El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2465-2004, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en relación con el art. 152 de la Ley de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, de ordenación del territorio y de la actividad urbanística, y con el art. 2, apartado 44, de la Ley 1/2003, de 17 de enero, de modificación de la citada Ley 2/1998, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE. Han sido parte el Fiscal General del Estado, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, y los Letrados de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las Cortes de Castilla-La Mancha. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer del Tribunal.
1. El 19 de abril de 2004 fue registrado en este Tribunal un escrito fechado el 2 de abril de 2004, remitido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al que se adjuntaba Auto del mismo órgano jurisdiccional de 2 de abril de 2004, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 152 de la Ley de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, de ordenación del territorio y de la actividad urbanística y contra el art. 2, apartado 44, de la Ley 1/2003, de 17 de enero, de modificación de la citada Ley 2/1998, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE.
2. Los hechos de los que deriva el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes: a) Numerosos particulares expropiados por la construcción de la denominada Autovía de Los Viñedos (Toledo) interpusieron recurso contencioso-administrativo (núm. 404-2003) contra el Decreto 41/2003, de 8 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Jurado regional de valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Los recurrentes alegaban en su demanda que tanto el Reglamento en cuestión como la Ley cuya regulación aquél desarrolla vulneran la competencia exclusiva en materia de expropiación forzosa reservada al Estado por el art. 149.1.18 CE, puesto que en el órgano autonómico priman de forma mayoritaria los intereses de la Administración frente a la composición paritaria derivada de la regulación del Jurado provincial de expropiación forzosa de la Ley de expropiación forzosa de 1954.
b) En la contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha alegó la falta de legitimación de los recurrentes para interponer un recurso directo contra el Reglamento. Esta alegación se fundaba en la apreciación de que del solo hecho de que el órgano autonómico hubiera de conocer en el futuro de los expedientes expropiatorios de los impugnantes no podía considerarse que los recurrentes tuvieran un interés legítimo defendible mediante la impugnación del Reglamento, dado que el perjuicio, en todo caso, sería futuro y derivado del tratamiento que sus pretensiones sobre el justiprecio recibieran en el Jurado regional de valoraciones. c) Concluida la tramitación del recurso contencioso-administrativo y con suspensión del plazo para dictar sentencia, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó providencia el 24 de febrero de 2004 en la que, conforme a lo previsto en el art. 35.2 LOTC, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad con relación al art. 152 de la Ley de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio y al art. 2, apartado 44, de la Ley 1/2003, de 17 de enero, de modificación de la citada Ley 2/1998, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE. d) El Letrado de la Comunidad Autónoma se opuso al planteamiento de la cuestión, por considerar que, dado que el proceso había de terminar con una Sentencia en la que se declarase la falta de legitimación de los recurrentes, los preceptos cuestionados no serían relevantes para resolver el proceso. El Ministerio Fiscal y la parte actora en el recurso contencioso-administrativo consideraron que debía promoverse la cuestión.
3. En el Auto de planteamiento de la cuestión, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acepta expresamente que los recurrentes en el proceso están legitimados para la impugnación directa del Reglamento, dado que «han sido afectados por una expropiación que será resuelta por tal Jurado», señalando, a continuación, la concurrencia de los presupuestos formales para el planteamiento de la cuestión
En cuanto a la justificación de que los preceptos cuya constitucionalidad cuestiona sean aplicables al caso, el órgano judicial a quo entiende que los preceptos a cuestionar son el art. 152 de la Ley de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, y el art. 2, apartado 44, de la Ley 1/2003, de 17 de enero, de modificación de la citada Ley 2/1998, dado que el Decreto 41/2003, de 8 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Jurado regional de valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuya inconstitucionalidad se sostiene por la parte actora no es más que el desarrollo de los preceptos antes citados. Con respecto al juicio de relevancia, señala que de la validez de los preceptos cuestionados dependería el fallo porque «la eventual declaración de inconstitucionalidad del precepto legal concernido conllevará necesariamente la nulidad del reglamento objeto del recurso contencioso-administrativo y, por tanto, un fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo». El Auto de planteamiento de la cuestión argumenta que las dudas de constitucionalidad de los preceptos cuestionados se manifiestan en dos aspectos, articulados de forma subsidiaria, de forma que, si no se acepta la primera duda, tendría que aceptarse la segunda:
a) El art. 149.1.18 CE reserva al Estado la competencia sobre toda la «legislación sobre expropiación forzosa». Conforme a la jurisprudencia constitucional, con cita de las SSTC 37/1987, de 26 de marzo -sobre la Ley andaluza de reforma agraria-, 17/1990, de 7 de febrero -sobre la Ley de aguas canaria-, y 61/1997, de 20 de marzo -sobre la Ley del suelo estatal de 1992-, la Comunidad Autónoma puede regular especialidades procedimentales en materias de su competencia, como pudiera ser el urbanismo, pero los preceptos legales cuestionados exceden de tal ámbito, en cuanto que atribuyen al Jurado regional de valoraciones la competencia para fijar el justiprecio en cualquier tipo de expropiaciones llevadas a cabo por la Comunidad Autónoma o por los municipios de su territorio. Se trataría así de una regulación general de la garantía expropiatoria incompatible con el art. 149.1.18 CE y que excede del ámbito reconocido a las Comunidades Autónomas en aquellos sectores de competencia autonómica en los que pueden incidir de forma transversal mediante la regulación de las peculiaridades que consideren precisas.
b) Aunque se estimara que las Comunidades Autónomas pueden regular sus propios órganos competentes para la fijación del justiprecio, debe considerarse que la competencia legislativa autonómica está limitada por el respeto al principio de composición paritaria que preside la regulación estatal del Jurado provincial de expropiación y que puede deducirse del vigente art. 32 de la Ley de expropiación forzosa de 1954.
