El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 304/1998, planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respecto de la disposición transitoria tercera, en relación con los arts. 12, 13 y 14, de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, por posible vulneración del art. 22 de la Constitución. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer del Tribunal.
1. El día 24 de enero de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 19 de noviembre de 1997 mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria tercera, en relación con los arts. 12, 13 y 14, de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, por posible vulneración del art. 22 de la Constitución.
2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de tal cuestión, son, sucintamente relatados, los siguientes: a) La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid giró en septiembre de 1994, al amparo de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, dos liquidaciones (núms. 042010130458 y 042010130446) a la Sociedad Televisión Canal Plus, S.A., por el concepto de «recurso cameral permanente» correspondiente al ejercicio 1994, calculado sobre las cuotas tributarias del impuesto sobre actividades económicas (en adelante, IAE) del ejercicio 1993, por importe de 1.049 pesetas cada una de ellas. La primera liquidación correspondía a la actividad de «producción de películas cinematográficas» (epígrafe 9611) y las segunda a la de «servicios de televisión» (epígrafe 9642).
b) Las anteriores liquidaciones fueron recurridas en reposición ante la propia Cámara Oficial de Comercio mediante escrito presentado el día 20 de septiembre de 1994, en que se solicitaba su anulación por considerar al recurso cameral permanente inconstitucional al infringir el art. 22.1 CE, en relación con los arts. 1.1 y 10.1 del mismo Texto Constitucional. Dicho recurso fue desestimado por Resolución del Presidente de dicho organismo de 27 de octubre de 1994, que fue impugnada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (reclamación núm. 23568/94). Éste, por Resolución de 27 de noviembre de 1995, la desestima. c) Contra la mencionada resolución, la entidad mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala del citado orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (núm. 78/96), en el que, una vez tramitado, la Sala, por providencia del día 24 de septiembre de 1997, al amparo del art. 35.2 LOTC y con suspensión del plazo para dictar sentencia, acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegasen lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria tercera, en relación con los arts. 12, 13 y 14, de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, por vulneración del art. 22 de la Constitución (derecho de asociación en su dimensión negativa). Esta inconstitucionalidad podría producirse por la remisión que hace la disposición transitoria citada a lo dispuesto en el art. 14 de la propia Ley, amparando una exacción (el recurso cameral correspondiente al ejercicio 1993) cuyo devengo se habría producido coincidiendo con el de los impuestos sobre los que aquélla se determina (art. 13.2) -el día 1 de enero de 1993-y, por tanto, cuando no había norma constitucionalmente válida que amparase la exacción del recurso cameral, al haberse declarado inconstitucional por STC de 16 de junio de 1994 la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, en las que entonces se basaba tal exacción. d) Notificada la anterior resolución, la parte actora presentó su escrito de alegaciones, solicitando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, dado que, a su juicio, las exacciones giradas basándose en el IAE o impuesto sobre sociedades (en adelante, IS), con devengos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 3/1993, vulnerarían el art. 22 CE, al venir amparadas en la Ley de bases de 1911, norma que fue declarada inconstitucional. Además, entiende que el citado recurso cameral permanente vulnera también el principio de generalidad (art. 31.1 CE), pues los sujetos pasivos del mismo son únicamente los miembros de la corporación; el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE), al no medirse la capacidad económica de lo sujetos llamados a satisfacerlo; y el principio de igualdad (arts. 1 y 14 CE), en tanto que se hace depender su cuantía de la existencia o no de cuota en otro tributo. De diferente opinión eran el Abogado del Estado y la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, para ninguno de los cuales procedía el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En efecto, para el Abogado del Estado el tema a decidir era la retroactividad de la norma (aplicación de una exacción a un período anterior a su entrada en vigor) y no en la adscripción forzosa a las Cámaras que ya ha sido declarada constitucional, lo que implicaba que el precepto cuestionado no guardaba ninguna relación con el art. 22 y, por tanto, que era constitucional. Por su parte, la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid sostenía que la exigibilidad del recurso cameral permanente al amparo de las disposiciones transitorias de la Ley 3/1993 no era contrario al art. 22 CE, pues la liquidación de las cuotas de los años 1993 y 1994, por aplicación de las citadas disposiciones, no suponía la aplicación de una ley declarada inconstitucional. En efecto, a su entender, no debía confundirse el devengo de la exacción -que se produce en un ejercicio-con la exigibilidad del tributo -que se produce en el ejercicio siguiente- (si opera sobre el IAE), por lo que, aun admitiendo a los efectos dialécticos que el devengo del recurso cameral objeto del recurso tuvo lugar de acuerdo con la Ley de 1911, la obligación de contribuir nació cuando se liquidó la deuda, esto es, al amparo de una Ley declarada constitucional. De hecho, incluso admitiendo que la obligación se hubiera originado en aplicación de la Ley de 1911, su exigibilidad en virtud de la nueva Ley convalidaría los defectos de que hubiese podido adolecer. Finalmente, el Ministerio Fiscal no se opuso al planteamiento de la cuestión, al considerar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/1993 todo comerciante tenía la condición de elector de la Cámara y, en consecuencia, estaba obligado al pago del recurso cameral, mientras que, con anterioridad, sólo estaría obligado al pago del recurso quien estuviese adscrito a la Cámara de forma voluntaria al haber sido declarada inconstitucional la adscripción obligatoria. Así, si desde 1993 resulta que el recurso cameral sólo se podía devengar desde la entrada en vigor de la ley y la disposición transitoria tercera extiende sus efectos a recursos devengados en años anteriores, aunque liquidados en 1993, es evidente que esto sólo sería posible respecto de electores adscritos voluntariamente a las Cámaras en aquellas fechas. Por tanto, a juicio del Fiscal, con relación al recurso cameral correspondiente a 1993 se podría entender bien que la obligación nacía en tal fecha, al margen de los datos que se tengan en cuenta para fijar su importe, bien que el importe liquidado en tal fecha se había devengado en ejercicios anteriores, no incidiendo la primera interpretación negativamente en el art. 22 CE, y sí la segunda, al imponer la adscripción obligatoria en fechas anteriores a la Ley 3/1993.
