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Documento BOE-T-2002-24810

Sala Segunda. Sentencia 224/2002, de 25 de noviembre de 2002. Recurso de amparo 104/2002. Promovido por don Guido Aníbal Pino Iturralde respecto al Auto de un Juzgado de Instrucción de Barcelona que denegó la incoación de un habeas corpus respecto a la duración de su detención por la policía en diligencias por daños graves y amenazas el día de Navidad. Vulneración del derecho a la libertad personal: Detención preventiva que duró más del tiempo estrictamente necesario, e inadmisión a trámite de una petición de habeas corpus por razones de fondo (STC 86/1996).

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 20 de diciembre de 2002, páginas 49 a 54 (6 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2002-24810

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 104-2002, promovido por don Guido Aníbal Pino Iturralde, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso y asistido por el Letrado don Ignacio Fernández de Senespleda, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, de 24 de diciembre de 2001, por el que se acordó denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus en diligencias indeterminadas núm. 729-2001. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 2 de enero de 2002, registrado en este Tribunal el día 9 siguiente, don Guido Aníbal Pinto Iturralde, asistido por el Letrado don Ignacio Fernández de Senespleda, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia, solicitando le fuese designado Procurador por el turno de oficio.

2. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 10 de enero de 2002, se acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996 sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, se designase, si procediera, Procurador del turno de oficio que representase al demandante de amparo, adjuntándose a dicha comunicación los documentos remitidos por el interesado.

3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de febrero de 2002, doña Marta Saint-Aubin Alonso, Procuradora de los Tribunales designada por el turno de oficio, en nombre y representación de don Guido Aníbal Pino Iturralde, formalizó la demanda de amparo, en la que se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, se extracta:

a) El día 23 de diciembre de 2001, a las 22:30 horas, el demandante de amparo fue detenido por los funcionarios de la Policía Nacional con los números de identificación profesional 81749 y 84602 por «daños graves y amenazas», y conducido a la comisaría de la Policía Nacional del distrito de Gracia de Barcelona.

Según el atestado elaborado por la Policía Nacional, en el momento de la detención se encontraba presente doña Cecilia Mercedes Torres Fajardo, posible perjudicada por el presunto delito.

b) A la 1 hora y 34 minutos del día 24 de diciembre de 2001 don Luis Ezequiel Pedredol Durall, también posible perjudicado por el presunto delito, prestó declaración ante los funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la referida comisaría.

c) El demandante de amparo prestó declaración ante los funcionarios de la Policía Nacional de la mencionada comisaría a las 10 horas y 8 minutos del día 24 de diciembre de 2001, asistido por el Letrado don Ignacio Fernández de Senespleda.

d) Por ser una fecha muy señalada la noche del 24 al 25 de diciembre se solicitó a los funcionarios de la comisaría que, dado que se habían realizado todas las diligencias necesarias, el detenido fuera puesto a disposición de la autoridad judicial en la tarde del día 24 de diciembre, a fin de que se resolviera sobre su situación personal.

e) Por los funcionarios de policía se esgrimió que el día 24 sólo se realizaba una conducción, que había sido llevada a cabo a las 8 horas, por lo que muy probablemente el demandante de amparo no pasaría a disposición judicial hasta las 8 horas del día 25 de diciembre.

f) A las 16 horas del día 24 de diciembre el Letrado del ahora demandante de amparo facilitó a éste un escrito de habeas corpus para que lo firmara, y lo presentó inmediatamente ante los funcionarios actuantes. Dicho escrito gozaba de todos los requisitos para ser admitido, pues se indicaba todo lo preceptuado en el art. 4 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus.

g) Una copia del escrito de solicitud de habeas corpus, firmada por el detenido, fue presentada a las 18 horas y 30 minutos por el Letrado del demandante de amparo en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, en funciones de Juzgado de guardia de incidencias.

h) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, por Auto dictado en las diligencias indeterminadas núm. 729-2001, declaró no haber lugar a la incoación del habeas corpus.

i) El demandante de amparo fue puesto a disposición judicial el día 25 de diciembre a las 9 horas, acordándose por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, en funciones de Juzgado de guardia de detenidos núm. 1, la puesta en libertad mediante Auto dictado en las diligencias previas núm. 5336-2001.

4. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la resolución judicial impugnada, la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.2 y 4 CE).

a) El recurrente en amparo, tras transcribir el art. 17.2 CE y referirse, con reproducción del fundamento jurídico 4 de la STC 224/1998, de 24 de noviembre, a la doctrina de este Tribunal sobre los límites temporales a la duración de la detención preventiva, señala que en este caso la no presentación del detenido a la autoridad judicial hasta la mañana del día 25 de diciembre fue debida a que el Acuerdo de la Junta de Jueces y la Junta de Seguridad Ciudadana había establecido unos determinados horarios de conducción de detenidos. Dicha razón, a su juicio, no puede ser atendible en Derecho tal como ha manifestado el Ministerio Fiscal en las alegaciones que formuló en la STC 288/2000, de 27 de noviembre de 2000, en las cuales explícitamente manifestó:

«La conclusión que extrae el Fiscal es que la permanencia del detenido en las dependencias policiales después de las 14 horas del 29 de febrero de 2000 no estaba justificada por la necesidad de seguir practicando pesquisas policiales, porque, con independencia de las que se puede imaginar que eran practicables, ninguna se llevó a cabo. Por ello la única causa que pudo justificar que se demorara la puesta a disposición judicial del detenido es que la organización del Servicio del Juzgado de guardia y la de las conducciones de detenidos desde las dependencias policiales hasta el Juzgado de guardia determinaran que los traslados de detenidos se hicieran antes de las 14 horas de cada día, por lo que, concluido el atestado a esa hora, la conducción del detenido tenía que efectuarse al día siguiente.

Pero aun dando por supuesto que ello sea cierto, no se puede considerar que como consecuencia de dicha organización de los servicios del Juzgado de guardia y de conducciones policiales, se pueda justificar la prolongación de una detención preventiva, porque tal limitación no se contempla ni en el art. 17 CE ni en la legislación dictada en su desarrollo. Con mayor razón esto es así cuando había sido presentada ante el Juzgado una petición de habeas corpus que, con independencia de las deficiencias observables en su tramitación, permitió conocer a cualquiera que examinase las diligencias policiales que su conclusión se produciría el mismo día 29 de febrero, poco tiempo después de la remisión. Ello debió dar lugar, no ya a que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 de al Ley Orgánica 2/1984 se tramitara correctamente el procedimiento de habeas corpus, sino además o en lugar de ello a que se ordenara que el detenido –junto con las diligencias policiales concluidas– fuera trasladado al Juzgado nada más producirse la conclusión del atestado para resolver de manera definitiva –y en el procedimiento penal en trámite– sobre la situación personal de quien se decía que estaba ilegalmente detenido el 29 de febrero de 2000. Esto se hizo efectivamente al día siguiente, 1 de marzo, cuando se acordó la libertad de don Álvaro M. P., actuación que viene a confirmar la pretensión de los recurrentes sobre la ilegalidad de la privación de libertad de su hijo, desde el momento en el que en su nombre formularon la petición de habeas corpus

Como se decía en el escrito de solicitud de habeas corpus, parece del todo desproporcionado que se primen los acuerdos sobre conducción a la posible puesta en libertad del detenido, pero parece que la desproporción es mayor cuando la privación de libertad se produce la noche de Navidad. Aun cuando pudiera estimarse que éste no es un argumento muy «legal», debe sin embargo considerarse que, desde luego, la Ley no es la única fuente de nuestro Ordenamiento jurídico. La costumbre también debe residir en la mente del juzgador, y, si existe la posibilidad de que la autoridad judicial disponga sobre la situación del detenido en la tarde del día 24 de diciembre, y no en la mañana del día 25, ésta debe ser contemplada, para evitar que se pase innecesariamente en prisión la noche de Navidad, tal y como quedó corroborado al disponerse su libertad la mañana siguiente.

b) En relación con la denunciada vulneración del art. 17.4 CE, en la demanda de amparo se reproduce, con cita de la STC 288/2000, de 27 de noviembre (FJ 7), la doctrina constitucional sobre la conculcación del derecho al habeas corpus como consecuencia de la inadmisión a limine de las solicitudes de habeas corpus al entender el órgano judicial que no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo.