De esta forma el Auto de planteamiento señala que la Comunidad Autónoma no podrá ignorar la configuración que del órgano encargado de la determinación del justiprecio expropiatorio ha hecho el Estado, a través de la Ley de expropiación forzosa, como órgano colegiado de composición paritaria, especializado y con una doble función pericial y judicial, constituyendo los aspectos determinantes de su composición y funcionamiento parte de las garantías mínimas reservadas al Estado a través de su competencia exclusiva en la legislación sobre expropiación forzosa, y reflejadas en el procedimiento general expropiatorio, de necesario respeto para las Comunidades Autónomas.
Dicho órgano, el Jurado provincial de expropiación, previsto en el art. 32 de la Ley de expropiación forzosa, está caracterizado por la presidencia de un Magistrado y por el equilibrio entre dos representantes de la Administración (un Abogado del Estado y un funcionario técnico) y de dos representantes del sector privado (un Notario y un representante de la entidad representativa de los intereses a que se refiera el bien o derecho objeto de expropiación), habiendo provocado dicha composición equilibrada que el Tribunal Supremo atribuya a sus decisiones un valor especial de credibilidad y confianza, por estimar que la misma, así como la preparación, experiencia e independencia de sus componentes las dota de una presunción de veracidad y acierto. Por el contrario, en el Jurado autonómico, presidido por un jurista de reconocida competencia, coexisten siete u ocho representantes de los intereses públicos frente a sólo uno de los intereses privados, quebrando así la composición paritaria que el Estado atribuye al órgano de determinación del justiprecio creado por la Ley de expropiación forzosa, como parte integrante de las garantías mínimas del procedimiento expropiatorio. Dicha apreciación no puede quedar desvirtuada por el hecho de que el Jurado territorial goce de autonomía funcional o por el de que los funcionarios que lo compongan tengan el deber de servir a los intereses generales con objetividad. A continuación examina, con cita de las SSTC 37/1987, de 26 de marzo, 17/1990, de 7 de febrero y 61/1997, de 20 de marzo, la delimitación de competencias entre la competencia exclusiva estatal sobre «legislación sobre expropiación forzosa» y la competencia autonómica, asimismo exclusiva, sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. De la doctrina constitucional contenida en dichas Sentencias el Auto extrae la conclusión de que al Estado le corresponde la regulación uniforme de la institución expropiatoria y, consiguientemente, la determinación general de las garantías expropiatorias de los particulares afectados, sin que las peculiaridades organizativas que puedan establecer las Comunidades Autónomas impliquen demérito o menoscabo de las garantías uniformes establecidas con carácter general en la legislación estatal. Esa conclusión lleva al órgano judicial a plantearse si la composición establecida en la Ley autonómica, significativamente distinta de la prevista en la legislación estatal de expropiación forzosa, ha vulnerado la competencia exclusiva que al Estado le corresponde en orden a la regulación de la institución expropiatoria como garantía de los particulares afectados. A juicio del Auto de planteamiento, la regulación de la composición del Jurado se inserta en la totalidad del procedimiento expropiatorio como un aspecto de capital importancia, puesto que este órgano es el llamado a dirimir la contraposición de intereses entre la Administración y el ciudadano sobre un tema de tanta relevancia como la valoración del bien expropiado. Por esa razón, su composición debería responder a la necesidad de garantizar una resolución ecuánime y ponderada que se puede ver claramente frustrada cuando esa composición se inclina hacia el lado de la Administración, como notoriamente hace la Ley autonómica en el precepto cuestionado. Por ello, no puede discutirse que la actuación del Jurado, y por ende su composición, constituye una de las garantías patrimoniales del ciudadano frente a la acción pública, de lo que se deriva la competencia estatal para su regulación. Finalmente, considera que la regulación autonómica que se cuestiona no puede tener amparo en competencias sectoriales de la Comunidad de Castilla-La Mancha, como serían las relativas a urbanismo y ordenación del territorio, ni tampoco en peculiaridades del procedimiento administrativo derivadas de la singular organización autonómica. En este caso, se regula la composición del Jurado regional, no en atención a una concreta causa expropiatoria o con el limitado propósito de adaptar la legislación estatal a la organización de la Administración autonómica, sino con carácter general y vocación de estabilidad y permanencia, introduciendo una composición que no responde a meras singularidades organizativas y que se aparta cuantitativa y cualitativamente de la fijada en la ley estatal, en detrimento del nivel de garantías del ciudadano. Termina el Auto acordando el planteamiento de la cuestión con respecto a los preceptos denunciados por posible vulneración del art. 149.1.18 CE, al infringir la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación sobre expropiación forzosa.
4. Mediante providencia de 5 de abril de 2005, la Sección Cuarta del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno de la Nación y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y Cortes de Castilla-La Mancha, al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
5. El día 19 de abril de 2005 se registró en el Tribunal un escrito del Presidente del Congreso de los Diputados en el que se comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones. 6. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 19 de abril de 2005, comunica que la Cámara se persona en el proceso, ofreciendo su colaboración. 7. El día 28 de abril de 2005, el Abogado del Estado se personó en el proceso y formuló las siguientes alegaciones: a) Hace referencia, en primer lugar, a las cuestiones de inconstitucionalidad con las que ésta guarda relación (núms. 2527-2003, 3254-2003, 3255-2003 y, especialmente la 571-2004), analizando a continuación los dos objetos posibles de planteamiento de la cuestión, considerando que, con carácter principal, se cuestiona la totalidad del art. 152 de la Ley de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio (en la redacción dada por el art. 2, apartado 44, de la Ley 1/2003, de 17 de enero, de modificación de la citada Ley 2/1998) y, subsidiariamente, se cuestiona sólo el apartado tres del mismo precepto, que establece la composición del Jurado regional de valoraciones. A su juicio, no existe objeción alguna en este modo de plantear la cuestión, considerando suficiente para ambas pretensiones el juicio de relevancia contenido en el Auto de planteamiento de la cuestión.