3. Mediante Auto de 19 de noviembre de 1997, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con la citada disposición transitoria tercera de la Ley 3/1993, por cuanto pudiera resultar contraria al derecho de asociación del art. 22 CE. En la fundamentación jurídica del Auto se razona, en esencia, en los siguientes términos: a) Con anterioridad a la Ley 3/1993, la regulación de las cámaras de comercio, industria y navegación se hacía por la Ley de 29 de junio de 1911, el Real Decreto-ley de 26 de junio de 1929, así como por distintas disposiciones incluidas en las Leyes de presupuestos, configurando un sistema que consistía en atribuir determinadas funciones a las Cámaras de Comercio, en establecer la adscripción forzosa de los comerciantes, industriales y nautas a dichas Cámaras, y en fijar su financiación a través de un recurso cameral establecido por referencia a tipos concretos de otros tributos. Este sistema fue declarado inconstitucional, por vulneración del art. 22 CE, por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994, atendiendo a que las competencias atribuidas a las cámaras no justificaban la adscripción forzosa de los profesionales citados.
Posteriormente, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, atribuyó a las cámaras unas competencias diferentes, volviendo a establecer la adscripción forzosa de los comerciantes, industriales y nautas, y configurando un recurso cameral cuyo importe se extrae de igual forma que se hacía con el anterior régimen, si bien mediante tipos notoriamente distintos. La Sentencia de 12 de junio de 1996 entendió esta vez conforme con la Constitución la adscripción obligatoria a las citadas cámaras establecida en la Ley citada, dados los fines de interés público que se confían por dicha norma a los entes camerales. b) Aunque, a juicio de la Sala, la Ley 3/1993 se aplica de forma retroactiva al permitir la liquidación de unos tributos nacidos con anterioridad a su vigencia, el problema de constitucionalidad no surge porque el legislador use la facultad normativa de la retroactividad en materia tributaria, sino porque al tiempo al que se refiere la retroactividad pudiera no existir una obligación constitucionalmente válida de contribuir en relación con el recurso liquidado. En efecto, aunque la liquidación pueda hacerse con carácter retroactivo, que es lo que la Ley dispone, sin embargo, no existía una obligación constitucionalmente válida que se corresponda a lo liquidado, por lo que, o bien hay que decantarse por la invalidez constitucional de la liquidación o bien habría que estimar que también se ha impuesto la retroactividad de la propia obligación, cuestión que merecería una consideración de constitucionalidad diferente. En la primera de las líneas argumentales expuestas, si existía o no obligación constitucionalmente válida que se correspondiese con la liquidación efectuada, analiza el órgano judicial la concreción que del término «devengo» hace la Ley 3/1993. A este respecto, parte de que el art. 13 de la citada norma legal asigna la obligación de contribuir por el recurso cameral permanente a las distintas personas y entidades que «durante la totalidad o parte de un ejercicio económico hayan ejercido las actividades de comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetos al Impuesto de Actividades Económicas», fijando a continuación que el devengo del recurso coincidirá con los de los impuestos a los que se refiere. Pues bien, si el art. 28 de la Ley general tributaria señala que la obligación tributaria nace con la realización del hecho imponible y el devengo alude al momento de esta realización, concluye la Sala cuestionante que la obligación en el caso de autos nació en el mismo instante que para la actividad nació el Impuesto de Actividades Económicas, siendo esa fecha la del día 1 de enero de 1993, fecha en la que tal obligación no existía pues se basaba en la adscripción forzosa a unas cámaras, las reguladas por la Ley de 1911, que había sido declarada contraria al art. 22 CE por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994. No cabe, pues, a juicio de la Sala, confundir el momento del devengo con el de la liquidación y exigibilidad, términos que se refieren a distintas fases de concreción y pago de la deuda tributaria, que pueden coincidir o no. c) A continuación busca la Sala, sobre la base de los argumentos expuestos por la Cámara codemandada en el trámite de alegaciones previo al planteamiento, alguna interpretación del precepto cuestionado que le haga compatible con los mandatos constitucionales. A tal fin, apunta que sería posible deducir la existencia de un devengo vinculado a la pertenencia a las cámaras, esto es, por la condición de elector de la misma en el año para el que se recaude el recurso, conclusión que se extraería de la voluntad del legislador de procurar los recursos de ese período. Sin embargo, inmediatamente rechaza esta posibilidad por tres razones. En primer lugar, porque presumir o deducir el devengo de un tributo es de una constitucionalidad dudosa, al ser un componente del hecho imponible sometido al principio de reserva de ley previsto en el art. 10 de la Ley general tributaria y en los arts. 133.1 y 134.7 de la Constitución. En segundo lugar, porque si la obligación de contribuir se sitúa en la condición de elector impuesta por la Ley 3/1993, lo inmediato es preguntarse por la forma de liquidar dicha obligación, lo que lleva a la Sala a concluir que tanto la cuota del año 1993 como la de 1994 estarían obligadas a satisfacerla aquellos electores de las cámaras que en dichos años hubiesen sido contribuyentes de otros impuestos en años distintos, lo que excluiría de la obligación a quienes, por comenzar sus actividades mercantiles en 1993, pudieran ser electores en este año pero no tuviesen impuestos de referencia, interpretación ésta que produciría una discriminación no justificada con posible vulneración del principio de igualdad contemplado en el art. 14 de la Constitución. Y, en tercer lugar, porque la única posibilidad de subsanar el defecto citado sería entendiendo que las nuevas funciones atribuidas a las cámaras -que justifican la adscripción obligatoria-fuesen retroactivas, y la Sala no alcanza a ver cómo unas funciones orgánicas pueden establecerse con carácter retroactivo.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 3 de marzo de 1998 acordó, al amparo del art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado en el plazo de diez días, para que alegase lo que estimase oportuno sobre la posible falta de los presupuestos procesales en relación con la relevancia de las normas cuestionadas.
