La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2688/2001 (demanda núm. 1123-B/2001), promovido por don Manuel Maza de Ayala, Abogado en ejercicio, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, contra el Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 2001, que declaró inadmisible el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de la misma Sección, de 28 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de casación núm. 8937/96 contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 17 de octubre de 1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 2792/94 contra la Resolución del Consejo General de la Abogacía Española, de 9 de junio de 1994, que confirmó en alzada el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, de 14 de diciembre de 1992, por el que se le impuso al demandante de amparo la sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por un plazo de diez días. Han comparecido y formulado alegaciones el Consejo General de la Abogacía Española, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistida por el Letrado don José Ramón Aizpún Bobadilla, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de mayo de 2001, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Maza de Ayala, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones administrativas y jurisdiccionales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extracta:
a) Al demandante de amparo le fue incoado expediente disciplinario por el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, en el que propuso prueba testifical de descargo e interesó que para que no se produjera indefensión se cumplieran los plazos (de un mes) previstos en el Reglamento de procedimiento disciplinario de 1 de diciembre de 1989.
Pese a ello, transcurrió el mencionado plazo de un mes y no se practicó toda la prueba propuesta, acordándose la práctica de algunas de ellas sin contestar siquiera a otras pertinentes, denegadas sólo tácitamente, como la declaración del denunciante, que nunca llegó a sostener la denuncia y menos aún en presencia del expedientado. Las pruebas admitidas fueron practicadas en ausencia del demandante de amparo, que no fue citado al efecto, declarándose la nulidad de las mismas, pero sin que se hicieran desaparecer del expediente. Al reiterar la práctica de las pruebas anuladas, se les preguntó a los testigos si se ratificaban en su anterior declaración anulada, constando todas ellas, también las anuladas, en autos.
En el recurso contencioso-administrativo se practicó prueba de descargo, pero no de cargo, dándose por válida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 17 de enero de 1996, la prueba de cargo practicada en vía administrativa para mantener la sanción de diez días de suspensión en el ejercicio de la profesión de Abogado.
Interpuesto recurso de casación contra la anterior Sentencia, fue desestimado por Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2000, con base, por un lado, en «que no se advierte se haya producido infracción alguna de dichas garantías con la relevancia suficiente para generar la indefensión que se dice producida», y, por otro, en que «dada la necesidad inmanente a la naturaleza de este recurso de respetar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, la alegación del principio de presunción de inocencia no puede llevar a un examen exhaustivo del acierto en la apreciación de la prueba en la sentencia impugnada ni a una nueva ponderación de la misma por el Tribunal Supremo... sin entrar, insistimos, en el acierto de la conclusión obtenida...».
b) En el escrito del recurso de casación se hizo constar que la Sentencia de instancia había vulnerado el art. 24.1 y 2 CE. Del mismo modo, por escrito de 19 de enero de 2001, se hizo constar que la Sentencia de casación había vulnerado los apartados 3, letras d) y e), y 5 del art.14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, y los arts. 10.2 y 24.1 y 2 CE, solicitándose la nulidad de la sanción impuesta por no haberse cumplido los trámites del recurso de casación vigente.
La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de 20 de febrero de 2001, declaró inadmisible el incidente de nulidad de actuaciones, dejándose constancia en escrito presentado el día 11 de abril de la vulneración por dicho Auto del art. 24.1 CE.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta la vulneración del art. 24.1 y 2 CE.
a) En primer lugar, el recurrente en amparo estima que la sanción impuesta y las Sentencias impugnadas vulneran el art. 24.1 CE, en relación con el art. 13 del Reglamento de procedimiento disciplinario de 1 de diciembre de 1989, habiéndole producido indefensión, ya que se formuló el pliego de cargos una vez transcurrido en exceso el plazo de diez días del que disponía el instructor de conformidad con el mencionado art. 13.
Concluida la práctica de la prueba –23 de julio de 1992– la propuesta fue realizada el día 16 de octubre de 1992, vencido ya el mencionado término, pues el citado art. 13 permite al instructor «hacer una valoración jurídica de los hechos y determinar la falta que considere cometida y señalara la responsabilidad del inculpado, así como la sanción a imponer dentro de los diez días siguientes a la práctica de la prueba, en propuesta de resolución». Aun considerando el mes de agosto como inhábil, que no lo es a efectos administrativos, el instructor no podía formular la propuesta de acusación el día 16 de octubre. Concluida la práctica de la prueba, si se llegó a colegir falta sancionable, el instructor contaba sólo con el referido plazo de diez días para hacer la propuesta a la que se refiere el art. 13 y al haber transcurrido ya dicho plazo no podía acudir a dicho precepto ni, por tanto, formular propuesta alguna de resolución acusatoria, dado que el justiciable debe tener un conocimiento puntual de si existe cargo alguno contra él, pues lo contrario genera una evidente indefensión.