b) A continuación, el Abogado del Estado examina el motivo de inconstitucionalidad aducido, esto es, la infracción de la regla atributiva de competencias exclusivas al Estado del art. 149.1.18 CE, en lo relativo a «legislación sobre expropiación forzosa». Manifiesta que la doctrina constitucional ha delimitado el alcance de la competencia estatal relativa a la «legislación sobre expropiación forzosa» ex art. 149.1.18 CE, indicando que al Estado le corresponde la legislación expropiatoria general, centrada en la preservación de las garantías del expropiado, la regulación del procedimiento expropiatorio general y la fijación de algunas reglas especiales que modulen las normas procedimentales generales. Complementariamente, dicha doctrina reconoce a las Comunidades Autónomas competencias para, de un lado, definir causas de expropiar en la legislación sectorial y, de otro, dictar normas expropiatorias procedimentales en las materias sustantivas, pues el procedimiento expropiatorio, es, como el procedimiento administrativo en general, una competencia adjetiva que sigue a la competencia sustantiva. Entre las garantías expropiatorias esenciales están las relativas a la determinación de la correspondiente indemnización (art. 33.3 CE). La garantía de la correspondiente indemnización «concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación» [STC 166/1986, FJ 13 b)]. La STC 37/1987, de 26 de marzo, FFJJ 6 y 7, precisa que la indemnización expropiatoria ha de establecerse conforme a los criterios objetivos de valoración fijados en la Ley y a través de un procedimiento en el que, previa declaración de la causa legitimadora de la expropiación, se identifica el objeto a expropiar, se cuantifica el justiprecio y se procede a la toma de posesión de aquél y al pago de éste, suponiendo la igual configuración y aplicación de las mencionadas garantías expropiatorias en todo el territorio del Estado para impedir que los bienes objeto de expropiación puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional y que se prive a cualquier ciudadano de alguna de las garantías que comporta el procedimiento expropiatorio. Parece incontrovertible que al Estado le corresponde asegurar la igual aplicación en todo el territorio español de las garantías expropiatorias y que en ellas ha de incluirse la igual aplicación de los criterios legales para la determinación del justiprecio en los distintos tipos o modalidades de expropiación. Son, pues, las Cortes Generales quienes han de elegir el sistema de determinación del justiprecio, habiendo escogido la vigente Ley de expropiación de 1954 el sistema del jurado fijado en el art. 31 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa, sistema en el que destaca, de modo esencial, la cuestión de la composición de los Jurados. El art. 39.2 b) de su Estatuto de Autonomía confiere a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha «la potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuida a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma». En este precepto también puede estimarse contenida una asunción de competencias que presupone el esquema legislación (estatal) y ejecución (autonómica). La idea, continúa razonando el Abogado del Estado, es que la competencia de ejecución de una determinada materia habilita a las Comunidades Autónomas para ejercitar su potestad normativa autoorganizatoria y ordenar los servicios que hayan de aplicar la legislación estatal, respetando ésta, sea cual sea su rango, legal o reglamentario (STC 18/1982, FJ 3 y siguientes). Por ello, no comparte la tesis de que los Jurados provinciales de expropiación, creados por la Ley de expropiación forzosa y encuadrados en la Administración General del Estado, deban monopolizar la fijación del justiprecio cualquiera que sea la Administración expropiante y con independencia de la competencia sectorial en que se encuadre la causa de expropiar. El art. 39.2 b) ya citado habilita al legislador castellano-manchego para crear un Jurado autonómico de expropiación en las materias de competencia autonómica y también para las expropiaciones llevadas a cabo por las Administraciones Locales de su territorio, de acuerdo con el art. 32.1 de su Estatuto de Autonomía. Por el contrario, sostiene que el apartado 3 del art. 152 de la Ley de Castilla-La Mancha 2/1998 muestra un evidente desequilibrio a favor del interés público expropiatorio que afecta a la garantía igual en la determinación del justiprecio tal y como ha sido configurada por las SSTC 166/1986, FJ 13 b), y 37/1987, FJ 6. Un Jurado regional de valoraciones abrumadoramente dominado por personal dependiente de la Comunidad Autónoma o de los Ayuntamientos no satisface la garantía de objetividad e imparcialidad del Jurado configurada por los arts. 32.1 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa, sustentada en la composición equilibrada del interés público y del particular, sin que ello pueda ser obviado por la competencia autonómica de autoorganización. En suma, a juicio del Abogado del Estado, el art. 152.3 de la Ley 2/1998 vulnera el art. 149.1.18 CE y, si se quiere, la condición básica de igualdad anudada al art. 149.1.1 CE en relación con el art. 33.1 y 3 CE. c) A continuación, el Abogado del Estado pone de relieve el enorme trastorno que la declaración de nulidad del art. 152.3 de la Ley 2/1998 podría acarrear no sólo a la buena administración sino a los propios expropiados, por lo que, en la línea apuntada por la STC 254/2004, FJ 8, se está en el caso de modular la eficacia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 152.3 de la Ley cuestionada. Para preservar la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) estima que la declaración de inconstitucionalidad no debe alcanzar a los acuerdos firmes del justiprecio tomados por el Jurado regional de valoraciones con una composición inconstitucional, ni a las Sentencias firmes que fijen un justiprecio, pero tampoco beneficiar a los expropiados que no hayan planteado expresamente el problema de la composición constitucional del Jurado regional de valoraciones (en la línea del ATC 283/2001). Por ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 152.3 de la Ley 2/1998, pero su consecuencia ha de ser su inaplicabilidad a los procedimientos en que se haya planteado la cuestión de inconstitucionalidad por infracción del art. 149.1.18 CE o de otra regla constitucional de competencia.