5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el día 20 de marzo de 1998 interesando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por falta de las condiciones procesales y, en concreto, de la relevancia de la norma cuestionada. En efecto, a su juicio, la disposición transitoria cuestionada es aplicable a las cuotas del recurso cameral permanente del año 1993, mientras que la liquidación del supuesto de autos es relativa al recurso cameral permanente correspondiente al año 1994, lo que pone de manifiesto la falta de relevancia de la disposición cuestionada para la resolución del pleito. 6. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 21 de julio de 1998 se acordó incorporar a los autos el anterior escrito del Fiscal General del Estado y admitir a trámite la cuestión planteada, dando traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes, así como publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» (publicación que tuvo lugar en el BOE núm. 186, de 5 de agosto de 1998). 7. Por escrito presentado el día 10 de septiembre de 1998 el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido, suplicando que se dictara Sentencia inadmitiendo la cuestión o, subsidiariamente, desestimándola. Considera la representación pública, en primer lugar, que el precepto que constituye el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad es irrelevante para la adopción de una decisión en el proceso judicial y que, por lo tanto, la cuestión debe ser inadmitida. En efecto, a juicio del Abogado del Estado, aunque el acto administrativo impugnado es una liquidación del recurso cameral permanente devengado el 1 de enero de 1993, girada en septiembre de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12.1 a) de la Ley 3/1993, sin embargo, no le es de aplicación la disposición transitoria tercera -cuestionada por el Auto de planteamiento en su integridad-en ninguno de sus dos incisos.
En su primer inciso, la disposición transitoria tercera de la Ley 3/1993 ordena aplicar el art. 14 de la Ley, desde el día de la entrada en vigor de ésta, a «las cuotas del recurso cameral correspondiente a 1993», estableciendo luego, en su segundo inciso, una restricción al uso del procedimiento de apremio. Resulta, pues, evidente, para el Abogado del Estado que la previsión del segundo inciso, esto es, la prerrogativa de apremio (ejecución forzosa administrativa), es inaplicable a las liquidaciones por el recurso cameral permanente giradas sobre el IAE devengado a 1 de enero de 1993, como es el caso, porque la primera vez que la citada exacción cameral girada en función del IAE ha podido ser exigida por aplicación del art. 12.1 a) de la Ley 3/1993 ha sido respecto a cuotas del impuesto devengadas el 1 de enero de 1994 (a tenor del art. 90.1 y 2 de la Ley de haciendas locales) o, en su caso, entre el 13 de abril de 1993, fecha de entrada en vigor de la Ley 3/1993, y el 31 de diciembre de 1993, para quienes se dieron de alta en ese lapso de tiempo. En suma, el segundo inciso de la disposición transitoria cuestionada es, a juicio del Abogado del Estado, irrelevante para la resolución de la presente controversia, tanto más cuando en el recurso contencioso-administrativo no se ha impugnado ningún acto de gestión recaudatoria ejecutiva o en fase de apremio. Descartada la relevancia del segundo inciso de la disposición transitoria tercera de la Ley 3/1993, pasa el Abogado del Estado a analizar su primer inciso. La redacción del mismo dice así: «Lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley será de aplicación a partir de la entrada en vigor de la misma, a las cuotas del recurso cameral permanente correspondiente a 1993». Pues bien, para la representación pública si, como dice el Auto de planteamiento, el recurso cameral correspondiente a 1993 es exactamente el recurso liquidado en 1993, en el caso que nos ocupa estaríamos fuera del ámbito de aplicación temporal del primer inciso de la transitoria tercera porque, como hemos visto, las dos liquidaciones camerales recurridas en el proceso se efectuaron y notificaron en 1994. Luego, con independencia de cuándo deba estimarse producido el devengo del recurso cameral impugnado en el proceso a quo (que lo fue en 1993 y no en ejercicios anteriores a este año), no hay duda alguna de que el recurso cameral era el correspondiente a 1994 y no a 1993, por lo que tampoco el inciso primero de la transitoria tercera sería aplicable y relevante para la resolución de la controversia planteada. Hechas las precisiones anteriores, y de modo subsidiario, pasa el Abogado del Estado a analizar la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera de la Ley 3/1993. A este respecto, subraya que el Auto de planteamiento parte de la premisa de que la transitoria cuestionada «legitima» las liquidaciones del recurso cameral en las que se hacía aplicación de las normas derogadas por la Ley 3/1993 y luego declaradas nulas por la STC 179/1994, de 16 de junio. Sin embargo, entiende la representación pública que esa interpretación judicial es errónea, pues el art. 12.1 a) de la Ley 3/1993 sólo es aplicable a las exacciones camerales sobre cuotas del IAE devengadas después de entrar en vigor la Ley 3/1993, por lo que el recurso cameral «correspondiente a 1993» es el devengado en ese ejercicio, sea cual sea su fecha de liquidación. Pues bien, para resolver este punto, entra el Abogado del Estado a analizar las normas anteriores a la Ley 3/1993, destacando que, aun cuando la alícuota que prevé el art. 12.1 a) de la citada norma legal (el 2 por 100 sobre la cuota del IAE) es la misma que la prevista en la legislación anterior (base quinta de la Ley de 