El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el conflicto positivo de competencia núm. 1.080/90, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Letrado don Ramón Riu i Fortuny, en relación con la expresión «en lengua castellana» contenida en el art. 36.1 del Real Decreto 1.597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. Ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. En fecha 26 de abril de 1990, y tras haber sido rechazado el correspondiente requerimiento de incompetencia, el Letrado don Ramón Riu i Fortuny, en nombre del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, promovió conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación por estimar que la expresión «en lengua castellana» contenida en el art. 36.1 del Real Decreto 1.597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, vulnera las competencias asumidas por la Generalidad de Cataluña.
2. Los términos del conflicto, según resulta de la demanda y documentación adjunta, se cifran en lo siguiente:
Afirma el Consejo Ejecutivo que se encuentra nuevamente en la necesidad de plantear una acción en una materia de especial transcendencia para Cataluña, como es la lingüística, debido a la escasa sensibilidad demostrada en este tema por el Gobierno al dictar una disposición general en la que se desconoce que, junto a la castellana, en Cataluña también es oficial la lengua catalana.
El mandato contenido en el art. 36.1 del Real Decreto 1.597/1989, continúa el Consejo Ejecutivo, impide que puedan extenderse los asientos registrales en catalán, o en las demás lenguas oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, cuando el documento a inscribir está redactado en esa lengua, invadiéndose así la competencia de ordenación lingüística de la Generalidad, pues se establece un régimen lingüístico en el ámbito del Registro Mercantil, también para Cataluña, en el que no se admite que el catalán pueda producir los plenos efectos jurídicos que, como lengua oficial, han de corres ponderle en Cataluña. Asimismo, el precepto en cuestión vulnera la competencia de la Generalidad en orden a la normalización lingüística, vaciándola de contenido en el ámbito del Registro Mercantil, al impedir que pueda procederse a la plena normalización del catalán en los Registros Mercantiles territoriales sitos en Cataluña, tal como se había previsto en la Ley de Normalización Lingüística.
Para el Consejo Ejecutivo, la actitud del Gobierno no sólo demuestra su escasa sensibilidad en la materia, sino, incluso, su falta de respeto a los preceptos constitucionales, pues el precepto impugnado es plenamente contrario a los arts. 3 C.E. y 3 E.A.C., existiendo, además, suficiente doctrina de este Tribunal como para que pueda determinarse con claridad la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Es de observar, de otro lado, que de la aplicación del art. 36.1 del Real Decreto 1.597/1989 pueden derivar graves perjuicios para la seguridad jurídica y para los principios de fe pública registral y de legitimación enunciados en los arts. 7 y 8 del actual Reglamento del Registro Mercantil. Por ello habrá de solicitarse la suspensión de la aplicación del precepto ex art. 64.3 LOTC.
La demanda se centra, a continuación, en el examen del valor y los efectos de la oficialidad del catalán. Tras referirse a los términos en los que se expresan el Preámbulo y el art. 3 C.E., recuerda el Consejo Ejecutivo que, por efecto de lo dispuesto en dicho precepto, ha quedado establecido, de manera inmediata, el carácter oficial del castellano y el reconocimiento, también, del carácter oficial a las demás lenguas del Estado, de conformidad con los respectivos Estatutos. Se deduce, asimismo, del art. 3 C.E. el principio de territorialidad que determinará el carácter oficial de las demás lenguas españolas y el reconocimiento de que los Estatutos podrán declarar el valor oficial de esas lenguas en toda la extensión que comporta el concepto mismo de oficialidad.
Por su parte, el art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña configura, de acuerdo con la Constitución, un régimen de doble oficialidad de las lenguas catalana y castellana en Cataluña. Este régimen supone la declaración de la oficialidad efectiva y plena del catalán, lo que significa, en primer lugar, que se le ha atribuido la condición de vehículo de comunicación válido y eficaz para cualquier actividad con transcendencia jurídica, tanto si afecta a los poderes públicos situados en el territorio de Cataluña como si lo hace a las relaciones de éstos con los ciudadanos en este territorio o a las relaciones entre los propios ciudadanos.
Ese, y no otro, continúa el Consejo Ejecutivo, es el concepto de oficialidad lingüística establecido por este Tribunal en la STC 82/1986, debiendo destacarse ahora, por su especial incidencia en la resolución del presente conflicto, que en la definición que el Tribunal hace de aquel concepto se enumeran separada pero explícitamente los tres ámbitos en los que la lengua oficial ha de producir efectos, citándose en primer lugar, precisamente, el ámbito interno de los poderes públicos.
Para el Consejo Ejecutivo, de la declaración contenida en el art. 3.2 E.A.C. cabe deducir una segunda afirmación, relacionada con el sistema de doble oficialidad establecido, pues la cooficialidad comporta el derecho a la libre elección de los ciudadanos respecto a la lengua, ya que el marco normativo vigente determina el uso indistinto de las dos lenguas oficiales, con los mismos efectos jurídicos. Puede concluirse, por tanto, que ese régimen de cooficialidad supone la igualdad de efectos jurídicos de cada una de ambas lenguas, la garantía de la opción de uso de cualquiera de ellas y, por tanto, la prohibición de imponer, en cualquier ámbito, el uso exclusivo de una sola de las lenguas oficiales.
Esto último es, precisamente -continúa la demanda-, lo que ha hecho el art. 36.1 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, R.R.M.) al determinar que los asientos se practicarán únicamente en lengua castellana. Con ello se desconoce el valor oficial del catalán para practicar los asientos del Registro Mercantil en Cataluña, incurriéndose así en un claro vicio de inconstitucionalidad.
Ciertamente, el art. 105 b) C.E. ha establecido que la Ley deberá regular el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, pero en modo alguno puede concluirse que para preservar ese derecho de acceso ha de quedar modificado el régimen de cooficialidad lingüística vigente en Cataluña. Para garantizar el acceso no es preciso que todos los asientos estén redactados en castellano, sino que existen múltiples técnicas instrumentales que permiten dar satisfacción a ese derecho sin negar el valor oficial del catalán en el ámbito interno de los registros ni impedir la posibilidad de que los asientos puedan también practicarse en catalán. Cabe, así, el establecimiento de un sistema de traducción gratuito para los ciudadanos que deseen tener constancia del contenido de determinados asientos en lengua oficial distinta de aquella en la que fueron extendidos. En realidad, entiende el Consejo Ejecutivo que ésta es una cuestión que no merecería más comentarios, pues el propio Gobierno, en su respuesta al requerimiento previo, ha admitido que está garantizado que, en Cataluña, los particulares puedan dirigirse y ser atendidos por el Registro en cualquiera de las dos lenguas oficiales de esta Comunidad Autónoma.
En el mismo sentido, tampoco cabe oponer al uso del catalán la necesidad de trasladar determinados datos al Registro Mercantil Central, pues éste tiene carácter meramente informativo, está organizado sobre una base informática y se nutre con datos que han de facilitarle los Registros Territoriales. Esos datos, sin embargo, son esencialmente nombres propios de personas, denominaciones de sociedades y entidades, direcciones, cifras, fechas, plazos, el objeto de la empresa descrito por el propio Registrador de forma extractada, referencia a determinadas operaciones societarias o a la causa de disolución, etc. En definitiva, todos ellos son datos que presentan una nula posibilidad de error o inexactitud ante una traducción, toda vez que, incluso en el caso del objeto social, se encomienda al Registrador la redacción de una descripción extractada. Asimismo, las denominaciones, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de traducción alguna. Por tanto, la necesidad de trasladar esos datos al Registro Mercantil Central no se ve perjudicada por el hecho de que los asientos se hayan practicado en catalán en los Registros Territoriales sitos en Cataluña cuando el documento presentado para su inscripción estaba redactado en esa lengua oficial.
La demanda se refiere, a continuación, a las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia lingüística. Se señala, en esta línea, que del art. 3 E.A.C. dimana la competencia autonómica para regular la cooficialidad del catalán y del castellano en Cataluña y su utilización por los distintos poderes públicos en el ámbito territorial de esa Comunidad Autónoma. Así se ha reconocido en las SSTC 82/1986 y 74/1989. La definición de la competencia lingüística de la Generalidad se completa, además, con la delimitación de su ámbito material en relación con los demás títulos competenciales que han quedado constitucionalmente reservados al Estado; así se reconoce en la STC 74/1989, en la que se analiza y resuelve una cuestión equivalente a la ahora planteada, admitiéndose que los distintos sectores materiales en los que el Estado pueda tener reservadas competencias son permeables al ejercicio de sus competencias en materia lingüística por parte de la Generalidad.
