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Documento BOIB-i-2012-90030

Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, y otras actividades.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOIB» núm. 90, de 21 de junio de 2012, páginas 33 a 39 (7 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOIB-i-2012-90030

TEXTO ORIGINAL

Preámbulo

I

La situación de crisis económica actual y el número de personas sin trabajo que engrosan las listas del paro requieren que, de manera urgente, el Gobierno de las Illes Balears apruebe una serie de normas para aplicar uniformemente en todo el territorio que ayuden y fomenten la actividad económica en el ámbito de la comunidad autónoma.

La destrucción de empleo es notoria. La cifra de personas en paro del cuarto trimestre de 2011 en las Islas Baleares llega a 146.500, lo cual representa un aumento del 13,95 % en relación con la del cuarto trimestre de 2010 y del 33,7 % sobre la del tercer trimestre de 2011, si bien este último dato se debe a los efectos de la estacionalidad. De esta manera, la tasa de paro del cuarto trimestre de 2011 se sitúa en el 25,2 %, tres puntos porcentuales por encima de la del mismo período de 2010 (22,2 %) y por encima de la tasa nacional (22,90 %). Aunque durante el primer trimestre de 2012 la tendencia de las cifras de paro ha sido descendiente, desde una perspectiva anual crece el 9,07 %.

Por otro lado, los datos de paro por sectores se mantienen desde el año 2009 con muy pocas variaciones en la agricultura, actividad en que se pasa de 600 personas en paro el mes de abril de 2009 a 1.000 durante el mismo mes de 2011; la industria, sector en el que hay 300 personas más en paro en el mismo período, o la construcción, con una reducción del desempleo de 300 personas durante el mismo período. Contrariamente, el número de personas en paro en el sector de los servicios experimenta un fuerte aumento, y pasa de 48.400 en abril de 2009 a 57.100 en abril de 2011.

Por lo que respecta a la evolución del total de empresas en las Islas Baleares, también ha sido negativa. Así, mientras que el año 2009 se computaban 91.826 empresas, el año 2011 había 87.461; es decir, una reducción del 4,75 %. Además, prácticamente el 50 % de empresas correspondía a personas físicas: 45.820 el año 2009, que pasaron a 43.371 el año 2011, con una disminución del 5,34 %.

Las cifras de paro indicadas y la destrucción de tejido empresarial ponen de manifiesto la gravedad de la situación económica y la necesidad de adoptar medidas de carácter extraordinario y urgente que faciliten de manera inmediata la creación de empresas y, consiguientemente, la generación de empleo. Este hecho justifica recurrir a la figura del decreto ley que prevé el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, porque se requiere un procedimiento más breve que el previsto para la tramitación parlamentaria de las leyes, tanto sea el de urgencia como el ordinario.

En este sentido, y ante el convencimiento de que es la sociedad civil la que debe llevar la iniciativa en la innovación, la implantación de empresas, el aumento de riqueza y la creación de puestos de trabajo, es obligado que el Gobierno colabore creando el marco adecuado para ello con la aprobación de normas que, por una parte, reduzcan la burocracia administrativa de manera importante y que, por otra, eliminen requisitos y exigencias en la tramitación de los expedientes administrativos, la cual ha ido incrementándose sin ninguna necesidad con el paso de los años. Esto no debe implicar que se pierdan garantías, una parte de las cuales se mantienen con procedimientos más ágiles que los actuales.

La sociedad balear es una sociedad de creadores y emprendedores, tal y como acredita nuestra propia historia. En las Islas Baleares, a pesar de los problemas que representan tanto la insularidad como la doble insularidad en las islas menores, se ha sabido crear un gran número de industrias y actividades que han elaborado a lo largo de nuestra historia productos de mucha calidad: calzado, bisutería, muebles, moda, vino, queso, etc. Estos emprendedores necesitan unos poderes públicos que den apoyo a estas actividades reduciendo los procedimientos administrativos necesarios y eliminando determinadas trabas administrativas que lo único que hacen es dificultar el nacimiento de estos emprendedores. El emprendedor debe encontrar las puertas abiertas y el camino libre para poder crear sus empresas, desarrollar sus actividades, fabricar nuevos productos y, sobre todo, crear nuevos puestos de trabajo, con la finalidad de superar la coyuntura económica de crisis actual.

La extraordinaria y urgente necesidad que exige el Tribunal Constitucional para legislar por medio de decreto ley se justifica en cada una de las medidas que se adoptan en este decreto ley y en su conjunto, dirigido a impulsar la actividad económica y la creación de empleo.

