La Junta de Andalucía, con la finalidad de acomodar el sector público andaluz a las nuevas circunstancias económicas y financieras, ha llevado a cabo una serie de medidas que tenían como objetivo básico mejorar la gestión del gasto manteniendo, al mismo tiempo, la calidad en la prestación de los distintos servicios públicos.
Dentro de estas medidas se encuentra el Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público. Dada la especial repercusión de sus medidas, el Gobierno andaluz considera que la configuración del citado Decreto-ley puede ser adecuadamente complementada en una serie de aspectos, de forma que su aplicación sea expresiva de un elevado grado de consenso, y en ejercicio de las competencias que el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma sobre la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos, así como de sus entidades instrumentales.
En este sentido, el Gobierno de la Junta de Andalucía, en el marco del diálogo social permanente, alcanzó el día 29 de octubre de 2010 un acuerdo con las organizaciones sindicales Unión General de Trabajadores de Andalucía y Comisiones Obreras de Andalucía. Posteriormente, en la reunión de la Mesa General de Negociación del Empleado Público de la Administración de la Junta de Andalucía, celebrada el día 18 de noviembre de 2010, se adoptó un acuerdo con el mismo contenido, que entre otras actuaciones contempla la propuesta de modificación de determinados aspectos del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio, con objeto de concretar los procedimientos de integración del personal funcionario y laboral que pudiera verse afectado por la aplicación de las medidas contempladas en la citada norma.
Las cuestiones más importantes de dicho Acuerdo están relacionadas con las garantías de salvaguarda de los derechos de los empleados públicos, reforzando la voluntariedad del proceso de integración. Asimismo, queda garantizada la aplicación del Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario y la aplicación del Convenio Colectivo de la Administración de la Junta de Andalucía al personal laboral de dicha Administración hasta que exista un nuevo convenio colectivo. De igual forma, se indica que se mantiene la condición de personal funcionario o laboral, con independencia de su integración en alguna de las nuevas agencias.
Asimismo, queda reforzada la garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad para el acceso a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía. De este modo, se establece expresamente que no existirá ningún procedimiento de acceso a dicha condición distinto al establecido para la ciudadanía en general, para el personal laboral que se integra en las nuevas agencias, procedente de entidades instrumentales que se extinguen o se transforman.
Como consecuencia de lo indicado, se modifica la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio, en los términos indicados. Igualmente, se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 69 de la Ley 9/2007, 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en lo que se refiere al personal funcionario y laboral que se integre en las agencias públicas empresariales.
En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan concurren, por la naturaleza y finalidad de las mismas, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía como presupuesto habilitante para la aprobación de un Decreto-ley.
Por último, se indica que el presente Decreto-ley opta por la reproducción del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio, integrando en el mismo las modificaciones que se realizan, procedentes del Acuerdo alcanzado en la Mesa General de Negociación del Empleado Público de la Administración de la Junta de Andalucía. Con ello se pretende lograr una mejor comprensión de las medidas adoptadas así como facilitar su aplicación, dando preponderancia a su carácter didáctico sobre la mayor extensión del mismo.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de noviembre de 2010,
DISPONGO
La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 50, con la siguiente redacción:
«3. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, en el ámbito de sus competencias específicas, el control económico-financiero del sector público andaluz, así como la emisión de informes, y en su caso las autorizaciones, en relación con la creación, alteración y supresión de las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía y los consorcios a que se refiere el artículo 12 de esta Ley. En especial, corresponde a dicha Consejería el informe preceptivo para perfeccionar negocios de disposición o administración que impliquen la ubicación de sedes y subsedes de los consorcios a que se refiere el artículo 12.3 y de las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía, así como para destinar inmuebles a los citados usos.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 52, con la siguiente redacción:
«4. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno para cualquier fórmula de participación no reglada en entidades por parte de las Consejerías o entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía, distinta de las previstas en la legislación sectorial o en la presente Ley.»
Tres. El artículo 56.1 queda redactado como sigue:
«1. La creación de las agencias administrativas y públicas empresariales se efectuará por ley, que establecerá:
a) El tipo de entidad que se crea, con indicación de sus fines.
b) Las peculiaridades de sus recursos económicos, de su régimen personal y fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.
Los estatutos de las agencias administrativas y públicas empresariales se aprobarán por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda.
La adscripción de las agencias administrativas y públicas empresariales a una o varias Consejerías o a una agencia se efectuará por decreto del Consejo de Gobierno.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 57, pasando el actual 2 a ser apartado 3, con la siguiente redacción:
«2. Las personas titulares de los máximos órganos directivos a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, ejercerán las funciones que les atribuyan los estatutos de la agencia, cualquiera que sea el régimen jurídico de vinculación de las referidas personas.»
Cinco. El artículo 59 queda redactado como sigue:
«Artículo 59. Modificación y refundición.
1. La modificación o refundición de las agencias deberá producirse por ley cuando suponga alteración de sus fines, del tipo de entidad o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen del personal, patrimonial o fiscal y cualesquiera otras que exijan norma con rango de ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la modificación o refundición de las agencias por razones de eficacia, eficiencia y de economía del gasto público en la aplicación de los recursos del sector público, aun cuando suponga alteración de sus fines o del tipo de entidad, se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública.
3. El resto de las modificaciones o refundiciones se llevarán a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública.»
Seis. El artículo 62 queda redactado como sigue:
«Artículo 62. Contratación.
1. El régimen de contratación de las agencias, salvo las agencias públicas empresariales previstas en el artículo 68.1.a), será el establecido para las Administraciones Públicas en la legislación de contratos del sector público.
El régimen de contratación de las agencias a que se refiere el artículo 68.1.a) se regirá por las previsiones contenidas en la legislación de contratos del sector público respecto de las entidades que, sin tener el carácter de Administraciones Públicas, tienen la consideración de poderes adjudicadores.
2. Los estatutos de la agencia determinarán su órgano de contratación, pudiendo fijar la persona titular de la Consejería a que se halle adscrita la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos, salvo que dicha autorización corresponda al Consejo de Gobierno.»
Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 65, que queda redactado como sigue:
«3. Las agencias administrativas se adscriben a una Consejería, a la que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad en los términos previstos en el artículo 63 de esta Ley. Excepcionalmente pueden adscribirse a otra agencia administrativa cuyo objeto consista en la coordinación de varias de ellas.»
Ocho. El artículo 68 queda redactado como sigue:
«Artículo 68. Concepto.
1. Las agencias públicas empresariales son entidades públicas a las que se atribuye la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público sean o no susceptibles de contraprestación, y que aplican técnicas de gestión empresarial en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, en el marco de la planificación y dirección de éstas. Las agencias públicas empresariales pueden ser de dos tipos:
a) Aquellas que tienen por objeto principal la producción, en régimen de libre mercado, de bienes y servicios de interés público destinados al consumo individual o colectivo mediante contraprestación.
b) Aquellas que tienen por objeto, en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías y en el marco de la planificación y dirección de éstas, la realización de actividades de promoción pública, prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, sean o no susceptibles de contraprestación, sin actuar en régimen de libre mercado.