Es más, el instructor disponía, al amparo del art. 4.4 del citado Reglamento, de la posibilidad de acudir a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados en petición de que se prorrogase el plazo que prevé el art. 13, lo que no hizo ni antes ni después de la propuesta de resolución acusatoria, que fue realizada fuera de todo término legal.
b) Como segundo motivo del recurso de amparo, el demandante aduce que, tras la formulación de la propuesta de resolución acusatoria, propuso como prueba testifical, de conformidad con el art. 11.2 del Reglamento, la declaración del propio denunciante, así como la celebración de un careo entre éste y el denunciado y prueba documental a interesar del Juzgado de Instrucción, sobre la que el instructor no se pronunció, desestimándolos tácitamente y admitiendo la práctica de otros medios de prueba. Además, la prueba admitida no se practicó en el término que ordena el art. 12 del Reglamento. Todo ello supone una clara vulneración del art. 24.1 CE, por falta de tutela judicial efectiva, y del art. 14.3, letras a) y c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, en relación con el art. 10.2 CE, con la consiguiente nulidad de todas las actuaciones procesales por imperativo de los arts. 238.3 y 240.2 LOPJ.
c) Como tercer motivo de amparo argumenta que la prueba testifical se practicó sin intervención alguna del denunciado y ahora demandante de amparo, que no fue citado al efecto. Aunque se declaró la nulidad de la misma, por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, en su sesión de 20 de junio de 1992, tales declaraciones siguieron en los autos y fueron tenidas en cuenta en la nueva práctica de la prueba testifical, al formular el instructor como primera pregunta a los testigos si se ratificaban en su declaración anterior, con el consiguiente perjuicio para el denunciado por haberse ya viciado la prueba y no poderse dar la contradicción y, sobre todo, por permitir que continuaran en los autos hasta como base incluso de la practicada ya con la asistencia del expedientado. Actuación que, en su opinión, vulnera el art. 14.d) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 19 de diciembre de 1966, así como los arts. 10.2 y 24 CE.
d) Como último motivo de su pretensión de amparo, aduce el recurrente, tras aludir a la doctrina constitucional sobre la aplicación de los principios inspiradores del orden penal al derecho administrativo sancionador (STC 31/1981) y apelar al Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000 (sic) sobre el sistema de casación español, que en materia penal o administrativa sancionadora, como acontece con la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de Abogado, resulta necesaria una segunda instancia con iguales posibilidades de defensa que la primera, lo que no acontece en nuestro sistema con el recurso de casación, en el que se limitan los derechos del Tribunal, que no puede valorar la prueba, ni contradecir la valoración que de la misma se haya hecho en instancia, por lo que dicho recurso no se ajusta a la segunda instancia efectiva que la normativa internacional exige.
La propia Sentencia del Tribunal Supremo y el Auto por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones recuerdan de forma reiterada y concluyente la limitación expuesta de la segunda instancia, o, lo que es lo mismo, el carácter extraordinario del recurso de casación. Su comparación con las apelaciones en Francia evidencia la disparidad de formas de actuar, pues en éstas ha de comparecer el acusado, al que le pueden preguntar las partes intervinientes, y se practica la prueba que se interese en el mismo plenario, informando después por vía oral los Abogados y el Fiscal. Así pues, en las apelaciones en Francia se da fiel cumplimiento a las garantías que el justiciable tiene, por imperativo legal, dimanantes de la obligatoriedad de la segunda instancia efectiva.
El demandante de amparo apela, a continuación, como consecuencia del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, a las conclusiones alcanzadas por el Pleno del Tribunal Supremo en fecha 13 de septiembre de 2000, en el sentido de que, aunque considera que el recurso de casación en España constituye un recurso efectivo, pero mejorable, reconoce haberse dirigido a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo «para insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación», en definitiva, un recurso intermedio a resolver por los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas. En este sentido, expresamente resuelve en el caso objeto del dictamen de la ONU, relativo a un condenado en rebeldía por asesinato a la pena de doce años de prisión, ante la petición de nulidad de la condena y de suspensión cautelar de la misma, que sea el Tribunal «que conoció del recurso de casación el que de respuesta concreta a las pretensiones del recurrente». Pretensiones, en definitiva, que son las que ahora y en este recurso se instan ante el Tribunal Constitucional por resultar competente para decidir sobre las mismas.
De conformidad con el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de Nueva York, de 16 de diciembre de 1966, y el art. 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y de acuerdo con los arts. 10.2 y 24.1 CE, así como con la resolución del Pleno del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2000, el demandante de amparo interesa la nulidad de la sanción que le fue impuesta de diez días de suspensión del ejercicio de la profesión de Abogado y la de la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2000, por no cumplir los trámites del recurso de casación vigente las exigencias derivadas de la normativa internacional antes referida. Además, el Auto de 20 de febrero de 2001 incide en la inaceptable tramitación del incidente de nulidad de actuaciones, no entrando a resolver sobre la petición de nulidad formulada en atención a los fundamentos aludidos al amparo de los arts. 10.2 y 24.1 CE.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto y de la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 2001 y de 28 de noviembre de 2000, respectivamente, así como la de la sanción impuesta al recurrente en amparo.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 5 de marzo de 2002, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 9837/96 y al recurso contencioso-administrativo núm. 2792/94, debiendo previamente emplazar el segundo de los órganos judiciales mencionados a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 18 de abril de 2002, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.
6. La representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de abril de 2002, que a continuación sucintamente se extracta:
a) Respecto al primer motivo de amparo, que se sustenta en el incumplimiento de los plazos fijados en el Reglamento de procedimiento disciplinario aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, aduce que el mero retraso de las actuaciones administrativas no supone infracción de precepto constitucional alguno y ni siquiera, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, implica la invalidez del acto resultante, de conformidad con el art. 6.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El demandante de amparo se limita a denunciar el incumplimiento de los plazos señalados en el citado Reglamento sin exponer qué infracción concreta del art. 24.1 CE han supuesto dichos retrasos o de qué forma han implicado una indefensión real y efectiva.