En definitiva, el Tribunal, al resolver aquel conflicto, estableció que el criterio para hacer compatible el ejercicio de la competencia estatal en materia de ordenación de los instrumentos públicos (art. 149.1.8 C.E.) con la autonómica de normalización lingüística y de regulación, en su ámbito, del régimen de cooficialidad (arts. 3 C.E. y 3 E.A.C.) radicaba en el propio objeto de la norma, donde era preciso distinguir aquello que podía ser regulación sustantiva de lo que era simplemente el establecimiento de las reglas de cooficialidad y normalización lingüística en ese concreto sector. En aquel supuesto, el Tribunal determinaba, con rotundidad, que la reserva al Estado de la ordenación de los instrumentos públicos tiende al aseguramiento de un tratamiento normativo unitario y común de los documentos públicos notarialmente autorizados y, por tanto, de las escrituras públicas, uniformando a tal fin el régimen de su naturaleza y contenido, de sus requisitos internos y formales, de su validez y eficacia y, en general, de todos aquellos aspectos que comprometan la unidad de su disciplina jurídica; pero acaba considerando que la competencia estatal enunciada por el art. 149.1.8 C.E. no alcanzaba a la regulación del uso de las lenguas oficiales en las escrituras públicas, que, en cambio, se inscribía en la referida competencia lingüística de la Generalidad.
El mismo razonamiento es trasladable, para el Consejo Ejecutivo, al caso que aquí nos ocupa, pues también resulta fácil establecer aquí la distinción entre lo que es regulación sustantiva del Registro Mercantil y su régimen lingüístico en Cataluña. En efecto, una cosa es la regulación de la organización y funcionamiento del Registro Mercantil, la determinación de su objeto y de los actos, negocios jurídicos y demás circunstancias que habrán de ser objeto de inscripción, la definición del valor y efectos de las inscripciones, del alcance del principio de publicidad registral y el modo en el que se producirá esa publicidad, y otra cosa, muy distinta, a efectos competenciales, es la determinación del valor y modo en que puedan ser empleadas en el seno del Registro las lenguas oficiales, o, lo que es lo mismo, el establecimiento del régimen lingüístico del Registro Mercantil en cada una de las Comunidades Autónomas donde rige un sistema de cooficialidad lingüística.
Es evidente, continúa el Consejo Ejecutivo, que esta última cuestión sólo puede regularse, en Cataluña, desde las competencias atribuidas a la Generalidad en materia lingüística. Mantener lo contrario, como ha hecho el Gobierno, comporta una invasión de las referidas competencias autonómicas.
Advierte, de otro lado, el Consejo Ejecutivo, que el Gobierno, al dar respuesta al requerimiento previo, ha invocado la competencia reservada en su favor por el art. 149.1.6 C.E. (legislación mercantil), pero la ha denominado «competencia en materia de ordenación de los registros públicos». En todo caso, esa confusión en la referencia numérica o en el enunciado de la competencia carece de mayor transcendencia para la resolución del presente conflicto, pues, sea cual sea el título que pretendiera invocarse, se trata en ambos casos de competencias sobre sectores materiales que, como ha declarado este Tribunal, no pueden vaciar de contenido al ejercicio, por la Generalidad, de sus competencias en materia lingüística.
El escrito de demanda se refiere, a continuación, a la normalización lingüística en el Registro Mercantil, señalándose que el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística en Cataluña, para llevar a cabo la normalización del uso de la lengua catalana en todos los ámbitos y garantizar el «uso normal y oficial del catalán y el castellano» (art. 1). Por su parte, el art. 11 estableció, con carácter directamente obligatorio para todos los registros públicos dependientes de la Generalidad, el deber de practicar los asientos en la lengua oficial en la que esté redactado el documento o en la que se haga la manifestación a inscribir. En cambio, la Disposición adicional de la Ley no impuso el deber de normalización lingüística en los mismos términos a los Registros dependientes del Estado y sitos en Cataluña, pues se dispuso que en esos Registros el proceso de normalización debería promoverlo la Generalidad de acuerdo con los órganos competentes respecto de tales Registros, es decir, en el caso que ahora nos ocupa, con los órganos estatales de los que dependan los Registros Mercantiles, que, por determinación del art. 17 del Código de Comercio, es el Ministerio de Justicia. Sin embargo, el hecho de que el legislador catalán estableciese como método operativo el previo acuerdo de la Generalidad con la Administración del Estado sólo puede ser entendido como una expresión más de la moderación y el tacto con que en Cataluña se ha conducido el progresivo proceso de normalización lingüística, prefiriéndose contar con la colaboración voluntaria de los afectados por este proceso antes que imponer fríamente determinadas conductas por puro imperio de la ley. En todo caso, esta moderación del legislador catalán de 1983 no puede ser ahora aprovechada, en contra de los objetivos legales, para invertir el sentido del proceso de normalización lingüística impidiendo el uso del catalán en el Registro Mercantil. El precepto impugnado, al imponer el empleo del castellano, produce como efecto la opacidad de ese Registro frente al proceso normalizador, lo que contraría claramente lo dispuesto en los arts. 3 C.E. y 3 E.A.C., toda vez que en ese concreto ámbito nunca tendría la lengua catalana valor oficial por sí misma y quedaría vacía de contenido la competencia de normalización lingüística de la Generalidad de Cataluña.
La demanda se detiene, a renglón seguido, en el examen del art. 36.1 R.R.M. Para el Consejo Ejecutivo, la exigencia de que los asientos registrales se practiquen en castellano impide que puedan realizarse en catalán cuando el documento a inscribir está redactado en esta lengua, invadiéndose la competencia de ordenación lingüística de la Generalidad de Cataluña, pues se establece un régimen lingüístico en el que no se admite que el catalán pueda producir los plenos efectos jurídicos que, como lengua oficial, han de corresponderle en Cataluña.
Además, el precepto vulnera, en opinión del Consejo Ejecutivo, la competencia de la Generalidad en orden a la normalización lingüística, vaciándola de contenido en el ámbito del Registro Mercantil al impedir que pueda procederse a la normalización plena del catalán en los Registros Mercantiles territoriales sitos en Cataluña, tal como había sido previsto en la Ley de Normalización Lingüística.
Advierte, también, el Consejo Ejecutivo que si los documentos que causan los asientos registrales pueden estar redactados en cualquiera de las dos lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma, como se ha reconocido en la STC 74/1989, no hay razón legal para impedir que en Cataluña los asientos puedan ser redactados en la misma lengua oficial en la que esté redactado el documento que se presenta. Lo contrario supondría no admitir la plenitud de efectos jurídicos a la lengua catalana y discriminarla en relación con la castellana.
Asimismo, continúa la demanda, no cabe oponer a la pretensión objeto de esta demanda que la lengua oficial en la que se practican los asientos del Registro Mercantil afecta exclusivamente al ámbito interno del Registro cuando, en realidad, y conforme a lo dispuesto en los arts. 20, 21 y concordantes del Código de Comercio, lo que causa efectos frente a terceros es precisamente el contenido exacto y literal de los asientos que constan en el Registro.
Se sostiene, por último, que, de admitirse la constitucionalidad del precepto impugnado, cabría afirmar, como hace el art. 3.1 E.A.C., que el catalán es la lengua propia en Cataluña, pero debería añadirse «excepto en los asientos del Registro Mercantil», pues en ellos pasaría a ser una lengua «impropia». Aunque, verdaderamente, lo impropio es que, transcurridos más de diez años desde la aprobación del Estatuto de Autonomía de Cataluña y siete desde que se aprobó la Ley de Normalización Lingüística, sea preciso todavía acudir a este Tribunal, por cuestiones como las que aquí se plantean, para obtener el reconocimiento de lo que constituye quizás el valor más destacado del patrimonio cultural de Cataluña, su lengua propia, y que, además, es, junto a las restantes lenguas oficiales, uno de los primeros elementos que reconocen la riqueza del patrimonio cultural de España.
Por todo lo expuesto, se solicita de este Tribunal la declaración de que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña, así como que el precepto impugnado no es de aplicación en Cataluña.
Por medio de otrosí, y al amparo de lo dispues to en el art. 64.3 LOTC, se interesa la suspensión de la expresión «en lengua castellana» contenida en el art. 36.1 R.R.M., extendiéndose la demanda en las razones que justifican tal pretensión.
3. Por providencia de 16 de mayo de 1990, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente conflicto positivo de competencia y dar traslado de la demanda y documentos adjuntos al Gobierno, por conducto de su Presidente, al objeto de que aportara, en el plazo de veinte días y por medio de representación procesal, cuantas alegaciones y documentos estimara pertinentes. Asimismo, se acordó dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente por si ante ella estuviere impugnado o se impugnare el Real Decreto 1.597/1989, así como oír al Abogado del Estado para que, en representación del Gobierno y en el plazo de cinco días, expusiera lo que estimase procedente acerca de la suspensión interesada. Por último, se acordó publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», para general conocimiento.