2. Las agencias públicas empresariales se adscriben a una o varias Consejerías. Excepcionalmente pueden adscribirse a una agencia cuyo objeto además consista en la coordinación de varias de ellas. Asimismo, se podrán aplicar técnicas de coordinación funcional entre varias agencias públicas empresariales que compartan la misma adscripción orgánica, a través de órganos o unidades horizontales.»
Nueve. El artículo 69 queda redactado como sigue:
«Artículo 69. Régimen jurídico y ejercicio de potestades administrativas.
1. Las agencias públicas empresariales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 1 del artículo 68 se rigen por el Derecho Privado, excepto en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta Ley, en sus estatutos, en la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás disposiciones de general aplicación.
Las agencias públicas empresariales a que hace referencia el párrafo b) del apartado 1 del artículo 68 se rigen por el Derecho Administrativo en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta Ley, en sus estatutos, en la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás disposiciones de general aplicación. En los restantes aspectos se regirán por el Derecho Administrativo o por el Derecho Privado según su particular gestión empresarial así lo requiera.
2. Las agencias públicas empresariales ejercerán únicamente las potestades administrativas que expresamente se les atribuyan y sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos a los que en los estatutos se les asigne expresamente esta facultad. No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las agencias públicas empresariales no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, salvo las excepciones que, a determinados efectos, se fijen, en cada caso, en sus estatutos.
3. En el caso de que se trate de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales que deban corresponder exclusivamente a personal funcionario de acuerdo con la legislación aplicable en materia de función pública, podrá llevarlas a cabo, bajo la dirección funcional de la agencia pública empresarial, el personal funcionario perteneciente a la Consejería o la agencia administrativa a la que esté adscrita. A tal fin, podrán configurarse en la relación de puestos de trabajo correspondiente las unidades administrativas precisas, que dependerán funcionalmente de la agencia pública empresarial.
La dependencia de este personal supondrá su integración funcional en la estructura de la agencia, con sujeción a las instrucciones y órdenes de servicio de los órganos directivos de la misma, quienes ejercerán las potestades que a tal efecto establece la normativa general. El decreto por el que se aprueben los estatutos de la agencia contendrá las prescripciones necesarias para concretar el régimen de dependencia funcional, la jornada y horario de trabajo y las retribuciones en concepto de evaluación por desempeño; asimismo, contendrá las relativas al sistema de recursos administrativos que procedan contra los actos que se dicten en ejercicio de las potestades administrativas atribuidas a la agencia.»
Diez. El artículo 71 queda redactado como sigue:
«Artículo 71. Concepto y régimen jurídico.
1. Las agencias de régimen especial son entidades públicas a las que se atribuye cualesquiera de las actividades mencionadas en el artículo 65.1 de esta Ley, siempre que se les asignen funciones que impliquen ejercicio de autoridad que requieran especialidades en su régimen jurídico.
2. Las agencias de régimen especial se rigen por el Derecho Administrativo, sin perjuicio de la aplicación del Derecho Privado en aquellos ámbitos en que su particular gestión así lo requiera. En todo caso se rigen por Derecho Administrativo en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta Ley, en sus estatutos, en la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás disposiciones de general aplicación.
3. Las agencias de régimen especial se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia. Excepcionalmente pueden adscribirse a una agencia administrativa o de régimen especial cuyo objeto consista en la coordinación de varias de ellas.»
Once. El artículo 74.1 queda redactado como sigue:
«1. El personal de las agencias de régimen especial podrá ser funcionario, que se regirá por la normativa aplicable en materia de función pública, y personal sujeto a Derecho Laboral. Las funciones que impliquen ejercicio de autoridad serán desempeñadas por personal funcionario.»
Doce. El artículo 78.2 queda redactado como sigue:
«2. El personal al servicio de las fundaciones del sector público andaluz se rige por el Derecho Laboral. El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.»
Trece. El artículo 82.1 queda redactado como sigue:
«1. En todas las Consejerías de la Junta de Andalucía existirá un registro general y los registros auxiliares que se establezcan. Asimismo, en las agencias administrativas, en las agencias de régimen especial, en las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, en las Delegaciones Provinciales de las Consejerías y en los órganos de ámbito inferior a la provincia que, en su caso, se creen existirá un registro general o un registro de carácter auxiliar.
Reglamentariamente se establecerán los días y horarios en que deberán permanecer abiertas las oficinas de registro dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía.»
Catorce. La disposición adicional primera queda redactada como sigue:
«Disposición adicional primera. Registro en entidades de Derecho Público.
Las agencias públicas empresariales y el resto de entidades de Derecho Público que no tengan la consideración de agencia administrativa o de régimen especial dispondrán de oficinas de registro cuando, de acuerdo con su norma reguladora, tengan atribuido el ejercicio de potestades administrativas que requieran la existencia de dichos órganos. En este supuesto, la Consejería o la agencia a la que esté adscrita la agencia pública empresarial ubicará en sus dependencias los registros auxiliares que se estimen necesarios.»
Quince. Los apartados 2, 3 y 4 de la disposición transitoria única quedan redactados como sigue:
«2. La adecuación prevista en el apartado anterior se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda, de acuerdo con la persona titular de la Consejería de la que dependan las entidades afectadas, en los siguientes casos:
a) Adecuación de los actuales organismos autónomos, cualquiera que sea su carácter, al régimen de las agencias administrativas previsto en esta Ley, con la posibilidad de refundición en una o varias agencias administrativas por área de actividad.
b) Adecuación de las entidades de Derecho Público creadas al amparo del artículo 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía al régimen de las agencias públicas empresariales previsto en esta Ley, con la posibilidad de refundición en una o varias agencias públicas empresariales por área de actividad.
Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto al régimen general de cada tipo de entidad, la adecuación se producirá por ley.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando concurran las circunstancias previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III de esta Ley, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda, podrá adecuar los actuales organismos autónomos al régimen de las agencias de régimen especial.
4. El Consejo de Gobierno podrá también acordar la supresión de los organismos autónomos y de las entidades de Derecho Público creadas al amparo del artículo 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por no reunir los requisitos previstos en el Título III de esta Ley o por razones de eficacia y eficiencia en la aplicación de los recursos del sector público andaluz, o decidir su mantenimiento, hasta la concurrencia de las causas de extinción previstas en su artículo 60. El decreto de supresión de organismos autónomos podrá acordar la integración de los órganos y unidades administrativas del organismo autónomo en un servicio administrativo con gestión diferenciada de los previstos en el artículo 15 de esta Ley, en una agencia administrativa o en una Consejería. El decreto de supresión de las entidades de Derecho Público podrá acordar la integración total o parcial de su estructura en una agencia pública empresarial.