Así, la posibilidad de declaración de utilidad pública de energías renovables y las medidas de ahorro de energía que se prevén en el capítulo II se dirigen a conseguir la eficiencia energética en los sectores primario, industrial, residencial y terciario, además de posibilitar la implantación de energías renovables y autóctonas, facilitando la construcción de las infraestructuras necesarias para proveer la demanda energética y hacerlo con la calidad necesaria.

II

Efectivamente, y por lo que respecta a la materia de industria y energía, el Gobierno de las Illes Balears considera la energía y las nuevas fuentes energéticas materias de gran interés, lo cual está motivado por el cumplimiento de los criterios que emanan de la Unión Europea. En concreto, en los objetivos para el 2020 se establece la necesidad de alcanzar las siguientes cuotas: promover las energías renovables hasta el 20 %, reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en un 20 % y ahorrar el 20 % del consumo de energía mediante una mayor eficiencia energética. Además, la creación de nuevas industrias sobre la base de las nuevas fuentes de energía puede llevar como consecuencia la diversificación de la actividad económica balear y la creación de nuevos puestos de trabajo en estos sectores.

Por este motivo, y para poder cumplir los objetivos mencionados, se establece un método sencillo mediante la declaración de utilidad pública, siempre desde el punto de vista autonómico, y se mantiene la capacidad de intervención de los consejos insulares y de los ayuntamientos en el procedimiento establecido.

Por otra parte, la biomasa, tanto la de origen agrícola como la de origen forestal, se ha convertido en una energía que ha de potenciarse desde la acción de gobierno, a partir de dos parámetros fundamentales: la protección medioambiental motivada por el uso de un combustible de emisión cero de dióxido de carbono y la protección contra incendios de los bosques, para facilitar las operaciones de limpieza y aprovechar su resultado.

En este sentido, se considera que los proyectos energéticos, de indudable interés social y utilidad pública, tienen una dimensión supramunicipal, dado que las infraestructuras y las dotaciones que se requieren para la implantación de estos proyectos necesitan asentarse sobre más de un término municipal o, asentándose en un mismo término municipal, tienen una incidencia que trasciende el ámbito municipal por su magnitud, importancia o características especiales. Además, uno de los pilares del futuro económico son las energías renovables, lo que ha de permitir también llegar al cumplimiento de los objetivos de emisiones.

III

Para finalizar, en el capítulo III, relativo a actividades, se simplifican los procedimientos administrativos para impulsar y facilitar la actividad privada, en especial la implantación de nuevas empresas, y se reserva la necesidad del permiso de instalación únicamente para las actividades permanentes mayores, las cuales, asimismo, se delimitan nuevamente, así como las actividades permanentes menores y las inocuas, cuyo ejercicio únicamente requiere la presentación de una declaración responsable, todo ello en concordancia, además, con lo dispuesto en el reciente Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

Asimismo, en este capítulo III se establecen algunas medidas que emanan de las aportaciones a las reglamentaciones del Estado y autonómicas que ha efectuado la Unión Europea, en concreto en todo lo referente a soluciones alternativas.

La norma se completa con cuatro disposiciones adicionales, relativas, respectivamente, a la tramitación de informes preceptivos entre varias administraciones, a una declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa, a la declaración responsable o comunicación previa en determinadas obras, y al uso del masculino genérico en las denominaciones; una transitoria, para los expedientes en tramitación que resulten afectados por las nuevas normas que se contienen en el decreto ley; una derogatoria, y diez finales, por las que se fija la entrada en vigor de la norma; se declara expresamente la vigencia de la disposición adicional sexta de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística de las Illes Balears, en la redacción establecida por el artículo quinto de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, y se modifican puntualmente la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan Medidas Urgentes para la Reducción del Déficit Público; la Ley 12/2010, antes citada; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, Contra la Contaminación Acústica de las Illes Balears; la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Illes Balears; la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de Evaluaciones de Impacto Ambiental y Evaluaciones Ambientales Estratégicas en las Illes Balears, y la Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears.

CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. Objeto.

El presente decreto ley tiene por objeto establecer diversas medidas normativas urgentes en materia de industria y energía, y otras actividades.

CAPÍTULO II
Industria y energía
Artículo 2. Utilidad pública.

1. Conforme a lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, las instalaciones de generación de electricidad incluidas en el régimen especial que hagan servir energía eólica, solar o hidráulica, biomasa, energía procedente del mar u otras similares según su interés energético o de aprovechamiento de espacios degradados, pueden ser declaradas de utilidad pública por la dirección general competente en materia de industria y energía.