4. Recibidas las alegaciones del Abogado del Estado, y por Auto de 11 de julio de 1990, el Pleno del Tribunal acordó no acceder a la suspensión del inciso «en lengua castellana» del art. 36.1 del Real Decre to 1.597/1989.
5. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se registró en este Tribunal el 1 de junio de 1990. En él se sostiene, en primer lugar, que la STC 54/1990 recuerda una importante doctrina sentada por vez primera en la STC 110/1983, conforme a la cual los conflictos constitucionales positivos de competencia tienen dos aspectos: uno, «la determinación de la legitimidad o ilegitimidad constitucional» de la disposición o acto sobre el que se haya trabado el conflicto, y otro, «la interpretación y fijación del orden competencial» mediante «la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos, yéndose así más allá de la mera solución del caso concreto origen del conflicto o de la controversia». Los dos pronunciamientos que el art. 66 LOTC enuncia como contenido de las Sentencias de conflicto (el declarativo de la titularidad competencial y el constitutivo, de carácter invalidatorio «en su caso») reflejan la doble faz del proceso conflictual.
Ahora bien, continúa el Abogado del Estado, hay «determinación de la legitimidad o ilegitimidad constitucional» de un acto o disposición reglamentaria no sólo en los conflictos positivos de competencia, sino, también, en las impugnaciones del título V de la LOTC. De lo que carecen estas impugnaciones es, en cambio, del otro elemento de los conflictos: la interpretación y fijación del orden de competencias, el examen de si éste ha sido o no infringido, la interpretación de «qué competencia pertenece a qué sujeto» (STC 64/1990, fundamento jurídico 1). Sin embargo, la iniciación del proceso del título V está reservada al Gobierno. Las Comunidades Autónomas no pueden acudir a dicho proceso cuando pretendan hacer valer la ilegitimidad constitucional de una disposición reglamentaria o de un acto estatal por razones diversas a la vulneración del orden constitucional de competencias. Esta ilegitimidad constitucional deberán hacerla valer promoviendo el procedente recurso contencioso-administrativo, para lo que les legítima la Ley 34/1981. Por tanto, si una Comunidad Autónoma impugna ante este Tribunal un acto o reglamento estatal que afecte a su ámbito de autonomía por considerarlo contrario al derecho constitucional, pero en virtud de razones que no entrañan vulneración del orden constitucional de competencias, el Tribunal deberá declarar su falta de jurisdicción (art. 4.2 LOTC), dado que el asunto corresponderá al orden contencioso-administrativo.
Este es justamente, para el Abogado del Estado, el presente caso. El conflicto planteado es sólo aparente: le falta el segundo de los elementos precisos para que pueda reconocerse una real controversia competencial, la disputa sobre la infracción del orden de competencias, lo que determina la falta de jurisdicción de este Tribunal. Alega, seguidamente, el Abogado del Estado que conviene aclarar que se ha decidido a poner de manifiesto la carencia de jurisdicción a la vista del contenido del fundamento jurídico 1 de la STC 54/1990, a saber, que la falta de uno de los aspectos esenciales de los conflictos ha de tener por consecuencia que se declare a éste mal planteado, y que si hasta ahora no se ha seguido esta «interpretación rigurosa» -sino que el Tribunal «ha ampliado hasta el límite de lo posible el concepto de conflicto de competencia»- no será así en adelante. Confiando en esa declaración, el Abogado del Estado afirma osar «lo que sin ella probablemente no hubiéramos emprendido».
En opinión del Abogado del Estado, si se lee atentamente el escrito promotor del conflicto se verá que el Consejo Ejecutivo no pone en tela de juicio la competencia del Estado para dictar el Reglamento del Registro Mercantil, ni, en particular, para incluir en él una norma que determine cómo han de redactarse los asientos registrales. Es cierto que la súplica del conflicto pide la declaración de que «la competencia controvertida corresponde a Cataluña» y que en su cuerpo hay varias alusiones a la incompetencia del Estado. Pero éstas son simplemente fórmulas rutinarias. El Consejo Ejecutivo no reclama para la Generalidad ni la competencia para dictar el Reglamento en general, ni la competencia para determinar con carácter general y abstracto cómo deben extenderse o redactarse los asientos del Registro Mercantil. No hay duda de que la competencia al respecto corresponde exclusivamente al Estado, pues la regulación del Registro Mercantil -y concretamente el art. 36.1 de su Reglamento- queda claramente incluida dentro de la «legislación mercantil» (art. 149.1.6 C.E.) y puede asimismo encuadrarse en la «ordenación de los registros» (art. 149.1.8 C.E.) (SSTC 71/1983, 72/1983 y 157/1985).
Tampoco cabe ninguna duda razonable, continúa el escrito de alegaciones, de que la determinación de la lengua en que han de redactarse los asientos es una de las circunstancias relevantes para su práctica. Luego la evidencia impone asentir al siguiente razonamiento: la reglamentación del Registro Mercantil corresponde al Estado (art. 149.1.6 y 8 C.E.); esta reglamentación comprende las normas sobre cómo deben redactarse los asientos; dentro de las reglas de redacción de los asientos se incluye, sin duda, su régimen lingüístico, es decir, la fijación del idioma en que deben practicarse o la enumeración de los idiomas en que pueden extenderse; luego la determinación de la lengua o lenguas en que deben o pueden redactarse los asientos corresponde al Estado.
Son, en efecto, para el Abogado del Estado, cosas bien diferentes la competencia para dictar una disposición o acto y el resultado del ejercicio de esa competencia, el acto o disposición dictados con un determinado contenido. Es perfectamente posible que se dicte la disposición o acto sin lesión del orden de competencias (porque se posea competencia para ello) y que, sin embargo, el acto o disposición sea inconstitucional por otras razones: violar derechos fundamentales, vulnerar la libertad de circulación o el principio de solidaridad (STC 64/1990, por ejemplo) o infringir las cláusulas lingüísticas de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía («bloque de la constitucionalidad en materia lingüística»: STC 56/1990). La violación del art. 3.1 C.E. o del art. 3.2 E.A.C. no tiene por qué entrañar violación del orden constitucional de competencias (STC 69/1988). Y, sin embargo, recuerda el Abogado del Estado que hay alguna Sentencia que se refiere a «las competencias lingüísticas» autonómicas. Así sucede con la STC 82/1986 o con la STC 74/1989, que habla incluso de una «competencia de normalización lingüística». Pero no es difícil concordar estas aparentes discordancias. La noción de «competencias lingüísticas» autonómicas es una abreviatura conceptual, nacida probablemente para ser contrapuesta a la «competencia lingüística» estatal reconocida ya en la STC 6/1982 y corroborada en la STC 82/1986. En realidad, la «competencia lingüística» estatal no es una competencia sobre una materia denominada defensa del castellano o régimen lingüístico, sino el resultado de enlazar el art. 149.1.1 C.E. (un título de competencia sin «materia», como destaca la STC 75/1990) con el derecho constitucional de usar el castellano y el deber constitucional de conocerlo (art. 3.1 C.E.). Las «competencias lingüísticas» de las Comunidades Autónomas, por su parte, no son propiamente competencias stricto sensu, sino una abreviatura conceptual, un modo compendioso de hablar: por tales hay que entender el conjunto de todas las competencias autonómicas -que van de la organización de las instituciones de autogobierno a la defensa del consumidor, pasando por la educación, la cultura o el régimen de radiodifusión y televisión- en cuanto proyectadas sobre cuestiones de lengua, esto es, en cuanto se ejercen para regular el uso de una o varias lenguas; pero no hay una competencia lingüística sustantiva, como algunos pasajes de la STC 74/1989 podrían dar a entender. La regla de cooficialidad del art. 3.2 E.A.C., fundada en el art. 3.2 C.E., vincula a todos los poderes públicos estatales y autonómicos (otra cosa será determinar en qué grado o de qué manera), pero no altera la distribución constitucional y estatutaria de competencias, lo que lleva a una concurrencia competencial del Estado y de las Comunidades Autónomas en cuestiones lingüísticas (STC 56/1990). Algo parecido cabe decir del art. 3.3 E.A.C.: este precepto no pasa de ser una especificación programática (para la Generalidad, única destinataria de sus mandatos) de la regla de cooficialidad y nada permite interpretarlo como norma atributiva de competencia.
Por lo tanto, en el contexto del precepto impugnado, no cabe oponer a la competencia estatal para la reglamentación del Registro Mercantil ninguna supuesta competencia lingüística catalana dentro de la que se incluya el decidir, por vía general y abstracta, sobre el régimen lingüístico apropiado para redactar los asientos que hayan de practicarse en los Registros Mercantiles sitos en Cataluña. La competencia para ello es exclusivamente estatal; cosa distinta será resolver si la norma dictada en el ejercicio de esa competencia estatal viola o no la declaración de oficialidad del catalán contenida en el art. 3.2 E.A.C. Pero ése no es un problema de competencia que pueda dar base para suscitar un conflicto, sino que, como se ha razonado antes, debe discutirse en vía contencioso-administrativa, lo que significa, en pocas palabras, que el presente conflicto es un conflicto aparente.