b) En relación con los motivos segundo y tercero que se esgrimen en la demanda de amparo, considera, en primer lugar, que al alegado retraso en la práctica de la prueba testifical le son aplicables los razonamientos antes expuestos; en segundo lugar, respecto a la práctica en un primer momento de la prueba sin la intervención del recurrente en amparo, que dicha prueba, como reconoce el demandante de amparo, y se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo, fue anulada y reproducida respetando adecuadamente el principio de contradicción, y el hecho de que la prueba continuara en los autos no implica infracción alguna, ni de índole constitucional, ni de legalidad ordinaria, ni causó indefensión alguna al entonces denunciado, como lo demuestra el hecho de que no concrete qué tipo de indefensión le ha supuesto tal circunstancia; y, finalmente, en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la prueba, que ni siquiera en sede administrativa se ha negado en este caso la prueba solicitada por el recurrente, debiendo además recordarse que para que pueda prosperar la vulneración aducida del mencionado derecho fundamental es necesario que se hayan agotado las posibilidades que ofrecen las leyes procesales para subsanar la infracción alegada, lo que no aconteció en el presente supuesto, en el que el demandante de amparo no solicitó en vía jurisdiccional, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, práctica de prueba alguna.
c) Por último, en relación con la queja relativa a la exigencia de la doble instancia jurisdiccional en el ámbito administrativo sancionador, sostiene que tal garantía pertenece al ámbito estrictamente penal, como resulta del propio tenor literal del art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 19 de diciembre de 1966, que se refiere a las personas declaradas culpables de un delito.
Afirma en este sentido que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, los principios del Derecho penal no son aplicables al ámbito del Derecho administrativo sancionador de forma automática y sin matizaciones, siendo precisamente en materia de procedimiento donde se dan las mayores diferencias entre el Derecho administrativo sancionador y el Derecho penal y donde no son intercambiables de forma mimética ambos ordenamiento (STS de 25 de enero de 1997).
En el caso de la doble instancia, la diferencia es evidente, pues en el ámbito del Derecho administrativo sancionador la jurisdicción contencioso-administrativa revisa una resolución que se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento contradictorio al que le son aplicables las garantías del art. 24 CE, por lo que la primera instancia jurisdiccional ya es en sentido material una instancia revisora, es decir, en cierta forma una segunda instancia.
El recurrente, además, sigue planteado sus alegaciones en un plano teórico sin determinar qué concreta indefensión le ha supuesto la privación de la doble instancia con plena jurisdicción.
Concluye el escrito de alegaciones solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.
7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 17 de mayo de 2002, en el que sucintamente reitera las formuladas en el escrito de demanda.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 10 de junio de 2002, en el que interesó, con base en la argumentación que seguidamente se extracta, la desestimación de la demanda de amparo.
a) Aduce, en primer término, la posible extemporaneidad de la demanda de amparo por agotamiento defectuoso de la vía judicial (art. 44.1 y 44.2 LOTC). Alega al respecto que el demandante de amparo interpuso contra la Sentencia desestimatoria del recurso de casación incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ). Tal incidente o recurso de nulidad de actuaciones está previsto para supuestos de incongruencia de la resolución combatida o indefensiones formales causantes de indefensión. Sin embargo, en este caso el recurrente no planteó ninguno de esos dos supuestos legales, sino una presunta infracción del derecho a la doble instancia (art. 14.5 Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 19 de diciembre de 1966, y art. 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950), por lo que el Tribunal Supremo dictó Auto de inadmisión, al entender, de un lado, no comprendidas las pretensiones en ninguno de los supuestos legales y, de otro, que el recurrente había tenido la oportunidad de hacer valer aquellas pretensiones en el recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ.
En opinión del Ministerio Fiscal ha existido una prolongación artificial del plazo para recurrir en amparo determinante de la inadmisión de la demanda como consecuencia de la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, como lo era en este caso el incidente o recurso de nulidad de actuaciones. Para la apreciación de la aducida causa de inadmisión no es obstáculo, a su juicio, que el demandante de amparo hubiese interpuesto simultáneamente a promover el incidente de nulidad de actuaciones un recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo, pues la Sala se vio obligada a inadmitir por prematuro el recurso de amparo al desconocer la pretensión que envolvía el incidente de nulidad, revelándose al final totalmente inadecuada la vía elegida, como lo entendió el Tribunal Supremo.
En definitiva, si se entendiera que falta el requisito de la temporaneidad de la acción, debería inadmitirse el recurso de amparo por no concurrir el requisito del art. 44.2 LOTC, al mediar más de veinte días entre la notificación de la Sentencia –11 de enero de 2001– y la interposición del recurso de amparo –7 de mayo de 2001.
b) En cuanto a las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, el Ministerio Fiscal entiende que están conectadas, de un lado, con la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, y, de otro, con la denunciada vulneración por la Sentencia del Tribunal Supremo y, en su caso, del Auto desestimando la petición de nulidad de actuaciones, del derecho a la doble instancia reconocido por los convenios internacionales que cita el recurrente en amparo.
Bajo la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva cabe agrupar las quejas relativas al incumplimiento del plazo de treinta días previsto en el art. 13 del Reglamento de procedimiento disciplinario de 1 de diciembre de 1989, que obliga al instructor a formular el pliego de cargos en los diez días siguientes a la práctica de la prueba; a la falta de práctica de una prueba solicitada; y, en fin, a la ausencia del recurrente en la práctica de determinadas pruebas, luego anuladas por el instructor.
Tras aludir a la doctrina constitucional sobre el concepto de indefensión en sentido material (SSTC 89/1987; 13/1999, y 98/1999), el Ministerio Fiscal advierte que en este caso las quejas del recurrente en amparo fueran analizadas y desestimadas por los órganos judiciales. El Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia consideró que el transcurso del plazo para formular el pliego de cargos era una irregularidad no invalidante al no estar comprendida en la nulidad prevista en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, no habiéndosele causado indefensión al denunciando (FJ 2). Asimismo, en el indicado fundamento jurídico señala que la prueba cuya ausencia se acusa no fue solicitada, pudiendo haberlo sido, en la vía judicial, en la que se practicaron cuantas interesó el ahora recurrente en amparo. Por su parte, el Tribunal Supremo en su Sentencia aborda la temática suscitada de modo pormenorizado y, así, en su fundamento jurídico segundo concluye que no se ha producido una situación de indefensión ni por el transcurso del plazo, ni por la incidencia de una prueba que luego fue anulada.
