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Documento BOE-T-2005-18666

Pleno. Sentencia 256/2005, de 11 de octubre. Cuestión de inconstitucionalidad 4085/1999. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño en relación con el párrafo 2 del art. 1 y los apartados 1 y 7 del punto primero del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la vida e integridad y a la tutela judicial efectiva: STC 254/2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 15 de noviembre de 2005, páginas 108 a 112 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2005-18666

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4085/99, planteada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño en relación con el párrafo 2 del art. 1 y los apartados 1 y 7 del punto primero del anexo del Decreto 632/1998, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en lo sucesivo, LRC), en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Han intervenido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer del Pleno del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El día 4 de octubre de 1999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño al que acompañan testimonio del juicio verbal núm. 18/99 y el Auto del referido Juzgado de 1 de septiembre de 1999 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo 2 del art. 1 y los apartados 1 y 7 del punto primero del anexo LRC, en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad que se deducen de la documentación adjunta al Auto que la promueve son los siguientes: a) A las 7:20 del día 8 de septiembre de 1996, como consecuencia de una determinada maniobra que intentó realizar el conductor de un autobús en una explanada en la localidad de Torrecilla de Cameros, donde un centenar y medio de jóvenes, tras pasar la noche en la citada localidad en fiestas, se encontraban a la espera de su traslado a Logroño, resultó atropellada doña Erika García Palacios, de 19 años de edad, quien a consecuencia de ello sufrió graves heridas en su pierna derecha, permaneciendo durante cierto tiempo incapacitada y sufriendo las secuelas inherentes a las lesiones padecidas.

Incoadas las diligencias correspondientes ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño, que dieron lugar al juicio de faltas núm. 245/96, la lesionada efectuó expresa renuncia a la acción penal y se reservó las acciones civiles. La compañía de seguros Gan España, S.A., aseguradora del vehículo, procedió a consignar determinadas cantidades a medida que fue teniendo conocimiento de la situación de la lesionada, así como abonó el coste de operaciones y tratamientos médicos de la Sra. García Palacios. Esta Sra. y su madre promovieron juicio verbal civil en reclamación de cantidad, comprensiva de las sumas indemnizatorias y de los intereses correspondientes que concretaron en su demanda. b) Concluso el juicio verbal, y antes de dictar Sentencia, por providencia de 18 de junio de 1999 el Juez dispuso oír a las partes y al Ministerio público para que formulasen alegaciones respecto a la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la obligatoriedad de la aplicación del sistema de baremo introducido por la Ley 30/1995 en la LRC, en concreto la del apartado 2 de su art. 1 y la de los apartados 1 y 7 del anexo de ésta (en la redacción dada por la disposición adicional octava de aquélla), dado que dicha normativa podría conculcar derechos de «relevancia constitucional», concretamente los contenidos en los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 C.E. c) La representación procesal de la demandante respondió mediante escrito, registrado el 13 de julio de 1999, en el que renuncia a la posible indemnización que pudiera corresponderle por exceso de la que resultare de la aplicación de la Ley 30/1995, dejando al criterio del juzgador la fijación de la indemnización con el fin de que la administración de justicia no se dilatase de forma absurda más allá de los tres años ya transcurridos desde el accidente y pudiera la lesionada recibir la compensación cuanto antes, toda vez que (razona) la diferencia entre lo reclamado y lo que podría resultar de una aplicación de la Ley no reviste suficiente entidad económica como para justificar la suspensión del proceso hasta que el Tribunal Constitucional resuelva la cuestión a plantear. d) La Fiscal, mediante escrito de 16 del mismo mes y año, entiende que es aplicable al caso la Ley 30/1995 habida cuenta la fecha en la cual se produjo el accidente; que es la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional la que, en su caso, habría de informar acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuya cuestionabilidad se plantea; y que, conforme a la Circular 1/1986 de la Fiscalía General del Estado, sobre la actuación del Ministerio público en el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, según la cual ha de procurar evitarse la perturbación en la actuación del Tribunal Constitucional planteando múltiples cuestiones de inconstitucionalidad sobre la misma cuestión, como es el caso, resulta aconsejable que se suspenda el juicio hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva las cuestiones de inconstitucionalidad ya planteadas. e) La representación de la aseguradora Gan España, S.A., en escrito registrado en el Decanato de los Juzgados de Logroño el 20 de julio de 1999, entiende que existen en el procedimiento suficientes datos acreditados como para que el juzgador de instancia pueda dictar Sentencia y determinar si procede, o no, indemnización en el caso, así como fijar la cuantía de la misma, de acordarla, sin retrasar más aún de lo que ya dura el proceso la solución, lo que iría en perjuicio de la actora. f) El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño decidió plantear cuestión de inconstitucionalidad mediante el citado Auto de 1 de septiembre de 1999.