En tal sentido, este Tribunal ha resaltado la especial relevancia constitucional que tiene en el procedimiento de habeas corpus la distinción explícitamente prevista en los arts. 6 y 8 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, entre el juicio de admisibilidad de la solicitud y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención, ya que solamente a través de un enjuiciamiento de fondo, y previa comparecencia y audiencia de la persona privada de libertad, podrá valorarse si dicha situación de privación de libertad es o no ilegal. Por tal razón, esta decisión no puede adoptarse en el trámite de admisión, ya que la esencia de un procedimiento de habeas corpus consiste precisamente en que, siempre que la persona se encuentra efectivamente detenida, «el Juez compruebe personalmente la situación de la persona que pide el control judicial» [STC 66/1996, de 16 de abril, FJ 3 b); en el mismo sentido, entre otras muchas SSTC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 12; 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 4] para que el detenido, una vez puesto en presencia del Juez, pueda formular las alegaciones y pruebas que estime conveniente en relación con la legitimidad de la situación de privación que padece.

De este modo, en los casos en los que la situación de privación de libertad exista –requisito que, junto con los exigidos en el art. 4 de la Ley Orgánica 6/1984, es preciso cumplir para poder solicitar la incoación de este procedimiento (por todas STC 174/1999, FJ 6)–, el enjuiciamiento de su legalidad debe efectuarse, no en el trámite de admisibilidad, sino en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante de habeas corpus (por todas, STC 174/1999, FJ 5), ya que sólo garantizando que el Juez se pronunciará sobre la legalidad de la situación de privación de libertad padecida una vez que el detenido ha sido llevado a su presencia y ha tenido, por tanto, oportunidad de oírle, se garantiza el derecho consagrado en el art. 17.4 CE (SSTC 174/1999, FJ 7; 232/1999, FJ 5); derecho que al constituir un medio de defensa de los demás derechos sustantivos que establecen los restantes apartados del art. 17 CE (SSTC 98/1986, de 10 de julio, FJ 1; 21/1996, de 12 de febrero, FJ 5; 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 4), fuerza a considerar también que su lesión conlleva la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal que genéricamente consagra el art. 17.1 CE.

Concluye el escrito de demanda suplicando de este Tribunal que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, se declare la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, de 24 de diciembre de 2001, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado y se acuerde todo lo demás que proceda en Derecho.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 13 de junio de 2002, antes de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, se acordó dirigir sendas comunicaciones a los Juzgados de Instrucción núm. 1 y 6 de Barcelona, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias indeterminadas núm. 729-2001 y a las diligencias previas núm. 5336-2001.

6. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de octubre de 2002, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, con copia de esta providencia para su constancia y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar cuantas alegaciones tuvieran por conveniente.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 5 de noviembre de 2002, en el que interesó, con base en la argumentación que a continuación se extracta, la estimación de la demanda de amparo.

a) En relación con la denunciada infracción del art. 17.2 CE, el Ministerio Fiscal entiende que la STC 288/2000, de 24 de julio, resuelve un supuesto que guarda evidente analogía con el ahora planteado, por lo que se remite a su fundamentación jurídica que considera aplicable.

En este caso el demandante de amparo presentó solicitud de habeas corpus alegando que su detención preventiva se alargaba innecesariamente al no cumplir como finalidad la práctica de diligencia investigadora alguna, por lo que la misma excedía de los plazos constitucionalmente previstos para la detención preventiva, y su permanencia en calidad de detenido en dependencias policiales no tenía amparo legal.