Dicho decreto establecerá las medidas aplicables en materia de personal, presupuestos y tesorería, y acordará la integración de los bienes del organismo autónomo en el patrimonio de la Comunidad Autónoma y los de las entidades de Derecho Público en el patrimonio de la agencia pública empresarial en la que se integre.»
La Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 82 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 82.
1. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente por razón del objeto de la entidad y previo informe de las Consejerías con competencias en materia de Economía y de Hacienda, para la creación de entidades privadas, así como para la adquisición de acciones o participaciones en las mismas, cuando con ello la Comunidad Autónoma de Andalucía pase a constituirse en partícipe mayoritario directa o indirectamente.
Se requerirá autorización de la Consejería con competencia en materia de Economía, con comunicación a la Consejería con competencia en materia de Hacienda, para la adquisición de acciones o participaciones no mayoritarias en entidades de Derecho Privado.
2. Cuando los mismos actos se lleven a cabo por entidades dependientes de la Comunidad Autónoma, será de aplicación lo establecido en el apartado anterior, si bien la competencia para autorizar gastos corresponderá al órgano que la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía establezca.
3. Las adquisiciones referidas en este precepto se harán en Bolsa siempre que fuera posible.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 88 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 88 bis.
Podrá acordarse la enajenación de bienes inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma con reserva del uso temporal de los mismos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste. Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior a veinte millones de euros.
Lo previsto en el párrafo anterior podrá también aplicarse a los bienes inmuebles pertenecientes a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.»
Tres. La disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional segunda.
Se considerarán bienes de dominio público aquellos inmuebles que se destinen a oficinas o servicios administrativos de la Junta de Andalucía o de cualquiera de sus entidades instrumentales de Derecho Público.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la autorización por parte del Consejo de Gobierno para la enajenación de los citados bienes les atribuye la condición de bienes patrimoniales y resultan alienables, sin necesidad de previa declaración de alienabilidad. Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior a veinte millones de euros.»
Se modifica el artículo 27.1 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, que queda redactado como sigue:
«1. Se crea, con la denominación de Agencia Andaluza del Conocimiento, una agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, adscrita a la Consejería o Consejerías que se establezca por el Consejo de Gobierno, a la que le corresponde ejercer las competencias de evaluación y acreditación de las actividades universitarias; y de fomento, gestión, evaluación y acreditación de las actividades de investigación, desarrollo e innovación entre los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento. Le corresponde también prestar servicios para la tramitación y ejecución de programas y actuaciones vinculadas a la formación avanzada, al fomento de la innovación o a programas de formación de universitarios y universitarias en otras regiones y países. Asimismo, le corresponde el fomento de la innovación tecnológica en Andalucía, transfiriendo conocimiento a través de los Agentes del Conocimiento y de la participación de las empresas y de dichos Agentes en los programas I+D+I de la Unión Europea.»
1. De conformidad con la disposición transitoria única de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, la Agencia Andaluza del Conocimiento, desde la entrada en vigor de sus Estatutos, quedará subrogada en todas las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de los que es titular el organismo autónomo Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria. La extinción de esta última entidad tendrá efectos a partir de la referida fecha.
Los bienes de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria se incorporarán al Patrimonio de la Comunidad Autónoma. Sin perjuicio de lo anterior, para la mejor gestión de dichos bienes se podrán adscribir a la Agencia Andaluza del Conocimiento.
2. A la Agencia Andaluza del Conocimiento, desde la entrada en vigor de sus Estatutos, se le adscribirán las acciones de la Sociedad para el Impulso del Talento, Talentia, S.L.U., y del Centro de Innovación y Transferencia de Tecnología de Andalucía, S.A.U.; y quedará subrogada en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de los que son titulares las citadas entidades.
3. La extinción de la Sociedad para el Impulso del Talento, Talentia, S.L.U., y del Centro de Innovación y Transferencia de Tecnología de Andalucía, S.A.U., se tramitará de acuerdo con el artículo 50.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
1. Ferrocarriles de la Junta de Andalucía adoptará la configuración de agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y se denominará Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, debiendo entenderse actualizadas con la nueva denominación todas las disposiciones normativas que se refieran a la citada entidad pública.
La Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía se adscribirá a la Consejería competente en materia de obras públicas.
Se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto-ley, por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, por sus Estatutos, por la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobada por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y por la demás normativa de aplicación.
2. Se atribuye a la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía:
a) Sobre las infraestructuras viarias y ferroviarias que determine la persona titular de la Consejería competente en materia de obras públicas, las competencias de construcción, conservación, mantenimiento y explotación, pudiendo llevarse a cabo mediante la celebración de los contratos previstos en la legislación de contratos del sector público, incluidos los modelos de colaboración público-privada en la financiación de infraestructuras públicas.
b) La tramitación y aprobación de los estudios de viabilidad, estudios, documentos técnicos y proyectos de carreteras y ferrocarriles que hayan sido atribuidos conforme al párrafo a) anterior, salvo que otra cosa se establezca por la persona titular de la Consejería competente en materia de obras públicas en la Orden de atribución.
c) El desarrollo y gestión de actividades y de infraestructuras de obra pública y equipamiento público que le fueran encomendados por las distintas Consejerías, rigiéndose por la normativa sectorial aplicable en cada caso.
1. La Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía quedará subrogada en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de los que es titular Gestión de Infraestructuras de Andalucía, S.A., desde la fecha en que se acuerde su disolución.
2. El proceso de adaptación de los Estatutos de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía se tramitará simultáneamente a la extinción de Gestión de Infraestructuras de Andalucía, S.A., de acuerdo con el artículo 50.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
Se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 30 queda redactado como sigue:
«2. Son fines generales de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía servir como instrumento para el desarrollo de las políticas del Consejo de Gobierno en materia de infraestructuras de transporte, incluyendo la construcción y explotación de carreteras, ferrocarriles y servicios de transporte mediante ferrocarril, y en general las infraestructuras de obra pública y equipamientos públicos. La Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía podrá realizar actividades y ejercer las competencias en materia de explotación de servicios públicos cuando resulte indispensable para el desarrollo y financiación de los fines generales indicados.
De acuerdo con estos fines de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, en estas materias ejercerá y desarrollará las competencias, funciones y actuaciones que le sean atribuidas por el Consejo de Gobierno en los términos y con el alcance previsto en dicha atribución, o que sea encomendada su gestión por la Consejería competente en materia de obra pública o por otras Consejerías y agencias, cada una en el ámbito de sus competencias.»
Dos. Los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 31 quedan redactados como sigue:
«Corresponde la Presidencia de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía a la persona titular de la Consejería competente en materia de obras públicas.