3. El Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, tras contestar a las alegaciones de las partes antes referidas y del Ministerio público (apuntando principalmente que es de lamentar el posible retraso en el control constitucional que se insta de la normativa legal, pero que éste trae causa de la falta de acuerdo entre la demandante y la aseguradora, circunstancia que hace necesario un pronunciamiento judicial, el cual no habría sido preciso de existir tal acuerdo, de modo que dicho retraso no puede ser obstáculo para el que el juzgador inste el control de una norma que entiende en conciencia que pueda vulnerar derechos fundamentales de los justiciables, valor jurídico éste superior al legítimo interés de parte), afirma que el art. 1.2 LRC y los apartados 1 y 7 de su anexo vulneran los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 de nuestra Constitución:

a) La vulneración del art. 14 CE se produce por el hecho de que el sistema de valoración de daños corporales introducido por la citada normativa ofrece un tratamiento diferenciado a supuestos iguales, tanto en relación con otros casos en los que existe culpa civil extracontractual pero que se han generado en ámbitos distintos al de la circulación de vehículos a motor, cuanto en relación con daños de distinta naturaleza pero producidos dentro de ese concreto ámbito que es el de la circulación de vehículos a motor, pues la nueva normativa impide la reparación de aquellos daños cuya cuantía indemnizatoria exceda los máximos establecidos por el baremo, equiparándolos, en consecuencia, con otros supuestos en los que no concurrieron perjuicios de igual entidad. En apoyo de este razonamiento transcribe la argumentación del apartado d) del fundamento de Derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997; en particular afirma el Auto que ilícitos penales que derivan de la circulación de vehículos a motor comportarían con toda probabilidad una indemnización menor para los perjudicados por aplicación del baremo que si se aplicasen las reglas de los arts. 109 y ss. del Código penal para los mismos ilícitos generadores de responsabilidad civil.

b) Los preceptos cuestionados también lesionan el art. 15 CE, en su concreta vertiente del «principio de integridad», y su correspondiente reflejo en los arts. 1902 en relación con el 1101, 1103, 1105 y demás concordantes del propio Código civil, en los cuales se establece un sistema de resarcimiento informado por el principio de restitutio in integrum. Esa finalidad es, asimismo, indica el Auto, la que se manifiesta con la aplicación del baremo. Así lo disponen los números 1 y 7 del apartado 1 del anexo, al señalar que se aplicará a la valoración de «todos los daños a las personas» para asegurar «la total indemnidad de los daños y perjuicios causados». Sin embargo, para determinar y cuantificar esos daños los Tribunales ya no pueden aplicar las reglas generales que rigen en materia de responsabilidad civil, sino las específicas previsiones contenidas en el baremo de referencia, lo que, en ocasiones, puede impedir la plena reparación del daño efectivamente causado. En tal sentido pone de relieve la imposibilidad de cumplir con el citado principio de la restitutio in integrum habida cuenta de la regulación de la Ley 30/1995 en su concreta proyección sobre el lucro cesante o en la regulación genérica de las tablas I a V del anexo, transcribiendo como corolario la argumentación desarrollada al respecto en los apartados c) y e) del fundamento de Derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997. En el caso concreto a resolver la aplicación mecánica del baremo (modo de actuar éste que el órgano proponente considera en las antípodas de la función de impartir justicia) impide al juzgador tomar en consideración las circunstancias que en cualquier otro caso de culpa extracontractual sí podría valorar en relación con las diferentes cantidades que, en función de los días de hospitalización y los días de baja sin hospitalización, cabría considerar, así como la indemnizabilidad o no del daño estético, el dolor y otros perjuicios, como pretende la lesionada y niega la aseguradora. c) Consecuencia de todo ello es la vulneración de los arts. 24 y 117.3 de la Constitución, en los que se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y se reserva a los Jueces y Tribunales la potestad de juzgar, pues los perjudicados o víctimas por los ilícitos culposos «civiles o penales» provinientes de hechos ocurridos con motivo de la circulación de vehículos de motor no pueden encontrar el debido amparo judicial para ser tratados de igual modo que las víctimas de otros ilícitos culposos, toda vez que el sistema instaurado pretende que el juez renuncie a su facultad de valorar la prueba, tal y como razona el apartado a) del fundamento de Derecho quinto de la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 1997.