8. El día 6 de mayo de 2005 se registra en el Tribunal un escrito del Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha, el cual, en la representación que ostenta, comparece en el proceso y formula alegaciones:
a) En primer lugar, el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha examina, con cita de la doctrina constitucional contenida en las SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, y 37/1987, de 26 de marzo, las tres garantías en relación con el ejercicio de la potestad expropiatoria que se derivan de lo dispuesto en el art. 33.3 CE. Dichas garantías son las relativas a la concurrencia de causa justificada de utilidad pública o interés social, la compensación mediante la correspondiente indemnización así como la realización de la expropiación de conformidad con lo previsto en las Leyes y a través del procedimiento previsto en las mismas. A continuación, analiza las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de expropiación forzosa, considerando que el art. 149.1.18 CE habilita al Estado para establecer una regulación uniforme y general de la institución expropiatoria en lo relativo a los criterios de valoración de los bienes expropiados y al procedimiento expropiatorio, extremos ambos directamente vinculados a la preservación de las garantías que se han expuesto anteriormente. Ahora bien, esa regulación de la institución expropiatoria ha de convivir con las competencias autonómicas sobre las materias concretas y, señaladamente, el urbanismo, respetando los correspondientes títulos sectoriales autonómicos, tal y como ha establecido la STC 61/1997, de 20 de marzo, FFJJ 10 y 11.
b) En lo relativo a la composición del Jurado regional de valoraciones, que analiza a continuación, el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha considera que esa composición no es subsumible en el contenido de las garantías relativas a los criterios de valoración y al justiprecio, extremos ambos que corresponde establecer al Estado. En ese sentido, señala, con cita de la STC 50/1999, de 6 de abril, que el establecimiento de un órgano encargado de realizar las valoraciones de los bienes expropiados entra de lleno en el campo propio de las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de cada Administración Pública, constituyendo un ejercicio de su potestad de autoorganización ínsita en su autonomía constitucionalmente reconocida y que únicamente se ve limitada, en el caso de los órganos colegiados como éste, por el alcance de la legislación básica estatal en los términos establecidos por la ya citada STC 50/1999. Prueba de ello es que, ante la generalización de leyes urbanísticas autonómicas en las que se incluían órganos de este tipo, el Gobierno únicamente ha impugnado la decisión autonómica de atribuir la presidencia del órgano en cuestión a un Magistrado. c) Seguidamente, argumenta que el Auto de planteamiento de la cuestión utiliza para sustentar la inconstitucionalidad de la regulación del Jurado regional de valoraciones su supuesta falta de objetividad e imparcialidad, en contraposición con la que se deriva de la composición prevista en el art. 32 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954. El Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha se opone a este criterio, señalando, en primer lugar, la propia imposibilidad de que el legislador de 1954 tuviera presente la existencia de Comunidades Autónomas. A continuación indica que la objetividad e imparcialidad que han de predicarse de un órgano administrativo como éste se garantiza por el propio carácter de la Administración pública, servidora del interés general, por imperativo del art. 103 CE, siendo así que la garantía para el particular expropiado no depende de la concreta composición del órgano, sino de la correcta aplicación de los criterios de valoración y del procedimiento expropiatorio. Estima que la aceptación del criterio plasmado en el Auto de planteamiento de la cuestión excedería de los límites del procedimiento, entrando de lleno en el ámbito de la autoorganización de las Comunidades Autónomas, sin que dicho criterio pueda ser considerado básico por ser una regla que prefigura de modo decisivo la configuración orgánica autonómica, regla que no encuentra apoyo en la regulación de los órganos colegiados contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
De esta forma, llega a la conclusión de la pertenencia plena de la determinación de la composición del órgano de que se trata a la potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas, en la extensión y alcance que resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional.
Por todo ello, el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha suplica al Tribunal que desestime la cuestión de inconstitucionalidad planteada y declare la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados.
9. El 6 de mayo de 2005 comparece en el proceso el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta, y formula las siguientes alegaciones: a) Defectuosa formulación del juicio de relevancia que determina la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
En este sentido, el Letrado recuerda que ya alegó la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo consistente en la falta de legitimación directa de los recurrentes para impugnar el Decreto 41/2003 que constituye el objeto del proceso a quo. Asimismo, indica que el Auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se limita a señalar que los actores tienen legitimación sin realizar fundamentación alguna de tal afirmación, basándose únicamente en el mero hecho de que hayan sido afectados por una expropiación. Por ello, estima innecesario para la resolución del proceso a quo el planteamiento de la cuestión, dado que, en el curso del proceso, lo relevante es la oportunidad de admitir o no el recurso contencioso-administrativo y es en este extremo donde el juicio de relevancia no se ha formalizado adecuadamente, pues no ha probado de forma satisfactoria que el fallo del proceso dependa de la validez de la norma cuestionada y no de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. b) Inexistencia de inconstitucionalidad en la norma que crea el Jurado regional de valoraciones. En este sentido, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha señala, en primer lugar, la imposibilidad de aplicar la composición del Jurado provincial de expropiación derivada del art. 32 de la Ley de expropiación forzosa de 1954 a los órganos autonómicos encargados de la fijación del justiprecio por tratarse de una cuestión insertable en la potestad autonómica de autoorganización, en los términos que se derivan de la STC 50/1999, de 6 de abril. Por otro lado, cita las SSTC 37/1987, de 26 de marzo, y 61/1997, de 20 de marzo, las cuales han reconocido a las Comunidades Autónomas la competencia para crear sus propios órganos de valoración. De igual forma la STC 17/1990, de 7 de febrero, ya reconoció la posibilidad, reiterada luego en la ya citada STC 61/1997, de 20 de marzo, de que las Comunidades Autónomas pudieran establecer supuestos expropiatorios y adaptar el procedimiento expropiatorio a las peculiaridades de su organización, correspondiendo al Estado las garantías procedimentales generales, garantías procedimentales que deben interpretarse según lo que, respecto del procedimiento administrativo común, dejó dicho la STC 227/1988, de 29 de noviembre, y que conlleva reservar al Estado el establecimiento de la estructura general del iter procedimental, los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos y, señaladamente, las garantías de los particulares en el seno del procedimiento. A continuación indica el Letrado de la Comunidad Autónoma que las Comunidades de Cataluña, País Vasco, Comunidad Foral de Navarra, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura y Principado de Asturias han establecido sus propios órganos de expropiación, sin que el Gobierno de la Nación haya impugnado las correspondientes normas (salvo en el caso de Castilla-La Mancha, pero por la atribución de la Presidencia del Jurado a un Magistrado), concluyendo que nada impide que, por ley autonómica, se establezcan medidas que se limiten, bien a prever determinados supuestos expropiatorios, bien a introducir regulaciones de alcance puramente autoorganizativo, sin que ello suponga una invasión de la competencia legislativa plena del Estado sobre expropiación forzosa según el art. 149.1.18 CE. c) Inexistencia de inconstitucionalidad alguna en la composición del Jurado regional de valoraciones. El Auto de planteamiento de la cuestión sustenta la inconstitucionalidad de la regulación del Jurado territorial de expropiación en el hecho de que su composición se aparta de la prevista en el art. 32 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, pues el legislador estatal considera a los Jurados provinciales como una garantía esencial del procedimiento expropiatorio. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a este criterio, pues, de un lado, ello excedería de los límites del procedimiento, entrando de lleno en el ámbito de la autoorganización de las Comunidades Autónomas y, de otro, por la propia imposibilidad de que el legislador de 1954 tuviera presente la existencia de Comunidades Autónomas. La propia composición de estos Jurados provinciales (que contaban con un vocal de la Organización sindical, que pasó a ser un vocal de las Cámaras Agrarias o de las Cámaras de la Propiedad, instituciones éstas que no pueden mantener tampoco hoy las funciones asignadas), resulta obsoleta y es imposible aplicar su composición a las Comunidades Autónomas. Frente a ello, el Jurado territorial destaca por la incorporación de técnicos, avalando así la mayor objetividad de sus valoraciones, que constituye el fin último que preside la legislación sobre expropiación forzosa. Por ello, a juicio del Letrado de la Comunidad Autónoma, la imposición de un determinado modelo de composición de los órganos encargados de la determinación del justiprecio resulta, además de complicado, contradictorio con la doctrina constitucional, citando al respecto la STC 277/1988, de 29 de noviembre.