De la lectura de la causa y de la de las Sentencia impugnadas el Ministerio Fiscal colige que en algún caso se ha producido una irregularidad irrelevante, que en otro la prueba no se ha tenido en cuenta por haber sido anulada y, en fin, que en algunos supuestos en que se denuncia indefensión, ésta es imputable a la pasividad de la parte, como acontece con la prueba no reproducida en vía jurisdiccional. En cualquier caso, no se trata de una indefensión constitucionalmente proscrita, toda vez que ni se denuncia ni muchos menos se justifica que el recurrente se haya visto privado por el órgano judicial de un acto de alegación, defensa o prueba que le haya ocasionado una merma sustancial en sus pretensiones. Por el contrario, lo que se desprende del examen de las resoluciones judiciales es que el demandante de amparo ha obtenido una triple respuesta en vía judicial motivada y con prolijidad de argumentos congruentes con sus pretensiones, que satisfacen cumplidamente el derecho a la tutela judicial efectiva.
c) En relación con la denunciada lesión del derecho a la doble instancia, el Ministerio Fiscal considera que tal cuestión se suscita per saltum ante este Tribunal, por lo que respecto a la misma se ha incumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial [art. 44.1.a) LOTC].
Efectivamente, si el recurrente, letrado en ejercicio y, por tanto, conocedor de los límites del recurso de casación, entendía que tal recurso no colmaba el ejercicio de su pretendido derecho a la segunda instancia debió hacérselo ver al Tribunal Supremo cuando interpuso el recurso por la vía del art. 5.4 LOPJ, como se indica en el Auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones. El planteamiento de dicha cuestión por esta vía totalmente improcedente no podía dar lugar a un pronunciamiento como el pretendido, al contraerse su objeto a los supuestos de indefensión o incongruencia. Así pues, en este caso no se respeta el carácter subsidiario del recurso de amparo, al no haberse dado a la jurisdicción ordinaria la oportunidad de depurar el derecho fundamental que se dice vulnerado.
No obstante, entrando en el examen de la queja del recurrente en amparo, el Ministerio Fiscal entiende que el derecho a la segunda instancia no se desprende ni de la literalidad ni del espíritu de los textos sobre cuya base se quiere asentar. Así, el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 19 de diciembre de 1966, se refiere a «toda persona declarada culpable de un delito...». El art. 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, habla de la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional. Por su parte, el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 11 de agosto de 2000 –caso Gómez Vázquez contra España– viene referido a un asunto penal, como también la resolución que se menciona en la demanda de amparo del Pleno del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2001. De modo que ninguno de los textos a los que alude el recurrente en amparo apoyan el derecho a la doble instancia en materia administrativa.
El Tribunal Constitucional ha venido negando sobre la base de esos textos que exista ese pretendido derecho a la doble instancia en vía administrativa en numerosas providencias de inadmisión en las que se citan, entre otras, las SSTC 89/1995, 169/1996 y 25/1999. En dichas providencias se señala que la creación de una segunda instancia en la jurisdicción contencioso-administrativa no es sino una opción del legislador.
De otra parte, el Tribunal Constitucional en la STC 71/2002, de 3 de abril, considera que incluso en asuntos penales el derecho a la doble instancia queda colmado por el recurso de casación penal que satisface los requisitos de sumisión a un Tribunal superior o a un recurso efectivo exigidos por los tratados suscritos por España, por lo que con más razones habrá que entender que la imposición de una sanción administrativa no requiere una revisión total del proceso como si de una apelación se tratara.
Por lo demás, y contrariamente a lo que se afirma en la demanda de amparo, las frases empleadas por el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida relativas a la naturaleza del recurso de casación y a sus límites no empecen a la declaración de inocencia que exigía el recurrente cuando no existe ese mínimo probatorio necesario para condenar en vía penal o administrativa disciplinaria. El Tribunal Supremo lo que viene a decir es que, respetando las facultades de valoración de la instancia, han existido esas pruebas sin que puedan prevalecer frente a ellas las presentadas por el recurrente en amparo.
9. Por providencia de 10 de octubre de 2002, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 de octubre siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Si bien en el encabezamiento de la presente demanda de amparo, que es el lugar adecuado para indicar el objeto del recurso, se indica que éste se interpone, conforme a lo dispuesto en el art. 44.1 LOTC, contra el Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001, por el que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado por el recurrente, debe tenerse en cuenta que en el suplico de la demanda se solicita, no sólo la nulidad de dicho Auto, sino la de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 8937/96, de 28 de noviembre de 2000, y la de la sanción impuesta. Dicha sanción se impuso al actor por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia de 14 de diciembre de 1992, respecto del que el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de octubre de 1996, contra cuya Sentencia el demandante interpuso el recurso de casación del que el actual de amparo trae causa.
Con estas precisiones de partida a la hora de delimitar el objeto del presente recurso, dada la confusa indicación del mismo en la demanda, y los términos de la posterior argumentación, que se refiere fundamentalmente, no al Auto referido, sino a la sanción, hemos de atenernos a nuestra reiterada doctrina constitucional, según la cual, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 14/2000, de 17 de enero, FJ 2; 81/2000, de 27 de marzo, FJ 1; 214/2000, de 18 de septiembre; 115/2002, de 20 de mayo, FJ 2), consideración que es extensible a la sanción administrativa impugnada, cuya anulación explícitamente se solicita, como ya se ha indicado, en el suplico de la demanda.
