La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo número 2860-2000, promovido por don José Luis del Ojo Carrera, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y con la asistencia del Letrado don Jesús del Ojo Carrera, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha de 12 de febrero de 2000 (recurso número 2927/95), por la que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), de fecha de 29 de diciembre de 1994, que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con fecha de 29 de julio de 1993, que deniega, a su vez, la reclamación presentada contra la liquidación girada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de Hacienda de Ávila en concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondiente al ejercicio 1992. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 18 de mayo de 2000, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don José Luis del Ojo Carrera, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución. La parte actora entiende que dicha resolución judicial ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).
2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, expuestos sucintamente, son los siguientes:
a) Al recurrente se le giró por la Dependencia de Gestión de la Delegación de Hacienda de Ávila una liquidación en concepto del impuesto sobre actividades económicas correspondiente al ejercicio de 1992, en cuantía de 74.880 pesetas (450,04 €), con notificación de datos censales, que fue recurrida ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (expediente número 5/353/92), alegando el incumplimiento de la obligación por parte del Ayuntamiento de publicar antes del 1 de julio de 1991, la Ordenanza fiscal reguladora del IAE para el ejercicio 1992, como exige la Ley de haciendas locales, ya que dicha publicación se produjo el día 30 de julio de 1991. Dicha reclamación fue desestimada por Resolución de la Sala de Burgos con fecha de 29 de julio de 1993.
b) Interpuesto recurso contencioso-administrativo (número 1758/93) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), por Sentencia con fecha de 29 de diciembre de 1994, se desestima.
c) Recurrida en casación la anterior Sentencia (recurso número 2927/95), por Auto de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha de 7 de septiembre de 1995, se declaró desierta al no haberse preparado el recurso en el plazo conferido al efecto. No obstante, por nuevo Auto de 6 de octubre de 1995, y ante la existencia de un error en la apreciación de la falta de personación, se procede a dejar sin efecto la anterior resolución.
d) Por providencia de 20 de noviembre de 1995 de la citada Sección Segunda, se tienen por recibidas las actuaciones y expediente procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos, y por nueva providencia de 12 de enero de 1996, se da traslado al recurrente por término de diez días para que alegue sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía. Dicho trámite fue cumplimentado por la parte actora mediante escrito presentado con fecha de 25 de enero de 1996, en el que se apunta que lo que configura el objeto del recurso es «la ilegalidad de la Ordenanza al amparo de la cual se efectuó la liquidación objeto de impugnación directa». Además, se pone de manifiesto que en un supuesto similar (impugnación contra acto del Ayuntamiento de Ávila por contravenir la Ordenanza municipal, discutiéndose indirectamente ésta), por Auto de 4 de octubre de 1995 (resolutorio del recurso de queja número 1476/95) se admitió el recurso (sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en Sentencia), al apreciarse la concurrencia de los requisitos legales exigidos. Finalmente, por Auto de 6 de junio de 1996 se decidió admitir a trámite el recurso de casación, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en Sentencia, al tratarse de una impugnación indirecta de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto objeto de controversia.
e) Por Sentencia de 12 de febrero de 2000, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación, aun cuando la Sala de instancia entendiera equivocadamente, en la fase de preparación del recurso, que se estaba ante la impugnación indirecta de una disposición administrativa y esa misma Sala admitiera cautelarmente a trámite el recurso, pues, al no estarse ante un supuesto relativo a la validez de la Ordenanza cuestionada, sino a su vigencia y aplicabilidad, no cabe el acceso a la casación a través de la vía del artículo 93.3 LJCA 1956.
3. En su demanda de amparo aduce la parte recurrente, de un lado, la vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 CE), porque la resolución judicial impugnada contradice el criterio sentado en otra previa en idéntico supuesto, sin motivación alguna que justifique el cambio de criterio, concurriendo los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal para apreciar tal lesión: identidad de órgano judicial, supuestos sustancialmente iguales y omisión de motivación que justifique un cambio de criterio. En efecto, las Sentencias contradictorias (la que motiva la queja es de 12 de febrero de 2000 y la dictada con anterioridad de 22 de enero del mismo año), proceden de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, integrada en ambos casos por los mismos Magistrados; a su vez, los supuestos que resuelven son idénticos (recursos de casación contra Sentencias de la Sala de Burgos dictadas el mismo día y en relación al mismo asunto); y, por último, la divergencia de criterio, en un caso la admisión del recurso y su posterior estimación y, en el otro, la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, se produce sin que en este segundo supuesto motive el Tribunal cuál es la razón del cambio de criterio.