1911 y arts. 35 y 36 del Reglamento de las cámaras de 2 de mayo de 1974), sin embargo, sí ha cambiado el régimen del devengo del recurso cameral, pues si conforme al art. 13.2 de la Ley 3/1993 el devengo de las exacciones camerales coincide «con los impuestos a los que, respectivamente, se refieren», el antiguo art. 37 del Reglamento de cámaras de 2 de mayo de 1974 lo fijaba en el momento en que «se satisfagan al Tesoro las cuotas tributarias sobre las que haya de girarse el 2 por 100». A su juicio, entonces, si el IAE sobre cuyas cuotas se giró el recurso cameral litigioso se había devengado el día 1 de enero de 1993, habría que preguntarse cuándo se devengó el recurso cameral girado sobre ellas y liquidado en 1994. Es claro, señala el Abogado del Estado, que ese recurso cameral no pudo devengarse con arreglo al art. 13.2 de la Ley 3/1993, por la poderosa razón de que ese precepto no existía el 1 de enero de 1993, lo que obliga a entender que el devengo del recurso cameral en discusión hubo de producirse con arreglo al art. 37 del Reglamento de cámaras de 1974. Ahora bien, si el devengo del IAE de 1993, en el supuesto a quo, se produjo el 1 de enero de 1993, su periodo de pago voluntario comenzó el 1 de septiembre de 1993 para acabar el 20 de noviembre del mismo año, según preveía el art. 87.1 del Reglamento general de recaudación, por lo que, de acuerdo con el art. 37 del Reglamento de cámaras de 1974, el devengo del recurso cameral sobre las cuotas del IAE de 1993 tuvo lugar varios meses después de estar en vigor la Ley 3/1993. Añade el Abogado del Estado que de la disposición derogatoria de la Ley 3/1993 cabe extraer un argumento decisivo en favor de la aplicabilidad del art. 37 del Reglamento de cámaras de 1974 en relación con el devengo del recurso cameral sobre las cuotas de IAE de 1993, pues su apartado 2 preveía «la exigibilidad de las cuotas del recurso cameral permanente no prescritas, devengadas con arreglo a la norma que se deroga», lo que supone que, en tanto no fuese aplicable la nueva regla del devengo contenida en el art. 13.2 de la Ley 3/1993, el recurso cameral sobre las cuotas del IAE devengadas el día 1 de enero de 1993 nació de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la derogatoria de la Ley 3/1993 y en el art. 37 del Reglamento de 1974; esto es, de septiembre a noviembre de 1993. En consecuencia, si se admite que el devengo del recurso cameral girado en función de las cuotas del IAE devengadas el día 1 de enero de 1993 no se produjo de acuerdo con la nova lex (regla del art. 13.2 de la Ley 3/1993) sino de conformidad con la anterior legislación (art. 37 del Reglamento de Cámaras), resulta evidente que ni el inciso primero de la transitoria tercera tiene alcance retroactivo alguno, dado que el devengo del recurso cameral se produjo en un momento posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1993, ni, sobre todo, se refiere a una obligación contributiva declarada inconstitucional por la STC 179/1994, porque atendido el momento del devengo del recurso cameral (septiembre a noviembre de 1993) las cámaras ya tenían atribuidas las nuevas funciones y, por tanto, el recurso devengado después de la entrada en vigor de la Ley 3/1993 se beneficiaba de la doctrina de la STC 107/1996, de 12 de junio. En suma -concluye el Abogado del Estado-, si se acepta la anterior interpretación se puede comprobar que el inciso primero de la transitoria cuestionada no dota de eficacia retroactiva ni al art. 14 de la Ley 3/1993 ni a los arts. 12 y 13 del mismo texto legal. Así, dado que el inciso segundo de la transitoria tercera, como se ha comprobado antes, es irrelevante, debe entenderse que la parte del art. 14 que afecta es sólo aquella que no se refiere al apremio, lo que comprende: (i) la declaración de que la recaudación voluntaria corresponde a las Cámaras que deberán aplicar en general las mismas disposiciones dictadas para aquellos tributos sobre los que se gira el recurso cameral (párrafo primero del apartado 1 del art. 14); (ii) el régimen de las notificaciones del recurso cameral y del pago en período voluntario (apartado 2 del mismo artículo); (iii) la competencia territorial de las Cámaras para «las gestiones» relativas al recurso cameral (apartado 3); (iv) la puesta a disposición de las participaciones del Consejo Superior y de otras Cámaras (apartado 4); y (v) la remisión general a las normas recaudatorias con referencia al período (apartado 5). En consecuencia, ninguna retroactividad hay en disponer que todos estos aspectos recaudatorios se apliquen a las liquidaciones por recurso cameral devengadas entre septiembre y noviembre de 1993, pues esto equivale a decir que tanto el devengo como la liquidación del concreto recurso cameral en debate fueron muy posteriores a la entrada en vigor de la nueva Ley 3/1993, cuando ya las Cámaras estaban investidas de las nuevas funciones que justificaron el pronunciamiento de la STC 107/1996.
8. Por escrito registrado el 16 de septiembre de 1998, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General. Posteriormente, por escrito registrado en este Tribunal el día 17 de septiembre siguiente se recibió otra comunicación del Presidente del Senado, en el sentido de que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. 9. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de octubre de 1998, interesando que se dictase Sentencia por la que, sin perjuicio de poder estimar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de relieve por la Sección en la providencia de 3 de marzo de 1998, se declarase la compatibilidad de la disposición transitoria impugnada con el art. 22 de la Constitución.