Resulta así que, pese a que en el encabezamiento de la demanda se haga referencia al art. 44 LOTC, se trata en realidad de una demanda de amparo mixta, promovida por la vía de los arts. 43 y 44 LOTC, y dirigida, por una parte, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia citado, contra las Sentencias referidas, de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y del Tribunal Supremo, y contra el Auto de este último indicado al principio.
2. En la demanda de amparo se imputa al mencionado Acuerdo sancionador la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de diversas irregularidades acaecidas durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, que se concretan en que el instructor formuló el pliego de cargos una vez trascurrido el plazo que al efecto le confiere el art. 13.1 del Reglamento de procedimiento disciplinario de 1 de diciembre de 1989, en la desestimación tácita de algunos de los medios de prueba propuestos por el recurrente en amparo y en haberse practicado la prueba testifical sin su presencia e intervención. En este extremo ningún reproche se efectúa en la demanda de amparo contra las resoluciones jurisdiccionales que pusieron fin a la vía judicial procedente, salvo el de no haber reparado las aducidas vulneraciones de derechos fundamentales acaecidas durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
De otra parte la demanda de amparo, como ya se ha indicado, se dirige también contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de octubre de 1996, y contra el Auto de la misma Sección de 20 de febrero de 2001, que declaró la inadmisibilidad del incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente en amparo contra aquella Sentencia. En la demanda de amparo se imputa con carácter autónomo a la Sentencia de casación la infracción del art. 24.1 CE, en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966, y con el art. 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, al vulnerar el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia administrativa sancionadora, dada la falta de idoneidad del recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa para cumplir con la referida exigencia, ya que sólo puede ser interpuesto por razones jurídicas limitadas y sin posibilidad en todo caso de que el Tribunal de casación efectúe una nueva valoración de la prueba, ni contradiga la valoración que de la misma haya hecho el órgano judicial de instancia.
Tanto la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española como el Ministerio Fiscal se oponen a la estimación del recurso de amparo, al considerar, en síntesis, que las irregularidades denunciadas durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador no han determinado para el demandante de amparo una situación material de indefensión constitucionalmente relevante y que la garantía de la doble instancia jurisdiccional rige en el ámbito estrictamente penal y no en el ámbito administrativo sancionador. Además el Ministerio Fiscal alega como óbice procesal a la admisión de la demanda de amparo la posible extemporaneidad de ésta, al haber existido, en su opinión, una prolongación artificial del plazo para recurrir en amparo como consecuencia de la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, como lo fue en este caso, a su juicio, el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Sostiene el Ministerio Fiscal que el recurrente en amparo promovió contra la Sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo un incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), en el que suscitó una pretensión manifiestamente improcedente, la supuesta infracción del derecho a la doble instancia jurisdiccional en materia sancionadora, ya que no encajaba en ninguno de los supuestos legales –defectos de forma que hubieran causado indefensión, siempre que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer Sentencia o resolución que ponga fin al proceso, o incongruencia de la resolución combatida– para los que está previsto taxativamente el mencionado incidente, habiendo tenido además la posibilidad de hacer valer aquella supuesta infracción constitucional que denunciaba, sin que lo hiciera, con ocasión de la interposición del recurso de casación al amparo del art. 5.4 LOPJ. Por tales razones la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de 20 de febrero de 2001, declaró la inadmisibilidad del incidente de nulidad de actuaciones, y el Ministerio Fiscal considera que ha existido una prolongación artificial del plazo para recurrir en amparo como consecuencia de la interposición de un recurso manifiestamente improcedente que ha de determinar la inadmisión por extemporánea de la presente demanda de amparo.
La extemporaneidad que alega el Ministerio Fiscal se refiere al recurso contra la Sentencia del Tribunal Supremo; pero, habida cuenta que también es objeto del recurso la impugnación del posterior Auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, intentado por el actor respecto de aquella Sentencia, es obligado analizar el posible juego de dicha extemporaneidad en relación separada con cada una de estas dos resoluciones judiciales.
Al propio tiempo debe destacarse que la decisión acerca de la temporaniedad o extemporaneidad del recurso contra el Auto no zanja por sí sola idéntica cuestión respecto de la Sentencia, la cual viene condicionada por la solución que se de a la suscitada por el Ministerio Fiscal sobre la manifiesta improcedencia, o no, del incidente de nulidad de actuaciones.
Si se considerara que ese incidente era manifiestamente improcedente, y que su planteamiento y pendencia no suspendería el curso del plazo para el recurso contra la Sentencia, el cómputo de ese plazo debería iniciarse desde el día de la notificación de la Sentencia. Por el contrario, si se considerara que el incidente no era manifiestamente improcedente, en tanto no se concluyese su tramitación no se iniciaría el cómputo del plazo para recurrir la Sentencia, que debería tener lugar desde la notificación del Auto que puso fin al incidente.
Hechas estas precisiones, el orden de análisis deberá ser: a) el examen del recurso en cuanto referido al Auto, que deberá comprender tanto el concerniente al requisito de su interposición en plazo, como la fundamentación misma del Auto; b) el examen de la extemporaneidad en cuanto dirigida contra la Sentencia, cuyo examen debe partir, como presupuesto previo, de la solución que se de a la alegada manifiesta improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones; c) dependiendo de la solución que se de a la alegación de extemporaneidad, el examen, en su caso, de la temática de fondo.