Confirma esta conclusión la STC 123/1988, de la que cabe deducir, por lo que ahora interesa, que el art. 3.2 E.A.C. no puede suponer una atribución de competencias específicas a la Generalidad, si bien el art. 149.1 (6 y 8) C.E. excluye cualquier intervención de los poderes de las Comunidades Autónomas en la regulación del régimen de los asientos en el Registro Mercantil; mas, sin duda, la determinación de la lengua en que han de extenderse los asientos -punto que concierne al servicio interno del Registro, no a sus relaciones con los particulares- está claramente comprendida en aquel régimen; en consecuencia, la competencia corresponde exclusivamente al Estado.
Subsidiariamente, pasa el Abogado del Estado a contestar la argumentación de fondo desarrollada por la parte actora. Tras sintetizar los argumentos del Consejo Ejecutivo, alega el Abogado del Estado que los mismos suponen una reiteración de los puntos de vista generales sobre el régimen de las lenguas oficiales en Cataluña, ya hechos valer en ocasiones anteriores, junto con algunos razonamientos más enderezados contra la norma impugnada.
Centrándose, en primer lugar, en los argumentos de carácter general, reitera el Abogado del Estado que el art. 3.3 E.A.C. no representa una norma atributiva de competencia, sino una especificación programática -exclusivamente para la Generalidad- de la regla de cooficialidad del art. 3.2 E.A.C. Esta regla vincula tanto a los poderes públicos autonómicos como a los estatales dentro de su esfera territorial de vigencia, aunque esa vinculación no tenga por qué producirse ni en el mismo grado ni en la misma forma para todos los órganos autonómicos o estatales. Por tanto, las «competencias lingüísticas» o la «competencia de normalización lingüística» de la Generalidad no pueden ni deben designar una competencia sustantiva que no existe acuñada como tal. No designan otra cosa que la suma de las posibles proyecciones lingüísticas de las competencias asumidas por la Generalidad en el título Primero de su Estatuto, es decir, la suma de la competencia para regular el uso de las lenguas cooficiales en las instituciones de autogobierno (como elemento de su organización, para la que la Generalidad es competente con arreglo al art. 9.1 E.A.C.), más la competencia para regular el uso de la lengua en los actos jurídicos regidos por el Derecho Civil catalán (art. 9.2 E.A.C.), más la competencia para regular el uso de la lengua en materia turística (art. 9.12 E.A.C.), y así sucesivamente.
Es cierto, continúa el escrito de alegaciones, que la regla de cooficialidad del art. 3.2 E.A.C. alcanza también, dentro de su esfera territorial de vigencia, a los poderes públicos estatales y que éstos pueden vulnerarla con ocasión del ejercicio de sus competencias. Ahora bien, aparte de que la violación o no por un precepto estatal del art. 3.2 E.A.C. no sea problema de competencia, una regla de cooficialidad territorialmente limitada jamás puede llegar a ser interpretada como portadora de una prohibición de la uniformidad lingüística en cualesquiera actividades reservadas a la competencia exclusiva del Estado sensu stricto.
Entiende el Abogado del Estado que para orientarse en estas cuestiones lingüísticas conviene resaltar algunos extremos de la doctrina contenida en las SSTC 82/1986, 83/1986 y 56/1990, de la que se extractan diversos pasajes en el escrito de alegaciones, concluyendo que la cooficialidad supone, ante todo, derecho a usar cualquiera de las lenguas oficiales como instrumento de relación del ciudadano con la Administración y que la determinación que la Comunidad Autónoma pueda hacer del alcance de la cooficialidad no le permite dictar normas de organización y funcionamiento en esferas competenciales ajenas ni, en general, alterar el orden de competencias.
El escrito de alegaciones se ocupa, a continuación, del análisis del art. 36.1 R.R.M.. Recuerda el Abogado del Estado que el Gobierno, al contestar al requerimiento previo, ya señaló que el precepto en cuestión es -y así debe ser interpretado- una regla sobre la «lengua interna del Registro», no un precepto que rija la relación entre los Registros Mercantiles y sus usuarios. Por tanto, en los Registros Mercantiles cuya circunscripción y capitalidad queden comprendidos en territorio catalán, los particulares que se relacionen con esas oficinas registrales tienen perfecto derecho a usar la lengua oficial que por bien tengan; los documentos presentados a inscripción o para depósito podrán estar redactados en cualquier lengua oficial, y, en fin, las certificaciones registrales en catalán serán plenamente válidas y eficaces, sin necesidad de traducción dentro de la esfera territorial de vigencia del E.A.C. (lo mismo cabe decir, por ejemplo, de los actos de nombramiento de auditores y expertos redactados en catalán). Nada de esto resulta impedido ni estorbado por el art. 36.1 R.R.M., que se ciñe, exclusivamente, a ordenar en qué lengua deben redactarse los asientos registrales y nada más que éstos. Es obvio que la extensión o práctica de los asientos no dice relación ninguna con los usuarios: es una actividad interna del Registro, aunque ciertamente la más importante.
Contra lo sostenido de contrario, alega el Abogado del Estado, el art. 36.1 R.R.M. reposa en razones objetivamente fundadas y, por supuesto, respeta plenamente a la Constitución y al Estatuto. Con este precepto no se pretende ni discriminar al catalán ni estorbar artificialmente su «normalización». Por el contrario, la uniformidad lingüística (en castellano) de los asientos del Registro es, en buena parte, consecuencia de los principios de organización y régimen registral por los que ha optado quien era constitucionalmente competente para hacerlo y de la transcendencia jurídica asignada a la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
El Consejo Ejecutivo, prosigue el escrito de alegaciones, no ha tenido en cuenta este importante extremo. De acuerdo con los arts. 21.1 del Código de Comercio y 9.1 R.R.M., el efecto negativo de la publicidad no se enlaza a la inscripción, sino a la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»: ya no puede decirse «lo no inscrito no puede oponerse a terceros de buena fe», sino «lo no publicado no es oponible a terceros de buena fe». Y si los efectos positivos de la publicidad siguen vinculados a la inscripción, ello es así en cuanto no haya discordancia entre lo inscrito y lo publicado, pues en este caso «al tercero que haya confiado en lo publi cado no puede oponérsele el contenido de lo inscrito» (arts. 21.3 del Código de Comercio y 9.3 R.R.M.).
Ahora bien, el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» es único para toda España. Es propiamente el «Boletín del Registro Mercantil Central», según declara expresamente el art. 18.3 del Código de Comercio, aunque su confección sea tarea compartida con el organismo editor del Boletín Oficial del Estado (arts. 386, 388, 390 y 392 R.R.M.). El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» aparece, claro es, en el idioma que todos los españoles tienen derecho constitucional de usar y deber constitucional de conocer, precisamente por ser de carácter nacional. El castellano es «la única lengua que es oficial» en todo el territorio nacional (SSTC 87/1983, fundamento jurídico 3, y 88/1983, fundamento jurídico 4), «lengua oficial de todos los poderes públicos y en todo el territorio español» o «lengua oficial común del Estado español en su conjunto» (STC 82/1986, fundamentos jurídicos 2 y 3), «idioma común a todos los españoles» (STC 84/1986, fundamento jurídico 2).
El «Boletín Oficial del Registro Mercantil», explica el Abogado del Estado, consta de dos secciones, «Empresarios» y «Anuncios y avisos legales» (art. 385 R.R.M.). La Sección 2.a comprende sólo actos de los empresarios que no causan inscripción en el Registro. La Sec ción 1.a comprende dos apartados: «Actos inscritos» y «Otros actos publicados en el Registro Mercantil» [art. 385 a) R.R.M.]. El apartado de «Actos inscritos» recoge los datos que los Registros Mercantiles territoriales han de remitir al Registro Central con arreglo a los arts. 351 a 356 R.R.M. (art. 386.1 I y II), esto es, los relativos a empresarios individuales (identificación, objeto de su empresa, apoderados, régimen económico matrimonial, emisión de obligaciones, v. gr.), los datos sobre la primera inscripción y actos posteriores de sociedades y otras entidades, los referentes a sucursales y, en general, los datos que constituyan el contenido esencial de los asientos, indicando siempre los extremos del art. 356 R.R.M. Los «Otros actos» del apartado segundo son los del art. 357 R.R.M. Toda esta masa de datos inscritos debe ser enviada por los Registros Territoriales al Registro Central en los tres días hábiles siguientes a la práctica de los asientos (art. 349.1 R.R.M.) en soporte magnético de almacenamiento o mediante comunicación telemática (art. 350.1 R.R.M.). El Registro Central debe entregar diariamente al organismo editor del Boletín Oficial del Estado un soporte informático adecuado (art. 390 del Reglamento). Este complejo sistema pretende conjugar exactitud y rapidez, porque así lo exige la transcendencia jurídica de la publicación en el periódico oficial del Registro.