2. Asimismo, se pueden declarar de utilidad pública las torres o los equipos de medida necesarios para la evaluación de recursos de energía renovable, y, según su interés energético, las instalaciones de aprovechamiento térmico, como por ejemplo las solares y las termosolares, las de biomasa, las de cogeneración y las redes de distribución energética y geotérmica.

3. La declaración de utilidad pública tiene los mismos efectos que los que regulan los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre.

Artículo 3. Procedimiento para la declaración de utilidad pública.

1. El procedimiento para la declaración de la utilidad pública de las instalaciones mencionadas en el artículo 2 incluye los siguientes trámites:

a) Presentación de la solicitud de declaración de utilidad pública acompañada de la documentación técnica que se establezca.

b) Evaluación y admisión a trámite, en su caso, de la solicitud de utilidad pública por parte de la dirección general competente en materia de industria y energía.

c) En caso de admisión a trámite:

1.º Trámite de información pública.

2.º Solicitud de informes a otras administraciones y, en todo caso, al consejo insular y al ayuntamiento que correspondan por razón del territorio. En todo caso, los informes del consejo insular y del ayuntamiento tienen el carácter de informes determinantes a los efectos de los artículos 42.5.c) y 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Resolución del director general competente en materia de industria y energía.

2. Se faculta al director general competente en materia de industria y energía para que, mediante una resolución, concrete la documentación técnica a que se refiere el apartado 1.a) anterior.

Artículo 4. Integración de la producción de energía renovable en el medio rural.

El consejero competente en materia de medio rural debe desarrollar la normativa necesaria para integrar la producción de energía renovable por cualquiera de los tipos mencionados en los artículos anteriores en las explotaciones agrarias, con la finalidad de que sean más rentables y que la energía que se pueda producir sea un complemento económico de la actividad de la explotación.

Artículo 5. Órgano competente en la gestión de la extracción y el tratamiento de la biomasa vegetal.

1. El órgano autonómico competente en la gestión de la extracción y el tratamiento de la biomasa vegetal es el consejero competente en materia de medio rural.

2. A los efectos de este decreto ley, se entiende por biomasa vegetal todo el material natural de procedencia agrícola o silvícola.

Artículo 6. Gestores de biomasa vegetal.

1. Se considera gestor de biomasa vegetal el agente que participa en la cadena de valor de biomasa vegetal, bajo criterios de sostenibilidad ambiental y energética, mediante una combinación de al menos dos de las siguientes actividades: ingeniería, trabajos de aprovechamiento, extracción, recolección, almacenamiento o valorización material de biomasa vegetal.

2. La consejería competente en materia de medio rural puede crear un registro de gestores de biomasa vegetal.

Artículo 7. Puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal.

1. Se consideran puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal los lugares o los terrenos que se hagan servir por los gestores de biomasa durante un año para la recogida, el almacenamiento y la posible valorización material intermedia de la biomasa vegetal, para facilitar su posterior transporte.

No se consideran puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal las actividades consistentes en el desarrollo normal de trabajos forestales de acuerdo con un plan de aprovechamiento forestal o una autorización de tala, como tampoco los trabajos agrícolas derivados del desarrollo normal de una explotación agrícola.

2. Los usos relacionados con los puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal, excepto cuando estén expresamente prohibidos por el planeamiento territorial o urbanístico, tienen la consideración de usos admitidos, por tratarse de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas, conforme a lo previsto en el artículo 21.1.a) de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears.

3. Quien quiera instalar un punto de recogida y tratamiento de biomasa vegetal debe presentar una declaración responsable en los términos y con los efectos previstos en la legislación general de régimen jurídico y procedimiento administrativo aplicable a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. Junto con la declaración responsable, ha de presentarse la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la disponibilidad del terreno.

b) Descripción de las instalaciones, que incluya la ubicación identificada mediante las coordenadas geográficas, las características técnicas, y el tipo y las cantidades estimadas de biomasa que se pretendan recoger.

c) Descripción de las actividades de valorización de biomasa que se llevarán a cabo con indicación de la superficie que se utilizará para cada tipo de operación, la tipología de la maquinaria y la capacidad máxima de tratamiento de la instalación.

d) Medidas de prevención y autoprotección de incendios en el conjunto de la instalación.

e) Relación de los medios adecuados de protección contra incendios en función de la ubicación del punto.

f) En el caso de extracción de biomasa forestal, plan técnico de aprovechamiento aprobado o, en su defecto, autorización de tala.

g) Declaración de no afectación a valores especialmente protegidos por la legislación ambiental.