El Juzgado de Instrucción solicitó la remisión del atestado, constando en el mismo de manera clara y terminante su conclusión, por lo que parece evidente que carecía de todo fundamento que el detenido permaneciera bajo el control de los agentes de policía, de modo que tal detención, cuya licitud en origen no se cuestiona en la demanda de amparo, ni se cuestionaba en la solicitud de habeas corpus, había devenido contraria al art. 17.2 CE, sin que ello motivase que por el Juez se acordase, ni la liberación del demandante de amparo, ni su puesta a disposición de la autoridad judicial, permitiendo que permaneciera detenido en comisaría hasta el día siguiente, señalándose paladinamente en la resolución judicial que el atestado estaba concluso. En definitiva se dictó la resolución con plena conciencia de tan relevante dato.

b) En cuanto a la aducida vulneración del art. 17.4 CE el Ministerio Fiscal entiende que, al igual que el motivo precedente de la demanda de amparo, se sustenta en una conocida y consolidada jurisprudencia constitucional, que se abstiene de reproducir en aras de no incurrir en inútiles repeticiones.

En este caso señala que el Auto judicial que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus, argumentando que la libertad del demandante de amparo no podía encuadrarse en ninguno de los supuestos del art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, al hallarse privado de libertad en dependencias policiales en virtud de hechos calificables en principio como graves, se dictó haciendo constar en el relato de hechos la previa conclusión del atestado, que es tanto como decir que no tenía por objeto tal privación de libertad ninguna de las causas que la legitiman, marginando, no obstante, tan trascendental dato, y justificando la permanencia del solicitante privado de libertad bajo custodia policial en hipotéticas diligencias que podrían derivarse de su puesta a disposición judicial y del presunto resultado de las mismas, así como de la también eventual petición de medida restrictiva de libertad y de una no menos presunta celebración de un juicio rápido. Hipótesis todas ellas que resultaron huérfanas de cualquier sustento, al ser puesto el detenido en inmediata libertad al día siguiente tras prestar declaración.

Así pues, no es que el Juez anticipase el fondo en el trámite de admisión, lo que según una inconcusa jurisprudencia constitucional está vedado por desconocer la naturaleza y función constitucional del procedimiento del habeas corpus, sino que, partiendo de la innecesariedad de la detención preventiva, dada la conclusión del atestado, estimó oportuna la continuación de la misma en aras de garantías de ulteriores e hipotéticas resoluciones restrictivas de libertad que podrían disponerse por la autoridad judicial, o de acomodación al procedimiento subsiguiente a determinados trámites que, ulteriormente, en modo alguno acaecieron, trasmutando así la naturaleza y fines a que constitucionalmente está sujeta la privación de libertad sufrida por el solicitante. A lo que se añade la consideración de que la prolongación de la privación de libertad por unas horas (hasta el día siguiente) no era gravosa, dado que el detenido llevaba privado de libertad menos de veinticuatro horas. Extremo este último que era cierto en el momento en que se presentó la solicitud, pero no ulteriormente, desconociéndose con tal afirmación la trascendencia del derecho fundamental vulnerado.

8. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de noviembre de 2002, en el que, en síntesis, reitera la argumentación expuesta en la demanda de amparo.

9. Por providencia de 21 de noviembre de 2002, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 de noviembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con motivo de haber sido requerida la intervención de la policía en un domicilio particular donde al parecer había una reyerta, el ahora demandante de amparo fue detenido por presuntos daños y amenazas graves por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y conducido a la comisaría de distrito 7 de Gracia (Barcelona). En el curso de la detención, el Letrado que le asistía, en su nombre y representación, instó el procedimiento de habeas corpus, a cuya incoación declaró no haber lugar el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, en funciones de Juzgado de guardia, por Auto de 24 de diciembre de 2001.