El Consejo Rector será el máximo órgano de gobierno y dirección y estará integrado por la persona titular de la Presidencia de la Agencia, quien ostentará la Presidencia del Consejo, y las personas nombradas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de obras públicas.»
1. El Servicio Andaluz de Empleo adoptará la configuración de agencia de régimen especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
Se regirá por lo dispuesto en este Decreto-ley, por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, por la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, de creación del Servicio Andaluz de Empleo, y por sus Estatutos, en lo que no se opongan a aquélla, por la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y por la restante normativa de aplicación.
2. El Servicio Andaluz de Empleo se adscribirá a la Consejería que se establezca por el Consejo de Gobierno.
3. El personal del Servicio Andaluz de Empleo se mantendrá con el carácter de personal laboral o funcionario que en la actualidad ostenta.
4. Los bienes del Servicio Andaluz de Empleo se incorporarán al Patrimonio de la Comunidad Autónoma. Sin perjuicio de lo anterior, para la mejor gestión de dichos bienes se podrán adscribir al Servicio Andaluz de Empleo una vez se transforme en agencia de régimen especial.
5. El Servicio Andaluz de Empleo quedará subrogado en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de los que es titular la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo desde la fecha en que se acuerde su disolución.
6. El proceso de adaptación de los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo se tramitará simultáneamente a la extinción de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo, de acuerdo con el artículo 50.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
1. La Empresa Pública Hospital de la Costa del Sol adoptará la configuración de agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y se denominará Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, debiendo entenderse actualizadas con la nueva denominación todas las disposiciones normativas que se refieran a la citada entidad pública.
2. La Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol se regirá por el presente Decreto-ley, por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, por las disposiciones de su ley de creación y por sus Estatutos, en lo que no se opongan a aquélla, por la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y por la restante normativa de aplicación.
3. El objeto de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol será:
a) La coordinación de la gestión de los servicios sanitarios de las agencias públicas empresariales que se le adscriban.
b) La gestión del Hospital Costa del Sol de Marbella (Málaga).
c) La gestión de los Centros Hospitalarios de Alta Resolución que se establezcan en la provincia de Málaga, coordinando sus servicios y recursos con los de los restantes centros sanitarios pertenecientes al Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Se adscriben a la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol la Empresa Pública Hospital de Poniente de Almería, la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir y la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir.
Dichas entidades adoptarán la configuración de agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, conforme a la disposición transitoria de la misma.
1. Se autoriza la creación de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía como agencia de régimen especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
La Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía tendrá personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
2. La Agencia se adscribirá a la Consejería o Consejerías que se establezca por el Consejo de Gobierno.
3. La Agencia se regirá por lo dispuesto en este Decreto-ley, por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, por los Estatutos de la entidad, por la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y por las demás normas generales aplicables a las agencias de régimen especial.
4. Son fines generales de la Agencia la ejecución de las políticas orientadas a alcanzar los objetivos básicos previstos en el artículo 10.3.1.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que le sea asignada por la Consejería a la que quede adscrita, así como la gestión, en el marco de la planificación, dirección y control de ésta, de programas y acciones de fomento; de vigilancia e inspección; de prestación y gestión de servicios públicos, y de asistencia técnica, en materias agraria y pesquera; para lo que quedará habilitada con las competencias, funciones y potestades administrativas para el ejercicio de las funciones que impliquen ejercicio de autoridad, que le confieran sus Estatutos y las demás normas habilitantes que le puedan ser de aplicación.
5. Los recursos económicos de la Agencia serán los que se determinen en la normativa aplicable a las agencias de régimen especial.
1. La Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía desde la entrada en vigor de sus Estatutos, quedará subrogada en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de los que es titular la Empresa Pública de Desarrollo Agrario y Pesquero, S.A.
2. El proceso de aprobación de los Estatutos de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía se tramitará simultáneamente a la extinción de la sociedad mercantil Empresa Pública de Desarrollo Agrario y Pesquero, S.A., de acuerdo con el artículo 50.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
1. El organismo autónomo Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA), creado por Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria, queda extinguido, con efectos desde la fecha indicada en la disposición adicional tercera.
2. La Administración de la Junta de Andalucía, desde dicha fecha, queda subrogada en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de las que es titular el Instituto Andaluz de Reforma Agraria. Las competencias asignadas a la Presidencia del Instituto serán ejercidas por la persona titular de la Consejería con competencias en materia de agricultura.
3. Los bienes titularidad del IARA se incorporarán al Patrimonio de la Junta de Andalucía y se adscribirán a la Consejería competente en materia de agricultura. Tales bienes continuarán rigiéndose por su normativa específica, además de por lo dispuesto en la presente norma.
Se declaran extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La total liquidación del patrimonio y las relaciones jurídicas de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su adscripción se llevará a efecto por una comisión liquidadora cuyas funciones, composición y régimen de funcionamiento se determinarán en la Orden a que hace referencia el apartado 2 de la disposición final primera del presente Decreto-ley. Esta Comisión liquidadora deberá quedar válidamente constituida, a fin de iniciar los trabajos, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la citada Orden, debiéndose culminar las operaciones de liquidación en el plazo de un año, a partir de la constitución de la comisión.
1. El resultante de la liquidación del patrimonio de las Cámaras Agrarias Provinciales será objeto de traspaso, en los términos que se fijen por la comisión liquidadora que se cree al amparo del artículo anterior, y con carácter preferente, a las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía para su aplicación a fines y servicios de interés general agrario.
2. El resultante de la liquidación del patrimonio del resto de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía será objeto de traspaso, en los términos que se fijen por la comisión liquidadora que se cree al amparo del artículo anterior, para su aplicación a fines y servicios de interés general agrario.
Una vez extinguidas las Cámaras Agrarias, y mientras se llevan a cabo todas las operaciones necesarias para la total liquidación y adscripción de su patrimonio, la Consejería competente en materia de agricultura, directamente o a través de sus entes instrumentales, asumirá de forma provisional los derechos y obligaciones de las entidades extinguidas, limitando su responsabilidad por dichas obligaciones al patrimonio de las Cámaras que se liquidan.
1. Se crea, con la denominación de Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, una agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
La agencia pública empresarial Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía tendrá personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
2. La Agencia se adscribirá a la Consejería o Consejerías que se establezca por el Consejo de Gobierno.
3. La Agencia se rige por lo dispuesto en este Decreto-ley, por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, por los Estatutos de la entidad, por la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y por las demás normas generales aplicables a las agencias públicas empresariales.