5. La actividad de los puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal no está sujeta al régimen de licencias, autorizaciones e informes que establece la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Illes Balears.

6. El gestor de biomasa puede solicitar una prórroga de doce meses como máximo y, excepcionalmente, por causa justificada, otra prórroga por el tiempo indispensable para la finalización de la actividad, la cual no puede exceder de seis meses.

En todo caso, la transformación del punto de recogida y tratamiento en un punto de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal requiere la presentación de una nueva declaración responsable en los términos que establece el artículo 8 siguiente.

7. El gestor de biomasa debe volver, a su cargo, a su estado original el terreno utilizado como punto de recogida y tratamiento de biomasa vegetal, en el plazo máximo de seis meses después de finalizar la actividad, finalización que ha de comunicarse a la consejería competente en materia de medio rural. Si el gestor no lleva a cabo esta restitución al estado original, lo puede hacer subsidiariamente la Administración.

Artículo 8. Puntos de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal.

1. Se consideran puntos de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal los lugares o los terrenos que los gestores de biomasa hagan servir durante un período de tres años para el almacenamiento y la posible valorización material intermedia, para facilitar su posterior transporte.

2. Los usos relacionados con el almacenamiento y la transferencia de biomasa vegetal, excepto cuando estén expresamente prohibidos por el planeamiento territorial o urbanístico, tienen la consideración de usos admitidos, por tratarse de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas, conforme a lo previsto en el artículo 21.1.a) de la Ley 6/1997.

3. Quien quiera instalar un punto de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal debe presentar una declaración responsable en los términos y con los efectos previstos en la legislación general de régimen jurídico y del procedimiento administrativo aplicable a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. Junto con la declaración responsable, ha de presentarse la misma documentación que prevé el apartado 4 del artículo anterior para los puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal.

5. En las instalaciones de los puntos de almacenamiento y transferencia de biomasa ha de aplicarse el mismo régimen establecido en el artículo anterior para los puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal, con las siguientes particularidades:

1.ª Dentro de los tres años siguientes al inicio de la actividad en el punto de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal, se puede solicitar una prórroga de tres años como máximo y, excepcionalmente, por causa justificada, otra prorroga por el tiempo indispensable para la finalización de la actividad, la cual no puede exceder de seis meses.

2.ª En los puntos de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal se pueden utilizar las construcciones existentes o hacer nuevas construcciones desmontables que sean absolutamente indispensables para desarrollar la actividad, las cuales tienen el carácter de edificios vinculados a la actividad, y únicamente quedan sujetos a la licencia municipal de edificación y uso del suelo, la cual, con el informe previo y favorable de la consejería competente en materia de medio rural, podrá excepcionar, por causas justificadas en el expediente, el cumplimiento de los parámetros de ocupación, superficie o altura fijados con carácter general por la normativa urbanística y, particularmente, por el Decreto 147/2002, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, en relación con las actividades vinculadas con el destino y la naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo. En todo caso, tienen la consideración de edificios vinculados a la actividad las construcciones abiertas desmontables que tengan una cobertura y, como máximo, dos cierres laterales, y se hagan servir para la protección de la biomasa vegetal.

En los puntos de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal se puede instalar maquinaria adecuada para el tratamiento de la biomasa vegetal, con la posibilidad de realizar una instalación cerrada desmontable para proteger la maquinaria, en los mismos términos indicados en el párrafo anterior.

3.ª Todas las instalaciones han de desmontarse en el plazo máximo de seis meses desde la finalización de la actividad, y le es aplicable todo lo establecido en el apartado 7 del artículo anterior.

CAPÍTULO III
Actividades
Artículo 9. Soluciones alternativas.

1. En la normativa de ámbito municipal o insular que haga referencia a instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de una actividad, se deben tener en cuenta posibles soluciones técnicas alternativas de las que pueda prescribir la normativa vigente, cuando haya causas justificables que imposibiliten su aplicación.

2. Los técnicos que redacten el proyecto o la documentación técnica y los directores de obra pueden adoptar, bajo su responsabilidad, soluciones técnicas alternativas siempre que estas soluciones se detallen exhaustivamente y se justifiquen en el proyecto o en la documentación técnica, con autorización expresa de la propiedad.

3. El proyecto o la documentación técnica con la solución alternativa ha de presentarse en los términos que prescribe la Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de varias leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.

Artículo 10. Regularización de actividades existentes.