También imputa la parte actora a la resolución judicial la vulneración de la cosa juzgada, por cuanto admitida a trámite la demanda por Auto, habiendo considerado expresamente el tema de la insuficiencia de cuantía, no puede venir luego a modificar lo sentado en una resolución judicial firme. Además se hace una interpretación de la cuantía desfavorable al acceso al recurso, vulnerándose en ambos casos el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).
4. Por providencia de 22 de febrero de 2001, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, para que remitiese certificación de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo número 1758/93, interesando igualmente del órgano judicial que previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si así lo deseasen, pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional.
5. Por escrito registrado el día 5 de marzo de 2001, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitó se le tuviese por personado.
6. Por diligencia de ordenación con fecha de 13 de septiembre de 2001, la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por personado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, según determina el artículo 52.1 LOTC.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de octubre de 2001, el Abogado del Estado presentó sus alegaciones suplicando la desestimación del recurso de amparo. En primer lugar, niega el Abogado del Estado que haya violación del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes, pues la admisión del recurso de casación no impide examinar de nuevo los requisitos procesales en la Sentencia, con lo cual, no hay cosa juzgada ni efecto vinculante alguno en la decisión preliminar de admisión de un recurso de casación, tanto más cuando el propio Auto de admisión, fechado el 6 de junio de 1996, advierte sobre la admisión cautelar de la casación por poder tratarse de una impugnación indirecta de una norma reglamentaria (Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Ávila), «sin perjuicio de lo que, al respecto y en definitiva se resuelva en la Sentencia». Tampoco hay violación del derecho al recurso establecido por la ley, pues la apreciación de los presupuestos del recurso de casación es cuestión de mera legalidad que corresponde al Tribunal de casación, no incurriendo la Sentencia recurrida en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino al contrario, recogiendo una doctrina mucho más sólida que la mantenida en la Sentencia de contraste, la de 22 de enero de 2000.
En último lugar, tampoco hay desigual aplicación de la ley. Según la más reciente doctrina (SSTC 51/2001, de 26 de febrero, FJ 5; 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 34; 79/2001, de 26 de marzo, FJ 5; 111/2001, de 7 de mayo, FFJJ 2 y 3; 119/2001, de 24 de mayo, FJ 9; y 150/2001, de 2 de julio, FJ 2), la violación del artículo 14 CE por desigual aplicación judicial de la ley requiere que el demandante de amparo alegue y pruebe la existencia, no ya de cualquier precedente o resolución aislada, sino de una «orientación jurisprudencial con rasgos de generalidad, continuidad y firmeza», de la que indebida e inadecuadamente se aparte la resolución judicial recurrida. Aunque hay ciertamente identidad de órgano entre las resoluciones cuya comparación propone la demanda, sin embargo, sólo se ofrece un término de comparación, la Sentencia de 22 de enero de 2000, con lo cual no se ha cumplido con la carga de acreditar la existencia de una línea u orientación jurisprudencial general y constante, relativa a casos sustancialmente iguales. Además, los casos comparados no pueden considerarse sustancialmente iguales toda vez que la Sentencia de enero de 2000 no plantea la cuestión del sentido y alcance del artículo 93.3 LJCA 1956 y la recurrida sí. Y no desconoce el Abogado del Estado la doctrina de las SSTC 150/2001, de 2 de julio, y 162/2001, de 5 de julio, pero, dado que no hay nada en la demanda de amparo que permita entender que el recurrente ha pretendido hacer valer una lesión constitucional parecida a la modelada en esas dos Sentencias, no cabe aplicar su doctrina, salvo que la Sala haga uso de la facultad prevista en el artículo 84 LOTC, comunicando a los comparecidos nuevos y distintos motivos de amparo.
8. La parte actora cumplimentó el trámite conferido por escrito registrado el día 10 de octubre de 2001, suplicando la estimación del recurso con otorgamiento del amparo, con remisión a lo argumentado en su escrito de demanda de amparo.
9. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 15 de octubre 2001, suplicando se denegase el amparo respecto a la santidad de la cosa juzgada (artículo 24.1 CE), pero se otorgase en lo que hace al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 CE), debiendo anularse en este punto la Sentencia. En el primer plano, entiende el Ministerio público, que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, de un lado, la lectura del artículo 101 LJCA no permite afirmar que el legislador haya prohibido revisar en la Sentencia definitiva decisiones de admisión de recursos de casación acordadas con anterioridad, ni siquiera cuando lo hayan sido mediante Auto. Y de otra parte, la Sentencia adopta una decisión de inadmisión motivada y de manera fundada.