El esfuerzo por conseguir un funcionamiento adecuado, prosigue el escrito de alegaciones, del entero sistema registral mercantil ha hecho necesario (o, al menos, muy aconsejable) optar por la uniformidad idiomática en la práctica de los asientos del Registro. Y, una vez que se ha optado por la uniformidad idiomática, la lengua en la que han de redactarse los asientos sólo podrá ser la oficial para todo el Estado. La uniformidad idiomática facilita el tratamiento del flujo de datos inscritos que llegan al Registro Central para su ulterior publicación, con lo que, amén de reducir costes, se contribuye a minimizar el riesgo de discordancias entre lo inscrito y lo publicado, favoreciendo así, en definitiva, la rápida y fiel reproducción de los actos inscritos. Es decir, el art. 36.1 R.R.M. no debe ser enfocado desde la perspectiva de las relaciones de los ciudadanos con los Registros Territoriales sitos en Comunidades de pluralismo lingüístico oficial, sino desde el punto de vista del funcionamiento interno del sistema registral mercantil único, cuyo eslabón último -y capital- es la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» de los datos inscritos.
Esta justificación objetiva del art. 36.1 R.R.M. aleja, en opinión del Abogado del Estado, toda sombra de violación de la regla de cooficialidad o de «discriminación del catalán». La regla de cooficialidad tiene limitada territorialmente su vigencia a Cataluña y el art. 36.1 se basa en las exigencias del sistema registral mercantil, único para toda España, y, en especial, en la exacta y rápida publicación de datos en su Boletín, único también para toda España. En otras palabras, el precepto incorpora, como ratio, un factor o elemento de dimensión nacional (supracomunitaria) que le hace inconmensurable con una norma particular (limitada territorialmente), cual es la regla de cooficialidad del art. 3.2 E.A.C. Tampoco cabe hablar de «discriminación del catalán». En buenos principios, la discriminación nunca es de una lengua, sino del ciudadano individual que pretende ejercer sus derechos lingüísticos reconocidos por la Constitución y el Estatuto. Pero esta discriminación -y, nótese, estamos tratando de supuestas discriminaciones en un llamado conflicto de competencias: véase la STC 122/1989, fundamento jurídico 5- se produciría en la esfera de las relaciones entre el Registro y los usuarios, nunca en una actividad interna del Registro. En opinión del Letrado del Estado, el Consejo Ejecutivo parece partir de la premisa de que existe un vínculo férreo y necesario entre la lengua del título (documento que es objeto de calificación para causar el asiento que corresponda) y la lengua del asiento. Pero no hay norma o principio que imponga esa identidad lingüística entre título y asiento, que, como tal norma o principio, no tendría por qué limitarse a las lenguas oficiales en determinados territorios, sino que se extendería a los documentos en lenguas muertas o extranjeras; ocurre más bien todo lo contrario, como ilustra el art. 37 del Reglamento Hipotecario. Lo que de ninguna manera cabe es elevar subrepticiamente a principio general la regla particular formulada por el art. 11 de la Ley catalana 7/1983, de Normalización Lingüística, exclusivamente para los registros (administrativos) dependientes de la Generalidad.
La determinación del alcance de la «normalización lingüística» del catalán podrá llegar tal vez a declarar la plena validez y eficacia de la redacción de documentos en esa lengua, incluido aquí su acceso al Registro, porque todo ello se refiere a las relaciones del ciudadano con quienes ejercen funciones públicas. Pero una Comunidad Autónoma carece de competencia para, en nombre de la normalización lingüística, impedir o dificultar una opción tomada por los órganos estatales competentes (art. 149.1. 6 y 8 C.E.) sobre la redacción de los asientos del Registro Mercantil (uso obligatorio del castellano) que se encuentra elegido para el sistema registral mercantil (centralización y publicación de datos inscritos). En virtud de este nexo, la lengua de redacción de los asientos registrales pasa a ser un problema de organización y funcionamiento de una institución cuyo régimen corresponde determinar únicamente al Estado, lo que hace aplicable la doctrina de la STC 82/1986 (fundamento jurídico 5).
Por último, concluye el Abogado del Estado, conviene responder a algunos argumentos más particulares esgrimidos en la demanda. En primer lugar, el art. 105 b) C.E. se refiere a «archivos y registros administrativos», lo que deja fuera los Registros Mercantiles; pero, en todo caso, el régimen idiomático del registro y el acceso a él de los ciudadanos son, en principio, asuntos distintos, sin perjuicio de la conveniencia -y, en ciertos casos, la necesidad- de un servicio de traducción. Pero poco tiene que ver todo ello con lo que aquí se discute. De otro lado, no le parece congruente al Abogado del Estado afirmar, por un lado, que se perjudican ciertos principios registrales y la seguridad jurídica porque se extienda en castellano el asiento causado por un documento en catalán, y sostener, por otro, que la pluralidad idiomática de los datos inscritos sólo afectaría mínimamente al funcionamiento del Registro Central y a la publicación en el Boletín del Registro. En cualquier caso, aducir supuestos padecimientos de los principios registrales o de la seguridad jurídica demuestra, una vez más, que este conflicto de competencia es sólo aparente.
En cuanto a la invocación de la Ley catalana de Normalización Lingüística, se alega que el art. 11 se refiere exclusivamente a «los registros públicos dependientes de la Generalidad», lo que deja fuera a los Registros Mercantiles, para cuya regulación carecía de competencia el legislador catalán. Por su parte, la Disposición adicional de la Ley contiene un puro mandato promocional dirigido a la Generalidad para que, mediante la persuasión o la negociación política, llegue a acuerdos con «los órganos competentes». La Disposición no vincula, pues, a «los órganos (estatales) competentes» a asentir forzosamente a las iniciativas y deseos de la Generalidad en materia lingüística. No puede, en suma, decirse que el precepto impugnado sea inconstitucional por vulnerar aquella Disposición y mucho menos que esta violación haga al Estado incompetente para dictar una norma reglamentaria sobre la lengua en que han de redactarse los asientos del Registro Mercantil, norma de importancia extrema para el correcto funcionamiento del sistema registral mercantil.
En razón de todo lo expuesto, se interesa que el Tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y, subsidiariamente, que declare que la expresión «en lengua castellana» contenida en el art. 36.1 R.R.M. no infringe el orden constitucional de competencias.
6. Por providencia de 22 de abril de 1997, se señaló para deliberación y votación del presente conflicto positivo de competencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña promueve conflicto positivo de competencia en relación con el inciso «en lengua castellana» contenida en el art. 36.1 del Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 1.597/1989, de 29 de diciembre) (en adelante R.R.M.), cuyo tenor literal dispone que «los asientos del Registro se redactarán en lengua castellana, ajustados a los modelos oficiales aprobados y a las instrucciones impartidas por la Dirección General de los Registros y del Notariado». El nuevo Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1.784/1996 no modifica en este punto lo establecido en el precepto aquí cuestionado.
Sostiene el Consejo Ejecutivo, básicamente, que el mandato contenido en el art. 36.1 del R.R.M. impide que puedan extenderse los asientos registrales en catalán cuando el documento a inscribir está redactado en esa lengua, invadiéndose así la competencia de ordenación lingüística de la Generalidad, pues se establece un régimen lingüístico en el ámbito de los Registros Territoriales radicados en Cataluña en los que no se admite que el catalán pueda producir los plenos efectos jurídicos que, como lengua oficial, han de corresponderle en esa Comunidad Autónoma. Asimismo, el precepto en cuestión vulneraría la competencia de la Generalidad en orden a la normalización lingüística, vaciándola de contenido en el ámbito del Registro Mercantil, al impedir que pueda procederse a la plena normalización del catalán en los Registros Mercantiles territoriales sitos en Cataluña, tal como se había previsto en la Ley de Normalización Lingüística.
Por su parte, el Abogado del Estado, sin perjuicio de extenderse, con carácter subsidiario, en las razones que, a su juicio, redundan en la constitucionalidad de la previsión lingüística contenida en el meritado art. 36.1 del Reglamento, sostiene, como cuestión previa y principal, que no nos encontramos ante un verdadero conflicto positivo de competencia, sino frente a un litigio cuyo conocimiento ha de corresponder, con carácter exclusivo, a la jurisdicción contencioso-administrativa, de manera que no procede, en esta sede, sino apreciar la concurrencia de la falta de jurisdicción o competencia mencionada en el art. 4.2 LOTC. El planteamiento de esta objeción exige, obviamente, que comencemos en este punto la resolución del presente procedimiento, pues sólo acreditada la jurisdicción de este Tribunal será posible el examen de la cuestión de fondo.