Por todo ello, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suplica al Tribunal que dicte Sentencia por la que acuerde inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada o, subsidiariamente, la desestime.
10. El 11 de mayo de 2005 el Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones concedido.
Comienza señalando los antecedentes del proceso contencioso-administrativo que han dado lugar al planteamiento de la presente cuestión, así como haciendo referencia al contenido del Auto de planteamiento de la misma. En relación al objeto de la cuestión indica que lo cuestionado, por infracción del art. 149.1.18 CE, es, en realidad, el art. 152 de la Ley de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, en la redacción resultante de la modificación introducida por el art. 2, apartado 44, de la Ley 1/2003, de 17 de enero. Esta redacción es la actualmente vigente, que se contiene en el art. 152 del Decreto legislativo de Castilla-La Mancha 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística. A continuación, destaca que el órgano regulado en el precepto que se cuestiona no tiene como única función la determinación del justiprecio de las expropiaciones de competencia de la Comunidad Autónoma y de los entes locales de su territorio, sino que es también órgano consultivo de la Comunidad Autónoma y de los entes locales que lo soliciten en materia de responsabilidad patrimonial por razón de la ordenación territorial y urbanística. Por eso, estima que la impugnación de todo el precepto que se postula ha de entenderse únicamente relativa a la función de determinación del justiprecio en las expropiaciones. En cuanto a la impugnación subsidiaria, referida a la composición del Jurado regional de valoraciones, considera que la misma ha de entenderse dirigida a procurar una declaración interpretativa en el sentido de que la actuación del órgano en cuestión vulnera el art. 149.1.18 CE cuando actúa con esa composición para fijar el justiprecio de una expropiación y no cuando su actuación se centra en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por razón de la ordenación territorial y urbanística. En relación al planteamiento de la cuestión contra la totalidad del precepto autonómico entiende, citando la doctrina de las SSTC 37/1987, de 26 de marzo, 17/1990, de 7 de febrero, y 61/1997, de 20 de marzo, que el reconocimiento de la competencia de las Comunidades Autónomas para regular aspectos organizativos de la expropiación forzosa en los ámbitos atribuidos a las competencias de la Comunidad, unido a la capacidad de autoorganización y a la lógica de que el Jurado regional es un órgano administrativo que fija el justiprecio de una expropiación hecha por la Administración en la que se integra, son razones que abogarían por la competencia autonómica para la creación de un órgano de estas características, siempre que no se lesione la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación sobre expropiación forzosa, en particular en lo relativo a las garantías expropiatorias. En este sentido, estima que el establecimiento de unos criterios objetivos de valoración de lo expropiado así como la existencia de un órgano independiente que adopte la resolución final con las correspondientes garantías de independencia y objetividad se recogen en la legislación estatal de expropiación forzosa. Esa apreciación le lleva a concluir que el órgano que tiene encomendado resolver definitivamente en vía administrativa sobre el importe de la indemnización que corresponde al valor del bien o derecho expropiado, tanto por su función como por las características de las que le ha dotado el legislador estatal, forma parte del sistema de garantías de la expropiación forzosa. Ahora bien, teniendo en cuenta que la decisión sobre cuándo y por qué ha de expropiarse debe corresponder a la Comunidad Autónoma en las materias de su competencia, entiende que la creación del Jurado regional de valoraciones no lesiona la competencia exclusiva del Estado, en cuanto es una mera consecuencia de la diversidad aceptada de legislaciones dentro del Estado. Distinto criterio sostiene en cuanto a la cuestión que se plantea subsidiariamente, la relativa a la composición del Jurado regional de valoraciones, composición que difiere cualitativamente en forma notable de la que viene establecida por la legislación estatal para el Jurado provincial de expropiación. Al respecto, considera que en el órgano autonómico no existe el equilibrio entre representantes de la Administración y del sector privado y no se mantiene la garantía de independencia, extremos ambos que resultaban de la proporción de los componentes de los Jurados provinciales de expropiación forzosa creados por la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954. En la norma estatal se aprecia que el Presidente es, por profesión, una figura esencialmente independiente y buscadora de la justicia y que los vocales mantienen un equilibrio, de forma que dos de ellos tenderán a defender los intereses de la Administración y otros dos el del expropiado. Por el contrario, en la norma autonómica el Presidente es un jurista independiente, pero hay ocho vocales (o nueve en el caso de expropiaciones municipales) que, por su profesión, tienden a velar por los intereses de la Administración y sólo uno que, por su tendencia profesional, se incline por los intereses del expropiado. Con ello se rompe la composición paritaria que considera integrante de las garantías mínimas del procedimiento expropiatorio que corresponde establecer al Estado, lo que redunda en una disminución de las mismas, concretamente de la imparcialidad en la búsqueda del valor del bien o derecho expropiado, a favor de la Administración expropiante. Esta conclusión es matizada por el Fiscal General del Estado en un doble sentido. Por un lado, entiende que la inconstitucionalidad debe restringirse a los casos en los que el Jurado regional de valoraciones actúe como órgano de determinación del justiprecio expropiatorio, sin afectar a su actuación como órgano consultivo en materia de responsabilidad patrimonial por razón de la ordenación territorial o urbanística. Por otro, considera que los defectos en la composición del órgano autonómico determinantes de su inconstitucionalidad se circunscriben a los apartados a) y b) del art. 152.3 de Ley de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, de ordenación del territorio y de la actividad urbanística. Por todo lo expuesto, interesa se le tenga por personado y por evacuado el trámite de alegaciones y que se dicte Sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de la composición del Jurado regional de valoraciones conforme a lo dispuesto en los apartados a) y b) del art. 152.3 de la Ley de Castilla-La Mancha 2/1998 para actuar como órgano de fijación definitiva en vía administrativa del justiprecio de una expropiación.