Entiende el Fiscal que en el presente asunto nos encontramos ante una cuestión de derecho transitorio, cuya respuesta consiste en determinar si el caso que se plantea ante el Tribunal Constitucional se encuentra ya contemplado en el fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994, de 16 de junio (que declaró contraria al derecho de asociación en su vertiente negativa la obligación de pertenecer a las cámaras) cuyo tenor era el siguiente: «Por último, antes de pronunciar el fallo de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad a que conduce nuestro razonamiento, es preciso determinar cuál es el alcance y efectos que corresponde atribuir a dicho fallo y, en tal sentido, debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no sólo aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución), todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no pagadas, que no estén pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual esta sentencia producirá todos los efectos que le son propios». A juicio del Fiscal General del Estado, lo que este Tribunal debe decidir es si nos encontramos o no ante una situación consolidada, y por tanto no revisable, o si por el contrario estamos frente a un supuesto susceptible de revisión judicial. En este segundo caso, la norma cuestionada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (la disposición transitoria tercera de la Ley 3/1993) resultaría sin duda aplicable al proceso subyacente y de su constitucionalidad dependería el fallo. En el primero, sin embargo, estaríamos ante una situación ya resuelta por la STC 179/1994 y, por tanto, la cuestión debería reputarse notoriamente infundada. Pues bien, si el fundamento jurídico de la STC 179/1994 declara que deben reputarse situaciones consolidadas «todas aquellas que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta sentencia» (lo que se produjo en julio de 1994), y si como mantiene el Auto de planteamiento el devengo del recurso cameral objeto del recurso contencioso-administrativo se produjo el día 1 de enero de 1993, no cabe duda de que a la fecha de publicación de la STC 179/1994 las cuotas discutidas se encontraban ya devengadas (aunque no liquidadas), pero ni estaban reclamadas ni recurridas (entre otras cosas porque la fecha de la liquidación es posterior a julio de 1994). Por tanto, de las previsiones del fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994, y en aplicación del mismo, debe reputarse que nos encontramos ante uno de los supuestos de irrevisabilidad contemplados por este Tribunal, por no tratarse de una deuda reclamada en vía administrativa ni recurrida en vía judicial, lo que implica que, al encontrarnos ante un supuesto ya resuelto por este Tribunal, la cuestión deviene así notoriamente infundada y no debe prosperar. En consecuencia, el Fiscal General del Estado interesa que se dicte Sentencia declarando la compatibilidad de la disposición transitoria tercera de la Ley 3/1993 con el art. 22 de la Constitución.
10. Con fecha de 28 de noviembre de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional otro escrito de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se acompañaba el Auto del referido Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2001, por el que se somete a la consideración de este Tribunal la posible pérdida del objeto procesal de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, habida cuenta de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de marzo de 2001, dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm. 11469/1998 que, interpretando la disposición transitoria impugnada, entiende que la misma no trata de ofrecer cobertura jurídica al recurso cameral devengado en 1991 ó 1992, pues, al hacer coincidir el art.13.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, el período de devengo del recurso cameral con los de los impuestos que le sirven de base para su exacción, la obligación nace de la Ley de 1911 declarada inconstitucional por la STC 179/1994. Esto supone que la cuestión de inconstitucionalidad planteada puede haber perdido su objeto procesal.
Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de fecha 11 de diciembre de 2001 se acordó tener por recibido el testimonio del Auto dictado por la Sección promovente de la cuestión y oír al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por plazo de diez días, para que pudiesen alegar lo que estimasen pertinente con relación a la posible pérdida del objeto procesal de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de diciembre de 2001 el Abogado del Estado evacuó el trámite conferido suplicando se declarase no haber lugar a tener por desaparecido el objeto procesal de la cuestión. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones por escrito registrado el día 28 de diciembre de 2001, en el que no advertía obstáculo alguno para acordar el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 84 LOTC. Por Auto 153/2004, de 28 de abril, este Tribunal acordó declarar que la presente cuestión no había perdido su objeto dado que, conforme a nuestra doctrina, los Tribunales de Justicia tienen la atribución de elevar la cuestión de inconstitucionalidad cuando lo estimen procedente (arts. 35 LOTC y 5.3 LOPJ), pero una vez admitida a trámite la cuestión y sometida así a la jurisdicción de este Tribunal, el órgano judicial queda vinculado a lo que en definitiva resuelva la Sentencia constitucional sobre la validez de la ley (art. 38.3 LOTC).
11. Por providencia de 25 de abril de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
1. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por medio de Auto de 19 de noviembre de 1997, plantea una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria tercera, en relación con los arts. 12 (recurso cameral permanente), 13 (obligación de pago y devengo) y 14 (recaudación del recurso cameral permanente), de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, por la posible vulneración del derecho de asociación del art. 22 CE, dado que al haberse devengado el recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio 1993, el día 1 de enero de ese mismo año, la obligación tributaria se está basando en la adscripción forzosa a unas cámaras, las reguladas por la Ley de 1911, que había sido declarada contraria al citado precepto constitucional por la STC 179/1994, de 16 de junio. Antes de entrar a analizar la cuestión planteada y para un correcto entendimiento de la disposición transitoria cuestionada, conviene concretar los preceptos de la Ley 3/1993, que regulan el recurso cameral permanente. La Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, prevé como una de las formas de financiación de las actividades de las cámaras oficiales el «rendimiento de los conceptos integrados en el denominado recurso cameral permanente» [art. 10 a)], que está constituido por tres exacciones diferentes: «[u]na exacción del 2 por 100 girada sobre las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas» [excluido el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como los correspondientes al coeficiente de incremento, al índice de situación y al recargo provincial: art. 12.1 a)]; «[u]na exacción del 2 por 1.000» girada sobre los rendimientos de actividades empresariales gravados por el impuesto sobre la renta de las personas físicas [art. 12.1 b)]; y «[u]na exacción del 0,75 por 100 girada sobre la cuota líquida del Impuesto de Sociedades» [para el tramo comprendido entre una y 5.000 millones de pesetas, que se reducirá en 0,10 puntos porcentuales para cada tramo adicional de mil millones de pesetas de cuota, siendo, por lo tanto, del 0,05 por 100 el tipo aplicable a los tramos que excedan de once mil millones de pesetas: art. 12.1 c)]. Por otro lado, conforme a la citada Ley 3/1993, el devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente coincidirá «con los de los impuestos a los que, respectivamente, se refieren» (art. 13.2). Así pues, el devengo del recurso cameral que se gira sobre las cuotas del impuesto sobre actividades económicas se producirá «el primer día del período impositivo» (art. 90.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales) que «coincide con el año natural» (art. 90.1 de la Ley 28/1988); el del recurso cameral que se liquida sobre la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas integrada por los rendimientos de actividades empresariales se producirá «el día 31 de diciembre de cada año» (art. 93 de la Ley 18/1991, de 6 de junio); y el del recurso cameral que se calcula en función de la cuota líquida del impuesto sobre sociedades se devengará «el último día del período impositivo» (art. 21.2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades), periodo impositivo que «coincidirá con el ejercicio económico de la Entidad» y que «no excederá de doce meses» (art. 21.1 de la Ley 61/1978). También dispone la Ley 3/1993 que la liquidación y recaudación de cada una de las exacciones anteriores «corresponderá a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación» (art. 14.1) y se notificarán a los obligados al pago «dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del correspondiente impuesto» (art. 14.2). Por su parte, la disposición transitoria tercera, objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, dispone que «[l]o dispuesto en el art. 14 de esta Ley será de aplicación, a partir de la entrada en vigor de la misma, a las cuotas del recuso cameral permanente correspondiente a 1993. Esto no obstante, sólo podrá utilizarse la vía de apremio en relación con aquellas de las tres exacciones que constituyen el citado recurso en cada una de las cuales la totalidad de las cuotas hubiesen sido exigidas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12.1, a) y en la disposición transitoria cuarta». Finalmente, conviene también señalar que al no haber ninguna previsión en contrario de la Ley 3/1993, su entrada en vigor se produjo -conforme al art. 2.1 del Código civil- a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (que se produjo en el BOE núm. 70, de 30 de marzo de 1993).