1. Los titulares de actividades que no dispongan de la denominada anteriormente «licencia de actividad» y que acrediten el ejercicio de la actividad antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2006, pueden regularizar su situación, en el plazo de dieciocho meses desde que entre en vigor el presente decreto ley, mediante la presentación de la siguiente documentación:

a) Declaración responsable del titular, de acuerdo con la Ley 12/2010.

b) Proyecto redactado por un técnico competente, que incluya el estado actual de las instalaciones e indique sus medidas de seguridad y salubridad, y las condiciones medioambientales.

c) Certificado expedido por un técnico competente sobre el proyecto indicado en la letra b) anterior.

d) Pago, en su caso, de la tasa municipal correspondiente.

2. La presentación de esta documentación habilita al titular para ejercer la correspondiente actividad, el cual ha de garantizar que la actividad no vulnera el ordenamiento urbanístico ni el resto de normativa aplicable.

3. Sin perjuicio de la regularización a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las modificaciones de la actividad que tengan lugar con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto ley han de someterse a la normativa vigente en materia de actividades.

4. Lo establecido en este artículo no es de aplicación a la actividad turística, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final octava del presente decreto ley.

Artículo 11. Clasificación y tramitación de actividades.

1. En cumplimiento del artículo 84 bis de la Ley 7/1985, solo es preceptiva la obtención previa del permiso de instalación para las actividades permanentes mayores, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Illes Balears.

2. El resto de actividades permanentes inocuas y menores, y las no permanentes de tipo temporal, para iniciar y ejercer su actividad, únicamente deben presentar la declaración responsable correspondiente junto al resto de documentación, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 12/2010.

Artículo 12. Excepciones.

En todo caso, se exceptúan de la necesidad de obtener el permiso de instalación y de presentar la declaración responsable para iniciar y ejercer la actividad, así como de la necesidad del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 19 de la Ley 16/2006, los siguientes casos:

a) Los aparcamientos vinculados a una única vivienda, sin perjuicio de aparcamientos comunitarios, y las instalaciones técnicas propiamente dichas no vinculadas a una actividad.

b) Las actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas vinculadas a los usos a que se refiere el artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, a no ser que requieran de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa aplicable.

c) Las estancias turísticas en viviendas.

Artículo 13. Informe de uso y de idoneidad de la ubicación.

Con carácter potestativo, el promotor o titular de la actividad o un técnico competente pueden solicitar al correspondiente ayuntamiento un informe sobre el uso y la idoneidad de la ubicación de la actividad de acuerdo con la normativa municipal y urbanística.

Este informe, que el ayuntamiento ha de emitir con carácter preceptivo en un plazo máximo de dos meses, es vinculante para el ayuntamiento, a no ser que se haya suspendido el otorgamiento de licencias por la normativa urbanística aplicable, y tiene una validez de doce meses.

Artículo 14. Actividades con autorización previa de la Administración autonómica o de otras administraciones.

Todas las actividades que requieren una autorización global previa de la Administración autonómica o del Estado, la cual se haya tramitado con una documentación técnica que incluya el objeto propio de un permiso de instalación, no necesitan obtener el permiso previo de instalación, dado que se considera otorgado presuntamente mediante la autorización global mencionada. Para el inicio y el ejercicio de la actividad es suficiente presentar la declaración responsable, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 12/2010.

Disposición adicional primera. Tramitación de informes preceptivos de otras administraciones.

En los casos en que, en el ámbito de este decreto ley, sea preceptivo obtener informes o licencias de varias administraciones, se puede enviar directamente la solicitud a cada una de las administraciones, con independencia de que para dictar la resolución definitiva se requieran todos los informes.

Disposición adicional segunda. Declaración de utilidad pública.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, se declara de utilidad pública la estación de bombeo y el colector de conducción de las aguas residuales generadas por el municipio de Búger para la estación de depuración de las aguas residuales de Campanet, así como el acceso a la estación de bombeo.

Disposición adicional tercera. Declaraciones responsables o comunicaciones previas en determinadas obras.

1. En los casos en que, conforme a lo previsto en el Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios, no sea exigible la licencia de edificación y uso del suelo, ha de presentarse una declaración responsable relativa a las obras realizadas, junto, si procede, con la declaración responsable relativa al inicio y ejercicio de la actividad correspondiente.

2. Sin embargo, los municipios pueden exigir que, antes de la realización de las obras, deba presentarse una comunicación previa con el fin de conocer la localización y las circunstancias de la obra que haya de realizarse, y facilitar su control. En estos casos, la comunicación previa sustituye a la declaración responsable relativa a las obras a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar, si procede, la declaración responsable relativa al inicio y ejercicio de la actividad.