4. Son fines generales de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía:
a) El desarrollo de las actividades de organización y prestación de los servicios necesarios para la gestión del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.
b) La promoción, desarrollo y gestión de recursos de atención social a las personas, a las familias y a los grupos en que éstas se integran para favorecer su bienestar, así como la gestión de recursos y el desarrollo de actuaciones en materia de protección a la infancia.
c) La atención a las drogodependencias y adicciones; y la incorporación social para la atención a colectivos excluidos o en riesgo de exclusión social.
De acuerdo con estos fines la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en estas materias ejercerá y desarrollará las competencias, funciones y actuaciones que le confieran sus Estatutos, la Consejería a la que se adscriba la Agencia y las demás normas habilitantes que le puedan ser de aplicación.
5. Los recursos económicos de la Agencia serán los que se determinen en la normativa aplicable a las agencias públicas empresariales.
1. El proceso de aprobación de los Estatutos de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía se tramitará simultáneamente a la extinción de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales y de la Fundación para la Atención a las Drogodependencias e Incorporación Social, de acuerdo con el artículo 50.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
2. El Decreto de aprobación de los Estatutos establecerá el régimen de subrogación de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de los que son titulares la Fundación Andaluza de Servicios Sociales y la Fundación para la Atención a las Drogodependencias e Incorporación Social.
1. Se crea la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales como agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
La Agencia Andaluza de Instituciones Culturales tendrá personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
2. La Agencia se adscribirá a la Consejería o Consejerías que se establezca por el Consejo de Gobierno.
3. La Agencia se rige por el presente Decreto-ley, por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, por sus Estatutos, por la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y por las demás normas generales aplicables a las agencias públicas empresariales.
4. Son fines generales de la Agencia:
a) La investigación, gestión, fomento, formación y divulgación de las artes plásticas, las artes combinadas, las letras, el teatro, la música, la producción fonográfica, la danza, el folclore, el flamenco, la cinematografía y las artes audiovisuales y el desarrollo, comercialización y ejecución de programas, promociones y actividades culturales, por sí o mediante la colaboración o cooperación con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
b) La programación, ejecución y seguimiento de inversiones en materia de infraestructuras y equipamientos culturales.
c) El establecimiento de mecanismos de cooperación y colaboración con otros entes públicos o privados para el impulso y promoción de la cultura.
d) Las demás funciones que se le atribuyan en sus Estatutos, o que le sean encomendadas por la Consejería a la que se adscriba la Agencia, en relación con las instituciones, equipamientos e instalaciones culturales.
5. Los recursos económicos de la Agencia serán los que se determinen en la normativa aplicable a las agencias públicas empresariales.
1. Queda extinguido el Instituto Andaluz de las Artes y las Letras, con efectos desde la fecha de constitución efectiva de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales.
2. El Decreto de aprobación de los Estatutos establecerá el régimen de subrogación de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de los que es titular el Instituto Andaluz de las Artes y las Letras.
Los bienes del Instituto Andaluz de las Artes y las Letras se integrarán en el patrimonio de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales.
1. Se crea la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía como agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
La agencia pública empresarial Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía tendrá personalidad jurídica diferenciada y plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
2. La Agencia se adscribirá a la Consejería o Consejerías que se establezca por el Consejo de Gobierno.
3. La Agencia se rige por el presente Decreto-ley, por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, por sus Estatutos, por la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y por las demás normas generales aplicables a las agencias públicas empresariales.
4. Son fines generales de la Agencia:
a) En materia de medio ambiente:
1.º La gestión y puesta en valor de toda clase de equipamientos, instalaciones, bienes muebles o inmuebles, incluidos montes públicos y redes de información, vigilancia y control ambiental, que le sean puestos a su disposición con motivo de las encomiendas de gestión que reciba o le sean adscritos.
2.º La realización de toda clase de programas, ejecución de equipamientos e instalaciones y, en general, de actuaciones ambientales en el medio natural y urbano, así como en relación con el cambio climático; la colaboración en la gestión de los programas de ayuda; la prestación de servicios relacionados con emergencias ambientales, incluidos los de prevención y extinción de incendios, en los términos que se establezcan en sus Estatutos.
b) En materia de agua:
1.º La adquisición, construcción, conservación, mantenimiento y mejora de obras, equipamientos e instalaciones hidráulicas con motivos de las encomiendas de gestión que reciba.
2.º La gestión y mantenimiento de las redes de información, vigilancia y control, así como la realización de actuaciones relacionadas con el dominio público hidráulico y la calidad del medio hídrico en los términos que se establezcan en sus Estatutos.
1. Los recursos económicos de la Agencia serán los que se determinen en la normativa aplicable a las agencias públicas empresariales.
2. Sin perjuicio de aquellas actuaciones que se financien mediante transferencias de financiación u otros modos de financiación establecidos en las sucesivas leyes del Presupuesto de la Junta de Andalucía, el importe de las actuaciones que la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía lleve a cabo por encomienda de gestión se podrá determinar aplicando a las unidades ejecutadas con sus propios medios las tarifas correspondientes, que deberán ser objeto de aprobación por la Consejería competente en materia de medio ambiente y agua. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de los trabajos realizados.
1. Queda extinguida la Agencia Andaluza del Agua, con efectos desde la fecha de constitución efectiva de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía.
2. La Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, desde la entrada en vigor de sus Estatutos, quedará subrogada en todas las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de los que es titular la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. El régimen de subrogación de la Agencia en las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de los que es titular la Agencia Andaluza del Agua se establecerá en el Decreto de aprobación de los Estatutos.
Los bienes de la Agencia Andaluza del Agua se incorporarán al Patrimonio de la Comunidad Autónoma. Sin perjuicio de lo anterior, para la mejor gestión de dichos bienes se podrán adscribir a la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía.
3. El proceso de aprobación de los Estatutos de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía se tramitará simultáneamente a la extinción de la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A., de acuerdo con el artículo 50.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y a la modificación de la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente para integrar en la misma las funciones de la Agencia Andaluza del Agua no asumidas por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía.
1. Aquellas personas adjudicatarias de explotaciones agrarias constituidas por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, en adelante IARA, que se encuentren en régimen de concesión administrativa, otorgada al amparo del artículo 57 de la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria, podrán acceder a la propiedad sobre las mismas, en el plazo y con las condiciones que se establecen en los artículos 26 y 27.
2. Será requisito indispensable para el acceso de las personas concesionarias a la propiedad que las tierras adjudicadas tengan un uso agrario, quedando expresamente excluidas de lo dispuesto en el presente capítulo aquellas parcelas que, por encontrarse acogidas a la retirada de cultivo, por haber sido forestadas, o encontrarse en proceso de forestación, por estar afectadas por un cambio de clasificación en el planeamiento urbanístico actualmente vigente o en proceso de aprobación, o por cualesquiera otras circunstancias, sufrieren una alteración, actual o potencial, de su destino agrícola.
1. Podrán solicitar el acceso a la propiedad las personas físicas o jurídicas, titulares originarios de la concesión administrativa, o sus causahabientes.