3. Entrando ya en la impugnación del Auto, es constatable que su impugnación se ha efectuado dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC; por lo que respecto de él el recurso de amparo no resulta extemporáneo.
Mas en cuanto al fondo de la impugnación de este Auto el recurrente en amparo se limita en el escrito de demanda a calificar de inaceptable la decisión de inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones, sin ofrecer argumentación o razonamiento alguno en el que se sustente la calificación, que, al menos, nominalmente le dirige. Al respecto ha de recodarse que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, a este Tribunal no le corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes, sobre las que recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan al recurso (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; ATC 256/1999, de 16 de septiembre), pues, como hemos dicho desde muy temprano (STC 54/1984, de 4 de mayo, FJ 3), cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes, no sólo abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar, no correspondiéndole reconstruir de oficio la demanda de amparo cuando el demandante ha desconocido la carga de argumentación que sobre él recae, siendo especialmente destacable en este caso la ausencia de cualquier argumento impugnatorio respecto a la decisión del Tribunal Supremo de declarar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones (STC 52/1999, de 12 de abril, FJ 3). En todo caso, para descartar cualquier atisbo de reproche a la decisión de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, es suficiente con constatar que se trata de una decisión judicial motivada y fundada en una interpretación y aplicación razonada y razonable de la legislación procesal vigente, a la que en modo alguno cabe tildar de manifiestamente arbitraria o desproporcionada. En definitiva, ha de estimarse carente de todo fundamento la demanda de amparo en cuanto formalmente se impugna en ella el mencionado Auto.
4. En cuanto a la impugnación de la Sentencia del Tribunal Supremo, y por lo que hace al óbice procesal alegado por el Ministerio Fiscal respecto a ella (la extemporaneidad del recurso), es necesario traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el cumplimiento del plazo previsto en los arts. 43.2 y 44.2 LOTC no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo e indebido de todos los remedios procesales imaginables en la vía judicial previa, los cuales sólo deben de utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluidos aquellos otros no previstos en la Ley o manifiestamente improcedentes en el curso del proceso del que se trate. En razón de ello la fecha en la que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquella en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad (SSTC 199/1993, de 14 de junio, FJ único; 338/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 161/1998, de 14 de julio, FJ 2; 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2; 12/2001, de 29 de enero; 122/2002, de 20 de mayo, FJ 2).
Como complemento de dicha doctrina, este Tribunal ha venido asimismo afirmando, al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva de los arts. 43.1 y 44.1.a) LOTC, que las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) –que determinan que el plazo para la interposición del recurso de amparo sea un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por tanto, de inexorable cumplimiento– han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que incluye «el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus intereses, aun los de dudosa procedencia (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, 67/1988, de 18 de abril, 289/1993, de 4 de octubre, 352/1993, de 29 de noviembre). Asimismo se ha dicho que no puede exigirse al litigante que renuncie a un recurso (STC 253/1994, de 19 de septiembre), asumiendo el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa» (STC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1). Todo ello conduce a una aplicación restrictiva del concepto de recurso improcedente a los efectos de los arts. 43.1 y 44.1 a) LOTC, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con un criterio interpretativo de alguna dificultad (por todas, SSTC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 218/2000, de 18 de septiembre, FJ 6; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 4).
5. A la luz de la doctrina constitucional reseñada ha de ser analizada la causa de inadmisión de la demanda de amparo puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal.
Según resulta del examen de las actuaciones judiciales, el demandante de amparo promovió, con base en el art. 240.3 LOPJ, incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación, en el que denunció, con cita del art. 24.1 CE, en relación con los arts. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 11 de agosto de 2000 –caso Gómez Vázquez contra España–,la infracción del derecho a un doble grado de jurisdicción en materia administrativa sancionadora, por entender que el recurso de casación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa no satisfacía la referida exigencia, al impedir que el Tribunal de casación efectuase una nueva valoración de la prueba o pudiese contradecir la valoración que de la misma hubiese efectuado el órgano jurisdiccional de instancia.
La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de 20 de febrero de 2001, declaró la inadmisibilidad del incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente en amparo, al considerar, en síntesis, que en el mismo se suscitaban cuestiones distintas a las comprendidas en el art. 240.3 LOPJ, que únicamente permite abrir el incidente para denunciar «la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma, que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que éstas no sean susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida», no siendo susceptible de ser incardinada en ninguno de ambos supuestos la queja que a través del incidente planteó el demandante de amparo, quien no alegaba o acreditaba defecto de forma alguno que le hubiese causado indefensión. Al anterior razonamiento la Sala añade que el ahora demandante de amparo pudo suscitar con ocasión del recurso de casación a través del art. 5.4 LOPJ, lo que sin embargo no hizo, la cuestión suscitada en el incidente de nulidad, ya que la normativa citada en el mismo es susceptible de ser tutelada en casación a través del mencionado art. 5.4 LOPJ y del art. 24 CE.
Desde la perspectiva que aquí y ahora nos ocupa no puede sino compartirse la alegación del Ministerio Fiscal de que el demandante de amparo en este caso prolongó indebidamente la vía judicial previa mediante la interposición de un recurso manifiestamente improcedente contra la Sentencia del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación; lo que determina la extemporaneidad de la presente demanda de amparo. En efecto, la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, del Poder Judicial, modificada posteriormente por la Ley
Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, ha introducido un nuevo apartado tercero en su art. 240, en el que se reconoce a quienes sean parte legítima en un proceso o hubieran debido serlo la posibilidad excepcional de instar la nulidad de actuaciones fundada en vicios formales causantes de indefensión o en la incongruencia del fallo. Este remedio procesal de carácter extraordinario permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, bien una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión (ATC 1110/1986, de 22 de diciembre, FJ 1), bien una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que comporte la imprevisibilidad del alcance y sentido de la controversia, en relación con el vicio de incongruencia (STC 225/1991, de 30 de diciembre, FJ 2; en este sentido, ATC 170/1999, de 24 de junio; STC 56/2002, de 11 de marzo, FJ 2).