11. Por providencia de 8 de noviembre de 2006 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.
1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha plantea cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 152 de la Ley de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, de ordenación del territorio y de la actividad urbanística, y contra el art. 2, apartado 44, de la Ley 1/2003, de 17 de enero, de modificación de la citada Ley 2/1998, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE.
Los preceptos legales cuestionados regulan el carácter, función y composición del Jurado regional de valoraciones, órgano administrativo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al que se atribuye la competencia de fijación del justo precio en las expropiaciones en las que la Administración expropiante sea la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o un municipio de su territorio. El órgano judicial que plantea la cuestión argumenta que las dudas de constitucionalidad de los preceptos cuestionados se manifiestan en dos aspectos. En primer lugar, cuestiona la totalidad del precepto, por vulnerar el art. 149.1.18 CE, que reserva al Estado la competencia «legislación sobre expropiación forzosa», al entender que las competencias autonómicas para determinar la causa expropiandi así como las correspondientes especialidades procedimentales vinculadas a su organización específica no habilitan para establecer, con carácter general, un órgano administrativo de este tipo, al que se atribuye la función de fijar el justiprecio en cualquier tipo de expropiaciones llevadas a cabo por la Comunidad Autónoma o por los municipios de su territorio. Se trataría, así, de una regulación general incompatible con las garantías expropiatorias fijadas por el Estado de acuerdo con el art. 149.1.18 CE. Como segunda duda de inconstitucionalidad plantea que la norma castellano-manchega, al regular la composición del órgano autonómico encargado de la determinación del justiprecio, no respeta la garantía de objetividad que supone la integración equilibrada en el mismo de los intereses de la Administración y del expropiado. Argumenta que la representación del interés de la Administración es mucho más elevada que la del ciudadano, con la consiguiente disminución del nivel de garantías establecido por el legislador estatal al regular la composición del Jurado provincial de expropiación en el art. 32.1 de la Ley de expropiación forzosa de 1954. Por ello, el órgano judicial que plantea la cuestión entiende que la regulación autonómica del Jurado regional de valoraciones, al apartarse significativamente del principio de equilibrio de intereses entre Administración y expropiado que preside la regulación estatal, incide en el sistema de garantías de los particulares afectados por una expropiación forzosa, vulnerando con ello la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación sobre expropiación forzosa ex art. 149.1.18 CE.
2. Planteada la cuestión de inconstitucionalidad en los términos expuestos, hay que examinar, en primer lugar, la cuestión de la delimitación precisa de su objeto. En efecto, a pesar de que el órgano judicial que plantea la cuestión la extiende a dos preceptos legales, el art. 152 de la Ley de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, de ordenación del territorio y de la actividad urbanística, y el art. 2, apartado 44, de la Ley 1/2003, de 17 de enero, de modificación de la citada Ley 2/1998, hay que entender, a la vista del tenor literal de ambos y de la argumentación contenida en el Auto de planteamiento de la cuestión, que el objeto de la misma es, como ya han señalado tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado en sus escritos de alegaciones, el art. 152 de la Ley de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, en la redacción resultante de la modificación introducida por el art. 2, apartado 44, de la Ley 1/2003, de 17 de enero. Esa modificación consistió en atribuir la Presidencia del Jurado regional de valoraciones a «un jurista de reconocido prestigio», en lugar de encomendársela a un «Magistrado» que la ostentaba en la redacción original del precepto, ajustando así la misma a nuestra doctrina constitucional (STC 150/1998, de 2 de julio).
Esta redacción, que se mantiene actualmente en vigor en el Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística, dispone lo siguiente:
1. El Jurado Regional de Valoraciones es el órgano de la Administración de la Junta de Comunidades especializado en materia de expropiación forzosa y de responsabilidad patrimonial, cuando esta última proceda por razón de la ordenación territorial y urbanística. Estará adscrito a la Consejería competente en materia de economía y hacienda, que le facilitará toda la infraestructura administrativa para su adecuado funcionamiento, y actuará en el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía funcional. 2. El Jurado Regional de Valoraciones actuará con competencia resolutoria definitiva, poniendo sus actos fin a la vía administrativa, para la fijación del justo precio en las expropiaciones, cuando la Administración expropiante sea la de la Junta de Comunidades o cualquiera de las Diputaciones o los Municipios. En materia de responsabilidad patrimonial por razón de la ordenación territorial y urbanística operará como órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, así como, si así lo solicitan, de las Diputaciones y los Municipios. 3. El Jurado Regional de Valoraciones se compondrá de los siguientes miembros, designados por el Consejo de Gobierno:
a) Presidente: un jurista de reconocido prestigio y más de diez años de experiencia, propuesto por el Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
b) Vocales:
Dos Letrados de la Comunidad Autónoma.