3. Estas declaraciones responsables o comunicaciones previas quedan sometidas al régimen jurídico que prevé el Real Decreto Ley 19/2012, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el resto de normativa aplicable.

Disposición adicional cuarta. Denominaciones.

Todas las denominaciones que en este decreto ley aparecen en masculino han de entenderse referidas también al femenino.

Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.

Los expedientes que se encuentren en tramitación cuando entre en vigor este decreto ley deben seguir la tramitación iniciada, si bien los promotores pueden optar por desistir y acogerse a esta nueva regulación.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

1. Se derogan la letra b) del grupo 1, la letra b) del grupo 2, y las letras d) y j) del grupo 7, todas del anexo II de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de Evaluaciones de Impacto Ambiental y Evaluaciones Ambientales Estratégicas en las Illes Balears.

2. Se deroga el apartado 5 del artículo 20, el artículo 26, los capítulos I, III y IV del título IV, y los títulos I, II y III del anexo I de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Illes Balears.

3. Quedan derogados el capítulo XXII, relativo a la tasa por los servicios de controles oficiales posteriores en materia de seguridad alimentaria (artículos 388 quadragies a 388 quaterquadragies) y el capítulo XXIII, relativo a la tasa por los servicios de controles oficiales posteriores en materia de salud ambiental (artículos 388 quinquadragies a 388 novoquadragies), del título VIII de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de rango legal o reglamentario que se opongan a este decreto ley o lo contradigan.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.

1. El apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición de las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, queda modificado de la siguiente manera:

«1. Procedimiento para la instalación.

Para la implantación de las actividades permanentes mayores ha de obtenerse previamente el permiso de instalación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Illes Balears.»

2. La letra a) del apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 12/2010 queda modificada de la siguiente manera:

«a) Cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente y, si se trata de actividades mayores, también, en su caso, las condiciones impuestas en la concesión del permiso de instalación.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se Adoptan Medidas Urgentes para la Reducción del Déficit Público.

Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 6 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público, con la siguiente redacción:

«4. Excepcionalmente, en caso de que el elevado número de órganos de contratación a los que afecte el acuerdo marco lo aconseje, y por razones de economía y de eficiencia, el Consejo de Gobierno puede, por medio de un acuerdo, designar el órgano que debe tramitar y resolver el procedimiento de licitación y adjudicación del acuerdo marco. Este acuerdo del Consejo de Gobierno debe concretar los órganos de contratación que intervienen y la financiación que asume cada uno de estos órganos. En estos casos, no es necesario que se firme el convenio a que se refiere el apartado 2 anterior.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, Contra la Contaminación Acústica de las Illes Balears.

1. El artículo 10 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, Contra la Contaminación Acústica de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 10. Interpretación de los valores límite en las ordenanzas municipales.

Para establecer los valores límite de los niveles de evaluación sonora, las ordenanzas municipales que se dicten al amparo de esta ley y del desarrollo reglamentario posterior, o su adaptación, deben considerar los que se expresen como exigencias mínimas. No obstante, estas ordenanzas pueden establecer valores límite más restrictivos en aquellos casos en que lo consideren oportuno, excepto en los supuestos establecidos en el artículo 12 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.»

2. La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2007 queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria segunda. Ordenanzas municipales aprobadas y zonas acústicamente saturadas

1. Las ordenanzas municipales aprobadas y las zonas declaradas como zonas acústicamente saturadas antes de la entrada en vigor de esta ley han de adecuarse a la legislación básica estatal y a esta ley antes del 30 de junio de 2013.

2. Hasta que no tenga lugar la adaptación mencionada, son directamente aplicables las previsiones de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, sus reglamentos de desarrollo parcial y la presente ley, particularmente por lo que respecta a la prohibición de actividades cuyos valores de emisión acústica estén en los márgenes y los horarios previstos en la normativa mencionada.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Illes Balears.