A los solos efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán vigentes, en situación de prórroga tácita, aquellas concesiones cuyas personas adjudicatarias se hubieren mantenido en el cultivo de la explotación, tras la finalización del plazo por el que inicialmente fueron adjudicadas, siendo poseedores pacíficos, públicos y de buena fe.
2. Las solicitudes se presentarán preferentemente ante la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de agricultura en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el bien, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que procederá a tramitar el correspondiente procedimiento, y remitirlo junto con la propuesta a los servicios centrales de la Consejería competente en materia de agricultura para su resolución.
3. El plazo de presentación de solicitudes será de doce meses, a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto-ley.
4. Las entidades asociativas adjudicatarias habrán de acompañar a su solicitud la documentación acreditativa de su personalidad jurídica, así como de su composición actual.
En el supuesto en que dicha personalidad jurídica hubiera podido verse afectada por lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y fuese posible su reactivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de dicha norma, deberá efectuarse dicha reactivación con carácter previo a la tramitación del expediente administrativo de transmisión de acceso a la propiedad.
Si no fuese posible la reactivación, o se hubiese producido la pérdida de la personalidad jurídica por efecto de una sanción administrativa, podrá reconocerse como sucesora en la concesión administrativa a una nueva entidad que al efecto se constituya por los socios de la entidad inicial que se hubieren mantenido en el cultivo de la explotación.
5. En los supuestos del apartado anterior, si el número de miembros de las entidades asociativas concesionarias hubiere disminuido con respecto a la composición originaria, la Consejería competente en materia de agricultura requerirá a la entidad asociativa para que, en el plazo que al efecto se les otorgue, integren nuevos socios, hasta completar el número inicial. Estos nuevos socios deberán poder justificar su condición de persona agricultora al menos en los cinco años anteriores. De no verificarse dicha integración, la Administración queda facultada para disminuir la superficie de la explotación, adaptándola a la composición actual.
6. La competencia para resolver el procedimiento corresponderá a la persona titular de la presidencia del IARA, y cuando se produzca la extinción de la citada entidad, a la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, a propuesta de la Delegación Provincial de la referida Consejería, que corresponda.
El plazo máximo para dictar la resolución y notificarla a las personas interesadas será de seis meses, a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la entrada de la solicitud en el registro de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de agricultura. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere recaído resolución sobre la solicitud, se podrá entender aquélla desestimada por silencio, sin perjuicio de la obligación de resolver, establecida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. Para el acceso a la propiedad se concederá un plazo máximo de tres años, a partir de la notificación de la resolución reconociendo el derecho, durante los cuales las personas concesionarias habrán de amortizar el precio de la adjudicación abonando un interés del 3,5 por ciento durante el segundo y tercer año.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las personas concesionarias que así lo deseen podrán obtener el título de propiedad en cualquier momento desde el reconocimiento del derecho, mediante la liquidación anticipada del precio.
3. Las personas concesionarias a quienes se otorgue el derecho de acceso a la propiedad, quedarán autorizadas para constituir hipoteca sobre las fincas objeto de la enajenación.
1. El valor de enajenación se determinará por el sistema de capitalización del rendimiento atribuido a las mismas.
2. Al valor de enajenación calculado conforme al apartado anterior le será aplicada una reducción en función de criterios de antigüedad, según los distintos tipos de ocupación de los lotes, generación de empleo cuantificada en unidad de trabajo agrario por encima de unos mínimos, así como esfuerzo inversor efectuado por el solicitante, excluidas las ayudas públicas recibidas.
Estos criterios de reducción se aplicarán mediante una modulación que será establecida por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Las reducciones correspondientes a los criterios anteriores podrán ser acumulativas, no pudiendo superarse en ningún caso una reducción total del valor de enajenación superior al 65 por ciento.
3. Del precio a liquidar así determinado, se descontarán los cánones abonados por las personas adjudicatarias durante el periodo en que se hubiere mantenido la concesión administrativa sin derecho de acceso a la propiedad.
Las cantidades adeudadas en concepto de canon que hubieran prescrito, serán dadas de baja en las cuentas del IARA.
1. La enajenación, división o segregación inter vivos de la explotación, en el plazo de veinticinco años a contar desde la firma de la escritura pública de transmisión de la propiedad, conllevará la pérdida del derecho a las reducciones del valor de enajenación que fueron contempladas en el apartado 2 del artículo anterior.
A tal efecto, en el Título de Dominio constarán las garantías suficientes, mediante condición resolutoria expresa, por plazo de veinticinco años, para la devolución a la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía de la parte que se dedujo del valor total de enajenación calculado conforme al apartado 1 del artículo anterior. Asimismo, se harán constar, diferenciadas, las cantidades correspondientes a las reducciones contempladas en el apartado 2 del artículo anterior, que serían objeto de devolución.
2. Las cantidades que, en aplicación del párrafo anterior, debieran ser ingresadas a la Hacienda Pública lo serán incrementadas en el interés legal del dinero por el plazo transcurrido desde la entrega del Título de Dominio del bien a la persona interesada hasta la fecha de modificación de este Título de Dominio.
3. Quedarán excluidas de la limitación establecida en el presente artículo, las aportaciones al capital, o la disposición por cualquier otro título, de los bienes transmitidos por el IARA, a favor de entidades asociativas, en las que se integren como socios las personas titulares de aquéllos, siempre que, en la escritura pública de transmisión de la propiedad que al efecto se otorgue, la entidad que adquiera los bienes se subrogue expresamente en la obligación de devolución a la Hacienda Pública de las reducciones del valor de enajenación, con los intereses legales, consignada en los dos apartados anteriores, cuando tenga lugar alguno de los hechos contenidos en los mismos dentro de los veinticinco años de la transmisión a que se refiere el apartado 1.
Aquellas personas adjudicatarias de explotaciones agrarias u otros bienes del IARA, que tuvieran reconocido el derecho de acceso a la propiedad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, que aprueba el Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, o del artículo 59 de la Ley 8/1984, de 3 de julio, y liquidasen las cantidades adeudadas al IARA dentro del año siguiente a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición, quedarán exentas del abono de los gastos notariales devengados por el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa, que serán asumidos por el IARA.
Las adquisiciones de bienes del IARA por parte de las personas adjudicatarias quedarán exentas de la aplicación del régimen de autorizaciones que establecen los apartados 1 y 3 del artículo 28 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, que aprueba el Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, con la modificación introducida por la disposición final segunda de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, de forma que las personas adquirentes podrán disponer libremente de sus explotaciones, sin más limitaciones de las que resulten de la aplicación de la normativa en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo o de las cargas que se establezcan en garantía de las cantidades que pudieran quedar pendientes de pago, por razón de la enajenación o de la ulterior liquidación de obras.
