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Documento BOE-T-2005-18665

Pleno. Sentencia 255/2005, de 11 de octubre de 2005. Cuestión de inconstitucionalidad 3206/1999. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño en relación con el párrafo 2 del art. 1 y los apartados 1 y 7 del punto primero del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la vida e integridad y a la tutela judicial efectiva: STC 254/2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 15 de noviembre de 2005, páginas 105 a 108 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2005-18665

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3206/99, promovida por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño al que se acompaña, junto al testimonio del juicio verbal núm. 26/99, el Auto del referido Juzgado de 25 de mayo de 1999 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo 2 del art. 1 y los apartados 1 y 7 del punto primero del anexo del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en lo sucesivo LRC), en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El día 21 de julio de 1999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño al que se acompaña, junto al testimonio del juicio verbal núm. 26/99, el Auto del referido Juzgado de 18 de junio de 1999 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo 2 del art. 1 y los apartados 1 y 7 del punto primero del anexo LRC. 2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad que se deducen de la documentación adjunta al Auto que la promueve son los siguientes: a) Doña María de la O Monje Araus sufrió el 10 de abril de 1997 un accidente de circulación en su calidad de ocupante de un vehículo con el que, cuando se encontraba parado ante un semáforo en rojo, colisionó por alcance un camión. Como consecuencia, sufrió diversas lesiones.

Incoadas las diligencias correspondientes ante el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Logroño que dieron lugar al juicio de faltas núm. 550/97, la lesionada efectuó expresa renuncia a la acción penal y se reservó las acciones civiles, finalizando aquél proceso mediante Sentencia absolutoria. La aseguradora del vehículo causante del siniestro, la compañía Allianz Ras, procedió a consignar determinada cantidad basándose en el informe médico-forense. La accidentada promovió juicio verbal civil en reclamación de cantidad, por entender que la aseguradora hace frente solamente a las lesiones físicas, pero no a las psíquicas que, con arreglo a diversos informes y facturas de atención psiquiátrica, considera acreditadas como derivadas del accidente en cuestión, ni a la cuantía que la reclamante interesa por todos los días que tardó en curar. b) Concluso el juicio verbal y antes de dictar Sentencia, por providencia de 25 de mayo de 1999 el Juez dispuso oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucional en relación con la obligatoriedad de la aplicación del sistema de baremo introducido por la Ley 30/1995, sobre responsabilidad civil y seguro en circulación de vehículos a motor y en concreto del apartado 2 de su art. 1, y los apartados 1 y 7 del anexo, dado que dicha normativa puede «conculcar derechos de relevancia constitucional», concretamente los contenidos en los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 CE. c) La Fiscal, mediante escrito de 7 de junio de 1999, entiende que es aplicable al caso la Ley 30/1995 habida cuenta la fecha en que se produjo el accidente, que es la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional la que ha de informar acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados y que, conforme a la Circular 1/1986 de la Fiscalía General del Estado, sobre la actuación del Ministerio Fiscal en el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, según la cual ha de procurar evitarse la perturbación en la actuación del Tribunal Constitucional planteando múltiples cuestiones de inconstitucionalidad sobre el mismo extremo, como es el caso, es aconsejable que se suspenda el juicio hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva las cuestiones de inconstitucionalidad ya planteadas. d) La representación procesal de la demandante respondió mediante escrito fechado el 8 de junio de 1999, en el que interesa se estime innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad referida por la posibilidad del juzgador de valorar y determinar con su libre criterio la indemnización por ella solicitada dentro del sistema de baremo determinado por la Ley 30/1995. e) La representación de la compañía Allianz Ras, en escrito registrado el 15 del mismo mes y año, tras reconocer el esfuerzo del Tribunal al tomar la iniciativa de plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 30/1995, constándole que no es la primera vez que lo hacía, requiere del Juzgado que se le indiquen los puntos concretos de la citada Ley que entiende que son inconstitucionales y que, por tanto, prevé no aplicar, para pronunciarse suficientemente sobre los mismos. Esta petición fue considerada improcedente en el Auto de planteamiento por entender que en la providencia inicial «se detalla con claridad y precisión cuales son los puntos de la Ley 30/1995 que suscitan dudas de constitucionalidad». f) El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño decidió plantear cuestión de inconstitucionalidad mediante el citado Auto de 18 de junio de 1999.