La demanda de amparo se dirige formalmente, tanto en el encabezamiento como en el suplico, contra la mencionada resolución judicial. Sin embargo, su fundamentación jurídica permite constatar que en ella se impugna, no sólo la decisión judicial que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus, por vulnerar la garantía constitucional prevista en el art. 17.4 CE, sino también la detención preventiva acordada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, por lesionar la garantía contenida en el art. 17.2 CE, al entender el recurrente que su detención se había prolongado más tiempo del estrictamente indispensable para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos en los que había intervenido.

El Ministerio Fiscal, que considera que el presente supuesto guarda una evidente analogía con el que fue objeto de la STC 288/2000, de 27 de noviembre, y que las pretensiones del demandante de amparo se sustentan en una consolidada doctrina constitucional, se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo.

2. Ciertamente, como señala el Ministerio Fiscal, e implícitamente resulta también de la doctrina constitucional que se invoca en la demanda de amparo, el presente caso guarda una gran similitud con los que dieron lugar a las SSTC 224/1998, de 24 de noviembre, y 228/2000, de 27 de noviembre. El punto de arranque de uno y otro supuestos lo constituye una detención policial con motivo de una supuesta acción delictiva y continúa con la formulación de una solicitud de habeas corpus, cuya incoación es denegada por el órgano judicial.

Así pues, hemos de traer a colación la doctrina constitucional recogida en las mencionadas Sentencias para abordar las cuestiones suscitadas con ocasión de la presente demanda de amparo, relativa, la primera, a la posible infracción del art. 17.2 CE, por haberse prolongado indebidamente la medida policial de detención preventiva, y concerniente, la segunda, a la supuesta vulneración de la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus prevista en el art. 17.4 CE, al haber sido inadmitida a limine litis la incoación de dicho procedimiento.

3. En relación con la primera de las quejas en las que se sustenta la demanda de amparo es necesario recordar, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional que más recientemente se sintetiza en la STC 288/2000, de 27 de noviembre (FJ 3), que la detención preventiva está constitucionalmente caracterizada por ciertas notas, entre ellas, en lo que aquí especialmente interesa, por su limitación temporal (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 8; 21/1997, de 10 de febrero, FJ 4; 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 179/2000, de 26 de junio, FJ 2), lo que implica que ha de estar inspirada por el criterio del lapso temporal más breve posible (SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 8; 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 3), como así lo corrobora lo dispuesto en el art. 5.2 y 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y en el art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que exigen que el detenido sea conducido «sin dilación» o «sin demora» ante la autoridad judicial.

En este sentido insistíamos en la Sentencia de primera cita en que este principio de limitación temporal, que caracteriza a todas las privaciones de libertad, viene impuesto por la Constitución con mayor intensidad, si cabe, cuando se trata de detenciones preventivas, porque el art. 17.2 CE no se remite a la Ley para que ésta determine los plazos legales –como, sin embargo, ocurre en el art. 17.4 CE respecto a la prisión provisional–, sino que se ocupa él mismo de establecerlos imperativamente. E incluso los que establece son más rigurosos que los que se contienen en los instrumentos internacionales antes mencionados (STC 21/1997, de 10 de febrero, FJ 4). El sometimiento de la detención a plazos persigue la finalidad de ofrecer una mayor seguridad de los afectados por la medida, evitando así que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada [SSTC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 6 a); 179/2000, de 26 de junio, FJ 2].

Más concretamente, en cuanto límites temporales de la detención preventiva operan dos plazos, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Para la fijación de tal plazo habrán de tenerse en cuenta estas circunstancias y, en especial, el fin perseguido por la medida de privación de libertad, la actividad de las autoridades implicadas y el comportamiento del afectado por la medida (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 8; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 8; 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 3). Durante el periodo de detención preventiva, y en atención a lo dispuesto en el art. 17.3 CE, debe llevarse a cabo necesariamente la información de derechos del detenido y cabe la posibilidad de que se le tome declaración, si es que no ejercita su derecho a no prestarla. Sin embargo, el plazo máximo absoluto presenta una plena concreción temporal y está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en dependencias policiales (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 7).