Los propietarios de bienes enajenados por el IARA en cuyas escrituras figure esta limitación quedan autorizados a solicitar la cancelación de la misma ante los Registros de la Propiedad correspondientes.
En caso de fallecimiento de la persona concesionaria que, hallándose en disposición de acceder a la propiedad de la explotación de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, no hubiera solicitado el otorgamiento de escritura de propiedad a su favor, y en defecto de cónyuge viudo o de designación testamentaria de persona que le suceda en la concesión, podrá autorizarse el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa en proindiviso, a favor de las personas herederas de aquélla.
1. Las concesiones administrativas sin derecho de acceso a la propiedad, cuyos titulares no se acojan a lo dispuesto en la Subsección 1.ª de la Sección 1.ª del presente Capítulo dentro de los plazos conferidos al efecto, o que no pudieran acceder a la propiedad por no cumplir los requisitos para ello, o por motivos no imputables a la Administración, no hayan podido finalizar el procedimiento acorde a sus intereses, no podrán acogerse a beneficios futuros para el acceso a la propiedad de la explotación agraria, pudiendo la Administración iniciar actuaciones para el rescate de la concesión administrativa.
2. En el supuesto en que se comprobase el incumplimiento de sus obligaciones por parte de las personas concesionarias, la Administración iniciará de inmediato los correspondientes expedientes de caducidad, indemnizando a las personas adjudicatarias por las mejoras realizadas útiles y autorizadas por la Administración, siempre que aquéllas subsistan y se justifique su importe, deducidas las ayudas y subvenciones recibidas, así como las deudas pendientes, procediéndose a continuación a su desalojo.
3. Si el plazo inicial por el que tales concesiones fueron otorgadas, se hubiere cumplido, sin que hubiere mediado prórroga expresa, y transcurrido el plazo previsto, la Administración competente procederá a requerir a las personas adjudicatarias para que desalojen las fincas, indemnizando, en su caso, a aquéllas, por las mejoras realizadas útiles y autorizadas por la Administración, siempre que subsistan y se justifique su importe, deducidas las ayudas y subvenciones recibidas, así como las deudas pendientes.
1. Las adjudicaciones en cultivo provisional, otorgadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.3 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, que aprueba el Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, vigentes a la entrada en vigor del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto en el Decreto 192/1998, de 6 de octubre, por el que se regula el régimen de disposición de bienes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, o que no pudieran acceder a la propiedad por no cumplir los requisitos para ello, no serán renovadas, requiriéndose a las personas cultivadoras para que procedan al desalojo, previa indemnización, en su caso, por las mejoras útiles realizadas en la finca por aquéllas, siempre que subsistan y se justifique su importe, una vez deducidos los gastos originados por sus ocupantes sufragados por el IARA.
2. Asimismo, a las personas arrendatarias históricas de bienes del IARA que no ejercitaron en plazo el derecho de acceso a la propiedad que les concedía el artículo 2.2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, la Administración agraria les concederá un plazo para solicitar la enajenación a su favor al amparo de lo dispuesto en el Decreto 192/1998, de 6 de octubre.
A quienes no accedan a la propiedad por esta vía, por no haberlo solicitado, o no haber formalizado la escritura de compraventa por causa que les fuera imputable, la Administración procederá a notificarles la finalización del contrato de arrendamiento, y a requerirles para que procedan al desalojo.
Las tierras, bienes y derechos propiedad del IARA que no estuviesen ocupados por terceras personas y los que puedan quedar en esa situación en lo sucesivo, se podrán destinar a potenciar aquellas actuaciones que permitan su puesta en valor, mediante la cesión a entidades públicas para fines de interés general o enajenación a entidades públicas o personas físicas y jurídicas de carácter privado, conforme al procedimiento previsto en el Decreto 192/1998, de 6 de octubre, para destinarlos tanto a fines agrarios como a aquellos otros fines y usos compatibles que permitan la modernización y mejora del medio rural y las condiciones de vida de la población, así como aquellos fines que favorezcan el empleo en el medio rural. Ello incluye devolver al tráfico jurídico el patrimonio rústico cuyo uso hubiere devenido urbano en virtud de los correspondientes instrumentos de planeamiento, aprobados por los órganos competentes en la materia.
Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En tanto no se resuelva sobre el destino de las tierras propiedad del IARA no ocupadas por terceras personas, las mismas serán explotadas por la Consejería competente en materia de agricultura.
Son agencias públicas empresariales de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre:
a) La Agencia Andaluza de Cooperación Internacional al Desarrollo.
b) El Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio para la enajenación directa y a título oneroso a la «Sociedad de Gestión, Financiación e Inversión Patrimonial, S.A.», y a la «Empresa Pública de Gestión de Activos, S.A.», de los bienes inmuebles, cualquiera que sea su valor, que autorice el Consejo de Gobierno durante 2010, de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, se autoriza a las citadas Sociedades al endeudamiento necesario para la adquisición de los referidos inmuebles, atendido el valor que se dé a los mismos mediante la oportuna tasación y el de los gastos que la adquisición suponga.
Se autoriza la celebración de contratos de arrendamiento de hasta treinta y cinco años de duración por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio para la utilización, por parte de los Departamentos de la Administración de la Junta de Andalucía y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, de los inmuebles adquiridos por la «Sociedad de Gestión, Financiación e Inversión Patrimonial, S.A.», y por la «Empresa Pública de Gestión de Activos, S.A.», al amparo de la autorización prevista en el párrafo anterior.
1. Los Estatutos de las entidades instrumentales y la modificación de las estructuras orgánicas de las Consejerías a las que afecta este Decreto-ley deberán aprobarse y publicarse antes del 31 de diciembre de 2010. Antes de la misma fecha habrán de concluirse todas las operaciones jurídicas derivadas del mismo.
2. La constitución efectiva de las agencias públicas empresariales creadas mediante el presente Decreto-ley, así como de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, tendrá lugar en la fecha de entrada en vigor de sus respectivos Estatutos.
1. En los casos en que, como consecuencia de la reestructuración del sector público andaluz establecida en el presente Decreto-ley, se produzca la supresión de centros directivos de Consejerías o la extinción de entidades instrumentales públicas o privadas en las que sea mayoritaria la representación y la participación directa o indirecta de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, la integración del personal en las agencias públicas empresariales o de régimen especial que asuman el objeto y fines de aquéllas se realizará de acuerdo con un protocolo que se adoptará por la Consejería competente en materia de Administración Pública, y que aplicará las siguientes reglas:
a) Al personal funcionario que se integre orgánicamente en una agencia de régimen especial o se adscriba funcionalmente a una agencia pública empresarial, le será de aplicación el Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de la Junta de Andalucía.
La integración del personal funcionario en una agencia pública empresarial será voluntaria. El personal funcionario que se integre como laboral quedará en sus Cuerpos en la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público andaluz. En caso contrario permanecerá en servicio activo.