3. El Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, tras contestar a las alegaciones de las partes y del Fiscal antes referidas (apuntando principalmente que el posible retraso en el control constitucional que se insta de la normativa legal es susceptible de lamento, pero que trae causa de la falta de acuerdo entre la demandante y la aseguradora, que hace necesario un pronunciamiento judicial que no lo sería de existir tal acuerdo, de modo que dicho retraso no puede ser obstáculo para el que el juzgador inste el control de una norma que entiende en conciencia que pueda vulnerar derechos fundamentales de los justiciables, valor jurídico éste superior al legítimo interés de parte), afirma que el art. 1.2 LRC y los apartados 1 y 7 de su anexo vulneran los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 CE. a) La vulneración del art. 14 CE se produce por el hecho de que el sistema de valoración de daños corporales introducido por la citada normativa ofrece un tratamiento diferenciado a supuestos iguales, tanto en relación con otros casos en los que existe culpa civil extracontractual pero que se han generado en ámbitos distintos del de la circulación de vehículos a motor, cuanto en relación con daños de distinta naturaleza pero producidos dentro del concreto ámbito de la circulación de vehículos a motor, pues la nueva normativa impide la reparación de aquellos daños cuya cuantía indemnizatoria exceda los máximos establecidos por el «Baremo», equiparándolos, en consecuencia, con otros supuestos en los que no concurrieron perjuicios de igual entidad: en apoyo de este razonamiento transcribe la argumentación del apartado d) del fundamento de derecho quinto de la STS de 26 de marzo de 1997; en particular, afirma el Auto que ilícitos penales que derivan de la circulación de vehículos a motor comportarán con toda probabilidad una indemnización menor para los perjudicados, si se aplicara el Baremo que si se aplicasen las reglas de los arts. 109 y ss. CP para los mismos ilícitos que generasen responsabilidad civil.

b) Los preceptos cuestionados también lesionan el art. 15 CE, en su concreta vertiente del «principio de integridad», y su correspondiente reflejo en el art. 1902, en relación con el 1101, 1103, 1105 y demás concordantes del propio Código civil, en los que se establece un sistema de resarcimiento informado por el principio de restitutio in integrum. Esa finalidad es, asimismo, la que se pretende con la aplicación del «Baremo». Así lo disponen los núms. 1 y 7 del apartado 1 del anexo, al señalar que se aplicará a la valoración de «todos los daños a las personas» para asegurar «la total indemnidad de los daños y perjuicios causados». Sin embargo, para determinar y cuantificar esos daños los Tribunales ya no pueden aplicar las reglas generales que rigen en materia de responsabilidad civil, sino las específicas previsiones contenidas en el «Baremo» de referencia, lo que, en ocasiones, puede impedir la plena reparación del daño efectivamente causado. En tal sentido, argumenta la imposibilidad de cumplir con el citado principio de la restitutio in integrum habida cuenta de la regulación de la Ley 30/1995 en su concreta proyección sobre el lucro cesante o en la regulación genérica de las Tablas I a V del anexo, transcribiendo como corolario la argumentación al respecto de los apartados c) y e) del fundamento de derecho quinto de la STS de 26 de marzo de 1997. En el caso concreto a resolver, la aplicación mecánica del baremo (modo de actuar éste que el órgano proponente considera en las antípodas de la función de impartir justicia) impide al juzgador valorar las circunstancias, que en cualquier otro caso de culpa extracontractual sí podría valorar, en relación con los distintos tipos de días en función de la indemnización respecto de los que discrepan la lesionada y la aseguradora, y, sobre todo, en relación con la inclusión, o no, como indemnizable de la psicosis postraumática que alega la parte actora. c) Consecuencia de todo ello es la vulneración de los arts. 24 y 117.3 CE en los que se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y se reserva a los Jueces y Tribunales la potestad de juzgar, pues los perjudicados o víctimas por los ilícitos culposos «civiles o penales» provinientes de hechos ocurridos con motivo de la circulación de vehículos de motor no pueden encontrar el debido amparo judicial para ser tratados de igual modo que las víctimas de otros ilícitos culposos, toda vez que el sistema instaurado pretende que el Juez renuncie a su facultad de valorar la prueba, tal y como razona el apartado a) del fundamento de derecho quinto de la reiterada Sentencia del Tribunal Supremo.

