada «Red de Consorcios Escuela de Formación para el Empleo de la Junta de Andalucía», que vienen asumiendo la impartición de las acciones formativas tal y como vienen definidas en el artículo 7 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, cuya continuidad en el curso 2014-2015 no está garantizada con el actual modelo de gestión.
En consecuencia, se amplían el objeto y fines de la Agencia habilitándola para que pueda impartir, en los casos en que se produzca la disolución de los Consorcios, las acciones formativas que estos venían desarrollando, al exclusivo efecto de garantizar la continuidad de dicha oferta formativa.
II
El Gobierno de la Junta de Andalucía es consciente de la importancia que la Formación Profesional tiene como instrumento para facilitar a las personas trabajadoras, ocupadas y desempleadas una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo, que atienda a los requerimientos de competitividad de las empresas y, a la vez, satisfaga las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de las personas trabajadoras, capacitándolas para el desempeño cualificado de las diferentes profesiones y para el acceso al empleo.
En lo que respecta a las Entidades Locales, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, ha venido a introducir modificaciones de calado en el marco jurídico de los Consorcios, estableciendo limitaciones para la participación en Consorcios, hasta el punto de impedir la participación o constitución de entidades instrumentales por las Entidades Locales cuando estén sujetas a un plan económico-financiero o a un plan de ajuste y, en cuanto a las existentes que se encuentren en situación deficitaria se les exige su saneamiento y, si este no se produce, establece que se deberá proceder a su disolución.
En el mismo sentido, la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, en su artículo 12 permite a cualquier Administración Pública poder ejercer su derecho de separación del consorcio cuando considere que sea la solución más adecuada para la sostenibilidad de las cuentas públicas y se den los requisitos legales para ello y, establece seguidamente, en su artículo 13, que el ejercicio del derecho de separación produce la disolución del consorcio salvo que el resto de sus miembros, de conformidad con lo previsto en sus estatutos, acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el consorcio, al menos, dos Administraciones, o dos entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración.
En la actualidad tanto la prestación de los servicios formativos como la situación laboral del personal de dichos Consorcios se hace insostenible, por varios motivos jurídicos y desequilibrios económicos, financieros y de funcionamiento, que dificultan la gestión de los centros de formación de las distintas especialidades bajo el actual modelo de gestión.
Hasta el momento dicha Red de Consorcios ha sido sustentada económicamente, casi en su totalidad, por una subvención anual en materia de formación profesional para el empleo. La aplicación de las recomendaciones de la Cámara de Cuentas de Andalucía en materia de subvenciones públicas, y las medidas de rigor y transparencia introducidas por el Gobierno Andaluz en la gestión de la formación profesional para el empleo que imposibilita que puedan ser beneficiarios de nuevas subvenciones, hace inviable la continuidad del modelo de gestión de la Red de Consorcios e imposibilita tanto el inicio de los cursos formativos 2014-2015 como el abono de las nóminas del personal de dicha red de Consorcios.
Como consecuencia de ello, considerando la necesidad de ofrecer al alumnado que viene recibiendo las acciones formativas una continuidad en la formación, atendiendo al compromiso de ofrecer a la ciudadanía una formación profesional de calidad en estos tiempos de coyuntura económica y precariedad laboral, reconociendo el importante servicio formativo que estos Centros han venido realizando en las ocho provincias andaluzas, se hace necesario y urgente ampliar los fines de la Agencia, a fin de que se constituya en una entidad jurídicamente adecuada para asegurar la continuación de la oferta formativa y alcanzar los objetivos que hasta ahora vienen correspondiendo a los Consorcios Escuela, que están sometidos a los procesos de revisión competencial y estatutaria contemplados en las Leyes referidas anteriormente.
III
La regulación del Decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que «en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por Decreto-ley los presupuestos de Andalucía».
Justifica la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, a la vista de la nueva regulación ya referida sobre los Consorcios y de la situación de inestabilidad financiera de los Consorcios Escuela, la incertidumbre sobre la garantía de la continuidad de la prestación de la oferta formativa impartida a través de dichos Consorcios y, en consecuencia, los perjuicios que pueden derivarse en el caso de que se llegue a que no pueda prestarse la oferta formativa, lo que exige, sin más dilación, la adopción de soluciones al corresponder la ejecución de las competencias sobre la materia a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.