1. El artículo 6 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Actividades permanentes mayores.

Son actividades permanentes mayores aquellas en las que se producen una o más de las siguientes circunstancias:

a) Las industrias, los talleres industriales y las industrias agroalimentarias de más de 1.000 m2 de superficie computable. La superficie computable es la suma de la superficie edificada más el 50 % de la superficie al aire libre, de haberla.

b) El resto de actividades no indicadas en la letra anterior de más de 2.500 m2 de superficie computable, excepto los aparcamientos al aire libre.

c) Cuando la mayoría de los ocupantes necesiten ayuda en caso de evacuación.

d) Cuando la capacidad sea superior a 250 personas con una densidad de ocupación igual o superior a 1 persona por metro cuadrado, y a 500 personas en los otros casos.

e) Cuando la carga de fuego ponderada sea superior a 200 Mcal/m2.

f) Cuando la previsión de la emisión de ruido medido a un metro de los aparatos, las máquinas o los equipos instalados en el interior de edificios sea superior a 90 dB (A) de día y en período vespertino y a 80 dB (A) en período de noche; o, en caso de que se trate de zonas al aire libre o sin cierres, a 65 dB (A) de día y en período vespertino y a 55 dB (A) en período de noche.

A efectos de los límites anteriores no ha de tenerse en cuenta la emisión de ruido que puedan producir los aparatos de audio autónomos, como por ejemplo los televisores y otros semejantes.

Cuando se trate de zonas residenciales o que requieran una protección especial contra la contaminación acústica, los valores anteriores han de reducirse en 5 dB (A).

g) Las actividades que impliquen manipulación, expedición o almacenamiento de productos susceptibles de producir riesgos graves para las personas o los bienes por explosiones, combustiones, intoxicaciones, radiaciones y otras consecuencias similares, así como humos, gases, olores, nieblas o polvo en suspensión que puedan dar lugar a molestias graves a los vecinos.

h) Las que se regulen reglamentariamente.»

2. El artículo 7 de la Ley 16/2006 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Actividades permanentes menores.

Son actividades permanentes menores todas las que no sean mayores ni inocuas.»

3. El artículo 8 de la Ley 16/2006 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Actividades permanentes inocuas.

Son actividades permanentes inocuas:

a) Los aparcamientos al aire libre.

b) Las actividades de uso administrativo, comercial y de aparcamiento de hasta 300 m2 de superficie, y, en todo caso, las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios.

c) El resto de actividades, no mayores y no indicadas en los apartados anteriores, de hasta 100 m2 de superficie.»

4. El artículo 15 de la Ley 6/2006 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 15. Actividades catalogadas.

Son actividades catalogadas las anteriormente denominadas ‘espectáculos públicos y actividades recreativas’. En el título IV del anexo I de la presente ley se relacionan, sin carácter exhaustivo ni excluyente, las actividades catalogadas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Las actividades catalogadas permanentes se clasifican en actividades mayores, menores o inocuas, según sus características, y el procedimiento aplicable para iniciar y ejercer estas actividades es el que corresponda de acuerdo con esta clasificación.

Asimismo, el procedimiento para iniciar y ejercer las actividades catalogadas no permanentes es el que proceda según el tipo de actividad.»

5. El artículo 23 de la Ley 16/2006 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 23. Concordancia del permiso de instalación y de la licencia de edificación y uso del suelo.

Cuando sea preceptivo, y sin perjuicio de las excepciones que establezcan normas de rango legal, el permiso de instalación debe ser previo o simultáneo a la licencia de edificación y uso del suelo. De acuerdo con ello, y con carácter general, es nula de pleno derecho cualquier licencia de edificación y uso del suelo que se otorgue sin haberse concedido, previa o simultáneamente, el permiso de instalación, en los casos que sea preceptivo.»

6. El apartado 1 del artículo 104 de la Ley 16/2006 queda modificado de la siguiente manera:

«1. Los ayuntamientos deben planificar en el primer mes de cada año las inspecciones de actividades que hayan de ejecutar anualmente de oficio. El plan debe incluir, como mínimo, un 50 % de las actividades permanentes mayores y un 10 % de las restantes respecto del ejercicio anterior. Las inspecciones han de realizarse en el período de un año desde la presentación de la declaración responsable correspondiente que las habilita para funcionar, sin perjuicio de que cualquier actividad pueda ser inspeccionada en cualquier otro momento.

Las inspecciones municipales pueden ser efectuadas directamente por los ayuntamientos o por agentes de inspección debidamente acreditados.»

7. El apartado 1 del artículo 119 de la Ley 16/2006 queda modificado de la siguiente manera:

«1. Las infracciones pueden ser sancionadas en vía administrativa en función del riesgo que conlleven para las personas o para los bienes, la existencia de intencionalidad o reiteración y la naturaleza de los perjuicios causados, de conformidad con la siguiente gradación:

a) Infracciones leves, con una multa de 300 a 1.000 euros.

b) Infracciones graves, con una multa de 1.001 a 10.000 euros, y se puede imponer la sanción de suspensión de las actividades o del ejercicio de la profesión por un período máximo de seis meses.

c) Infracciones muy graves, con una multa de 10.001 a 100.000 euros, y se puede imponer la sanción de suspensión de las actividades o del ejercicio de la profesión por un período máximo de tres años.»