4. Mediante providencia de 15 de septiembre de 1999, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3206/99 y dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular aquellas alegaciones que estimasen convenientes. 5. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 30 de septiembre de 1999, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, según Acuerdo de la Mesa de la Cámara de fecha 28 del citado mes de septiembre, el Congreso de los Diputados no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pero que, en todo caso, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar. 6. El 4 de octubre de 1999 registra el Fiscal General del Estado sus alegaciones. Éstas se limitan a señalar, de un lado, que la cuestión de inconstitucionalidad planteada es sustancialmente idéntica a las tramitadas con los núms. 3536/96, 47/97, 1115/97, 1677/97, 3249/97, 3297/97, 3556/97, 3949/97, 5175/97, 402/98, 4666/98 y 1702/99 ya acumuladas a la primera de las citadas por ATC de 1 de julio 1999; de otro, que los preceptos cuestionados de la Ley del seguro y los artículos de la Constitución a los que se oponen, según el Auto en que se promueve la cuestión, presentan total identidad con las cuestiones reseñadas, con la única novedad de la estructura argumentativa o alguno de los alegatos: concretamente, los argumentos de la presente cuestión son los mismos que los de las cuestiones núm. 3249/97, 5175/97 y 402/98, planteadas por el mismo Juez; en consecuencia, los fundamentos y razonamientos ya expuestos por el Fiscal en las cuestiones acumuladas son válidos para la presente, dándoles por reproducidos en aras de la economía procesal y afirmando que procede la acumulación de ésta con la 3536/96 por existir la misma ratio procesal que determinó la aplicación del art. 83 LOTC en el Auto de acumulación antes citado, ratio que debe operar igualmente en este caso para impedir la división de la continencia de la causa. Por todo ello, concluye el Fiscal General del Estado sus alegaciones interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad, previa su acumulación a la 3536/96. 7. El día 5 de octubre de 1999 se registraron en este Tribunal las alegaciones del Abogado del Estado. Tras precisar que la cuestión planteada debe entenderse ceñida al apartado 1.1 del anexo LRC y a los incisos concordantes del art. 1.2 «en todo caso» y «dentro de los límites indemnizatorios», pero no al resto de este precepto ni al apartado 1.7 del anexo, pues el Juez no ofrece argumento alguno para razonar su pretendida inconstitucionalidad. Por otro lado, tampoco justificaría la presentación de la cuestión el indudable margen que concede al juzgador la Ley 30/1995 para resolver el concreto caso planteado, tal y como evidencia la propia parte actora en el incidente que da lugar al planteamiento de la cuestión. Por tanto, ésta sólo se justificaría en el caso de que el Juez considerase inconstitucional la obligación de someterse al baremo.

Delimitado de esta manera el objeto de la cuestión, el representante de la administración se remite a las alegaciones formuladas en las numerosas cuestiones de inconstitucionalidad que a la sazón se encontraban planteadas sobre idéntica materia, con las que solicita la acumulación de la promovida en el presente caso, subrayando la identidad de fundamentos de ésta con la planteada por el mismo órgano y tramitada con el núm. 1702/99, así como con las previas 3249/97 y 5175/97 que planteó el mismo Juez como titular del Juzgado núm. 1 de Calahorra; respecto de todas ellas el Abogado del Estado solicitó la desestimación por considerar los preceptos sobre los que se suscitaban constitucionalmente conformes, desestimación que vuelve a reiterar en el presente supuesto.