4. Mediante providencia de 25 de julio de 2000 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días y a los efectos del art. 37.1 LOTC, alegase lo que estimara oportuno acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber sido enjuiciadas las disposiciones legales ahora cuestionadas por la STC 181/2000, de 29 de junio. 5. En escrito registrado el 19 de septiembre de 2000 el Fiscal General del Estado evacuó la audiencia conferida en la anterior providencia con transcripción de la literalidad del fallo de la STC 181/2000, afirmando que éste proporcionaba al Juez a quo elementos suficientes para dictar sentencia en el proceso del que dimanaba la cuestión planteada, la cual habría quedado, por tanto, carente de objeto por la doctrina sentada en aquella Sentencia, que sería, mutatis mutandis, aplicable al caso. En consecuencia interesa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada. 6. Mediante providencia de 31 de octubre del mismo año la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por evacuada la audiencia conferida al Fiscal General del Estado, admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada y dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General de que, Estado, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular aquellas alegaciones que estimasen conveniente. 7. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 15 de noviembre de 2000 la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó que, según Acuerdo de la Mesa de la Cámara de fecha 13 del citado mes de noviembre, el Congreso de los Diputados no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, pero que en todo caso pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. 8. El día 22 del mismo mes y año registró el Abogado del Estado sus alegaciones, que se limitan, de un lado, a afirmar la extinción de la cuestión por desaparición de su objeto tras la STC 181/2000, cuyo fallo transcribe y con arreglo al cual asevera que el juzgador puede, sin ningún género de dudas constitucionales, resolver sobre la procedencia de la reparación reclamada, y, subsidiariamente, a interesar la desestimación de la cuestión, puesto que, atendido el pronunciamiento de dicha Sentencia (que se limita a declarar la inconstitucionalidad únicamente de la tabla V. B del anexo de la Ley 30/1995 sólo en la medida en que el daño determinante de la incapacidad temporal de la víctima de accidente de circulación traiga causa de culpa relevante, y habida cuenta de que en el caso tal culpa no puede considerarse que haya existido, al no haberse ejercido la acción penal ni por la víctima ni por el Ministerio Fiscal, y al no seguirse el procedimiento civil contra el agente, sino sólo contra su aseguradora, lo que revela que la única causa de pedir es una responsabilidad objetiva o por riesgo), no se da la circunstancia determinante de la inconstitucionalidad de la aplicación del baremo, lo que comporta la constitucionalidad de la aplicación de los preceptos cuestionados en el caso. 9. El día 24 de noviembre de 2000 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal escrito de la Presidenta del Senado en el que comunica la adopción por la Mesa de esta Cámara de un Acuerdo, de fecha 14 de noviembre, que tiene como objeto dar por personado al Senado en el presente proceso constitucional y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 10. El mismo día registró en este Tribunal el Fiscal General del Estado sus alegaciones, que comienzan ratificándose en el informe que emitió en respuesta al trámite de audiencia concedido para que se pronunciara acerca de la posible pérdida de objeto de la cuestión planteada a la vista de lo decidido en la STC 181/2000. Recuerda en tal sentido que fueron acumuladas para su resolución mediante dicha Sentencia las cuestiones de inconstitucionalidad 402/1998, 3249/1997 y 5175/1997, interpuestas todas ellas por el mismo Juez, bien como Juez de Calahorra, bien como Juez de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, existiendo evidentes concomitancias entre ellas respecto de los preceptos legales cuestionados y los constitucionales supuestamente conculcados por aquéllos. En consecuencia interesa el dictado de una Sentencia en la que se declare la carencia de objeto por referencia a la STC 181/2000, o bien se efectúe un pronunciamiento con un contenido material igual al de ésta en cuanto a la declaración parcial de inconstitucionalidad. 11. El 14 de julio de 2004 se registró en este Tribunal oficio del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logro-ño en el que se solicita información acerca del estado de la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4085/99, planteada por el citado órgano, oficio que fue respondido mediante escrito de 19 de julio del mismo mes y año señalando que la cuestión referida se encontraba pendiente de resolución definitiva. 12. Por providencia de 11 de octubre de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el mismo día del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se promueve por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño en relación con el párrafo 2 del artículo 1 y los apartados 1 y 7 del punto primero del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRC), en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, por entender que pueden «conculcar derechos de "relevancia constitucional", concretamente los contenidos en los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 CE». Los vicios que cabe apreciar en el Auto de planteamiento, ya advertidos por el Abogado del Estado, podrían conducir a su inadmisión por razones formales similares a las expuestas en el ATC 172/2004, de 11 de mayo, dictado en otra cuestión de inconstitucionalidad planteada por el mismo órgano judicial en relación con los mismos preceptos. No obstante, la aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 181/2000, de 11 de mayo, permite llegar a la desestimación de las genéricas dudas de constitucionalidad planteadas en la presente cuestión, y ello sin «entrar en consideraciones, y menos decisiones, relativas al problema subyacente en la aplicación de la norma cuestionada, o mejor dicho, en los presupuestos de hecho y normativos determinantes de su aplicación, tarea que es la propia del órgano judicial competente» (STC 142/1990, de 20 de septiembre, FJ 1) y que, por eso mismo, escapa a la competencia del Tribunal Constitucional.