Dos técnicos facultativos superiores, de cualquier especialidad, así como uno de la especialidad correspondiente a la naturaleza del bien objeto de expropiación, al servicio, en todos los casos, de la Comunidad Autónoma. Tres técnicos facultativos elegidos por la Federación de Municipios y Provincias. Un profesional libre colegiado en representación de los Colegios Oficiales de Arquitectos o Ingenieros Superiores, dependiendo de la naturaleza de los bienes o derechos a expropiar. Cuando se trate de expropiaciones provinciales o municipales, un representante de la Corporación local interesada, con voz pero sin voto.
c) Secretario: actuará como Secretario del Jurado un funcionario de la Comunidad Autónoma de cuerpo para cuyo ingreso se requiera titulación superior, con voz pero sin voto. 4. Podrán actuar de ponentes a los efectos de la preparación de las propuestas de acuerdo o dictamen e interviniendo en las deliberaciones del Jurado con voz, pero sin voto, cualesquiera funcionarios técnicos facultativos al servicio de la Comunidad Autónoma, las Diputaciones provinciales y los Municipios.
5. El Jurado podrá reunirse en pleno o secciones. 6. Reglamentariamente se determinará la organización y el funcionamiento del Jurado.»
Por otro lado, y teniendo en cuenta la argumentación contenida en el Auto de planteamiento, resulta necesario hacer dos precisiones adicionales, tal y como ha señalado el Fiscal General del Estado. Por un lado, la inconstitucionalidad que se suscita se extiende únicamente a lo relativo a una de las dos funciones que el precepto legal cuestionado atribuye al Jurado regional de valoraciones, la relacionada con «la fijación del justo precio en las expropiaciones, cuando la Administración expropiante sea la de la Junta de Comunidades o cualquiera de las Diputaciones o los municipios», dejando a salvo la otra función referida a su actuación como órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, Diputaciones Provinciales y municipios en materia de responsabilidad patrimonial por razón de la ordenación territorial y urbanística. Por otro, la inconstitucionalidad que se predica con carácter subsidiario, relacionada con la concreta composición del órgano, no ha de entenderse planteada con relación a la totalidad del precepto, sino únicamente a los apartados a) y b) del núm. 3 del art. 152 de la Ley 2/1998, puesto que son estos los que regulan la composición del Jurado regional de valoraciones.
3. Una vez delimitado con precisión el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad y antes de adentrarnos en el análisis de la misma, hemos de considerar una cuestión de orden procesal, planteada por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que aduce la inadecuada formulación del juicio de relevancia, consecuencia de la cual sería la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Dicha inadecuada formulación se vincula a la falta de legitimación de los recurrentes ya alegada en el proceso contencioso-administrativo que ha dado origen al planteamiento de la presente cuestión; falta de legitimación de la que se derivaría que los preceptos cuestionados no serían relevantes para resolver el proceso, puesto que éste tendría necesariamente que terminar con una sentencia en la que se declarara la falta de legitimación de los recurrentes. De esta forma, el juicio de relevancia, exigido por el art. 35.2 LOTC y definido por este Tribunal (por todas, STC 244/2004, de 16 de diciembre, FJ 1) como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada, no se habría formalizado adecuadamente al no probarse de forma satisfactoria que el fallo del proceso dependa de la validez de la norma cuestionada y no de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Esta alegación no puede ser acogida. Tal como establece el art. 35.1 LOTC el enjuiciamiento de este Tribunal en las cuestiones de inconstitucionalidad se circunscribe a la duda de constitucionalidad planteada por el Juez o Tribunal en relación a una «norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo», sin que pueda sustituirse a dicho Juez o Tribunal en el ejercicio de la función que le corresponde al formular el juicio de relevancia. Por ello, para poder atender esta causa de inadmisibilidad sería preciso que nos adentráramos en el fondo del asunto objeto del recurso contencioso-administrativo, examinando un aspecto de estricta legalidad ordinaria, como es la concreta decisión sobre la legitimación de los recurrentes, decisión que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios interpretando los requisitos ordenadores de los procesos propios de su jurisdicción. Este Tribunal ha manifestado reiteradamente (por todas STC 67/2002, de 21 de marzo, FJ 2) que no puede invadir ámbitos que, primera y principalmente, corresponden a los Jueces y Tribunales ordinarios, adentrándose a sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que, de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos, se desprenda que no existe nexo causal entre la validez de los preceptos legales cuestionados y la decisión a adoptar en el proceso a quo. Estas circunstancias no concurren en el presente caso, por lo que no procede poner en duda en el curso de este proceso constitucional la conclusión a la que ha llegado el órgano judicial sobre la legitimación de los demandantes en el proceso a quo.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, y una vez examinada, debe considerarse resuelta por la doctrina que este Tribunal ha establecido en la STC 251/2006, de 25 de julio, que desestimó una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con la composición y funciones del Jurado territorial de expropiación forzosa de la Comunidad de Madrid y estableció el canon de constitucionalidad que hemos de aplicar en la presente cuestión.