8. El día 8 de octubre de 1999 tiene entrada en el Registro del Tribunal escrito de la Presidenta del Senado, en el que comunica la adopción por la Mesa de la Cámara de un Acuerdo, de fecha 28 de septiembre, que tiene como objeto dar por personada a la Cámara en el presente proceso constitucional y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. 9. El 25 de julio de 2005 se registra en este Tribunal comunicación del Magistrado-Juez promotor de la presente cuestión de inconstitucionalidad en la que se interesa por el estado del expediente. En diligencia del día 28 del mismo mes y año la Secretaría de Justicia del Pleno indica que el tema se encuentra pendiente de resolución definitiva. 10. Por providencia de 11 de octubre de 2005 se señaló ese mismo día 11 para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se promueve por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño en relación con el párrafo 2 del art. 1 y los apartados 1 y 7 del punto primero del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRC), en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, por entender que pueden «conculcar derechos de relevancia constitucional, concretamente los contenidos en los arts. 14, 15, 24.1 y 117. 3» de la Constitución. Los vicios que cabe apreciar en el Auto de planteamiento, ya advertidos por el Abogado del Estado, podrían conducir a su inadmisión por razones formales similares a las expuestas en el ATC 172/2004, de 11 de mayo, dictado en otra cuestión de inconstitucionalidad planteada por el mismo órgano judicial en relación con los mismos preceptos. No obstante, la aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 181/2000, de 11 de mayo, permite llegar a la desestimación de las genéricas dudas de constitucionalidad planteadas en la presente cuestión, y ello sin «entrar en consideraciones, y menos decisiones, relativas al problema subyacente en la aplicación de la norma cuestionada, o mejor dicho, en los presupuestos de hecho y normativos determinantes de su aplicación, tarea que es la propia del órgano judicial competente» (STC 142/1990, de 20 de septiembre, FJ 1) y que, por eso mismo, escapa a la competencia del Tribunal Constitucional. 2. El Auto de planteamiento considera vulnerado, en primer lugar, el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE, al entender que, «partiendo de la base de que en todos los hechos civilmente culposos el régimen jurídico es el mismo (arts. 1902 y concordantes del Código Civil) resulta inadmisible desde el punto de vista del principio de igualdad que se establezcan diferencias en cuanto al modo de determinar y cuantificar los daños causados». Del mismo modo, se dice, la instauración del baremo hará que los ilícitos penales que derivan de la circulación de vehículos a motor comporten con toda probabilidad una indemnización distinta menor para los perjudicados a la que en cualquier otro caso les hubiera sido reconocida por el Tribunal aplicando las reglas contenidas en los arts. 109 y ss. del Código penal (CP), resultando también arbitraria la discriminación que la ley introduce entre las víctimas de delitos culposos y dolosos, puesto que estos últimos quedan excluidos de su ámbito de aplicación.

Pues bien, en cuanto a las discriminaciones denunciadas en el ámbito del Derecho civil, basta señalar que, como dijimos en la STC 181/2000, «de la Constitución no se deriva que el instituto de la responsabilidad civil extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento normativo uniforme e indiferenciado ni, como es obvio, la Norma fundamental contiene una prohibición por la que se impida al legislador regular sus contenidos, adaptándolos a las peculiaridades de los distintos contextos en que se desenvuelven las relaciones sociales» (FJ 11). Afirmación que resulta igualmente aplicable a las vulneraciones que el Auto imputa al sistema en contraste con el régimen de la responsabilidad civil derivada del delito; y es que, como afirmamos también en el mismo fundamento jurídico, las alegadas vulneraciones del derecho a la igualdad «no descansan en un juicio comparativo entre sujetos irrazonablemente diferenciados por el legislador. Antes bien, son el resultado de una comparación entre las distintas posiciones jurídicas en las que puede encontrarse un mismo individuo, por lo que debemos concluir que los preceptos cuestionados no vulneran el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución».