El segundo motivo de la demanda de amparo, sin embargo, a juicio del Fiscal, debe prosperar. En efecto, la Sentencia ahora recurrida del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 2000 (recurso de casación número 2927/95), dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, ha resuelto un recurso que versaba sobre «reclamación contra notificación de datos censales y liquidación del impuesto sobre actividades económicas, ejercicio 1992, practicada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de Ávila de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por importe de 74.880 pts.». Por su parte, la Sentencia que se presenta como término de comparación es la dictada por la misma Sala, misma Sección y mismos Magistrados (aunque distinto Ponente), de fecha de 22 de enero de 2000 (recurso de casación número 2690/95), que resolvió el recurso presentado por la misma persona (el ahora recurrente) que versó sobre «reclamación promovida contra la notificación de datos censales y liquidación del Impuesto sobre actividades económicas, ejercicio 1992, practicada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de Ávila de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por importe de 57.600 pts.» Así, y aplicando al presente supuesto la doctrina de la STC 176/2000, de 26 de junio, FJ 3, debe estimarse el motivo de amparo considerado, pues se trata de supuestos sustancialmente idénticos, incluso en su formulación, del mismo recurrente [sic], y de la misma Sala y Magistrados. La única diferencia es que en la Sentencia de 22 de enero de 2000 la Sala no se planteó la posibilidad de inadmitir el recurso de casación a pesar de que su cuantía no excedía de 6.000.000 pesetas (36.060,73 €), al parecer, porque lo planteado no ofrecía dudas de ser una cuestión incluida en el artículo 93.3 LJCA (impugnación indirecta de disposiciones de carácter general) mientras que en la posterior de 12 de febrero de 2000, se entiende que se trata de una cuestión de vigencia o aplicación de una Ordenanza que, como tal, no podía fundar un recurso de casación al amparo del artículo 93.3 LJCA. Ahora bien, una discrepancia como la expuesta sólo puede justificarse desde el artículo 14 CE si se hubiera motivado el cambio de criterio. Sin embargo, la discrepancia parece asentarse en un desconocimiento no justificado de la doctrina anterior que, lógicamente, produce en la parte una inseguridad y sorpresa creadora de una indefensión suficiente como para estimarse lesionado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
10. Por providencia de 7 de noviembre de 2002, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo se dirige en su encabezamiento contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha de 12 de febrero de 2000, que declara no haber lugar —por falta de cuantía— al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha de 29 de diciembre de 1994. La queja de la parte recurrente se basa en entender que se ha producido la vulneración tanto de su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) como de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14.1 CE). El primero, por lesión de la cosa juzgada, dado que, admitido a trámite el recurso de casación por Auto de 6 de junio de 1996 y una vez considerada la cuestión de la cuantía, se inadmite posteriormente por Sentencia sobre la base de la falta de cuantía, mediante una interpretación desfavorable al acceso al recurso. Y el segundo, porque la resolución judicial contradice el criterio sentado en otra previa en idéntico supuesto, sin motivación alguna que justifique el cambio de criterio.
El Abogado del Estado no considera que proceda la concesión del amparo por ninguno de los motivos expuestos. A su juicio, no se ha producido una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (artículo 24.1 CE), habida cuenta de que la resolución judicial no sólo está motivada, y de una forma razonable, sino que, además, nada impide examinar los requisitos procesales de admisibilidad en el momento de dictar Sentencia. Y tampoco se habría violado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 CE), al ofrecer el recurrente como contraste una sola Sentencia, cuando conforme a la doctrina de este Tribunal es necesario demostrar la existencia de una línea doctrinal continuada, quebrada por la resolución impugnada. En relación con la posible aplicación al caso de la doctrina sentada en las SSTC 150/2001, de 2 de julio, y 162/2001, de 5 de julio, considera el Abogado del Estado que sólo sería posible si, previamente, la Sala hace uso de la facultad que le confiere el artículo 84 LOTC.
Por su parte, el Ministerio Fiscal suplica la estimación del recurso de amparo por lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14.1 CE), al no existir un cambio razonado de criterio entre la Sentencia de 22 de enero de 2000, ofrecida como de contraste, y la de 12 de febrero de 2000, aquí impugnada, tratándose, sin embargo, de supuestos sustancialmente iguales resueltos por el mismo órgano judicial. Se opone, sin embargo, a la concesión del amparo por la otra lesión, la de la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), en la medida en que veda la vulneración de la cosa juzgada, pues estando motivada la resolución judicial impugnada, no contradice una resolución previa firme.
2. La primera queja se refiere, como ha quedado expuesto, a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por lesión de la cosa juzgada, alegándose la intangibilidad del Auto de 6 de junio de 1996 por el que se admitió a trámite el recurso de casación.