8. El apartado 2 del artículo 123 de la Ley 16/2006 queda modificado de la siguiente manera:

«2. La autoridad competente debe notificar a la persona titular de la actividad presuntamente ilegal las anomalías observadas y le debe otorgar un plazo de cinco días para que acredite la legalidad de la actividad. Se entiende que la falta de respuesta implica la aceptación de las irregularidades señaladas y permite dictar el acuerdo, de manera inmediata, de la paralización y la clausura cautelar del ejercicio de la actividad, en los casos en que se infrinjan manifiestamente los límites de la contaminación acústica o haya un peligro grave e inminente para la seguridad de las personas o del medio ambiente. En los demás supuestos, se puede conceder un plazo de seis meses para regularizar su situación, sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras que establece la ley.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de Evaluaciones de Impacto Ambiental y Evaluaciones Ambientales Estratégicas en las Illes Balears.

1. La letra d) del grupo 3 del anexo I de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de Evaluaciones de Impacto Ambiental y Evaluaciones Ambientales Estratégicas en las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

«d) Tuberías para transportar gas y petróleo en suelo rústico a partir de 10 km de longitud con un diámetro de tubería máximo de 160 mm.»

2. La letra l) del grupo 3 del anexo I de la Ley 11/2006 queda modificada de la siguiente manera:

«l) Instalaciones fotovoltaicas en suelo rústico de más de 100 kW, incluidos los tendidos de conexión a la red. Se exceptúan las instalaciones fotovoltaicas de cualquier potencia en cualquier tipo de cubierta que no estén dentro una zona de especial protección.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears.

Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 48 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«4. En cuanto al control de la seguridad alimentaria en la venta ambulante o no sedentaria y a los mercados municipales permanentes o temporales, corresponde al municipio ejercer las funciones de control e inspección con carácter general. No obstante, corresponde, en todo caso, a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ejercer la potestad sancionadora en esta materia. Cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones o por razones de interés público, corresponde también a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la función inspectora en los ámbitos mencionados.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears.

El apartado 1 del artículo 15 de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«1. La implantación, ampliación de la actividad o el traslado de las instalaciones destinadas a establecimientos del tipo gran establecimiento comercial requieren expresamente la licencia autonómica, con carácter previo a la solicitud, si procede, del permiso municipal de instalación de la correspondiente actividad.

No obstante, quedan exentos de la necesidad de obtener la licencia autonómica todos aquellos supuestos que formen parte del ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.»

Disposición final octava. Vigencia de normas.

Se declara expresamente en vigor la disposición adicional sexta de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística de las Illes Balears, en la redacción establecida por el artículo quinto de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de varias leyes para la transposición a las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.

Disposición final novena. Deslegalización.

Conforme a lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, las normas procedimentales que se contienen en el artículo 3 de este decreto ley se pueden modificar por medio de una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de energía.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

El presente decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 15 de junio de 2012.

JOSÉ RAMÓN BAUZÁ DÍAZ,

JOSÉ IGNACIO AGUILÓ FUSTER,

Presidente

Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Empleo

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 15/06/2012
  • Fecha de publicación: 21/06/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/2012
  • Fecha de derogación: 28/02/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 7/2013, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-655).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 20.5, 26, capítulos I, III y IV del título IV y los títulos I a III del anexo I y MODIFICA los arts. 6 a 8, 15, 23, 104.1, 119.1 y 123.2 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20773).
    • Lo indicado del anexo II y modifica lo indicado del anexo I de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-2006-17875).
    • Capítulos XXII y XXIII del título VIII de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2944).
  • MODIFICA:
    • Disposición transitoria 1.1 y 2.a) de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-19487).
    • art. 6.4 de la Ley 6/2010, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2010-10716).
    • art. 10 y disposición transitoria 2 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2007-8447).
    • art. 48 de la Ley 5/2003, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2003-9336).
    • art. 15.1 de la Ley 11/2001, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2001-13277).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
  • DECLARA la vigencia de la disposición adicional 6 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1999-9950).
Materias
  • Autorizaciones
  • Baleares
  • Centrales eléctricas
  • Contaminación acústica
  • Contratación administrativa
  • Política económica
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento administrativo
  • Producción de energía
  • Tasas

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