2. En respuesta a esta alegación se debe tener presente, en primer lugar, que la Comunidad Autónoma que plantea el conflicto sí reivindica la titularidad de la competencia ejercida, ya que en la súplica del escrito de interposición solicita expresamente que se declare «que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña y que el precepto objeto de este conflicto es inaplicable en Cataluña» y en los fundamentos jurídicos alude, con base en la STC 74/1989, a que la regulación del régimen lingüístico del Registro Mercantil se sitúa fuera del ámbito de la competencia estatal sobre ordenación de los registros. Con todo, es cierto que la línea argumental que vertebra el referido escrito de interposición del conflicto no se basa tanto en la reivindicación de la titularidad de la competencia para establecer la lengua en la que deben redactarse los asientos registrales, cuanto en la afirmación de que el Estado, al ejercer esta competencia, ha desconocido o menoscabado diversas competencias autonómicas.
No obstante, esta última constatación no puede llevar sin más a la declaración de falta de jurisdicción, puesto que, como es sabido, este Tribunal tiene declarado que en los conflictos positivos de competencia pueden plantearse tanto reivindicaciones de la titularidad de las competencias controvertidas como denuncias relativas al
ejercicio extralimitado de una competencia ajena con menoscabo de una propia, siempre que la controversia así suscitada afecte a la definición o a la delimitación de los títulos competenciales en litigio (por todas, STC 243/1993, fundamento jurídico 2 con cita de las SSTC 1/1984, fundamento jurídico 2; 1/1986, fundamento jurídico 1; 104/1988, fundamento jurídico 1; 115/1991, fundamento jurídico 1; 235/1991, fundamento jurídico 1).
Debe advertirse, sin embargo, que si el Abogado del Estado sostiene que en el presente proceso constitucional no nos hallamos ante un verdadero conflicto de competencia, ni siquiera ante un conflicto por menoscabo de una competencia ajena, ello se debe a que a su juicio el art. 3 del E.A.C. no consagra ninguna competencia y, por esto mismo, ninguna competencia puede haberse vulnerado.
3. En varias resoluciones este Tribunal ha teni do ocasión de declarar que de la relación entre los arts. 3.2 C.E. y 3 E.A.C. surge un mandato, una habilitación competencial (que el Tribunal ha calificado como «mandato» -STC 69/1988, fundamento jurídico 8-, como «habilitación» -STC 337/1994, fundamento jurídico 7- e incluso como «competencia lingüística» -STC 74/1989, fundamento jurídico 2 y fallo), dirigido a la Generalidad de Cataluña para llevar a cabo no sólo actividades de fomento de las lenguas oficiales en la Comunidad, sino también para regular los aspectos esenciales de la cooficialidad de las mismas.
En efecto, la Constitución, en su art. 3.2, remite a los Estatutos de Autonomía de las Comunidades con lengua propia distinta del castellano la decisión sobre la declaración de la oficialidad de esa lengua y acerca de su régimen jurídico. A su vez, los Estatutos concretan esta remisión constitucional mediante preceptos, situados en los títulos preliminares respectivos, en los que, después de efectuar la declaración de la oficialidad de la lengua propia de la Comunidad y reiterar la del castellano, lengua oficial común, incluyen un mandato dirigido a las correspondientes instituciones autonómicas de gobierno para que adopten las medidas necesarias en orden a asegurar el conocimiento de ambos idiomas y a garantizar la plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes lingüísticos de los ciudadanos, así como el uso normal y oficial de las lenguas oficiales.
Así, por ejemplo, en la STC 74/1989 se ha declarado que «del juego del art. 3.2 de la Constitución y del art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña -en el que han de verse contenidos «mandatos a las correspondientes instituciones autonómicas para regular la cooficialidad de la lengua propia»- deriva la competencia lingüística de la Generalidad, que resulta de esta forma habilitada para determinar el alcance de la cooficialidad, por lo que no cabe hablar de actuación fuera de la esfera competencial de la Comunidad Autónoma, cuando ésta prevé consecuencias lógicas que resultan de la declaración de cooficialidad» (fundamento jurídico 3). La declaración de que del art. 3.2 C.E. y art. 3 E.A.C. -y homólogos de otros Estatutos como el 6 E.A.P.V. y 5 E.A.G.- deriva una habilitación para regular «el alcance y los efectos de la cooficialidad» se reitera en las SSTC 82/1986, fundamentos jurídicos 5 y 8; 56/1990, fundamento jurídico 40; 123/1988, fundamento jurídico 5; y, más recientemente, 337/1994, fundamento jurídico 7. Este mandato ha sido actuado por las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia a través fundamentalmente de las respectivas leyes de normalización lingüística.
Pues bien, sin necesidad de entrar en mayores desarrollos teóricos sobre la naturaleza del mandato o habilitación competencial contenida en los referidos preceptos constitucionales y estatutarios y sin perjuicio de lo que luego se dirá acerca del alcance de las competencias estatales y autonómicas en la regulación del uso de las lenguas en los distintos ámbitos materiales, de lo dicho hasta ahora se desprende que el Estado, al establecer que el castellano sea la única lengua en la que deben redactarse los asientos en el Registro Mercantil, puede sin duda, en hipótesis, afectar a la habilitación competencial atribuida a la Generalidad para regular el régimen de la cooficialidad de las lenguas o, cuando menos, puede menoscabar el ejercicio de esa habilitación que la Comunidad recurrente ha llevado a cabo a través de la Ley de normalización lingüística. Por ello, nada se opone en principio a que dicha Comunidad utilice el cauce procesal del conflicto positivo de competencia para denunciar esta pretendida vulneración del orden constitucional.
4. Despejado el óbice de procedibilidad alegado, podemos entrar ya en el enjuiciamiento del fondo del conflicto planteado. Para ello, la primera cuestión a dilucidar consiste en determinar si el Estado es competente o no para determinar la lengua en la que deben redactarse los asientos del Registro Mercantil.
La respuesta a este interrogante debe ser afirmativa. Es cierto que, como alega la representación de la Generalidad de Cataluña, en relación con una actividad que guarda evidente similitud con la presente (la determinación del texto que debe prevalecer en caso de duda sobre la interpretación de las escrituras públicas otorgadas en catalán y castellano) este Tribunal declaró la titularidad autonómica de la competencia ejercida con el argumento de que la determinación del valor de las lenguas en las que se redactan las escrituras públicas no equivale a «ordenar los instrumentos públicos» -competencia estatal ex art. 149.1.8-, ya que se trata de reglas «a cuya operatividad no se anuda consecuencia alguna relevante para el régimen de la naturaleza y contenido de las escrituras públicas, ni para la disciplina de los requisitos y condiciones de validez y eficacia de las mismas» (STC 74/1989, fundamento jurídico 5).
Con todo, no es menos cierto que en la referida Sentencia, con cita de varias resoluciones precedentes, se insiste en que este tipo de conflictos deben resolverse buscando un equilibrio entre lo que allí se denominó la «competencia autonómica de normalización lingüística» y las competencias sectoriales del Estado (fundamentos jurídicos 2 in fine y 5). Equilibrio que ha quedado plasmado en una pluralidad de resoluciones de este Tribunal en las que se pretende conciliar dos premisas fundamentales: de un lado, la de que el ente titular de una competencia sustantiva posee también la titularidad para regular el uso de la lengua en este ámbito material, y ello no sólo en los aspectos organizativos y de funcionamiento interno, sino también en las relaciones de la Administración correspondiente con los ciudadanos. De ahí que en las materias reservadas a la competencia estatal, como sucede con la de los Registros públicos (art. 149.1.8 C.E.), sea el Estado el que debe llevar a cabo esta regulación. Sin embargo, como segunda premisa, en estos casos, las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano no quedan totalmente al margen de esta regulación puesto que el mandato constitucional y estatutario a ellas dirigido en orden a adoptar medidas normalizadoras y, sobre todo, a regular el régimen de cooficialidad de las lenguas les habilitan para establecer lo que en otras SSTC se ha denominado «contenido inherente al concepto de cooficialidad» o «alcance de la cooficialidad» (SSTC 82/1986, fundamentos jurídicos 5 y 6; 123/1988, fundamento jurídico 5; 56/1990, fundamento jurídico 40), es decir, las consecuencias genéricas que derivan del carácter oficial de una lengua que deben ser respetadas como un prius por los entes competentes al precisar en los ámbitos materiales cuya titularidad les corresponde el uso de las lenguas y al establecer los medios concretos para dar cumplimiento a las consecuencias derivadas de la oficialidad y a las exigencias de la normalización o, como dice la STC 82/1986, al establecer «la ordenación concreta de la puesta en práctica» de la regulación legal de la cooficialidad.