Para rechazar tal queja basta recordar que, como hemos afirmado en las SSTC 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 3, y 13/2002, de 28 de enero, FJ 7, no afecta al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales la decisión de desestimar mediante sentencia un recurso que previamente había sido declarado admisible por parte del propio órgano judicial sentenciador por apreciar la existencia de una causa de inadmisibilidad. En concreto, en la última de las Sentencias citadas dijimos: «este Tribunal ha mantenido que la premisa de la doctrina sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales es que éstas sean en sí mismas intangibles, es decir, que produzcan los efectos de cosa juzgada, lo que equivale a decir que no puedan ser revisadas por los cauces establecidos por las leyes. Mas, cuando el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, pueda revisar su propia decisión y esta decisión judicial está razonada y es razonable, no puede existir vulneración alguna al derecho a la tutela judicial efectiva (STC 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 3)».
Por consiguiente, aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado debemos concluir que la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 2000, al desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo por la existencia de un motivo de inadmisibilidad, no viola el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
Por otra parte, en cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sobre la base de que la Sentencia impugnada realiza una interpretación de la cuantía desfavorable al acceso al recurso, hay que decir que, en principio, la cuestión suscitada es de mera legalidad ordinaria, de forma que la interpretación realizada por el órgano judicial solo podrá ser revisada por este Tribunal cuando incurra en error patente, o cuando sea arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 94/2000, de 10 de abril, y 258/2000, de 30 de octubre). Sin embargo, no procede entrar aquí en el análisis autónomo de este motivo, remitiendo la consideración del canon de su constitucionalidad al examen del derecho del recurrente a la igualdad en la aplicación de la Ley, con el que, en este caso, se encuentra íntimamente vinculado.
3. En relación con el derecho a la igualdad (artículo 14 CE), en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, es doctrina de este Tribunal que para que pueda entenderse vulnerado es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 4/1995, de 6 de febrero, FJ 1; 55/1999, de 12 de abril, FJ 2; 62/1999, de 22 de abril, FJ 4; 102/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 132/2001, de 7 de junio, FJ 2 y 238/2001, de 18 de diciembre, FJ 4, por todas).
2) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir de «la referencia a otro» exigible en todo alegato de discriminación en la aplicación de la ley, excluyente de la comparación consigo mismo (SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 162/2001, de 5 de julio, FJ 2; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 74/2002, de 8 de abril, FJ 3 y 111/2002, de 6 de mayo, FJ 2).
3) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley (SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2; 245/1994, de 15 de septiembre, FJ 3; 32/1999, de 22 de abril, FJ 4; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2 y 122/2001, de 4 de junio, FJ 5, entre otras).
4) La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado (por todas, SSTC 122/2001, de 4 de junio, FJ 2 y 193/2001, de 1 de octubre, FJ 3), bien lo sea con quiebra de un precedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (SSTC 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5, y 152/2002, de 15 de julio, FJ 2), y ello, a fin de excluir la arbitrariedad o inadvertencia (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 47/1995, de 14 de febrero, FJ 3; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 75/2000, de 27 de marzo, FJ 2, y 193/2001, de 14 de febrero, FJ 3).
También hemos dicho que la justificación a que hace referencia el último de los requisitos señalados no ha de venir necesariamente explicitada en la resolución judicial cuya doctrina se cuestiona, sino que podrá, en su caso, deducirse de otros elementos de juicio externos que indiquen un cambio de criterio como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada (entre muchas, SSTC 63/1984, de 21 de mayo, FJ 4; 108/1988, de 8 de junio, FJ 2; 200/1990, de 10 de diciembre, FJ 3, y 201/1991, de 28 de octubre, FJ 1). En suma, «lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales» (SSTC 8/1981, de 30 de marzo, y 25/1999, de 8 de marzo).