2. El Auto de planteamiento considera vulnerado, en primer lugar, el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE, al entender que, «partiendo de la base de que en todos los hechos civilmente culposos el régimen jurídico es el mismo (artículos 1902 y concordantes del Código civil) resulta inadmisible desde el punto de vista del principio de igualdad que se establezcan diferencias en cuanto al modo de determinar y cuantificar los daños causados». Del mismo modo, se dice, la instauración del baremo hará que los ilícitos penales que derivan de la circulación de vehículos a motor comporten con toda probabilidad una indemnización distinta para los perjudicados a la que en cualquier otro caso les hubiera sido reconocida por el Tribunal aplicando las reglas contenidas en los arts. 109 y ss. del Código penal (CP), resultando también arbitraria la discriminación que la ley introduce entre las víctimas de delitos culposos y dolosos, puesto que estos últimos quedan excluidos de su ámbito de aplicación.

Pues bien, en cuanto a las discriminaciones denunciadas en el ámbito del Derecho civil, basta señalar que, como dijimos en la STC 181/2000, «de la Constitución no se deriva que el instituto de la responsabilidad civil extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento normativo uniforme e indiferenciado ni, como es obvio, la Norma fundamental contiene una prohibición por la que se impida al legislador regular sus contenidos, adaptándolos a las peculiaridades de los distintos contextos en que se desenvuelven las relaciones sociales» (FJ 11). Afirmación que resulta igualmente aplicable a las vulneraciones que el Auto imputa al sistema en contraste con el régimen de la responsabilidad civil derivada del delito; y es que, como afirmamos también en el mismo fundamento jurídico, las alegadas vulneraciones del derecho a la igualdad «no descansan en un juicio comparativo entre sujetos irrazonablemente diferenciados por el legislador. Antes bien, son el resultado de una comparación entre las distintas posiciones jurídicas en las que puede encontrarse un mismo individuo, por lo que debemos concluir que los preceptos cuestionados no vulneran el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución».