En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y de conformidad con lo dispuesto en el art. 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 21 de octubre de 2014,
DISPONGO
La Ley 3/2004, de 28 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:
Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 41, con la siguiente redacción, procediendo en consecuencia a renumerar los apartados sucesivos:
«2. Además de las competencias atribuidas en el apartado anterior corresponden a dicha entidad la gestión de las infraestructuras y el equipamiento de los centros de formación profesional para el empleo de titularidad de la Junta de Andalucía.
Se le habilita asimismo para impartir las acciones formativas que en el ámbito de la formación profesional para el empleo se determinen, conforme a la planificación de la oferta formativa que efectúe la Consejería competente en la materia.»
Los Estatutos del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos quedan modificados de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Objetivos del Ente Público.
En orden al cumplimiento de sus fines, el Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos procurará, teniendo siempre presente el principio de igualdad entre hombres y mujeres, la consecución de los siguientes objetivos:
a) El desarrollo y ejecución de las políticas de infraestructuras educativas y de los servicios complementarios de la enseñanza no universitaria, y de los centros de formación profesional para el empleo de titularidad de la Junta de Andalucía.
b) La organización y gestión del conjunto de instalaciones educativas no universitarias, dependientes de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria, y de los centros de formación profesional para el empleo de titularidad de la Junta de Andalucía.
c) La gestión de los recursos financieros y del patrimonio asignados, buscando en todo momento la calidad de las instalaciones y servicios complementarios que dependen de su administración.
d) La cooperación con administraciones, corporaciones, entidades y demás personas físicas y jurídicas cuya relación o actividades guarden conexión con los fines asignados al Ente Público para la mejora de la gestión o ampliación del patrimonio.
e) La impartición de las acciones formativas que en el ámbito de la formación profesional para el empleo se determinen, conforme a la planificación de la oferta formativa que efectúe la Consejería competente en la materia.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado como sigue:
«2. En orden al cumplimiento de sus fines y objetivos, el Ente Público ejerce las funciones que se enumeran a continuación:
a) El control continuo de los parámetros de calidad de las construcciones educativas incluidas las de formación profesional para el empleo y las de los servicios complementarios de la enseñanza no universitaria.
b) La vigilancia del cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones que eventualmente se produzcan, así como la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección del dominio público.
c) La ejecución e inspección de las instalaciones y obras de construcción, así como la inspección del mantenimiento y conservación de las mismas que, de acuerdo con la legislación aplicable, le corresponda.
d) La adopción de las medidas disciplinarias respecto a su personal de acuerdo con lo que disponga el ordenamiento jurídico.
e) La cooperación con las autoridades competentes en materia de infraestructuras.
f) La colaboración con las Direcciones Generales y demás centros directivos de la Consejería que tengan competencias en educación no universitaria y formación profesional para el empleo.
g) La formalización de convenios con otras administraciones o instituciones privadas sin ánimo de lucro para el establecimiento de servicios complementarios de la enseñanza, de conformidad con las normas administrativas generales de aplicación.
h) La impartición de aquellas acciones formativas de Formación Profesional para el Empleo que se determinen, conforme a la planificación de la oferta formativa que efectúe la Consejería competente en la materia.
i) Cualquier otra función que le sea atribuida por la Consejería que tenga las competencias en materia de educación no universitaria y de formación profesional para el empleo, en orden al cumplimiento de los fines y objetivos del Ente Público.»
Tres. Se modifica el párrafo e) del apartado 3 del artículo 5 que queda redactado como sigue:
«e) La gestión y contratación de las instalaciones y equipamiento para toda clase de centros docentes dependientes de la Consejería que tenga las competencias en educación no universitaria, incluidas las residencias escolares. Así como, la gestión y contratación de las instalaciones y equipamientos para los centros de formación profesional para el empleo de titularidad de la Junta de Andalucía, conforme a la planificación que efectúa la Consejería competente en materia de Formación Profesional para el Empleo.»
El Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos pasa a denominarse Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, quedando adscrita a la Consejería competente en materia de educación.
Las previsiones contenidas en este Decreto-ley, que afectan a los estatutos del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, aprobados por el Decreto 219/2005, de 11 octubre, podrán ser modificadas en el futuro por normas del correspondiente rango reglamentario.
Se habilita al Consejero de Educación, Cultura y Deporte para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto-ley.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 21 de octubre de 2014.
LUCIANO ALONSO ALONSO |
SUSANA DÍAZ PACHECO |
Consejero de Educación, Cultura y Deporte |
Presidenta de la Junta de Andalucía |
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