2. Descartada la aplicación del segundo inciso de la disposición transitoria tercera cuestionada al presente asunto, como correctamente apunta el Abogado del Estado, por no guardar ninguna relación con el objeto del proceso a quo, el problema queda reducido a lo dispuesto en el primer inciso, el cual, como hemos visto, prevé la aplicación de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 3/1993 a partir de la entrada en vigor de la misma «a las cuotas del recuso cameral permanente correspondiente a 1993».
El órgano judicial mantiene en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que la obligación tributaria discutida en el caso de autos nació en el mismo instante que para la actividad se devengó el impuesto sobre actividades económicas, a saber, el día 1 de enero de 1993, lo que implica que se está aplicando retroactivamente la Ley 3/1993 a un momento en el que la adscripción obligatoria a las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación había sido declarada contraria al art. 22 CE por la STC 179/1994, de 16 de junio. A su juicio, entonces, la disposición transitoria tercera de la Ley 3/1993, que habilita a exigir tributos devengados con anterioridad a su vigencia en un momento en que la adscripción obligatoria a las citada cámaras se había declarado inconstitucional, puede ser contraria al art. 22 CE. Planteada en estos términos la controversia, debemos partir de nuestra jurisprudencia según la cual, en virtud del principio de conservación de la Ley, sólo cabe declarar la inconstitucionalidad de aquellos preceptos «cuya incompatibilidad con la Constitución resulte indudable por ser imposible llevar a cabo una interpretación conforme a la misma» (SSTC 111/1993, de 25 de marzo, FJ 8; y 24/2004, de 24 de febrero, FJ 6), y puesto que la validez de la Ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución, será preciso explorar las posibilidades interpretativas del precepto cuestionado, por si hubiera alguna que permitiera salvar la primacía de la Constitución (SSTC 76/1996, de 30 de abril, FJ 5, ó 138/2005, de 26 de mayo, FJ 5). De este modo, cuando son admisibles dos interpretaciones de un mismo precepto legal y una es ajustada al bloque de la constitucionalidad y la otra resulta disconforme con éste, debe adoptarse la primera, en tanto que es necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan sólo la inconstitucionalidad de aquéllos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo otra interpretación (SSTC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 1; y 138/2005, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras muchas).
3. En el presente caso, y sin necesidad de entrar a dilucidar si la disposición transitoria cuestionada, en la interpretación propuesta por el órgano judicial cuestionante, es contraria a la vertiente negativa del derecho de asociación previsto en el art. 22 CE u a otros preceptos constitucionales, cobra especial relevancia la circunstancia de que, como expresara el propio órgano judicial en el Auto de 20 de noviembre de 2001, la disposición transitoria tercera de la Ley 3/1993 ha sido objeto de interpretación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2001 (recurso de casación en interés de la Ley núm. 11469/1998), en la que el Alto Tribunal concluye que la citada disposición, interpretada en conexión con los arts. 13 y 14 de la misma norma legal, no ampara las liquidaciones del recurso cameral permanente girado sobre tributos (el impuesto sobre actividades económicas, el impuesto sobre la renta de las personas físicas y el impuesto sobre sociedades) devengados con anterioridad a su entrada en vigor o, lo que es igual, no cabe justificar en aquella disposición transitoria las liquidaciones del recurso cameral giradas sobre las cuotas del impuesto sobre actividades económicas devengadas el día 1 de enero de 1993, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1993. Dicha interpretación, aunque no resultara en su día suficiente para entender que la presente cuestión de inconstitucionalidad había perdido objeto, tal y como se ha expuesto en los antecedentes, sí es perfectamente asumible para fundar nuestro juicio de constituciona-lidad.