Esta articulación equilibrada entre las actuaciones que en materia lingüística corresponden al Estado y a las Comunidades Autónomas la ha concretado este Tribunal en ámbitos tan diversos como la Administración de Justicia (SSTC 83/1986, fundamento jurídico 6 y 84/1986, fundamento jurídico 3), la Defensa y Fuerzas Armadas (STC 123/1988, fundamento jurídico 5) o las Administraciones Públicas en general (STC 82/1986, fundamento jurídico 5).
En la propia STC 74/1989, reiteradamente citada por la recurrente, se afirma que «así planteado, el conflicto debe resolverse estableciendo hasta qué punto el ejercicio por parte de la Generalidad de competencias de normalización lingüística [...] es compatible con las competencias sectoriales del Estado [...]; tal compatibilidad ha de articularse de modo tal que ni la competencia autonómica [...] pueda convertirse en un expediente que, enervando el orden constitucional de competencias, habilite a la Comunidad Autónoma para regular, so capa de actuaciones de política lingüística, materias reservadas al Estado ni, tampoco, como reverso de lo anterior, las competencias sectoriales del Estado pueden convertirse en un obstáculo que bloquee o vacíe la competencia que sobre normalización lingüística tiene la Comunidad Autónoma» (STC 74/1989, fundamento jurídico 2).
En el mismo sentido de afirmar que en los ámbitos de competencia estatal la competencia autonómica no puede imponer el uso de la lengua, sin que esto signifique que esta última competencia carezca ya de todo contenido, se pronuncian numerosas Sentencias como, por ejemplo, la STC 82/1986, fundamento jurídico 6, que, respecto a la regulación de la utilización de las lenguas oficiales en la Administración de Justicia, declara que en esta materia «los poderes públicos de las Comunidades Autónomas podrán regular el alcance inherente al concepto de cooficialidad, tal y como viene establecido por el art. 3.2 de la Constitución y en los artículos correspondientes de los Estatutos de Autonomía [...], sin que pueda en modo alguno extenderse a la ordenación concreta de su puesta en práctica por el Estado para sus organismos propios en la Comunidad Autónoma». Más concretamente, en la STC 84/1986, fundamento jurídico 3, se afirma que los incisos del art. 7 de la Ley del Parlamento de Galicia 3/1983 que reconocen el derecho de los ciudadanos a «utilizar cualquiera de las lenguas oficiales en las relaciones con la Administración de Justicia» y que «las actuaciones judiciales serán válidas y producirán efectos cualquiera que sea la lengua oficial empleada» no son inconstitucionales «en cuanto no imponen la obligación del uso del gallego a la Administración de Justicia y se limitan a declarar las consecuencias que inmediatamente se derivan del derecho al uso de dicha lengua establecido en el art. 5 del E.A.G.».
Este razonamiento se reitera en otras Sentencias tanto en el ámbito de la Administración de Justicia (STC 56/1990, fundamento jurídico 40), como en otros ámbitos, como el militar. Concretamente en la STC 123/1988, fundamento jurídico 5, se dice, de un lado, que «nada impide, en principio, según la doctrina general sentada por anteriores decisiones sobre la cooficialidad, que se extraigan las consecuencias de dicho principio en relación con todas las Administraciones Públicas, sin que a ello sea una excepción las Fuerzas Armadas [...]. En este sentido, nada se opone a que, para garantizar la efectiva cooficialidad, la Comunidad Autónoma especifique la validez de las actuaciones de los particulares ante los poderes públicos en una de las lenguas oficiales», «ahora bien, dicho esto, ha de tenerse en cuenta que la atribución de la regulación de la cooficialidad y sus efectos no puede suponer una atribución de competencias específicas más allá del marco establecido en el reparto que llevan a cabo la Constitución y los Estatutos de Autonomía. A este respecto ha de recordarse que el art. 149.1.4 C.E. dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en lo que se refiere a las materias de Defensa y Fuerzas Armadas, lo que excluye cualquier intervención de los poderes de las Comunidades Autónomas en la regulación de la organización de las Fuerzas Armadas. Y, sin duda, el uso de la lengua en el seno de las Fuerzas Armadas para los fines de su servicio interno, y por los miembros de las mismas (integrados en una relación especial de sujeción), es algo que afecta a las mismas bases de su organización y funcionamiento, dadas sus características internas. En consecuencia, y en ejercicio de una atribución competencial expresa, corresponde en exclusiva al Estado la regulación material del uso de las lenguas oficiales en las Fuerzas Armadas, y le corresponde asimismo, en exclusiva, la fijación de las condiciones y requisitos para la determinación de la validez de los actos de la Administración militar».
Ahora bien, determinar cuáles sean las consecuencias genéricas o el alcance del contenido inherente de la oficialidad es cosa que aquí no es necesario analizar con pretensiones de exhaustividad. A los efectos de este proceso constitucional basta señalar que el Tribunal siempre ha considerado como tales, entre otras, el establecimiento de los derechos y deberes lingüísticos de los ciudadanos frente a todas las Administraciones Públicas -por ejemplo, el derecho a poder dirigirse a ellas en cualquiera de las lenguas oficiales en la Comunidad- y la proclamación de la plenitud e igualdad de efectos jurídicos de los documentos redactados en cualquiera de esas lenguas (por todas, SSTC 123/1988, fundamento jurídico 5 y 56/1990, fundamento jurídico 40). Más concretamente, el Tribunal Constitucional ha precisado que las denominadas leyes de normalización y en concreto los preceptos que proclaman los referidos derechos y la igualdad de efectos jurídicos son fruto del ejercicio de estas competencias o mandatos contenidos en los preceptos constitucionales y estatutarios que atribuyen a las respectivas Comunidades Autónomas la regulación del carácter oficial de las lenguas y el fomento de las mismas (SSTC 82/1986, fundamentos jurídicos 4, 7 y 8; 56/1990, fundamento jurídico 40; 74/1989, fundamento jurídico 3, y 337/1994, fundamento jurídico 7).
De lo que antecede se desprenden, pues, dos conclusiones. En primer lugar, como ya hemos avanzado, la competencia del Estado para determinar la lengua en la que deben practicarse los asientos en el Registro Mercantil y, más concretamente, la competencia estatal para dictar el art. 36.1 R.R.M. objeto del presente conflicto. Así parece reconocerlo la propia Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña, de normalización lingüística, que, después de regular en el art. 11 la lengua oficial en la que deben redactarse los asientos en los registros públicos dependientes de la Generalidad, se limita a prever en su Disposición adicional que la misma promoverá, de acuerdo con los órganos competentes, la normalización del catalán en los registros no dependientes de la misma.
La segunda conclusión es la de que el Estado, al regular el uso de la lengua en los Registros Mercantiles territoriales radicados en la Comunidad Autónoma, debe respetar las cláusulas generales relativas a la oficialidad y normalización de las lenguas, que se concretan, en lo que aquí afecta y como ya hemos avanzado, en el art. 2.2 de la referida Ley 7/1983 que establece que «las manifestaciones de pensamiento o de voluntad y los actos orales o escritos, públicos o privados, no pueden dar lugar en Cataluña a ningún tipo de discriminación si se expresan total o parcialmente en lengua catalana y producen todos los efectos jurídicos igual que si se expresaran en lengua castellana, y, por consiguiente, en lo que respecta a su eficacia, no pueden ser objeto de ningún tipo de dificultad, retraso, requerimiento de traducción ni de ninguna otra exigencia» y en el art. 8.2 y 3, referido en general a la Administración civil del Estado, prevé que ésta debe expedir los documentos o testimonios contenidos en los expedientes por ella tramitados en el idioma oficial requerido por los ciudadanos que los soliciten.
Estas previsiones legales, que hoy continúan vigentes, y no fueron impugnadas en el recurso que en su día promovió el Presidente del Gobierno contra la citada Disposición -y que este Tribunal resolvió en la STC 83/1986 sin ningún pronunciamiento en contra-, establecen, pues, tan sólo tres requisitos relacionados con un conjunto de derechos lingüísticos de los ciudadanos e, indirectamente, con la oficialidad y normalización del uso del catalán, a saber: a) que los documentos redactados en catalán deben tener, a efectos registrales mercantiles, la misma eficacia y validez que los redactados en castellano; b) que los documentos expresados en catalán no pueden verse sometidos a ningún tipo de «dificultad o retraso», y c) que las certificaciones y demás comunicaciones relativas a los asientos deben expedirse en la lengua oficial de elección del solicitante.
Debemos analizar, pues, si el art. 36.1 R.R.M. respeta o, por el contrario, desconoce y menoscaba estas consecuencias y derechos derivados de la oficialidad del catalán.
5. Planteada la cuestión desde esta perspectiva cabe avanzar ya que la previsión de que los asientos deben practicarse en lengua castellana no impide que los documentos redactados en catalán tengan plenos efectos registrales, iguales en eficacia y validez que los redactados en castellano.