4. En relación con esta última vulneración, el presente supuesto es similar al resuelto por esta Sala en la STC 25/1999, pues las dos Sentencias del Tribunal Supremo que se contrastan parten de la misma situación fáctica inicial: se trata de dos liquidaciones del impuesto de actividades económicas giradas a dos recurrentes —hermanos— por el Ayuntamiento de Ávila con relación al ejercicio fiscal de 1992 y sobre la base de la Ordenanza fiscal reguladora de este impuesto publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia de Ávila» con fecha de 30 de julio de 1991. Ambas liquidaciones fueron impugnadas de forma separada por cada uno de los recurrentes, primero ante el Tribunal Económico-Regional de Castilla y León, y después, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), obteniendo sendas Sentencias desestimatorias en la misma fecha, a saber, el 29 de diciembre de 1994: el hoy recurrente, don José Luis del Ojo Carrera, en el recurso contencioso-administrativo número 1758/93, y su hermano, don Manuel del Ojo Carrera, en el recurso contencioso-administrativo número 1754/93. Las dos Sentencias fueron recurridas en casación, siendo inicialmente admitidos a trámite los recursos (núms. 2927/95 y 2690/95), con una cuantía del acto directamente impugnado de 74.880 pesetas y 57.600 pesetas (450,04 € y 346,18 €), respectivamente, pero articulando ambos un recurso indirecto contra la Ordenanza fiscal reguladora del IAE correspondiente al ejercicio de 1992 y sobre la base de la misma alegación: incumplimiento de la obligación de publicarla en el «Boletín Oficial de la Provincia de Ávila» antes del día 1 de julio de 1991, habiéndose publicado con fecha del 30 de julio de 1991. Sin embargo, en el recurso del hoy actor (recurso número 2927/95) se vuelve a examinar la cuantía del recurso al momento de dictar Sentencia y se declara inadmisible al tomar en consideración, no la impugnación indirecta de una disposición general, sino la cuantía del acto originariamente impugnado que era de 74.880 pesetas (450,04 €). Por el contrario, en el recurso del otro recurrente, hoy esgrimido como supuesto de contraste (número 2690/95), se obvia el tema de la cuantía, se entra a conocer sobre el fondo, y se pasa a estimar el recurso por incumplimiento del Ayuntamiento de Ávila de la obligación legal de publicar la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto antes del 1 de julio del ejercicio anterior a aquél en que ha de surtir efectos. Ambas Sentencias del Tribunal Supremo pertenecen a la Sección Segunda de su Sala Tercera, integrada por los mismos seis Magistrados, siendo la impugnada de fecha de 12 de febrero de 2000 y la de contraste de fecha anterior, a saber, de 22 de enero de 2000.
Según lo que antecede, concurren los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal en orden a realizar un juicio de desigual aplicación de la ley por un órgano judicial, pues se acredita la existencia de un tertium comparationis alegado y acreditado por el recurrente (Sentencia previa del mismo órgano), la identidad de órgano judicial (Tribunal, Sala, Sección, e incluso Magistrados), la identidad de los supuestos resueltos (recurso per saltum contra la Ordenanza fiscal reguladora del IAE del Ayuntamiento de Ávila mediante la impugnación de las liquidaciones correspondientes al ejercicio de 1992), la disparidad de resultado (inadmisión, en un caso, y estimación, en otro) y la inexistencia de motivación o de hecho alguno que permita apreciar un posible cambio de criterio respecto de la doctrina precedente (por todas, SSTC 62/1999, de 26 de abril, FJ 4; 102/2000, de 6 de mayo, FJ 2, y 74/2002, de 8 de abril, FJ 3), pues la Sentencia impugnada se limita a negar la admisibilidad del recurso negando lo que admitió en la Sentencia de contraste, sin referencia alguna a los motivos que movieron al juzgador a dar una respuesta distinta a un supuesto idéntico sólo unos días antes. En consecuencia, la decisión judicial cuestionada carece de una justificación razonable que permita excluir la posible apreciación de arbitrariedad en el cambio de criterio efectuado, lo que la convierte no sólo en lesiva del artículo 14 CE, por desigual aplicación de la ley, sino que, además, como dijimos en la STC 150/2001, 2 de julio, FJ 4, resulta también lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), dado que la solución alcanzada resulta arbitraria en la medida en que dos ciudadanos han obtenido distintas respuestas en supuestos de hecho idénticos sin que medie un razonamiento que así lo justifique.
5. A fin de restablecer al demandante en la plenitud de su derecho basta con disponer la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin de que por la propia Sala se dicte, con plenitud jurisdiccional, nueva resolución en el recurso de casación mediante la que se elimine la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión, de tal forma que la nueva Sentencia, con absoluta independencia de criterio, decida lo procedente, bien sea fallando en el mismo sentido que la Sentencia aportada como contraste, bien sea de modo diferente pero explicitando, en ese caso, las razones de su decisión.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José Luis del Ojo Carrera y, en su virtud:
1.º Declarar que han sido vulnerados los derechos del demandante a la igualdad en la aplicación de la Ley y a la tutela judicial efectiva (artículos 14 y 24.1 CE).
2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha de 12 de febrero de 2000, dictada en el recurso de casación número 2927/95, restituyendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin de que se dicte nueva resolución conforme con el contenido declarado del derecho fundamental, en los términos recogidos en el fundamento jurídico 5.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de noviembre de dos mil dos.–Tomás S. Vives Antón.–Pablo Cachón Villar.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Firmado y rubricado.
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