3. En segundo lugar, denuncia el Auto de planteamiento la posible vulneración del art. 15 CE que, al consagrar el derecho a la vida y a la integridad física y moral, debe conducir a la reparación de los daños y perjuicios sufridos bajo el principio de la restitutio in integrum, algo que no puede lograrse con el baremo dado tanto su obligatoriedad como las carencias y defectos de que adolece.

Por su vinculación con los reproches que se dirigen a la normativa cuestionada desde la óptica de los arts. 24 y 117.3 CE, de las consecuencias del carácter obligatorio del baremo nos ocuparemos cuando abordemos la pretendida oposición entre las normas legales cuestionadas y los indicados preceptos constitucionales. Respecto de las otras cuestiones suscitadas hemos de reiterar aquí que el «mandato constitucional de protección suficiente de la vida y de la integridad personal no significa que el principio de total reparación del dañado encuentre asiento en el art. 15 de la Constitución» (STC 181/2000, FJ 8); a lo que añadíamos que «el art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: En primer lugar, en el sentido de exigirle que. establezca unas pautas indemnizatorias suficientes, en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE), y en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad -según la expresión literal del art. 15 CE- de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas» (FJ 9). A la luz de lo anterior debe concluirse que, desde la perspectiva del art. 15 de la Constitución, no cabe oponer reparos a la constitucionalidad del sistema de baremación legal cuestionado.

4. Por último el Auto de planteamiento achaca a las normas impugnadas la vulneración de los arts. 24 y 117.3 CE por los que, respectivamente, se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y se reserva a los Jueces y Tribunales la potestad de juzgar. En una argumentación conjunta el órgano cuestionante considera que ambos preceptos resultan lesionados por el baremo, pues los perjudicados o víctimas por los ilícitos culposos «civiles o penales» provenientes de hechos ocurridos con motivo de la circulación de vehículos de motor no pueden encontrar el debido amparo judicial para ser tratados de igual modo que las víctimas de otros ilícitos culposos, toda vez que el sistema instaurado pretende que el Juez renuncie a su facultad de valorar la prueba.

Como hemos señalado, «tal alegación nos sitúa en el ámbito de la adecuada delimitación de funciones entre los Poderes Legislativo y Judicial» (STC 181/2000, FJ 18). Pues bien, como continuaba la misma Sentencia en el siguiente fundamento jurídico, «del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia», siendo así que las previsiones normativas en cuestión «en modo alguno interfieren en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional», pues permiten al Juez o Tribunal «emitir los oportunos pronunciamientos resolviendo, conforme a la ley, la controversia existente entre las partes». Por tanto no cabe apreciar vulneración del art. 117.3 CE, conclusión que ha de extenderse al art. 24 CE que el Auto de planteamiento entiende conculcado por el sistema de baremo en su conjunto, sin que, dados los términos globalizadores en que dicho planteamiento se realiza, resulte relevante que este Tribunal haya considerado contrarias al último precepto constitucional las previsiones contenidas en el apartado b) de la tabla V del anexo (factores de corrección por perjuicios económicos aplicables a la indemnización por incapacidad temporal), cuando el daño tenga causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo (STC 181/2000, FJ 21).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de octubre de dos mil cin-co.-María Emilia Casas Baamonde,.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Javier Delgado Barrio.-Elisa Pérez Vera.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Eu-geni Gay Montalvo.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 11/10/2005
  • Fecha de publicación: 15/11/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en suplemento al BOE núm. 296, de 13 de diciembre de 2005 (Ref. BOE-T-2005-20415).
Referencias anteriores
  • DICTADA en la CUESTIÓN 4085/1999 (Ref. BOE-A-2000-20647).
  • DECLARA:
    • la DESESTIMACIÓN de la misma en relación con el art. 1.2 y núms. 1 y 7 del apartado 1 del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en la redacción dada por la LEY 30/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24262) y (Ref. BOE-A-1968-454).
Materias
  • Cuestiones de inconstitucionalidad
  • Seguro de responsabilidad civil
  • Seguros de vehículos de motor

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