En efecto, en un sistema de registro de inscripción y no de transcripción, como el que tradicionalmente ha imperado e impera en España, los documentos «en virtud de los que se practican los asientos», en expresión reiterada del R.R.M., agotan sus efectos ante el Registro al servir de base para la calificación e inscripción registral. A partir de este momento, al practicarse el asiento, es este acto el que produce los efectos propios del Registro Mercantil (constitutivos, de presunción de exactitud, de publicidad, de fe pública registral, de inoponibilidad, etc.). Es cierto que una parte de los asientos que se practican en el Registro son simple traslación, parcial e incluso íntegra, de los documentos presentados a registro; es más, en algunos relevantes casos -estatutos de sociedades, poderes, capitulaciones matrimoniales, etc.-, esos documentos en la actualidad se inscriben, si están redactados en castellano, mediante fotocopia o archivo informático por medio de lector óptico. Sin embargo, esta constatación no debe llevar a la conclusión de que lo que produce los efectos registrales son directamente los documentos presentados al Registro o que los asientos no constituyen ningún nuevo documento: en primer lugar debe advertirse que de las cinco clases de asientos previstas en el art. 33 del R.R.M. los de presentación y las notas marginales son creación prácticamente ex novo del registrador; en segundo término debe tenerse presente respecto de las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones que una parte del asiento la constituyen lo que el art. 37 del R.R.M. denomina «circunstancias generales» que tampoco suponen transcripción alguna de los documentos presentados al Registro; por otra parte, como señala el preámbulo del R.R.M., en su articulado, a diferencia de lo que sucedía en el Reglamento de 1956, se contemplan separadamente las diversas circunstancias que deben figurar en los documentos y en los asientos, de modo que, en la práctica, ni todo lo que figura en los documentos suele ser objeto de asiento, ni el contenido de éstos se ciñe exclusivamente a lo establecido en aquéllos. Y, por fin, lo que es más relevante, aun en los casos en los que los documentos se incorporan íntegramente a los asientos, como queda dicho, los efectos registrales los producen estos últimos o su publicación (art. 9 R.R.M.), no los documentos de los que traen causa, como lo demuestra el reconocimiento de que estos efectos continúan produciéndose incluso en supuestos de inexactitud o nulidad del asiento por discrepancia entre éste y el documento (arts. 7 a 9 R.R.M.). En definitiva, aunque el contenido de determinados asientos sea simple reflejo del contenido de los documentos, la transcripción, incluso literal, de los mismos, tiene lugar mediante un acto que cobra vida jurídica propia y produce unos efectos relativamente autónomos.
Así, pues, si los documentos en virtud de los que se practican los asientos agotan sus efectos en el momento en que se presentan ante el Registro y sirven de base para la calificación e inscripción, deberemos concluir que, si esos documentos pueden presentarse en catalán sin que se exija previa traducción, los documentos redactados en esta lengua tienen la misma eficacia y validez a efectos registrales que los redactados en castellano.
Pues bien, ni el R.R.M. ni ninguna otra disposición normativa obligan a quien presenta en el Registro un documento en catalán a traducirlo previamente al castellano. Este silencio debe interpretarse en el sentido de que, efectivamente, los documentos redactados en la lengua oficial propia de la Comunidad pueden presentarse en el Registro y el registrador deberá tomarlos como base para realizar la calificación y el asiento. Ninguna otra interpretación del silencio del R.R.M sería acorde con las consecuencias que derivan de la cooficialidad de las lenguas en los territorios con lengua oficial propia distinta del castellano entre las que figura, como ha reiterado este Tribunal y se acaba de recordar en fundamentos precedentes, el derecho de los ciudadanos de dirigirse a cualquier Administración en la lengua oficial que estime oportuno. Es cierto que una vez presentado en lengua distinta del castellano, el asiento se llevará a cabo en esta lengua pero, como queda dicho, en el momento de practicarse este asiento, el documento en cuanto tal, cualquiera que sea su lengua, ya habrá producido todos sus efectos ante el Registro.
6. El precepto enjuiciado plantea mayores interrogantes al enjuiciarse desde la perspectiva de la exigencia, contenida en la Ley 7/1983, de Normalización Lingüística, de que los documentos redactados en catalán no sufran por este hecho «dificultades» o retrasos. Según el representante de la Generalidad, los principales problemas que pueden derivarse de la obligación de traducir al castellano todos los documentos redactados en otra lengua oficial son el retraso y, sobre todo, la inseguridad jurídica que todo proceso traductor suele conllevar. Inseguridad a la que, naturalmente, están menos expuestos los documentos redactados en castellano, sobre todo si su incorporación se produce reprográficamente o por lector óptico. A ello se añaden los problemas relacionados con la publicidad formal de los asientos puesto que su redacción en castellano puede discriminar la publicidad en otra lengua oficial.
Ante esta alegación lo primero que debe dejarse sentado es que el Estado, en tanto que titular del Registro, al regular el uso de la lengua debe evitar que la traducción produzca inseguridad y retrasos indebidos, no sólo para no vulnerar derechos de los ciudadanos que han decidido libremente redactar o solicitar la redacción de sus documentos en una lengua oficial distinta del castellano, sino también para evitar posibles efectos disuasorios del uso de aquella lengua, en este caso del catalán, que sin duda pueden derivarse de una hipotética situación de inseguridad y que serían totalmente contrarios a la normalización de ese uso que el Estatuto de Autonomía de Cataluña encomienda a la Generali dad, pero que también vincula al Estado ex art. 3.3 C.E. (STC 337/1994, fundamento jurídico 6).
Ciertamente, en el marco de la Constitución y el Estatuto caben opciones distintas de la establecida en el art. 36.1 R.R.M. puesto que, ni siquiera la necesidad de dar publicidad en toda España, lógicamente en castellano en tanto que lengua oficial común, a los datos de los asientos que el Estado estime relevantes -publicidad que se produce esencialmente a través del Registro Mercantil Central y de su «Boletín Oficial del Registro Mercantil»-, impide utilizar otras fórmulas como las ya empleadas en otros ámbitos; por ejemplo, respecto de la Administración del Estado en el art. 36.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en relación con la Administración de Justicia en el art. 231.2 L.O.P.J.
No obstante, debe reconocerse que el sistema previsto en el art. 36.1 del R.R.M. en sí mismo considerado
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
no produce necesariamente inseguridad jurídica ni retrasos indebidos, ni por supuesto alteración del orden de acceso al registro respecto de los documentos escritos en catalán. Por ello, desde la perspectiva propia del presente proceso constitucional basta con advertir que si el Estado opta, como ha hecho a efectos de su inscripción, por la traducción de los documentos no redactados en castellano deberá establecer los medios, personales y materiales, necesarios para que no se produzcan ni inseguridad jurídica ni retrasos.
Por último, en cuanto a los problemas relativos a la publicidad formal de los asientos debe notarse, en primer lugar, que respecto de la expedición de certificaciones de los mismos nada se opone ni en el precepto impugnado, ni en el resto del articulado del R.R.M., a que éstas se lleven a cabo en el idioma oficial escogido por el solicitante. El Abogado del Estado así lo reconoce y ésta es hoy la práctica habitual. Más problemas plantean algunas de las otras tres formas de publicidad formal previstas en el Reglamento (arts. 77 a 80), pues, si bien las notas informativas también pueden emitirse en la lengua del solicitante, las copias -cuando se efectúan por medios reprográficos- y las consultas por ordenador en principio se harán teniendo como objeto el texto del asiento redactado en castellano. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que de los cuatro medios de publicidad formal previstos en el R.R.M., la certificación -que, como se ha dicho, puede obtenerse en cualquier lengua oficial- es la única que acredita fehacientemente el contenido de los asientos (art. 77.2 R.R.M.). Respecto de las demás formas de publicidad el titular del Registro deberá proveer los medios que faciliten la consulta de las mismas en la lengua oficial solicitada con plena garantía de seguridad y sin dilaciones.
De cuanto se ha dicho cabe concluir que el Estado es competente para regular lo dispuesto en el art. 36.1 del R.R.M. y que al hacerlo en la forma en que lo ha hecho no ha menoscabado la habilitación que en materia lingüística posee la Generalidad de Cataluña.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el conflicto positivo de competencia núm. 1.080/90 promovido por la Generalidad de Cataluña y, en su virtud, declarar que el inciso «en lengua castellana» contenido en el art. 36.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1.597/1989, de 29 de diciembre, no es contrario al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete.-Alvaro Roríguez Bereijo.-Fernando García-Mon y González-Regueral.-Vicente Gimeno Sendra.-Julio Diego González Campos.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Enrique Ruiz Vadillo.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo García Manzano.-Firmado y rubricado.
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