En efecto, el Tribunal Supremo, analizando un supuesto en el que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana había anulado varias liquidaciones del recurso cameral permanente giradas en función del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1991 y 1992, y del impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los ejercicios 1992 y 1993, señala que «habiendo entrado en vigor la Ley 3/1993, de 22 de marzo, a los 20 días de su promulgación, no resulta de aplicación al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre actividades económicas -ni a su correlativo recurso cameral-devengados con anterioridad a dicha fecha, ya que no estaba aún en vigor» [fundamento de Derecho 4 a)], pues «[s]ería erróneo tomar en consideración el momento de la "liquidación", es decir, el del "acto administrativo de la determinación específica y material" de la cantidad a pagar (que es a lo que hace referencia el artículo 14.2 de la Ley 3/1993), cuando la Ley no se pronuncia expresamente, exteriorizando tal extremo, pues ello implicaría una irretroactividad ilegal y una aplicación extensiva de la Ley que ella misma no permite, con notorio perjuicio para los electores» [fundamento de Derecho 4 d)]. Y añade a continuación: «Si, a tenor del artículo 13.2, la obligación de pagar el recurso cameral correspondiente a 1993 se produce por mor del devengo de los impuestos base y de propio recurso cameral en 1991 y/o 1992 dicha obligación nace al amparo de la base quinta de la Ley de 1911, y, como tal base ha sido declarada inconstitucional, no existe, en realidad, obligación de abonar el recurso cameral correspondiente a 1993 y al que se refiere la disposición transitoria tercera (haya solicitado o no el elector la baja en la Cámara, como vino a preciar en su momento, la STC 145/1996). La conclusión no puede ser otra que la de entender que la citada disposición transitoria tercera no trata de ofrecer cobertura jurídica al recurso cameral "devengado" en 1991 ó 1992, sino que tiene por objetivo establecer el derecho aplicable a la recaudación del recurso cameral 'liquidado' en 1993 y, por tanto, devengado en 1991 y 1992 (al tiempo que se devengaron el impuesto sobre sociedades y el impuesto sobre actividades económicas que, en el presente caso, le sirvieron de base). Lo que pasó, como ya se ha anticipado, es que, al tiempo de promulgarse la Ley 3/1993, el legislador no podía conocer que la sentencia 179/1994 del [Tribunal Constitucional] iba a declarar la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras y que, por tanto, iba a adoptarse la tesis de la inexigibilidad del recurso cameral establecido en la Ley de 1911. Y, de ahí, que se redactara la Ley pasando por encima del problema que un año más tarde iba a suscitarse» [fundamento de Derecho 4 d)]. Finalmente, concluye: «En consecuencia, no puede argumentarse, hoy, que la Ley 3/1993 establece un régimen transitorio tal que ampara y otorga suficiente y específica cobertura normativa para practicar las liquidaciones del recurso cameral correspondiente a 1993, puesto que la disposición transitoria tercera no puede desvincularse de la mencionada sentencia 179/1994 del [Tribunal Constitucional], debiendo reinterpretarse ahora, aquella disposición en el sentido de que su aplicación debe quedar reducida a aquellos supuestos de pago voluntario del recurso cameral, dado que entenderla del modo que preconizan los recurrentes llevaría al absurdo de considerar que la misma tiene una especie de efecto reconstitucionalizador del recurso cameral obligatorio establecido en la Ley de 1911» [fundamento de Derecho 4 d), in fine]. En suma, a juicio del Tribunal Supremo, cuando la disposición transitoria tercera señala que el art. 14 de la Ley 3/1993 será de aplicación a las cuotas del recurso cameral permanente correspondiente a 1993, en virtud del art. 13 de dicha norma legal, debe entenderse que sólo podrán practicarse aquellas liquidaciones que se giren sobre los tributos devengados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que implica, a los efectos que ahora interesan, que no podrá liquidarse el recurso cameral permanente correspondiente a las cuotas tributarias del impuesto sobre actividades económicas [art. 12.1 a)] devengadas el día 1 de enero de 1993, al haberse producido el nacimiento de la obligación tributaria antes de la entrada en vigor de la citada norma legal. Y esta es una interpretación que resulta perfectamente compatible con la doctrina que este Tribunal sentó en las SSTC 179/1994, de 16 de junio, y 107/1996, de 12 de junio, y, por ende, respetuosa del derecho fundamental de asociación consagrado en el art. 22 del Texto constitucional.
4. En definitiva, puesto que nuestra reflexión sobre la norma cuestionada nos lleva a la conclusión de que existe una interpretación de dicha norma -interpretación perfectamente asumible por este Tribunal-que no ofrece dudas de constitucionalidad desde la perspectiva del art. 22 CE, como es la que ha sido elaborada por el Tribunal Supremo -máximo interprete de la legalidad ordinaria en virtud del art. 123.1 CE- (SSTC 76/1998, de 31 de marzo, FJ 2, ó 58/2004, de 23 de febrero, FJ 3, por todas), procede desestimar la presente cuestión, dado que, como hemos señalado, la validez de la Ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución y, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, no es nuestra función «la de resolver controversias interpretativas o dudas sobre el alcance de los preceptos legales, o dicho de otra manera, no nos corresponde la interpretación de la legalidad que subyace a la cuestión, sino únicamente enjuiciar la conformidad a la Constitución de una norma con rango de ley que sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, conforme disponen los arts. 163 CE y 35.1 LOTC» (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 2, y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 2, por ejemplo).