En ninguno de estos dos supuestos para los que el legislador ha previsto este remedio procesal de carácter extraordinario se fundó el incidente de nulidad de actuaciones que el recurrente en amparo promovió contra la Sentencia del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación, ni en ninguno de ellos resulta incardinable la denunciada infracción que en dicho cauce efectuó del derecho a un doble grado de jurisdicción en materia administrativa sancionadora, pues con la queja articulada a través del mencionado cauce procesal no se pretendió denunciar, ni se denunció, una indebida actuación del órgano judicial causante de indefensión, ni la existencia de vicio de incongruencia alguno, sino que en realidad se cuestionó la idoneidad del sistema casacional o de la regulación legal del recurso de casación en el ámbito de la jurisdicción contenciosa-administrativa para satisfacer el derecho al doble grado jurisdiccional, que el demandante de amparo estima que ha de regir, no sólo en materia penal, sino también en materia administrativa sancionadora.
Sin necesidad de acudir a un criterio interpretativo que revista alguna dificultad, es evidente, clara e inequívoca, a tenor de las previsiones del art. 240.3 LOPJ, la manifiesta improcedencia en este caso del remedio procesal que el demandante de amparo promovió contra la Sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo, en atención a la infracción que a través del mismo pretendía hacer valer, y, por consiguiente, su inviabilidad para producir una interrupción del plazo de caducidad previsto para la presentación tempestiva de la presente demanda de amparo.
No puede dejar de resaltarse, como se razona en el Auto del Tribunal Supremo y destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que en este caso, a diferencia de otros supuestos, y sobre la base hipotética de que el planteamiento del actor pudiera tener alguna viabilidad, el demandante de amparo pudo, y debió, haber invocado la denunciada vulneración del derecho a un doble grado de jurisdicción con ocasión de la interposición del recurso de casación que interpuso contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, lo que no hizo.
Así pues, el cómputo del plazo para promover la presente demanda de amparo debe de iniciarse desde que al recurrente en amparo le fue notificada la Sentencia del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación, al ser la resolución jurisdiccional que puso fin a la vía judicial previa. Ello así, dado que la mencionada Sentencia le fue notificada al demandante de amparo el día 11 de enero de 2001, cuando la demanda de amparo fue presentada en el registro general de este Tribunal, el día 7 de mayo de 2001, ya había transcurrido con creces el plazo de veinte días que para la interposición del recurso de amparo disponen los arts. 43.2 y 44.2 LOTC, lo que ha de determinar su inadmisión por extemporaneidad.
6. La conclusión alcanzada no puede verse alterada por el dato de que hubiera sido inadmitido mediante providencia de 18 de junio de 2001, por prematuro [art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.a), LOTC], un primer recurso de amparo que el ahora demandante había interpuesto una vez promovido el incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de casación y antes de que el Tribunal Supremo se pronunciara sobre el mismo. Es necesario recordar al respecto, de un lado, que los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben de ser examinados teniendo en cuenta como marco temporal de referencia el momento en que fue interpuesta (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2). Y, de otro, que, para que entre en funcionamiento la justicia constitucional, es preciso que estén agotadas las vías judiciales, habiendo declarado este Tribunal que, cuando por su propia decisión el ciudadano ha intentado un remedio procesal o recurso contra la resolución judicial impugnada en amparo, el proceso constitucional no puede seguir hasta que la vía judicial, continuada a través de ese remedio o recurso, no se haya extinguido (STC 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; ATC 717/1984, de 21 de noviembre). Y ello es así, porque el aseguramiento de su carácter subsidiario exige que el acceso al recurso de amparo no quede abierto en tanto no se hayan agotado los recursos utilizados en la vía ordinaria, siendo contrario a dicho carácter la coexistencia temporal con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria (ATC 65/1985, de 30 de enero). Esa anomalía acontece cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre en amparo (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 225/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2).
En el presente caso el demandante de amparo, Letrado en ejercicio, prolongó por su propia decisión la vía judicial previa, al promover un incidente o solicitud de nulidad de actuaciones contra la Sentencia del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación, y casi simultáneamente a la utilización de aquel remedio procesal, y en todo caso con anterioridad a que el Tribunal Supremo se pronunciase sobre él, interpuso recurso de amparo ante este Tribunal contra las mismas resoluciones disciplinarias y jurisdiccionales contra las que dirige la presente demanda de amparo. El carácter anticipado de aquel primer recurso de amparo, al no haberse agotado el remedio procesal impugnatorio que el recurrente por decisión propia había puesto en marcha ante la jurisdicción ordinaria, hubo necesariamente de determinar que este Tribunal, en aplicación de la doctrina expuesta, lo inadmitiera por prematuro al estar pendiente en el momento de su formalización la decisión del órgano judicial sobre el remedio procesal instado por el demandante de amparo, pues, como acaba de señalarse, no puede acudir ante este Tribunal por la vía de amparo quien ha considerado procedente la utilización de un recurso o remedio procesal en la vía ordinaria en tanto ésta no haya concluido, ya que de lo contrario se estaría afectando a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, resultando imposible la coexistencia temporal de un recurso de amparo con la vía judicial, dado que es necesario esperar a la conclusión de ésta para acudir ante este Tribunal en sede de amparo (por todas, STC 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2).