En la hipótesis más normal de que no coincidan ambos plazos, absoluto y relativo, tendrá preferencia aquel que resulte más beneficioso para el detenido. El plazo relativo se superpone, sin reemplazarlo, al plazo máximo absoluto (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 8; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 8). En atención a tales plazos la vulneración del art. 17.2 CE se puede producir, no sólo por rebasar el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo absoluto, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial (STC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 4).

4. En este caso la detención del demandante de amparo se produjo sobre las 22:30 horas del día 23 de diciembre, sin perjuicio de que se hubiera formalizado en un momento posterior –1:34 horas del día 24 de diciembre– la situación de privación de libertad que se había materializado con anterioridad, cuando los policías intervinientes habían detenido al actor para conducirlo a las dependencias de la comisaría, «pues la detención que embrida el art. 17 CE no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica» (SSTC 96/1986, de 10 de julio, FJ 4; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 7). Según resulta expresamente documentado en las actuaciones, las investigaciones policiales necesarias concluyeron a las 17:57 horas del día 24 de diciembre, extendiéndose diligencia en la que se hace constar que en ese momento se da por terminado el atestado policial, que se remite al Juzgado de detenidos núm. 1, a cuya disposición pasa también el detenido y ahora demandante de amparo, adjuntándose a dicho atestado las declaraciones de los posibles perjudicados y del detenido, el acta de información de derechos a éste y un parte facultativo del mismo. Sin embargo, pese a lo que se hace constar en la diligencia de remisión del atestado policial, lo cierto es que el detenido y ahora demandante de amparo no fue puesto a disposición de la autoridad judicial hasta las 9 horas del día 25 de diciembre, decretando entonces el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona su libertad provisional sin fianza tras prestar declaración.

Pues bien, desde el momento en que se dieron por concluidas las investigaciones policiales necesarias para el esclarecimiento de los hechos en los que había participado el demandante de amparo carecía de fundamento que éste permaneciese detenido, como realmente permaneció, bajo el control de los agentes de la policía, hasta que finalmente fue puesto a disposición judicial (STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 5), de modo que su detención habría devenido contraria al art. 17.2 CE por haberse superado el límite relativo previsto en dicho precepto sin que en tal momento se hubiera liberado al detenido o puesto a disposición de la autoridad judicial, habiéndose incluso rebasado el plazo de veinticuatro horas que señala el art. 496.1 LECrim. Lejos de reparar tal situación, colaboró en ella el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona al haber inadmitido a limine litis la solicitud de habeas corpus presentada sobre las 19 horas del día 24, pues tal decisión judicial determinó que el demandante de amparo permaneciese durante la tarde y noche del día 24 en condición de detenido en la comisaría de policía hasta que fue puesto a disposición de la autoridad judicial a las 9 horas del día 25, a pesar de que ya se habían practicado todas las diligencias integrantes del atestado policial, según consta en las actuaciones y se recoge expresamente en el Auto que declaró no haber lugar a la incoación del habeas corpus. Por ello, como se estableció en la STC 86/1996, de 21 de mayo, y recuerda la STC 224/1998, de 24 de noviembre (FJ 4), «desde el momento en que las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos fueron finalizadas, y no constando la existencia de otras circunstancias, la detención policial del actor quedó privada de fundamento constitucional. En este instante, que nunca puede producirse después del transcurso de setenta y dos horas, pero sí antes, la policía tenía que haberlo puesto en libertad, o bien haberse dirigido al Juez competente» (FJ 8). En la demanda de amparo se afirma que el detenido y ahora recurrente, una vez concluidas las investigaciones policiales, no fue puesto a disposición judicial hasta la mañana del día 25 debido a los horarios establecidos para la conducción a los Juzgados de los detenidos, estando prevista en los indicados días del 24 y 25 de diciembre una única conducción a las 8 horas. Sin embargo, tal circunstancia en momento alguno es invocada en las actuaciones ni en la resolución judicial que inadmitió a limine el procedimiento de habeas corpus, ni puede justificar en principio un alargamiento tan desproporcionado del periodo de detención, una vez declarada la conclusión de las investigaciones policiales, máxime cuando, como acontece en este caso, se había presentado ante el Juzgado de guardia una solicitud de habeas corpus que permitió conocer, una vez remitidas, la conclusión de las diligencias policiales y que debió dar lugar a que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley Orgánica 2/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC) se tramitara correctamente el procedimiento de habeas corpus.