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 304/1998 planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de abril de dos mil seis.-María Emilia Casas Baamonde.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Javier Delgado Barrio.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
Con todo respeto hacia los Magistrados que apoyan la tesis mayoritaria reflejada en la Sentencia, y haciendo uso de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, hemos de manifestar nuestro disentimiento de la decisión de la mayoría formulando este Voto particular. A nuestro entender, en la Sentencia de la que discrepamos se altera el modelo de enjuiciamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad que este Tribunal ha venido manteniendo, sin excepciones, desde sus primeras Sentencias. Efectivamente, ese modo de actuación consiste en que, a través de la cuestión, se enjuicia no la interpretación judicial de la ley, sino la ley misma, o dicho más propiamente, no la norma legal producto de la interpretación, sino la disposición normativa en sí misma considerada, esto es, el texto o proposición legal. Proceder jurisdiccional, por lo demás, que se predica de todos los procesos de control de la ley que este Tribunal tiene atribuidos. Respecto del recurso de inconstitucionalidad, ese modo de enjuiciamiento fue afirmado con toda claridad ya en la temprana STC 11/1981, de 8 de abril (FJ 4): «El recurso de inconstitucionalidad no lo establece la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal como una impugnación dirigida contra un bloque o una parte del sistema normativo o del ordenamiento jurídico, de suerte que para decidir la legitimidad constitucional haya que enjuiciar los criterios de aplicación del Derecho. La función del recurso es más modesta pero más clara. Se trata de enjuiciar, exclusivamente, los textos legales y las fórmulas legislativas... Si se admite la distinción entre norma como mandato y texto legal como signo sensible mediante el cual el mandato se manifiesta o el medio de comunicación que se utiliza para darlo a conocer, la conclusión a la que hay que llegar es que el objeto del proceso constitucional es básicamente el último y no el primero... No compete, pues, al Tribunal, en su función de órgano decisor de los recursos de inconstitucionalidad, enjuiciar el mayor o menor acierto con que los operadores jurídicos estén llevando a cabo la labor de aplicación». En relación con la cuestión de inconstitucionalidad, tal modo de enjuiciamiento ha sido también acogido por este Tribunal, como dejaría bien sentado la STC 15/1994, de 20 de enero (FJ 2), al afirmar que «es claro que una interpretación jurisprudencial no es susceptible de ser cuestionada mediante el procedimiento aquí activado». Lo que este Tribunal reiteraría en la STC 114/1994, de 14 de abril, FJ 28: la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad «no es en modo alguno la de resolver controversias interpretativas sobre la legalidad entre órganos jurisdiccionales o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal (SSTC 157/1990, 222/1992 y 238/1992), para lo cual el ordenamiento dispone de otros cauces, sino enjuiciar la conformidad a la Constitución de una norma con rango de ley que sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo (art. 163 CE y 35.1 LOTC)»; doctrina consolida en múltiples Sentencias posteriores (entre las más recientes, SSTC 138/2005, de 26 de mayo, FJ 5, y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 8). Este modelo de enjuiciamiento que nuestro Tribunal ha mantenido hasta ahora, y que quiebra en la Sentencia de la que disentimos, descansa en dos órdenes de razones: de un lado, en la naturaleza del control de la ley, que lo es de la ley misma y no de su aplicación (a diferencia de lo que puede suceder en el recurso de amparo si esa aplicación fuese inconstitucional), y, de otro, que está estrechamente conectado con el anterior, en la preservación del ámbito propio del Poder Judicial, cuyas decisiones (cuyas soluciones interpretativas de la ley) no deben ser enjuiciadas a través del recurso o la cuestión de inconstitucionalidad, sino únicamente, en su caso, a través del recurso de amparo. Mediante los procesos de control de la ley, el Tribunal Constitucional controla al Poder Legislativo, no al Poder Judicial. En consecuencia, cuando se plantee una cuestión sobre un precepto legal, este Tribunal ha de enjuiciar el texto normativo y no su interpretación judicial. Por ello, al resolver la cuestión, el Tribunal Constitucional no puede eludir la tarea de efectuar, por sí mismo, el contraste entre el precepto legal cuestionado y la Constitución, aunque sobre dicho precepto hubiese recaído interpretación judicial e incluso jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo. Es cierto que, para realizar aquel contraste, el Tribunal Constitucional no sólo debe interpretar la Constitución, sino también interpretar constitucionalmente la ley; pero esta última interpretación ha de hacerla el propio Tribunal, que no puede sustituirla por la que hubiera efectuado cualquier otro órgano jurisdiccional, por «adecuada» que ésta fuera. Si, como consecuencia de esa operación interpretativa que el Tribunal Constitucional debe hacer, se concluye en la inconstitucionalidad de la ley, ésta se expulsa del ordenamiento y tal expulsión arrastra a su interpretación judicial; si se concluye, por el contrario, en la constitucionalidad de la ley, así se declarará en nuestro fallo, utilizando, si fuese menester, las técnicas de interpretación conforme por respeto al principio de conservación de la ley emanada del legislador democrático, interpretación que puede, por supuesto, venir a coincidir con la que hubiesen efectuado los órganos judiciales, y especialmente el Tribunal Supremo en el ejercicio de la función que la Constitución le atribuye. Dicho lo anterior, si el Tribunal Constitucional no puede someter a enjuiciamiento, en la cuestión de inconstitucionalidad, la interpretación judicial de la ley, sino la ley misma, tampoco, con mayor motivo, puede utilizar esa interpretación judicial (aunque haya sido realizada secundum Constitutionem por exigencias del art. 5.1 LOPJ) como canon de constitucionalidad de la ley. No en vano el art. 1 LOTC dispone que este Tribunal sólo está sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica. En consecuencia, el canon de la ley enjuiciada ha de ser, necesariamente, la Constitución interpretada por el Tribunal Constitucional, por lo que éste no puede utilizar como ratio decidendi la labor hermenéutica efectuada por la jurisdicción ordinaria, sino la propia, que no puede hurtar, aunque al final ésta fuera coincidente con aquélla. Ni tampoco, mediante una suerte de remisión improcedente, «haciendo suya» la interpretación judicial de la ley. Esto no significa, ni mucho menos, dejar de reconocer la labor hermenéutica llevada a cabo, en este caso, por el Tribunal Supremo, sino subrayar que ello no exime al Tribunal Constitucional, en el ejercicio de su jurisdicción, de la tarea de realizar la suya propia, para fundar en ella su juicio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley. Nuestra divergencia se basa en lo hasta aquí expuesto: la Sentencia mayoritaria enjuicia la interpretación del precepto legal efectuada por el Tribunal Supremo y, al estimarla «adecuada» («perfectamente asumible» por este Tribunal se repetirá en los fundamentos jurídicos 3 y 4, lo que significa, obviamente, que la ha enjuiciado, con un canon próximo al del art. 24.1 CE), la hace suya para convertirla en ratio decidendi de la cuestión planteada («para fundar nuestro juicio de constitucionalidad», se dirá en el fundamento jurídico 3), con dejación de su deber de efectuar, por sí mismo, el contraste entre la norma cuestionada y la Constitución.
En este sentido emitimos nuestro Voto particular discrepante puesto que, además, al no haber realizado este Tribunal su propio enjuiciamiento del precepto legal cuestionado, no podemos tampoco aceptar el fallo que, sin tal soporte, se decide.
Madrid, a veintisiete de abril de dos mil seis.-María Emilia Casas Baamonde.-Elisa Pérez Vera.-Manuel Aragón Reyes.-Firmado y rubricado.
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