Consecuentemente el nuevo recurso de amparo debe diferenciarse del precedente, frustrado por causa imputable al recurrente, y el control de los requisitos procesales, y en concreto el de la interposición en plazo del recurso, debe efectuarse sobre la base de esa consideración como nuevo recurso, y no como una continuación del precedente.
En todo caso, a la actitud procesal descrita, y por consiguiente a la interposición de un prematuro recurso de amparo, no puede conferírsele el alcance o significado de subsanar o remediar la manifiesta improcedencia del recurso o remedio procesal puesto en marcha en la vía judicial ordinaria por propia decisión del recurrente en amparo, admitiendo su posible incidencia sobre la tempestividad de la demanda de amparo, y aceptando para ello un alargamiento artificial o indebido del plazo de interposición de ésta. De lo contrario, en supuestos como el ahora considerado, en los que el demandante en amparo por decisión propia prolonga la vía judicial mediante la utilización de un recurso o remedio procesal claramente improcedente, este Tribunal, o bien habría de posponer su decisión sobre la admisibilidad de la primera demanda de amparo al pronunciamiento del órgano judicial ordinario sobre el recurso o remedio procesal intentado, teniendo en cuenta como marco temporal de referencia al examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda, no el momento en que fue presentada, sino aquél en el que concluyó la vía judicial indebidamente prolongada por el recurrente, o bien, de acordar la inadmisión por prematura de una primera demanda de amparo, habría de flexibilizar en exceso con ocasión de la presentación de una segunda demanda de amparo el cómputo del plazo establecido en la LOTC para su interposición mediante un desdibujamiento de la noción de recurso manifiestamente improcedente, propiciando con ello que en tales supuestos el demandante de amparo, simultáneamente a mantener abierta por propia decisión la vía judicial, promueva un recurso de amparo ante este Tribunal.
En el presente caso la actuación procesal del demandante de amparo, quien decidió libremente prolongar indebidamente la vía judicial previa mediante la interposición de un recurso o remedio procesal claramente improcedente, es la única causa de las consecuencias que de tal actuación procesal se han derivado ya en relación con la primera demanda de amparo, inadmitida por prematura, y se derivan respecto a la ahora enjuiciada, que ha de ser asimismo inadmitida por extemporánea.
La inadmisión del recurso dirigido contra la Sentencia, con la que culminaba la vía judicial previa cierra el paso al posible control constitucional de las resoluciones judicial y administrativa precedentes.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por don Manuel Maza de Ayala, en cuanto dirigido contra el Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001.
Inadmitir el recurso de amparo, en cuanto dirigido contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de octubre de dos mil dos.–Tomás S. Vives Antón.–Pablo Cachón Villar.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Elisa Pérez Vera.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don Tomás S. Vives Antón a la Sentencia recaída en el recurso de amparo 2688/2001
Disiento respetuosamente de la decisión de la mayoría. En mi opinión, en este caso habría de haberse admitido el amparo. No haberlo hecho así coloca al Tribunal en una posición difícil de justificar.
En efecto, el recurrente interpuso, en el plazo legalmente señalado, recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora impugna. Mediante providencia de 18 de junio de 2001 inadmitimos dicho recurso al entender que era prematuro, dado que se había interpuesto una vez promovido incidente de nulidad de actuaciones y, en consecuencia, no podía venir ante este Tribunal en tanto no hubiese acabado la vía judicial. Ahora, al inadmitírsele por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el incidente de nulidad, viene nuevamente en amparo y le decimos que su recurso es extemporáneo porque, al haber utilizado un recurso manifiestamente improcedente, ha alargado indebidamente el plazo de veinte días para impugnar la Sentencia del Tribunal Supremo establecido en la Ley Orgánica. Nuestra actuación resulta, así, contradictoria: cuando vino dentro de los veinte días le impedimos acceder al amparo porque había interpuesto un recurso ante la jurisdicción ordinaria; y cuando viene tras la inadmisión de ese recurso, le decimos que es extemporáneo. Pues bien, o antes no era prematuro o ahora no puede ser extemporáneo. Si, en lugar de haberse resuelto la inadmisión del recurso anterior hubiera éste quedado pendiente el resultado tendría que haber sido otro, es decir, uno de los dos recursos tendría que haberse admitido. Y el hecho de que hayamos resuelto la inadmisión de uno en absoluto nos habilita para inadmitir también el otro, sino todo lo contrario.
Nuestra doctrina de que los recursos manifiestamente improcedentes significan un alargamiento indebido del plazo para venir en amparo no puede aplicarse en casos como éste, en que el recurrente ya vino dentro de los veinte días contados a partir de la Sentencia impugnada, pues si entonces le dijimos que su recurso era prematuro, no podemos decirle ahora que debió interponerlo en aquellos veinte días, dado que efectivamente lo hizo. De modo que hemos de atenernos a nuestra decisión de entonces y, en consecuencia, contar los veinte días a partir de la resolución del recurso. De lo contrario, estamos convirtiendo la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, no en un factor a tener en cuenta en orden a computar el plazo legalmente previsto, sino en un obstáculo autónomo, no previsto por la Ley, para venir en amparo.
En mi opinión, las posibilidades interpretativas de la Ley Orgánica de ningún modo nos autorizan a hacer nada semejante. Podemos, sin duda delimitar el ámbito de nuestra jurisdicción; pero no podemos crear obstáculos al acceso al recurso de amparo que ni se hallan previstos por la Ley ni pueden inferirse razonablemente de ella.
Madrid, a veintidós de octubre de dos mil dos.–Tomás S. Vives Antón.–Firmado y rubricado.
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