3. En segundo lugar, denuncia el Auto de planteamiento la posible vulneración del art. 15 CE que, al consagrar el derecho a la vida y a la integridad física y moral, debe conducir a la reparación de los daños y perjuicios sufridos bajo el principio de la restitutio in integrum, algo que no puede lograrse con el baremo dado tanto su obligatoriedad como las carencias y defectos de que adolece.

Por su vinculación con los reproches que se dirigen a la normativa cuestionada desde la óptica de los arts. 24 y 117.3 CE, de las consecuencias del carácter obligatorio del baremo nos ocuparemos cuando abordemos la pretendida oposición entre las normas legales cuestionadas y los indicados preceptos constitucionales. Respecto de las otras cuestiones suscitadas hemos de reiterar aquí que el «mandato constitucional de protección suficiente de la vida y de la integridad personal no significa que el principio de total reparación del dañado encuentre asiento en el art. 15 de la Constitución» (STC 181/2000, FJ 8); a lo que añadíamos que «el art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: En primer lugar, en el sentido de exigirle que establezca unas pautas indemnizatorias suficientes, en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE), y en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad -según la expresión literal del art. 15 CE- de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas» (FJ 9). A la luz de lo anterior debe concluirse que, desde la perspectiva del art. 15 de la Constitución, no cabe oponer reparos a la constitucionalidad del sistema de baremación legal cuestionado.

4. Por último el Auto de planteamiento achaca a las normas impugnadas la vulneración de los arts. 24 y 117.3 CE por los que, respectivamente, se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y se reserva a los Jueces y Tribunales la potestad de juzgar. En una argumentación conjunta el órgano cuestionante considera que ambos preceptos resultan lesionados por el baremo, pues los perjudicados o víctimas por los ilícitos culposos «civiles o penales» provenientes de hechos ocurridos con motivo de la circulación de vehículos de motor no pueden encontrar el debido amparo judicial para ser tratados de igual modo que las víctimas de otros ilícitos culposos, toda vez que el sistema instaurado pretende que el Juez renuncie a su facultad de valorar la prueba.

Como hemos señalado, «tal alegación nos sitúa en el ámbito de la adecuada delimitación de funciones entre los Poderes Legislativo y Judicial» (STC 181/2000, FJ 18). Pues bien, como continuaba la misma Sentencia en el siguiente fundamento jurídico, «del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia», siendo así que las previsiones normativas en cuestión «en modo alguno interfieren en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional», pues permiten al Juez o Tribunal «emitir los oportunos pronunciamientos resolviendo, conforme a la ley, la controversia existente entre las partes». Por tanto no cabe apreciar vulneración del art. 117.3 CE, conclusión que ha de extenderse al art. 24 CE que el Auto de planteamiento entiende conculcado por el sistema de baremo en su conjunto, sin que, dados los términos globalizadores en que dicho planteamiento se realiza, resulte relevante que este Tribunal haya considerado contrarias al último precepto constitucional las previsiones contenidas en el apartado b) de la tabla V del anexo (factores de corrección por perjuicios económicos aplicables a la indemnización por incapacidad temporal), cuando el daño tenga causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo (STC 181/2000, FJ 21).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de octubre de dos mil cinco.-María Emilia Casas Baamonde.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Javier Delgado Barrio.-Elisa Pérez Vera.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Eugeni Gay Montalvo.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 11/10/2005
  • Fecha de publicación: 15/11/2005
Referencias anteriores
  • DICTADA en la CUESTIÓN 3206/1999 (Ref. BOE-A-1999-19193).
  • DECLARA:
    • la DESESTIMACIÓN de la misma en relación con el art. 1.2 y núms. 1 y 7 del apartado 1 del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en la redacción dada por la LEY 30/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24262) y (Ref. BOE-A-1968-454).
Materias
  • Cuestiones de inconstitucionalidad
  • Seguro de responsabilidad civil
  • Seguros de vehículos de motor

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