Así, al igual que en el caso enjuiciado por la STC 251/2006, de 25 de julio, lo que se cuestiona en primer lugar es la falta de competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para regular un órgano administrativo, en este caso el Jurado regional de valoraciones, que tenga atribuida la función de determinar el justiprecio en todo tipo de expropiaciones forzosas de bienes y derechos realizadas por la Comunidad Autónoma o por las Diputaciones y los Municipios de su territorio. Dicha falta de competencia se basa en el entendimiento de que corresponde al Estado la regulación de las garantías expropiatorias de carácter general y patrimonial, considerándose que el órgano que determina el justiprecio forma parte de esas garantías. En relación con este extremo, el fundamento jurídico 6 de la ya citada STC 251/2006, de 25 de julio, recordando los aspectos más significativos de nuestra doctrina al respecto y con cita de las SSTC 37/1987, de 26 de marzo; 319/1993, de 27 de octubre, y 196/1997, de 13 de noviembre, ya consideró que la creación de un órgano administrativo con las características del Jurado regional de valoraciones resulta insertable sin dificultad en la potestad de autoorganización de los propios servicios expropiatorios de la Comunidad Autónoma, dada la competencia ejecutiva que ostenta la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha derivada de lo dispuesto en el art. 39.2 b) de su Estatuto de Autonomía. En tal sentido, el fundamento jurídico 6 de la STC 251/2006 afirma lo siguiente:
«resulta constitucional que la Comunidad de Madrid haya regulado mediante Ley el establecimiento de un Jurado territorial autonómico de expropiación con la función de asignar en vía administrativa los justiprecios que en cada caso correspondan en las expropiaciones que realicen aquélla, en las diversas áreas materiales de su competencia, o los entes locales ubicados en el territorio de la Comunidad. Así se desprende de la doctrina de este Tribunal, toda vez que aunque la Comunidad de Madrid no tenga atribuida expresamente -como ocurría con la Comunidad Autónoma de Andalucía en el caso de la STC 37/1987 antes contemplado-competencias normativas en materia de expropiación forzosa, sino tan sólo las de ejecución, puede igualmente realizar la regulación que se cuestiona como consecuencia de la función normativa de autoorganización de sus propios servicios expropiatorios, que es inherente a su competencia ejecutiva en las expropiaciones de su competencia. Este criterio de nuestra doctrina, reproducido expresamente en el precedente fundamento jurídico 5 c), no es sino reiteración de la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, STC 196/1997, de 13 de noviembre, FJ 7, con cita de otras muchas) y, en todo caso, también responde a la previsión del art. 34.3 EAM, que determina que 'las competencias de ejecución de la Comunidad de Madrid llevan implícita la correspondiente potestad reglamentaria para la organización interna de los servicios, la administración y, en su caso, la inspección.» Por ello, y de acuerdo con el canon de constitucionalidad ya expuesto, ha de rechazarse el primer motivo de inconstitucionalidad planteado en relación con el art. 152 de la Ley 2/1998.
5. La segunda duda de constitucionalidad suscitada por la Sección que plantea la cuestión en relación con el art. 152 de la Ley 2/1998 se centra en la necesidad de que la composición del Jurado regional de valoraciones de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha haya de respetar el principio de composición equilibrada de los intereses representados en el órgano encargado de fijar el justiprecio. Se afirma que es precisamente esta composición equilibrada una de las garantías expropiatorias que corresponde establecer al Estado, deducidas de la vigente normativa estatal que regula el Jurado provincial de expropiación forzosa en los arts. 32 y ss de la Ley de expropiación forzosa de 1954. Por ello, el órgano judicial considera que el principio de composición paritaria, derivado de dicha legislación, constituye un imperativo que limita la competencia autonómica y que encuentra cobertura en el art. 149.1.18 CE.
En relación con ello ya declaramos en los fundamentos jurídicos 7 a 10 de la citada Sentencia 251/2006, de 25 de julio, que la creación de órganos de este tipo ha de encuadrarse, no en la materia de «legislación sobre expropiación forzosa», sino en el ámbito propio del «régimen jurídico de las Administraciones públicas», correspondiendo así a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las bases estatales en la materia establecidas conforme al art. 149.1.18 CE. Asimismo, consideramos que el art. 32.1 de la Ley de expropiación forzosa de 1954 carecía del carácter básico que se derivaba de la argumentación del Auto de planteamiento de la cuestión, fundamentando tal consideración en que la presencia en el Jurado provincial de expropiación de representantes de la administración corporativa y de la función pública notarial, como exige el precepto estatal, no podía identificarse con una representación de los intereses del expropiado ni, por eso mismo, suponía un equilibrio de representación de dichos intereses con los de la Administración expropiante en el seno del órgano colegiado encargado de la fijación del justiprecio. Además, y teniendo en cuenta el carácter preconstitucional del precepto del que se pretendía deducir la base normativa estatal, recordamos que el legislador básico estatal ya ha establecido el marco jurídico al que debe ajustarse la regulación de los órganos colegiados de las Administraciones públicas (arts. 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común), otorgando un amplio margen al desarrollo normativo que las Comunidades Autónomas pueden realizar acerca de los órganos colegiados de su propia Administración y sin establecer mención específica, en cuanto a su composición, a determinados órganos colegiados. Por ello, teniendo presente por un lado el carácter preconstitucional de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y la restricción de lo básico que en el ámbito de la composición de los órganos colegiados contiene la Ley 30/1992 y, de otro lado, que este Tribunal ya ha insistido con reiteración en que el régimen de garantías del particular sujeto a un procedimiento expropiatorio se materializa en el doble eje de la garantía del procedimiento mismo y de las reglas de valoración del justiprecio fijadas por el legislador, extremos ambos que dotan de carácter objetivo a la función de los Jurados de expropiación y que corresponde establecer al Estado, puede afirmarse que el art. 152 cuestionado no vulnera la competencia básica estatal en materia de «organización administrativa» (art. 149.1.18 CE), pues el art. 32.1 de la Ley de expropiación forzosa de 1954 carece de carácter básico.
Por lo expuesto, ha de rechazarse el segundo motivo de inconstitucionalidad alegado, concluyendo que el precepto legal cuestionado no vulnera el art. 149.1.18 CE.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de noviembre de dos mil seis.-María Emilia Casas Baamonde.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Javier Delgado Barrio.-Elisa Pérez Vera.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Eugeni Gay Montalvo.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
La indicada Sentencia reitera la doctrina sentada en la STC 251/2006, de 25 de julio, por lo que, puesto que mantengo mi discrepancia, me remito al Voto particular que formulé respecto de esta última.
Y este es mi parecer, del que dejo constancia con el máximo respeto a mis compañeros.
Madrid, a ocho de noviembre de dos mil seis.-Javier Delgado Barrio.-Firmado y rubricado.
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 LOTC y con el pleno respeto a la opinión de la mayoría, expreso mi discrepancia con la Sentencia por remisión al contenido del Voto particular que ya formulé a la Sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2006, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2527-2003, en un asunto similar. Adjuntándose copia del referido Voto particular.
Madrid, a ocho de noviembre de dos mil seis.-Ramón Rodríguez Arribas.-Firmado y rubricado.
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