Ha de concluirse, pues, que la detención preventiva de que fue objeto el demandante de amparo en las dependencias de la comisaría de policía se prolongó más allá del tiempo estrictamente necesario para que los agentes policiales desplegasen su actividad investigadora encaminada al esclarecimiento de los hechos en que aquél había participado, resultando vulnerado, en consecuencia, el art. 17.2 CE por haberse prolongado, sin justificación, su detención en las dependencias policiales.

5. Procede, por último, examinar la conformidad con la Constitución de la resolución judicial que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus previsto en el art. 17.4 CE. A tal fin resulta necesario traer a colación, en lo que aquí interesa, la doctrina general al respecto, que en sus líneas generales se recoge más recientemente en las SSTC 208/2000 y 209/2000, de 24 de julio (FJ 5), 233/2000, de 2 de octubre (FJ 5), 263/200, de 30 de octubre (FJ 3), y 288/2000, de 27 de noviembre (FJ6).

De acuerdo con la mencionada doctrina constitucional ha de tenerse presente, de un lado, que si el derecho a la libertad posee como garantía específica la existencia de ese procedimiento de habeas corpus, con ello la Constitución ha querido que el control judicial de las privaciones de libertad haya de ser plenamente efectivo, pues de lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual, lo que a su vez implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6; 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 3). De otro lado, que si se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, y se da el presupuesto de privación de libertad, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus. Es evidente la improcedencia de declarar la inadmisión cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en este procedimiento es el determinar la licitud o ilicitud de la detención (STC 21/1996, de 12 de febrero, FJ 7; 86/1996, de 21 de mayo, FFJJ 10 y 11; 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 5). El enjuiciamiento de la legalidad de ésta, en aplicación de lo prevenido en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas según dispone el art. 7 LOHC, enjuiciamiento que es, si cabe, aún más necesario cuando el solicitante alega que la privación de libertad se ha prolongado indebidamente. En otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 12).

6. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce a que estimemos la queja formulada por el demandante de amparo bajo la invocación del art. 17.4 CE, pues, en efecto, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona deniega la incoación del procedimiento argumentando que la privación de libertad del recurrente no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC. De esta manera la resolución judicial, no sólo no restableció el derecho fundamental a la libertad vulnerado, sino que desconoció la garantía específica del art. 17.4 CE, al anticipar el fondo en el trámite de admisión, impidiendo así que el ahora demandante de amparo compareciera ante el Juez e imposibilitando que formulara alegaciones y propusiera los medios de prueba pertinentes para tratar de acreditarlas (SSTC 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 5; 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 6). En definitiva, el órgano judicial no ejercitó de una manera eficaz el control de la privación de libertad y, por tanto, desconoció la naturaleza y función constitucional del procedimiento de habeas corpus según se desprende del art. 17.4 CE.

7. Por último, en cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, se debe advertir que no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que, al no encontrase ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus, según hemos declarado reiteradamente (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 7; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 6; 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 8, por todas).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo de don Guido Aníbal Pino Iturralde y, en su virtud:

1.o Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.2 y 4 CE).

2.o Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, de 24 de diciembre de 2001, recaído en las diligencias indeterminadas 729-2001.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dos.–Tomás S. Vives Antón.–Pablo Cachón Villar.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 25/11/2002
  • Fecha de publicación: 20/12/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 303 de 20 de diciembre de 2006 (Ref. BOE-T-2006-22257).

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