Al personal funcionario que se integre en una agencia pública empresarial como personal laboral se le considerará como mérito el trabajo desarrollado en la misma cuando participe en convocatorias de concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo.
A dicho personal se le reconocerá por la agencia de destino el tiempo de servicios prestados en la Administración a efectos de la retribución que le corresponda por antigüedad.
Asimismo, cuando reingrese al servicio activo, el tiempo de permanencia en la agencia se le computará a efectos de reconocimiento de trienios y, en su caso, se le considerará en su carrera profesional.
b) El personal laboral procedente de las entidades instrumentales suprimidas se integrará en la nueva entidad resultante de acuerdo con las normas reguladoras de la sucesión de empresas, en las condiciones que establezca el citado protocolo de integración, y tendrá la consideración de personal laboral de la agencia pública empresarial o de la agencia de régimen especial. El acceso, en su caso, de este personal a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, solo podrá efectuarse mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre convocadas en ejecución de las ofertas de empleo público.
c) La integración del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía en una agencia pública empresarial será voluntaria. Este personal mantendrá su condición de personal laboral de dicha Administración, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía hasta que exista un nuevo convenio colectivo. En dicho momento pasará a la situación del tipo de excedencia que determine el convenio colectivo de procedencia.
d) El personal laboral de las agencias de régimen especial procedente de la Administración General de la Junta de Andalucía mantendrá su condición de personal laboral de dicha Administración, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía hasta que exista un nuevo convenio colectivo. En dicho momento pasará a la situación del tipo de excedencia que determine el convenio colectivo de procedencia.
e) Los convenios colectivos, así como los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos, aplicables a las entidades extinguidas o transformadas y a la Administración General de la Junta de Andalucía seguirán rigiendo los derechos y obligaciones del personal laboral procedente de dichas entidades o de la citada Administración, en tanto se apruebe un nuevo convenio aplicable al mismo.
f) La masa salarial del personal laboral al servicio de la nueva entidad no podrá superar, como consecuencia de la reordenación regulada por este Decreto-ley, la del personal de las entidades que se extingan o se transformen.
g) El referido protocolo de integración se aprobará previa consulta y negociación con los órganos de representación del personal y se someterá a informe de los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. Una vez extinguida la Agencia Andaluza del Agua, el personal funcionario y laboral que presta servicios en la misma se integrará en la estructura de la Consejería de Medio Ambiente.
1. Las agencias creadas o transformadas de acuerdo con el presente Decreto-ley son medio propio de la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que también puedan serlo de otras Administraciones Públicas cuando así se disponga en sus estatutos.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.6, párrafo tercero, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, las agencias tienen la consideración de medio propio instrumental y servicios técnicos de la Administración de la Junta de Andalucía y de los poderes adjudicadores dependientes de ella, estando obligadas a realizar los trabajos que éstos les encomienden en las materias propias de su objeto y fines, de acuerdo con el régimen legal de las encomiendas de gestión establecido por la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dichos trabajos podrán realizarse mediante modelos de colaboración público-privada en la financiación. Las agencias no podrán participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores dependientes de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.
La enajenación de bienes inmuebles adquiridos por la Empresa Pública de Suelo de Andalucía con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico, garantizar las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de sus normas específicas o responder de los avales que puedan prestar de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, exigirá, además de lo previsto en sus normas propias, comunicación previa a la Consejería competente en materia de Hacienda, que se complementará con un informe-resumen trimestral de las enajenaciones del periodo, salvo que el valor del bien supere la cantidad de seis millones de euros o de veinte millones de euros, en cuyo caso se requerirá previa autorización del Consejo de Gobierno o de una Ley, respectivamente.
Se establece un nuevo plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley, para solicitar la enajenación de bienes del IARA al amparo de lo dispuesto en el Decreto 293/2002, de 3 de diciembre, por el que se establece el régimen de enajenación de determinadas explotaciones agrarias y otros bienes accesorios, pudiendo acogerse al mismo aquellas personas poseedoras que, cumpliendo los requisitos previstos en dicho Decreto, así lo soliciten y demuestren encontrarse en posesión de los bienes correspondientes con anterioridad al 1 de junio de 2005.
Con carácter previo al otorgamiento de las escrituras públicas de transmisión de la propiedad de las explotaciones agrarias comunitarias, a favor de las personas jurídicas titulares de la concesión administrativa, la Administración podrá autorizar la segregación de las tierras que componen la explotación, adjudicando y facilitando a cada miembro, el acceso a la propiedad, a título individual, de la parte proporcional de la misma que le corresponda, en las condiciones que establece el Capítulo III.
Las enajenaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto en la presente Ley, así como por aplicación de los Decretos 192/1998, de 6 de octubre, por el que se regula el régimen de disposición de bienes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, y 293/2002, de 3 de diciembre, gozarán de la posibilidad prevista en el apartado 3 del artículo 34 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, así como en el artículo 177 del Decreto 402/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria, pudiendo quedar aplazado el pago de las cantidades que se fijen en concepto de precio, garantizándose aquél mediante hipoteca a favor de la Hacienda Pública, previa autorización por resolución del órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura.
Durante la vigencia de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010, se aplicará a la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía el régimen de operaciones de crédito por plazo inferior a un año actualmente vigente para «Gestión de Infraestructuras de Andalucía, S.A.», con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería. Las operaciones y, en su caso, la subrogación en las actuales deberán ser autorizadas por la Consejería competente en materia de Hacienda.
Hasta que se produzca la constitución efectiva de las agencias creadas mediante el presente Decreto-ley, las entidades instrumentales públicas que se extinguen como consecuencia de dicha creación seguirán actuando conforme a lo establecido en su normativa reguladora.
1. Quedan sin efecto todos los preceptos contenidos en otras normas y cuyo tenor se reproduce en el presente Decreto-ley, así como cuantas normas contradigan o se opongan a lo dispuesto en el mismo.
2. Al tiempo de la constitución efectiva e inicio de las actividades de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía quedarán derogadas las siguientes disposiciones:
a) El artículo 67 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras Entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.
b) El artículo 34 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
1. El desarrollo reglamentario de este Decreto-ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Se faculta a la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca para el desarrollo reglamentario, mediante Orden, de lo dispuesto en la Subsección 3.ª de la Sección 5.ª del Capítulo II, referida a las Cámaras Agrarias, y en el Capítulo III, relativo a las medidas para la dinamización del patrimonio agrario de Andalucía, del presente Decreto-ley, en lo que concierne a los aspectos procedimentales.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 23 de noviembre de 2010.
CARMEN MARTÍNEZ AGUAYO, |
JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ, |
Consejera de Hacienda y Administración Pública |
Presidente de la Junta de Andalucía |
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid