El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 4.298/95, 4.299/95, 4.302/95, 4.303/95, 251/96, 252/96, 600/96, 601/96, 662/96, 1.148/96 y 1.239/96, promovidas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y 1.485/96, 1.532/96, 1.533/96 y 2.043/96, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Han comparecido y formulado alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer del Pleno.
I. Antecedentes
1. Mediante Auto de 31 de octubre de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la medida en que los referidos preceptos, por implicar la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pudieran entrañar una vulneración del derecho de asociación consagrado en el art. 22 C.E., aquí, en su dimensión o vertiente negativa de libertad de no asociarse:
A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) Doña María Soledad Burga Taboada y otros formularon impugnación contencioso-administrativa, tramitada con el núm. 4.400/95, contra Resolución del Director General de Comercio de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia desestimatoria de los recursos ordinarios entablados contra Acuerdos del Comité Ejecutivo y del Pleno de la Cámara de Santiago de Compostela declaratorios de la obligatoriedad de la pertinente adscripción, por vulneración del derecho de asociación, en su vertiente negativa de libertad de no asociarse, reconocido en el art. 22.1 C.E.
b) Por providencia de 6 de octubre de 1995, la Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oír a los comparecidos en el proceso y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, por posible conculcación del art. 22.1 C.E., en cuanto la sujeción al denominado recurso cameral permanente a que se contraen los arts. 12 y 13, aun cuando formalmente no se equiparen las cualidades de elector ex art. 6 y de sujeto pasivo del referido recurso ex art. 13, supone consagrar un régimen de adscripción forzosa u obligatoria a las Cámaras, que, en esta tesitura, podría violar la libertad de no asociarse de concluirse, conforme a los criterios sentados en la STC 179/1994, que la entidad de las funciones públicas cuyo ejercicio se asigna a las Cámaras por la Ley 3/1993 no difiere sustancialmente de las atribuidas a estas Corporaciones por la normativa declarada inconstitucional en virtud del mencionado pronunciamiento, circunstancia que, de constatarse, redundaría en la inconstitucionalidad del referido régimen de adscripción. Tanto los demandantes como el Fiscal estimaron oportuno elevar la correspondiente cuestión, pretensión a que, por el contrario, se opuso el representante de la Xunta de Galicia.
B) Las consideraciones del Auto de planteamiento de la cuestión pueden, sintéticamente, exponerse del modo que sigue:
a) Comienza por referirse al pronunciamiento de la STC 179/1994, declaratoria de la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y del art. 1 del Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, en cuanto implicaban la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para señalar, a continuación, que la primera cuestión que ha de ser abordada es la relativa a si la Ley 3/1993, de 22 de marzo, sigue consagrando un régimen de adscripción forzosa a las Cámaras.
En este sentido, y luego de reproducir el texto del art. 13.1 de la Ley 3/1993, entiende la Sala proponente que el meritado precepto supone la consagración de un régimen de adscripción forzosa a las Cámaras, aun cuando no se proceda a identificar al sujeto pasivo del recurso cameral con la cualidad de elector. Conclusión que, considera, no resulta enervada por el carácter de exacción parafiscal atribuido al recurso cameral permanente, ya que, si bien la condición de elector (art. 6) aparece formalmente diferenciada de la de sujeto pasivo del recurso cameral (art. 13), es claro que de la aplicación de dichos preceptos deviene, respecto de las mismas personas, una coincidencia y simultaneidad entre la atribución de la función electoral y la imposición de la obligación de pago del recurso cameral, precisión que implica la sujeción de quienes ejercen las actividades del comercio, industria y navegación a un régimen de adscripción forzosa u obligatoria.
Abundando en esta línea argumental, señala el órgano a quo que la STC 179/1994 estimó que, en la normativa a que aquélla se contraía, el recurso cameral se diseñaba «en forma de exacción parafiscal», apostillando que «incluso si la Ley no identificara formalmente al sujeto pasivo del recurso cameral con la cualidad de elector, la coincidencia y la simultaneidad de la función electoral y la financiación de las Cámaras de Comercio en unas mismas personas da como resultado inevitable una posición jurídica, un status, de dichos ciudadanos cuya constitucionalidad ha sido cuestionada desde la perspectiva, fundamentalmente, del art. 22 C.E., en su vertiente de derecho de asociación negativo», y que «el problema, en definitiva, que planteaba la regulación de las Cámaras de Comercio no es materialmente distinto al que se da respuesta con el derecho de asociación negativo: No cabe ser elector o elegible de una Corporación sin, de algún modo, pertenecer a ella», de suerte que «si existe el poder de determinar la composición y, en consecuencia, sus manifestaciones de voluntad, ello hace materialmente al cuerpo electoral parte esencial de esa corporación cuya pertenencia legitima la responsabilidad del propio órgano». En suma, cabe entender -se dice en el Auto de planteamiento- que la STC 179/1994 concluyó en la vigencia de un sistema de adscripción forzosa, no obstante la configuración del recurso cameral bajo la veste de una exacción parafiscal y a pesar de la no identificación formal entre sujeto pasivo del recurso y condición de elector.
b) Sentado que la Ley 3/1993 consagra un régimen de adscripción forzosa, la Sala proponente procede seguidamente a examinar si las funciones atribuidas a las Cámaras por los arts. 2 y 3 de la citada Ley presentan o no diferencias sustanciales en relación con las atribuidas por la Base Tercera de la Ley de 29 de junio de 1911 y desarrolladas en los arts. 2, 3, 4 y 5 del Reglamento General de 2 de mayo de 1974, en la medida en que, se argumenta, de concluirse en la no concurrencia de aquella esencialidad en cuanto a las diferencias detectadas, resultaría pertinente, en atención a la doctrina sentada en la STC 179/1994, anudar a los preceptos cuestionados el reproche de inconstitucionalidad. Examen que el órgano a quo realiza a partir de las consideraciones vertidas en los escritos de oposición al planteamiento de la cuestión, en los que se constataba la esencialidad de aquellas diferencias en los extremos atinentes al comercio exterior, colaboración en la gestión de la formación profesional y tramitación de los programas públicos de ayudas a empresas.
Pues bien, respecto de las funciones relacionadas con el comercio exterior, considera, tras comparar el tenor del art. 2.1 c) de la Ley 3/1993 con el del art. 3 c) del Reglamento General de 1974, que «no se advierte la existencia de diferencias sustanciales entre unas y otras previsiones, puesto que la indicación actual de elaboración y ejecución de un Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones no puede hacer olvidar que en la más elemental consideración racional del tema resultaría ciertamente difícil admitir que las funciones previstas en el citado art. 3 c) pudieran desarrollarse sin un Plan, evaluación, estrategia, estudio o previsiones en relación con las mismas, de tal manera que la mera especificación de la obvia necesidad del mencionado Plan no se presenta en absoluto como suficiente para entender que se haya producido una relevante alteración de la concreta función atribuida».
Tampoco advierte una diferencia sustancial en cuanto a la función de colaborar con las Administraciones educativas competentes en la gestión de la formación práctica en los centros de trabajo incluida en las enseñanzas de Formación Profesional reglada [art. 2.1 f) de la Ley 3/1993], respecto de la de «difundir y promover las enseñanzas comerciales, industriales y náuticas y fomentar el desarrollo de la investigación aplicada, la calidad, el diseño y la productividad» [art. 3 g) y h) del Reglamento General de 1974], «si se tiene en cuenta que la difusión, promoción y desarrollo de aquellas enseñanzas e investigación encuentra uno de sus más evidentes ámbitos en relación con la Formación Profesional, de tal manera que pocas dudas caben respecto a que esta última posibilidad de relación ya estaba comprendida en el seno de las previsiones anteriormente vigentes, siendo distinta cuestión que en la práctica se hubiera producido un adecuado desarrollo y ejercicio de ésa y de otras funciones atribuidas».
Asimismo, a partir del contraste del art. 2.1 g) de la Ley 3/1993 con el art. 3 ñ) y s) del Reglamento General de 1974, estima el órgano judicial que la especificación de la tramitación de los programas públicos de ayudas a las empresas es una función perfectamente subsumible en la teleología inherente a las mencionadas con anterioridad, de modo que su adscripción a las Cámaras no supone la introducción de una novedad radical respecto de las reconocidas en la normativa anterior, siendo de destacar, en todo caso, que la expresada labor de tramitación no presenta en absoluto unas características que exijan su atribución a una Corporación de Derecho Público.
Añade, además, la Sala proponente que el examen de los correspondientes preceptos revela la práctica identidad de las funciones atribuidas por una y otra normativa en materia de funciones consultivas, certificantes y llevanza del censo público de empresas, de forma que no se aprecia que las funciones encomendadas por la Ley 3/1993 constituyan verdaderamente una alteración que merezca ser reconocida como sustancial respecto de lo previsto en la normativa anterior. Circunstancia que conduce, justamente, a verificar, en razón de la doctrina de la STC 179/1994, si la nueva normativa vulnera, por mor de la meritada adscripción forzosa, el derecho de asociación en su vertiente negativa (art. 22.1 C.E.), debiendo significarse que no afecta al planteamiento efectuado el que en la Ley 3/1993 se atribuya expresamente a las Cámaras la condición de Corporaciones de Derecho Público, condición ya reconocida por la STC 179/1994, como tampoco es óbice al indicado cuestionamiento el hecho de que el Preámbulo de la Ley proceda a justificar la asignación de funciones a las Cámaras en «la imposibilidad de que fuesen desarrolladas eficazmente por una multiplicidad de asociaciones representativas de intereses mucho más contrapuestos», habida cuenta que la bondad de tal justificación obviamente depende de la verdadera naturaleza y del alcance real de tales funciones y no de una mera manifestación apodíctica como la referida.
2. Mediante providencia de 16 de enero de 1996, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 4.298/95, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, oír a las partes mencionadas para que expusieran lo que estimasen pertinente acerca de la acumulación de esta cuestión a las registradas con los núms. 4.299/95, 4.302/95 y 4.303/95, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
3. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones por escrito de 25 de enero de 1996. La articulación de éstas obedece al esquema, estructurado en dos apartados, a que se contrae el Auto de planteamiento de la cuestión. A saber, primero, si los preceptos legales cuestionados establecen realmente la adscripción forzosa u obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación; segundo, de resultar afirmativa la respuesta al interrogante anterior, si las funciones público-administrativas atribuidas por el legislador a las Cámaras son constitucionalmente suficientes para justificar la adscripción obligatoria a estas Corporaciones:
a) La primera de las suscitadas halla inequívocamente una respuesta afirmativa, pues, de acuerdo con la STC 179/1994 (fundamento jurídico 9.º), y salvo que el Tribunal decida cambiar su doctrina, hay que concluir que los preceptos cuestionados son portadores de la adscripción forzosa a las Cámaras, según ha señalado la Sala proponente, con argumentación equilibrada y razonable.
b) En cuanto a la justificación constitucional de la adscripción obligatoria, la Sala proponente establece, con todo acierto, algunas similitudes entre las funciones público-administrativas de los arts. 2 y 3 de la Ley 3/1993 y las enumeradas en el Reglamento General de 1974. Sería insensato negar la evidente continuidad que también en este punto existe entre la legislación anterior y la inaugurada con la Ley 3/1993.
Sin embargo, una reflexión conjunta acerca de la nueva Ley, de la doctrina contenida en el fundamento jurídico 10 de la STC 179/1994 y de la opinión disidente de cuatro Magistrados (encabezada por quien fue inicialmente Ponente de la misma: Antecedente 17 de la citada Sentencia), lleva a concluir que hay buenas razones para sostener que la adscripción obligatoria inferible de los arts. 6 y 13.1 de la Ley 3/1993 está constitucionalmente justificada. A este propósito se enderezan los siguientes argumentos:
1.º En primer término, la configuración de las Cámaras como Corporaciones de Derecho público de adscripción obligatoria debe entenderse amparada por el art. 52 C.E. Este precepto ha de interpretarse en cuanto portador de una incuestionable libertad de conformación en favor del legislador, libertad que, de modo indubitado, abarca la opción por un modelo basado en la Corporación de Derecho público con adscripción forzosa, sin que, por tanto, sea lícito sujetar aquella opción a condiciones de constitucionalidad tales que devengan de casi imposible satisfacción. Por el contrario, la opción del legislador ha de ser respetada, salvo, naturalmente, que la misma traduzca un evidente exceso, por lo mismo sinónimo de arbitrariedad, reproche que, según intentará mostrarse, no es predicable de la Ley 3/1993.
2.º) En segundo lugar, la atribución en favor de las Cámaras de las oportunas funciones jurídico-administrativas ha sido cumplimentada por el legislador, no por una norma reglamentaria, precisión que juega en favor de una superior consistencia de la faceta público-administrativa de las citadas Cámaras. El legislador ha diseñado estas funciones como «obligatorias», esto es, en cuanto «servicios mínimos», y se ha preocupado además de establecer un régimen claramente jurídico-administrativo de tales funciones.
Ha sido clara decisión del legislador de 1993 acentuar o intensificar el carácter público-administrativo de las Cámaras. Intensificación del aludido carácter que adquiere plena significación desde la idea de que el legislador ha otorgado una particular relevancia a las funciones público-administrativas camerales, especialmente a las relacionadas con el fomento de la exportación o comercio exterior.
3.º En tercer lugar, el legislador ha valorado razonablemente la imposibilidad o dificultad de que las expresadas tareas pudieran ser desempeñadas eficazmente sin restringir la libertad negativa de asociación.
En la STC 179/1994, fundamentos jurídicos 8.º y 10.º, se acepta que el Tribunal Constitucional «no puede erigirse en juez absoluto de la imposibilidad o dificultad de alcanzar los fines a los que sirven estas Corporaciones por otros medios que no sean la adscripción forzosa». Su control es, en palabras del Tribunal, a primera vista o prima facie; supone, así, la facultad de rechazar el juicio del legislador -al que «por la propia naturaleza de las cosas ha de corresponder... un amplio margen de apreciación» (STC 179/1994, fundamento jurídico 8.º)solamente cuando resulte «manifiesto» su error al considerar que los fines públicos son de difícil realización de no recurrirse a la indicada adscripción forzosa. Sin embargo, el control prima facie no autoriza a traducir su contenido en una serie de apreciaciones globales apodícticas o carentes de razonamiento. Por el contrario, el control constitucional de la apreciación hecha por el legislador democrático exige considerar uno por uno los fines públicos atribuidos a la Corporación, y obliga a manifestar las razones en cuya virtud no sean de estimar la imposibilidad o dificultad de alcanzar la consecución de los meritados fines o funciones sin apelar a un régimen de adscripción forzosa u obligatoria.
En el presente caso las Cortes Generales han afirmado rotundamente que las funciones público-administrativas que han atribuido a las Cámaras no podrían desarrollarse eficazmente en un contexto de libertad asociativa que diera lugar a una multiplicidad de asociaciones con intereses muchas veces contrapuestos. Ésta es la apreciación o valoración que el Tribunal debe controlar prima facie. Pero debe hacerlo en sus propios términos, es decir, mediante la comparación del eventual desarrollo de las funciones de que aquí se trata por una multiplicidad de asociaciones voluntarias, de un lado, y por una Corporación de adscripción forzosa, de otro.
No parece aceptable, en cambio, utilizar a la Administración Pública en sentido estricto como término absoluto de contraste. Prácticamente, cualquier función público-administrativa puede ser ejercida por Administraciones de carácter territorial, pero la referida constatación vale tanto para las funciones de promoción comercial o de expedición de certificaciones de origen atribuidas a las Cámaras, como para las funciones de ordenación y disciplina de las profesiones tituladas atribuidas a los Colegios (cfr. STC 330/1994, fundamento jurídico 9.º). Si el juicio de imposibilidad o de dificultad toma como elemento de contraste a la Administración, la consecuencia que habría de extraerse es la de una ineluctable inconstitucionalidad, ya en el supuesto de las Cámaras, ya en el de los Colegios Profesionales. Por otro lado, y desde la óptica de la libertad negativa de asociación, la aspiración a cuya consecución ha de atenderse es la atinente a la descentralización de determinadas funciones público-administrativas en organizaciones profesionales, y, en consecuencia, los términos del examen comparativo vienen representados por Corporaciones profesionales de Derecho público y de adscripción forzosa, de un lado, y por asociaciones profesionales de libre creación y de pertenencia voluntaria, de otro.
4.º) En cuarto y último lugar, hay una serie de precisas y taxativas funciones público-administrativas que, consideradas en sí mismas, bastarían para justificar constitucionalmente el régimen de adscripción forzosa.
El Abogado del Estado hace notar, a este propósito, que tanto en las alegaciones vertidas con ocasión de las cuestiones de inconstitucionalidad resueltas por la STC 179/1994, como en las realizadas en posteriores recursos de amparo, ha tenido ocasión de llevar a cabo un examen pormenorizado de las funciones público-administrativas camerales y a las que por el momento no han dado respuesta detallada las diversas resoluciones que ha venido dictando este Tribunal sobre las Cámaras. En este sentido, y enfatizando el respeto que han de merecer los pronunciamientos de este Tribunal, considera que en la aludida STC 179/1994 no se procedió a un pormenorizado y exhaustivo estudio de las funciones de carácter público asignadas a las Cámaras, estudio que, por el contrario, será inequívocamente abordado en la ocasión presente.
A juicio, pues, del defensor de la constitucionalidad de la Ley, las funciones públicas que justifican por sí mismas el régimen de adscripción obligatoria pueden glosarse del modo que sigue:
Funciones consultivas: Bajo este epígrafe incluye las de informe y asesoramiento previstas en los apartados 1 c), 1 d), 2 f) y 2 h) del art. 2 de la Ley 3/1993. Es claro, en este sentido, que la función consultiva cameral es una de las que no puede prestar directamente la Administración, porque, dicho de forma gráfica, ésta no se puede asesorar a sí misma, informar sus propios proyectos de disposición o formular propuestas cuyo destinatario es ella misma, desde el punto de vista de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación. Tampoco los funcionarios expertos, o los expertos externos que en materia económica, comercial, industrial o naviera pueda utilizar la Administración, podrían expresar el punto de vista de los intereses profesionales colectivos de los comerciantes, industriales y nautas.
Las funciones consultivas camerales no podrían ser desempeñadas por asociaciones voluntarias de comerciantes, industriales y nautas al modo como son desarrolladas por las Cámaras. La unidad de las Cámaras -unidad contrapuesta al eventual pluralismo asociativo, expresión indudable de intereses contrapuestos, como recuerda el Preámbulo de la Ley 3/1993- garantiza más adecuadamente la objetividad en la consulta, mediante la debida ponderación de los intereses presentes en los diversos sectores económicos, en la perspectiva de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación (art. 1.2 de la Ley 3/1993). Y la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras permite la recogida de una variada gama de opiniones, pareceres y datos, que pueden de este modo ser objeto de debate e integración (STC 132/1989, fundamento jurídico 8.º).
Funciones de fomento del comercio exterior y, en particular, de la exportación: A estas funciones se refieren los arts. 2.1 e) y 3 de la Ley 3/1993. La pieza maestra que aglutina su ejercicio es el Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, aprobado por la autoridad de tutela (art. 3.3), y que abarca las actuaciones precisas para promover la adquisición en el exterior de bienes y servicios producidos en España, ya se trate de actuaciones de interés específico para una concreta Cámara, ya de afectantes al general de todas ellas (art. 3.1). El Plan debe incluir fondos de financiación (art. 3.2), y a ello se afectan los dos tercios del rendimiento del recurso cameral, que grava las cuotas del impuesto de sociedades, exacción que se erige en el más destacado componente de las tres que integran el recurso cameral (arts. 4 y 16.2 de la Ley 3/1993).
Atribución de las meritadas funciones a las Cámaras que resulta reforzada por la idea de que la Administración competente en materia de comercio exterior, la del Estado ex art. 149.1.10 C.E., se vea constreñida por importantes restricciones legales que le impiden actuar con la agilidad que caracteriza a las Cámaras en esta actividad de fomento de la exportación, especialmente por la relación de aquéllas con sus homólogas del extranjero.
Por otro lado, una pluralidad de asociaciones con puntos de vista parciales y contrapuestos haría más difícil la elaboración de este Plan, que, en todo caso, ha de basarse en datos cuya obtención resulta facilitada por la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras. Para una o varias asociaciones de comerciantes, industriales y nautas, la financiación del Plan sería probablemente inasequible.
Verdad es que, junto a las Cámaras, existen otras organizaciones empresariales interesadas en la exportación, pero, en puridad, este argumento viene a mostrar cómo el régimen de adscripción forzosa no excluye por sí la libre creación y actuación de asociaciones privadas en este ámbito, es decir, que queda salvaguardado el «primer límite» señalado por las SSTC 132/1989, fundamento jurídico 6.º; 113/1994, fundamento jurídico 12, y 179/1994, fundamentos jurídicos 6.º a 8.º, como así se desprende del art. 1.2 de la Ley de 1993. Pero, en sentido contrario, esta circunstancia no es en modo alguno óbice a la necesidad de las Cámaras, en los términos en que el fundamento jurídico 7.º de la STC 132/1989 configuró aquella necesidad.
Resulta igualmente claro que las asociaciones de exportadores no podrían elaborar ni ejecutar con facilidad e igual eficacia un plan de promoción de exportaciones, habida cuenta, entre otras razones, la incuestionable concurrencia de intereses contrapuestos en la distribución de los recursos afectos al Plan.
Según nota enviada por el Consejo Superior de Cámaras a la Abogacía del Estado, los últimos datos disponibles sobre el Plan Cameral de Promoción de Exportaciones recogen 997 acciones, que afectaron a 22.381 empresas, beneficiarias con independencia de su localización, dimensión y afiliación o no a alguna organización asociativa. Los fondos comprometidos en la ejecución del Plan Cameral superaron los 4.000.000.000 de pesetas, que representaron aproximadamente un tercio del total rendimiento del recurso cameral permanente.
Funciones relacionadas especialmente con el tráfico mercantil: Bajo este epígrafe se incluyen las funciones público-administrativas que se enumeran en los apartados 1 a), 1 b), 1 i), 2 b), 2 c) y 2 e) del art. 2 de la Ley 3/1993.
La mayor parte de estas funciones podrían ser desempeñadas por asociaciones privadas a las que su ejecución fuera encomendada por normas de rango suficiente. Así ocurre con la expedición de certificados, la promoción y cooperación en ferias y exposiciones, la formación empresarial no reglada, la creación y administración de lonjas de contratación y bolsas de subcontratación o el arbitraje mercantil, función esta última a la que son asimilados, según la Ley de Arbitraje de 7 de diciembre de 1988, los supuestos de arbitraje por corporaciones y asociaciones. Pero, con todo, sería difícil que una asociación privada, en el hipotético desempeño de las funciones de certificación, pudiese sobrepasar el límite de sus asociados, mientras que el criterio de la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras facilita su eficaz y correcto desempeño. Algo parecido cabría decir sobre la organización y promoción de ferias y exposiciones en la creación y administración de lonjas y bolsas de subcontratación. La recopilación de costumbres y usos normativos mercantiles y prácticas y usos de los negocios, viene también facilitada por la universalidad de la adscripción. En este sentido, de encomendarse esta función a las asociaciones privadas, de carácter sectorial, la aleatoriedad en cuanto a la diligencia en su cumplimiento no permitiría asegurar que la recopilación fuera mínimamente completa y verdaderamente representativa del derecho consuetudinario mercantil.
Funciones de colaboración con otras administraciones en sentido propio: Se alude aquí a los apartados 1 f), 1 g), 2 d) y 2 g) del art. 2 de la Ley. La colaboración en programas de formación profesional reglada, formación práctica y formación empresarial permanente, podrían ser desempeñadas por múltiples asociaciones privadas. Sin embargo, la unidad que aseguran las Cámaras y la obligatoria adscripción de las empresas facilitan enormemente el desempeño de la tarea. La Ley 3/1993 otorga gran importancia a esta función de colaboración en diversos tipos de formación, hasta el punto de afectar a su desenvolvimiento un tercio del rendimiento de la exacción sobre las cuotas del impuesto de sociedades (art. 16.1). Por el contrario, es incuestionable que las eventuales asociaciones privadas no podrían beneficiarse de esta adscripción de recursos financieros. Asimismo, y en lo que respecta a la tramitación de los programas de ayudas y la gestión de servicios públicos relacionados con las empresas, nada impide que sean las asociaciones privadas las que se encarguen de esa función, pero difícilmente sobrepasarían en su acción el círculo de sus asociados, en tanto que la obligación de adscripción a las Cámaras facilita cuando menos la prestación eficaz de estas funciones público-administrativas.
Funciones censales y estadísticas: Contemplan estas funciones los apartados 1 h) y 2 a) del art. 2 de la Ley 3/1993. Es claro, para el Abogado del Estado, que una pluralidad de asociaciones difícilmente podría asegurar la elaboración de un censo completo de empresas. Cada una de aquéllas, en efecto, estaría en condiciones de facilitar el censo de sus asociados, en tanto que, respecto a los no asociados, la obtención de datos concretos y exhaustivos sería por lo menos problemática. La universalidad en cuanto a la adscripción a las Cámaras facilita en cambio el cumplimiento de esta función censal. Algo parecido cabe decir de las funciones estadísticas y de realización de estudios sectoriales. Las funciones censales y sectoriales de las Cámaras podrían ser ejercidas por la Administración en sentido propio, pero su alejamiento de los medios empresariales dificultaría y encarecería la obtención de los correspondientes datos.
En consecuencia, solicita el Abogado del Estado sea dictada Sentencia en cuya virtud se desestime la presente cuestión de inconstitucionalidad. Asimismo, y por otrosí, interesa la acumulación de la presente a las cuestiones núms. 4.299/95, 4.302/95 y 4.303/95.
4. Mediante escrito de 23 de enero de 1996 el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito de 29 de enero de 1996 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito en 12 de febrero de 1996, en el que se remite a lo expuesto en su anterior de 12 de mayo de 1995, vertido en el trámite de alegaciones de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.027/95. En su virtud, pues, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos a que se contrae la presente, interesando su acumulación a las registradas con los núms. 4.299/95, 4.302/95, 4.303/95, 251/96 y 252/96.
En síntesis, la postura del Ministerio Público puede ser expuesta, aquí a modo de recordatorio, del modo que sigue.
Entiende el Fiscal que el Auto de planteamiento se centra en la sustancial identidad entre la nueva regulación de las Cámaras operada por la Ley 3/1993 y la que se contenía en la Ley de 29 de junio de 1911 y el Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, para concluir que la doctrina de la STC 179/1994 es de plena aplicación a la nueva regulación, según el fundamento jurídico 1.ºdel Auto de planteamiento de la cuestión.
Los argumentos que se esgrimen para apoyar la improcedencia del planteamiento o -llegados a este trámite- para oponerse a que prospere la cuestión, pueden resumirse en tres: a) El carácter tributario del recurso cameral; b) la inexistencia de adscripción obligatoria, y c) la mayor amplitud e intensidad de los fines y funciones públicos encomendados a las Cámaras en la nueva Ley:
a) Por lo que atañe al primero de los señalados, el carácter tributario del recurso cameral, es lo cierto que, no obstante su indubitada naturaleza de exacción parafiscal, la meritada caracterización no entraña novedad alguna. El Ministerio Fiscal ya afirmaba la naturaleza tributaria de dicho recurso en su dictamen relativo a la inconstitucionalidad del régimen cameral anterior, conclusión que la propia STC 179/1994 viene a reconocer en su fundamento jurídico 5.º («... bien imponiendo el deber legal de satisfacer las cuotas... bien, incluso, en algunos casos, en forma de exacciones parafiscales»). En este sentido, sólo es de destacar el mayor énfasis que la vigente normativa pone en la exacción del recurso cameral respecto de la condición de electores de sus miembros.
b) En cuanto a la hipotética derivación de la ausencia de obligatoriedad en la adscripción del hecho de que el art. 13 no dice que sean sujetos pasivos del impuesto los electores, sino quienes realizan las actividades mencionadas en el art. 6 y hayan quedado sujetos al Impuesto de Actividades Económicas, el Ministerio Fiscal considera que la propia STC 179/1994, en su fundamento jurídico 9.º, se opone a tal conclusión: «La posición de los comerciantes, industriales y nautas como "electores" de las Cámaras de Comercio debe ser considerada como un supuesto de adscripción obligatoria». Entiende que la doctrina contenida en la citada Sentencia es suficiente para demostrar la falta de consistencia de la argumentación antes referida: No existen diferencias sustanciales entre el antiguo y el actual sistema. En uno y en otro los obligados al pago del recurso cameral son electores y, por tanto, toman las decisiones por las que se rigen las Cámaras. El mero hecho de poner más énfasis en la obligación del pago del recurso que en la condición de elector no empece en absoluto la afirmación de la identidad de situaciones.
c) Para el Fiscal el núcleo del problema planteado en la presente cuestión radica en la coincidencia o no entre los fines y funciones que poseían las Cámaras con anterioridad a 1993, y que determinaron la inconstitucionalidad del régimen de adscripción obligatoria entonces previsto, y los que por la actual normativa les son atribuidos.
En esta lógica, según el Fiscal, ninguna diferencia esencial es de apreciar entre la base tercera de la Ley de 29 de junio de 1911 y el art. 2, párrafo 2.º, del Reglamento de 1974 («fomento»), de un lado, y el art. 1.1 de la Ley 3/1993 («promoción y defensa»), de otro, en la medida en que una y otra normativa apelan a conceptos sustancialmente idénticos. En cuanto a la prestación de servicios a que se refiere el art. 1.1 de la Ley 3/1993, cabe decir que la misma era una finalidad que concurría también en la legislación hoy derogada.
Más enjundia plantea la comparación entre las funciones anteriores y las actualmente reguladas en el art. 2 de la Ley cuestionada. El Fiscal coincide con el Auto de planteamiento en que los escritos de oposición al planteamiento de la cuestión resaltan como novedosas tres funciones dotadas de una particular sustantividad, a saber, las relacionadas con el comercio exterior, la colaboración en la gestión de la formación profesional y la tramitación de los programas públicos de ayudas a empresas:
1.º En cuanto al comercio exterior, a que se hace alusión en el art. 2.1 e) de la Ley 3/1993, reconoce el Fiscal no encontrar diferencias sustanciales respecto de la situación anterior, a la vista de los dos siguientes argumentos. Primero, el Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, aunque elaborado por el Consejo Superior de Cámaras, ha de ser aprobado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, quien debe establecer las directrices necesarias para su ejecución y cumplimiento (art. 3). Nos encontramos, pues, ante una función de mera propuesta, que no puede sustituir las previsiones y planeamientos de las empresas concretas y que depende en todo del Ministerio correspondiente. Y, segundo, como señala la Sala proponente, «en la más elemental consideración racional del tema resultaría ciertamente difícil admitir que las funciones previstas (en la regulación anterior) pudieran desarrollarse sin un Plan, evaluación, estrategia, estudio o previsiones en relación con las mismas, de tal manera que la mera especificación de la obvia necesidad del mencionado Plan no se presenta en absoluto como suficiente para entender que se haya producido una relevante alteración de la concreta función atribuida».
2.º En cuanto a la función relativa a la formación profesional [arts. 2.1 g) de la Ley 3/1993 y 3 g) y 3 h) del Reglamento de 1974], pese a la mayor concreción de la nueva normativa, es preciso concluir que ésta no ha atribuido a las Cámaras cometidos radicalmente novedosos respecto de los otorgados por la regulación anterior.
3.º Por lo que hace a la tramitación de los programas públicos de ayudas a las empresas y la gestión de los servicios públicos relacionados con las mismas [art. 2.1 c) de la Ley 3/1993], coincide el Ministerio Fiscal con el Auto de planteamiento en que no se vislumbra una innovación de carácter esencial, pues la función de gestionar servicios públicos ya existía con anterioridad.
El Fiscal, de resultas de cuanto antecede, concluye en la plena aplicación de la doctrina alumbrada por la STC 179/1994 a la Ley 3/1993, aplicación que no resulta enervada por el hecho de que la Exposición de Motivos de la Ley cuestionada afirme el carácter indispensable de las funciones atribuidas a las Cámaras, puesto que semejante afirmación no vincula a este Tribunal. Finalmente, advierte que la Ley 3/1993 adolece de la misma imprecisión en cuanto a los términos en que se establece la delegación de funciones que denunciara la STC 179/1994 en su fundamento jurídico 10, en la medida en que abundan las remisiones a otros textos legales o reglamentarios [art. 2.1 a), c), g) e i)]. Y ello sin perjuicio de reconocer la peculiaridad que se deriva del hecho de que las Comunidades Autónomas puedan delegar en las Cámaras el ejercicio de funciones público-administrativas, dado que, por tratarse la 3/1993 de una Ley básica, la previsión de las correspondientes delegaciones ha de revestir un carácter genérico al resultar implicadas competencias de los entes autonómicos.
En suma, pues, para el Ministerio Fiscal el juego combinado de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993 supone la obligatoriedad de la adscripción, en términos muy similares a los establecidos en la normativa hoy derogada, sin que ninguna de las finalidades atribuidas a las Cámaras implique una alteración sustancial o una mayor concreción respecto de la normativa anterior, y, por tanto, sin que encuentre una precisa justificación la restricción que se opera en la libertad de no asociarse. En consecuencia, interesa se dicte Sentencia declarando la incompatibilidad de los mencionados preceptos con el art. 22.1 C.E. en su vertiente de derecho negativo de asociación.
6. Mediante Auto de 26 de octubre de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la medida en que los referidos preceptos, por implicar la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pudieran entrañar una vulneración del derecho de asociación consagrado en el art. 22 C.E., aquí, en su dimensión o vertiente negativa de libertad de no asociarse:
A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Manuel Miras Budiño interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 4.399/95, contra Resolución del Director General de Comercio de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia desestimatoria de los recursos ordinarios entablados contra Acuerdos del Comité Ejecutivo y del Pleno de la Cámara de Santiago de Compostela declaratorios de la obligatoriedad de la pertinente adscripción, por vulneración del derecho de asociación, en su vertiente negativa de libertad de no asociarse, reconocido en el art. 22.1 C.E.
b) Por providencia de 6 de octubre de 1995, la Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oír a los comparecidos en el proceso y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, por posible conculcación del art. 22.1 C.E. Las consideraciones en la misma expuestas reproducen las vertidas en la providencia de igual fecha dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 4.400/95, por lo que procede remitirse a lo expuesto en el apartado 1 A) b)de estos Antecedentes.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, cuyo contenido [apartado 1 B) de estos Antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
7. Mediante providencia de 16 de enero de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 4.299/95, dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado a fin de que en el término de quince días pudieran comparecer en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
8. El Abogado del Estado, en virtud de escrito presentado en 25 de enero de 1996, vierte sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 4.299/95. En la medida en que, amén de solicitar la acumulación de ésta a las registradas con los núms. 4.298/95, 4.302/95 y 4.303/95, aquél es mera reproducción del formulado a propósito de la núm. 4.298/95, bastará con remitirse en este momento a lo expuesto en el apartado 3 de estos Antecedentes.
9. Mediante escrito de 23 de enero de 1996 el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito de 29 de enero de 1996, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
10. El escrito del Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el día 12 de febrero de 1996. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 4.298/95, 4.302/95, 4.303/95, 251/96 y 252/96, el representante del Ministerio Público se remite a lo expuesto en su anterior de 12 de mayo de 1995, cuyas consideraciones quedaron expuestas en el precedente apartado 5.
11. Mediante Auto de 26 de octubre de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la medida en que los referidos preceptos, por implicar la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pudieran entrañar una vulneración del derecho de asociación consagrado en el art. 22 C.E., aquí, en su dimensión o vertiente negativa de libertad de no asociarse:
A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Jesús Calviño González y otros entablaron recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 4.423/95, contra Resolución del Director General de Comercio de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia desestimatoria de los recursos ordinarios entablados contra Acuerdos del Comité Ejecutivo y del Pleno de la Cámara de Santiago de Compostela declaratorios de la obligatoriedad de la pertinente adscripción, por vulneración del derecho de asociación, en su vertiente negativa de libertad de no asociarse, reconocido en el art. 22.1 C.E.
b) Por providencia de 6 de octubre de 1995, la Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oír a los comparecidos en el proceso y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, por posible conculcación del art. 22.1 C.E. Las consideraciones en la misma expuestas reproducen las vertidas en la providencia de igual fecha dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 4.400/95, por lo que procede remitirse a lo expuesto en el apartado 1 A) b) de estos Antecedentes.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, cuyo contenido [apartado 1 B) de estos Antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
12. Mediante providencia de 16 de enero de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 4.302/95, dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado a fin de que en el término de quince días pudieran comparecer en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
13. El Abogado del Estado, en virtud de escrito presentado en 25 de enero de 1996, vierte sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 4.302/95. En la medida en que, amén de solicitar la acumulación de ésta a las registradas con los núms. 4.298/95, 4.299/95 y 4.303/95, aquél es mera reproducción del formulado a propósito de la núm. 4.298/95, bastará con remitirse en este momento a lo expuesto en el apartado 3 de estos Antecedentes.
14. Mediante escrito de 23 de enero de 1996 el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito de 29 de enero de 1996 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
15. El escrito del Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el día 12 de febrero de 1996. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 4.298/95, 4.299/95, 4.303/95, 251/96 y 252/96, el representante del Ministerio Público se remite a lo expuesto en su anterior de 12 de mayo de 1995, cuyas consideraciones quedaron expuestas en el precedente apartado 5.
16. Mediante Auto de 26 de octubre de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la medida en que los referidos preceptos, por implicar la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pudieran entrañar una vulneración del derecho de asociación consagrado en el art. 22 C.E., aquí, en su dimensión o vertiente negativa de libertad de no asociarse:
A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) Doña Mercedes Aldrey Martínez y otros dedujeron recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 4.493/95, contra Resolución del Director General de Comercio de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia desestimatoria de los recursos ordinarios entablados contra Acuerdos del Comité Ejecutivo y del Pleno de la Cámara de Santiago de Compostela declaratorios de la obligatoriedad de la pertinente adscripción, por vulneración del derecho de asociación, en su vertiente negativa de libertad de no asociarse, reconocido en el art. 22.1 C.E.
b) Por providencia de 6 de octubre de 1995, la Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oír a los comparecidos en el proceso y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, por posible conculcación del art. 22.1 C.E. Las consideraciones en la misma expuestas reproducen las vertidas en la providencia de igual fecha dictada en el recurso contenciosoadministrativo núm. 4.400/95, por lo que procede remitirse a lo expuesto en el apartado 1 A) b) de estos Antecedentes.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, cuyo contenido [apartado 1 B) de estos Antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
17. Mediante providencia de 16 de enero de 1996, la Sección Primera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 4.303/95, dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado a fin de que, en el término de quince días, pudieran comparecer en el proceso y formular las alegaciones que tuvieren por conveniente, así como oír a los mencionados para que expusieran lo que estimasen pertinente acerca de la acumulación de esta cuestión a las registradas con los núms. 4.298/95, 4.299/95 y 4.302/95, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
18. El Abogado del Estado, en virtud de escrito presentado en 25 de enero de 1996, vierte sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 4.303/95. En la medida en que, amén de solicitar la acumulación de ésta a las registradas con los núms. 4.298/95, 4.299/95 y 4.302/95, aquél es mera reproducción del formulado a
propósito de la núm. 4.298/95, bastará con remitirse en este momento a lo expuesto en el apartado 3 de estos Antecedentes.
19. Mediante escrito de 23 de enero de 1996 el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito de 29 de enero de 1996 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
20. El escrito del Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el día 12 de febrero de 1996. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 4.298/95, 4.299/95, 4.302/95, 251/96 y 252/96, el representante del Ministerio Público se remite a lo expuesto en su anterior de 12 de mayo de 1995, cuyas consideraciones quedaron expuestas en el precedente apartado 5.
21. Mediante Auto de 26 de octubre de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la medida en que los referidos preceptos, por implicar la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pudieran entrañar una vulneración del derecho de asociación consagrado en el art. 22 C.E., aquí, en su dimensión o vertiente negativa de libertad de no asociarse:
A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) Doña Luisa Albores Pereira y otros formularon recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 4.397/95, contra Resolución del Director General de Comercio de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia desestimatoria de los recursos ordinarios entablados contra Acuerdos del Comité Ejecutivo y del Pleno de la Cámara de Santiago de Compostela declaratorios de la obligatoriedad de la pertinente adscripción, por vulneración del derecho de asociación, en su vertiente negativa de libertad de no asociarse, reconocido en el art. 22.1 C.E.
b) Por providencia de 6 de octubre de 1995, la Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oír a los comparecidos en el proceso y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, por posible conculcación del art. 22.1 C.E. Las consideraciones en la misma expuestas reproducen las vertidas en la providencia de igual fecha dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 4.400/95, por lo que procede remitirse a lo expuesto en el apartado 1 A) b) de estos Antecedentes.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, cuyo contenido [apartado 1 B) de estos Antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
22. Mediante providencia de 30 de enero de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 251/96, dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado a fin de que en el término de quince días pudieran comparecer en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
23. Mediante escrito de 6 de febrero de 1996 el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito de 21 de marzo de 1996 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
24. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 16 de febrero de 1996, el Abogado del Estado formula sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 251/96. En la medida en que aquéllas son mera reproducción de las vertidas con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, pertinente resulta la oportuna remisión en este momento a lo consignado en el apartado 3 de estos Antecedentes.
25. El Fiscal presenta sus alegaciones por escrito de 16 de febrero de 1996, en virtud del cual, además de solicitar la acumulación de la presente a las cuestiones registradas con los núms. 4.298/95, 4.299/95, 4.302/95, 4.303/95 y 252/96, se remite a lo expuesto en su anterior de 12 de mayo de 1995, cuyas consideraciones aparecen sintetizadas en el precedente apartado 5.
26. Mediante Auto de 27 de noviembre de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la medida en que los referidos preceptos, por implicar la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pudieran entrañar una vulneración del derecho de asociación consagrado en el art. 22 C.E., aquí, en su dimensión o vertiente negativa de libertad de no asociarse:
A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Enrique Álvarez Conchado y otro interpusieron, al amparo de la Ley 62/1978, recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 5.089/95, contra Resolución del Comité Ejecutivo de la Cámara de La Coruña denegatoria de la solicitud formulada a efectos de causar baja en el correspondiente censo cameral, por vulneración del derecho de asociación, en su vertiente negativa de libertad de no asociarse, reconocido en el art. 22.1 C.E.
b) Por providencia de 26 de octubre de 1995, la Sección Segunda acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oír a los comparecidos en el proceso y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, por posible conculcación del art. 22.1 C.E. Las consideraciones en la misma expuestas reproducen las vertidas en la providencia de 6 de octubre de 1995 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 4.400/95, por lo que procede remitirse a lo expuesto en el apartado 1 A) b) de estos Antecedentes.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, cuyo contenido [apartado 1 B) de estos Antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
27. Mediante providencia de 30 de enero de 1996, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 252/96, dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado a fin de que en el término de quince días pudieran comparecer en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
28. Mediante escrito de 6 de febrero de 1996 el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito de 21 de marzo de 1996 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
29. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 16 de febrero de 1996, el Abogado del Estado formula sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 252/96. En la medida en que aquéllas son mera reproducción de las vertidas con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, pertinente resulta la oportuna remisión en este momento a lo consignado en el apartado 3 de estos Antecedentes.
30. El Fiscal presenta sus alegaciones por escrito de 16 de febrero de 1996, en virtud del cual, además de solicitar la acumulación de la presente a las cuestiones registradas con los núms. 4.298/95, 4.299/95, 4.302/95, 4.303/95 y 251/96, se remite a lo expuesto en su anterior de 12 de mayo de 1995, cuyas consideraciones aparecen sintetizadas en el precedente apartado 5.
31. Mediante Auto de 4 de diciembre de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la medida en que los referidos preceptos, por implicar la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pudieran entrañar una vulneración del derecho de asociación consagrado en el art. 22 C.E., aquí, en su dimensión o vertiente negativa de libertad de no asociarse.
A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) La Entidad «Álvarez Conchado e Hijos, S. A.», dedujo, al amparo de la Ley 62/1978, recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 5.087/95, contra Resolución del Comité Ejecutivo de la Cámara de La Coruña denegatoria de la solicitud formulada a efectos de causar baja en el correspondiente censo cameral, por vulneración del derecho de asociación, en su vertiente negativa de libertad de no asociarse, reconocido en el art. 22.1 C.E.
b) Por providencia de 30 de octubre de 1995, la Sección Segunda acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oír a los comparecidos en el proceso y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, por posible conculcación del art. 22.1 C.E. Las consideraciones en la misma expuestas reproducen las vertidas en la providencia de 6 de octubre de 1995 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 4.400/95, por lo que procede remitirse a lo expuesto en el apartado 1 A) b) de estos Antecedentes.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, cuyo contenido [apartado 1. B) de estos Antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
32. Mediante providencia de 12 de marzo de 1996, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 600/96, dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado a fin de que en el término de quince días pudieran comparecer en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
33. Mediante escrito de 22 de marzo de 1996 el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito de 21 de marzo de 1996 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
34. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 25 de marzo de 1996, el Abogado del Estado formula sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 600/96. En la medida en que aquéllas son mera reproducción de las vertidas con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, pertinente resulta la oportuna remisión en este momento a lo consignado en el apartado 3 de estos Antecedentes.
35. El Fiscal presenta sus alegaciones por escrito de 10 de abril de 1996, en virtud del cual, además de solicitar la acumulación de la presente a las cuestiones registradas con los núms. 4.299/95, 4.302/95, 4.303/95, 251/96, 252/96, 601/96 y 662/96, se remite a lo expuesto en su anterior de 12 de mayo de 1995, cuyas consideraciones aparecen sintetizadas en el precedente apartado 5.
36. Mediante Auto de 26 de octubre de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la medida en que los referidos preceptos, por implicar la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pudieran entrañar una vulneración del derecho de asociación consagrado en el art. 22 C.E., aquí, en su dimensión o vertiente negativa de libertad de no asociarse:
A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) La entidad «Álvarez Conchado, S. A.», formuló, al amparo de la Ley 62/1978, recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 5.088/95, contra Resolución del Comité Ejecutivo de la Cámara de La Coruña denegatoria de la solicitud formulada a efectos de causar baja en el correspondiente censo cameral, por vulneración del derecho de asociación, en su vertiente negativa de libertad de no asociarse, reconocido en el art. 22.1 C.E.
b) Por providencia de 6 de octubre de 1995, la Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oír a los comparecidos en el proceso y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, por posible conculcación del art. 22.1 C.E. Las consideraciones en la misma expuestas reproducen las vertidas en la providencia de igual fecha dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 4.400/95, por lo que procede remitirse a lo expuesto en el apartado 1 A) b) de estos Antecedentes.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, cuyo contenido [apartado 1 B) de estos Antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
37. Mediante providencia de 12 de marzo de 1996, la Sección Primera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 601/96, dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado a fin de que en el término de quince días pudieran comparecer en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
38. Mediante escrito de 22 de marzo de 1996 el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito de 21 de marzo de 1996 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
39. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 25 de marzo de 1996, el Abogado del Estado formula sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 601/96. En la medida en que aquéllas son mera reproducción de las vertidas con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, pertinente resulta la oportuna remisión en este momento a lo consignado en el apartado 3 de estos Antecedentes.
40. El Fiscal presenta sus alegaciones por escrito de 10 de abril de 1996, en virtud del cual, además de solicitar la acumulación de la presente a las cuestiones registradas con los núms. 4.299/95, 4.302/95, 4.303/95, 251/96, 252/96, 600/96 y 662/96, se remite a lo expuesto en su anterior de 12 de mayo de 1995, cuyas consideraciones aparecen sintetizadas en el precedente apartado 5.
41. Mediante Auto de 12 de diciembre de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la medida en que los referidos preceptos, por implicar la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pudieran entrañar una vulneración del derecho de asociación consagrado en el art. 22 C.E., aquí, en su dimensión o vertiente negativa de libertad de no asociarse.
A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Ramón Álvarez Peña y otros entablaron recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 4.398/95, contra Resolución del Director General de Comercio de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia desestimatoria de los recursos ordinarios interpuestos contra Acuerdos del Comité Ejecutivo y del Pleno de la Cámara de Santiago de Compostela declaratorios de la obligatoriedad de la pertinente adscripción, por vulneración del derecho de asociación, en su vertiente negativa de libertad de no asociarse, reconocido en el art. 22.1 C.E.
b) Por providencia de 30 de octubre de 1995, la Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oír a los comparecidos en el proceso y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, por posible conculcación del art. 22.1 C.E. Las consideraciones en la misma expuestas reproducen las vertidas en la providencia de 6 de octubre de 1995 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 4.400/95, por lo que procede remitirse a lo expuesto en el apartado 1 A) b) de estos Antecedentes.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, cuyo contenido [apartado 1 B) de estos Antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
42. Mediante providencia de 12 de marzo de 1996, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 662/96, dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado a fin de que en el término de quince días pudieran comparecer en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
43. Mediante escrito de 22 de marzo de 1996 el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito de 21 de marzo de 1996 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
44. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 25 de marzo de 1996, el Abogado del Estado formula sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 662/96. En la medida en que aquéllas son mera reproducción de las vertidas con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, pertinente resulta la oportuna remisión en este momento a lo consignado en el apartado 3 de estos Antecedentes.
45. El Fiscal presenta sus alegaciones por escrito de 10 de abril de 1996, en virtud del cual, además de solicitar la acumulación de la presente a las cuestiones registradas con los núms. 4.299/95, 4.302/95, 4.303/95, 251/96, 252/96, 600/96 y 601/96, se remite a lo expuesto en su anterior de 12 de mayo de 1995, cuyas consideraciones aparecen sintetizadas en el precedente apartado 5.
46. Mediante Auto de 26 de febrero de 1996, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la medida en que los referidos preceptos, por implicar la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pudieran entrañar una vulneración del derecho de asociación consagrado en el art. 22 C.E., aquí, en su dimensión o vertiente negativa de libertad de no asociarse:
A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Emilio Fraga Bermúdez y otros formularon impugnación contencioso-administrativa, tramitada con el núm. 5.828/95, contra Resoluciones del Director General de Comercio y Consumo de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia desestimatorias de los recursos entablados contra Acuerdos de la Cámara de Santiago de Compostela denegatorios de las oportunas solicitudes de baja en el correspondiente censo cameral, por vulneración del derecho de asociación, en su vertiente negativa de libertad de no asociarse, reconocido en el art. 22.1 C.E.
b) Por providencia de 15 de diciembre de 1995, la Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oír a los comparecidos en el proceso y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, por posible conculcación del art. 22.1 C.E. Las consideraciones en la misma expuestas reproducen las vertidas en la providencia de 6 de octubre de 1995 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 4.400/95, por lo que procede remitirse a lo expuesto en el apartado 1 A) b) de estos Antecedentes.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, cuyo contenido [apartado 1 B) de estos Antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
47. Mediante providencia de 26 de marzo de 1996, la Sección Primera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 1.148/96, dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado a fin de que en el término de quince días pudieran comparecer en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
48. Mediante escrito de 9 de abril de 1996 el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito de 9 de abril de 1996 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
49. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 12 de abril de 1996, el Abogado del Estado formula sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 1.148/96.
En la medida en que aquéllas son mera reproducción de las vertidas con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, pertinente resulta la oportuna remisión en este momento a lo consignado en el apartado 3 de estos Antecedentes.
50. El Fiscal presenta sus alegaciones por escrito de 17 de abril de 1996, en virtud del cual, además de solicitar la acumulación de la presente a las cuestiones registradas con los núms. 4.298/95, 4.299/95, 4.302/95, 4.303/95, 251/96 y 252/96, se remite a lo expuesto en su anterior de 12 de mayo de 1995, cuyas consideraciones aparecen sintetizadas en el precedente apartado 5.
51. Mediante Auto de 19 de diciembre de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la medida en que los referidos preceptos, por implicar la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pudieran entrañar una vulneración del derecho de asociación consagrado en el art. 22 C.E., aquí, en su dimensión o vertiente negativa de libertad de no asociarse.
A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Manuel Loimil Gestoso y otros interpusieron recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 5.830/95, contra Resoluciones del Director general de Comercio y Consumo de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia desestimatorias de los recursos entablados contra Acuerdos de la Cámara de Santiago de Compostela denegatorios de las oportunas solicitudes de baja en el correspondiente censo cameral, por vulneración del derecho de asociación, en su vertiente negativa de libertad de no asociarse, reconocido en el art. 22.1 C.E.
b) Por providencia de 17 de noviembre de 1995, la Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oír a los comparecidos en el proceso y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, por posible conculcación del art. 22.1 C.E. Las consideraciones en la misma expuestas reproducen las vertidas en la providencia de 6 de octubre de 1995 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 4.400/95, por lo que procede remitirse a lo expuesto en el apartado 1 A) b) de estos Antecedentes.
B) El auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, cuyo contenido (apartado 1. B] de estos Antecedentes) resulta pertinente dar aquí por reproducido.
52. Mediante providencia de 16 de abril de 1996, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 1.239/96, dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal general del Estado a fin de que en el término de quince días pudieran comparecer en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
53. Mediante escrito de 25 de abril de 1996 el Presidente del Senado traslada el acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito de 9 de mayo de 1996 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
54. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 30 de abril de 1996, el Abogado del Estado formula sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 1.239/96. En la medida en que aquéllas son mera reproducción de las vertidas con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, pertinente resulta la oportuna remisión en este momento a lo consignado en el apartado 3 de estos Antecedentes.
55. El Fiscal presenta sus alegaciones por escrito de 29 de abril de 1996, en virtud del cual, además de solicitar la acumulación de la presente a las cuestiones registradas con los núms. 4.298/95, 4.299/95, 4.302/95, 4.303/95, 251/96, 252/96 y 1.148/96, se remite a lo expuesto en su anterior de 12 de mayo de 1995, cuyas consideraciones aparecen sintetizadas en el precedente apartado 5.
56. Mediante Auto de 5 de marzo de 1996, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la medida en que los referidos preceptos, por implicar la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pudieran entrañar una vulneración del derecho de asociación consagrado en el art. 22 C.E., aquí, en su dimensión o vertiente negativa de libertad de no asociarse.
A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) La entidad «Barclays Bank, S.A.», formuló impugnación contencioso- administrativa, tramitada con el núm. 1.071/95, sobre Resolución del Ministerio de Comercio y Turismo desestimatoria del recurso entablado contra Acuerdo de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria denegatorio de la solicitud de baja en el censo de electores de aquélla, por vulneración del derecho de asociación, en su vertiente negativa de libertad de no asociarse, reconocido en el art. 22.1 C.E.
b) En el acto de la vista del meritado recurso núm. 1.071/95, la Sala, al amparo de lo prevenido en el art. 35.2 LOTC, otorgó a los comparecidos en el proceso un plazo de diez días a fin de que pudieran pronunciarse sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, por posible conculcación del art. 22.1 C.E., en cuanto la sujeción al denominado recurso cameral permanente a que se contraen los arts. 12 y 13, aun cuando formalmente no se equiparen las cualidades de elector ex art. 6 y de sujeto pasivo del referido recurso ex art. 13, supone consagrar un régimen de adscripción forzosa u obligatoria a las Cámaras, que, en esta tesitura, podría violar la libertad de no asociarse de concluirse, conforme a los criterios sentados en la STC 179/1994, que la entidad de las funciones públicas cuyo ejercicio se asigna a las Cámaras por la Ley 3/1993 no difiere sustancialmente de las atribuidas a estas Corporaciones por la normativa declarada inconstitucional en virtud del mencionado pronunciamiento, circunstancia que, de constatarse, redundaría en la inconstitucionalidad del referido régimen de adscripción. El Fiscal, habida cuenta de la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.027/95, elevada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, interesó la suspensión del procedimiento en tanto no recayera pronunciamiento resolutorio del Tribunal Constitucional. La recurrente, por su parte, consideró innecesario el planteamiento de la oportuna cuestión, por entender que la STC 179/1994 proporcionaba la necesaria apoyatura en pro de la estimación de la impugnación contencioso-administrativa.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión reproduce sustancialmente, incluso con sujeción a su estructura argumental, las consideraciones expuestas en el Auto de 31 de octubre de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud del cual se suscitó la cuestión registrada con el núm. 4.298/95, razón por la que, en este momento, bastará con remitirse a lo sintetizado en el apartado 1 B) de estos Antecedentes.
57. Mediante providencia de 16 de abril de 1996, la Sección Primera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 1.485/96, dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal general del Estado a fin de que en el término de quince días pudieran comparecer en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
58. Mediante escrito de 25 de abril de 1996 el Presidente del Senado traslada el acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito de 9 de mayo de 1996 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
59. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 30 de abril de 1996, el Abogado del Estado formula sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 1.485/96. En la medida en que aquéllas son mera reproducción de las vertidas con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, pertinente resulta la oportuna remisión en este momento a lo consignado en el apartado 3 de estos Antecedentes.
60. El Fiscal presenta sus alegaciones por escrito de 29 de abril de 1996, en virtud del cual, además de solicitar la acumulación de la presente a las cuestiones registradas con los núms. 4.298/95, 4.299/95, 4.302/95, 4.303/95, 251/96, 252/96, 1.148/96 y 1.239/96, se remite a lo expuesto en su anterior de 12 de mayo de 1995, cuyas consideraciones aparecen sintetizadas en el precedente apartado 5.
61. Mediante Auto de 28 de marzo de 1996, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la medida en que los referidos preceptos, por implicar la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pudieran entrañar una vulneración del derecho de asociación consagrado en el art. 22 C.E., aquí, en su dimensión o vertiente negativa de libertad de no asociarse.
A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) La entidad «Banco Popular Español, S.A.», interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 1.117/95, contra Resolución del Ministerio de Comercio y Turismo desestimatoria del recurso entablado contra Acuerdo de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria denegatorio de la solicitud de baja en el censo de electores de aquélla, por vulneración del derecho de asociación, en su vertiente negativa de libertad de no asociarse, reconocido en el art. 22.1 C.E.
b) En el acto de la vista del meritado recurso núm. 1.117/95, la Sala, al amparo de lo prevenido en el art. 35.2 LOTC, otorgó a los comparecidos en el proceso un plazo de diez días a fin de que pudieran pronunciarse sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, por posible conculcación del art. 22.1 C.E. Las razones de la apertura del meritado trámite coinciden con las que están en la base de la cuestión núm. 1.485/96, sintetizadas en el precedente apartado 56 A) b), por lo que en este momento bastará con remitirse a lo allí consignado.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión reproduce sustancialmente, incluso con sujeción a su estructura argumental, las consideraciones expuestas en el Auto de 31 de octubre de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud del cual se suscitó la cuestión registrada con el núm. 4.298/95, razón por la que, en este momento, bastará con remitirse a lo sintetizado en el apartado 1 B) de estos Antecedentes.
62. Mediante providencia de 29 de abril de 1996, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 1.532/96, dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal general del Estado a fin de que en el término de quince días pudieran comparecer en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
63. Mediante escrito de 14 de mayo de 1996 el Presidente del Senado traslada el acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito de 14 de mayo de 1996 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
64. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 23 de mayo de 1996, el Abogado del Estado formula sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 1.532/96. En la medida en que aquéllas son mera reproducción de las vertidas con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, pertinente resulta la oportuna remisión en este momento a lo consignado en el apartado 3 de estos Antecedentes.
65. El Fiscal presenta sus alegaciones por escrito de 27 de mayo de 1996, en virtud del cual, además de solicitar la acumulación de la presente a las cuestiones registradas con los núms. 4.298/95, 4.299/95, 4.302/95, 4.303/95, 251/96, 252/96, 1.148/96 1.239/96, y 1.485/96, se remite a lo expuesto en su anterior de 12 de mayo de 1995, cuyas consideraciones aparecen sintetizadas en el precedente apartado 5.
66. Mediante Auto de 28 de marzo de 1996, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la medida en que los referidos preceptos, por implicar la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pudieran entrañar una vulneración del derecho de asociación consagrado en el art. 22 C.E., aquí, en su dimensión o vertiente negativa de libertad de no asociarse.
A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) La empresa «Fernández Rosillo y Cía., S.A.», formuló impugnación contencioso-administrativa, tramitada con el núm. 1.319/95, contra Resolución del Ministerio de Comercio y Turismo desestimatoria del recurso entablado contra Acuerdo de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria denegatorio de la solicitud de baja en el censo de electores de aquélla, por vulneración del derecho de asociación, en su vertiente negativa de libertad de no asociarse, reconocido en el art. 22.1 C.E.
b) En el acto de la vista del meritado recurso núm. 1.319/95, la Sala, al amparo de lo prevenido en el art. 35.2 LOTC, otorgó a los comparecidos en el proceso un plazo de diez días a fin de que pudieran pronunciarse sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, por posible conculcación del art. 22.1 C.E. Las razones de la apertura del meritado trámite coinciden con las que están en la base de la cuestión núm. 1.485/96, sintetizadas en el precedente apartado 56. A) b), por lo que en este momento bastará con remitirse a lo allí consignado.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión reproduce sustancialmente, incluso con sujeción a su estructura argumental, las consideraciones expuestas en el Auto de 31 de octubre de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud del cual se suscitó la cuestión registrada con el núm. 4.298/95, razón por la que, en este momento, bastará con remitirse a lo sintetizado en el apartado 1 B) de estos Antecedentes.
67. Mediante providencia de 21 de mayo de 1996, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 1.533/96, dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal general del Estado a fin de que en el término de quince días pudieran comparecer en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
68. Mediante escrito de 28 de mayo de 1996 el Presidente del Senado traslada el acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito de 28 de mayo de 1996 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
69. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 6 de junio de 1996, el Abogado del Estado formula sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 1.533/96. En la medida en que aquéllas son mera reproducción de las vertidas con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, pertinente resulta la oportuna remisión en este momento a lo consignado en el apartado 3 de estos Antecedentes.
70. El Fiscal presenta sus alegaciones por escrito de 10 de junio de 1996, en virtud del cual, además de solicitar la acumulación de la presente a las cuestiones registradas con los núms. 4.298/95, 4.299/95, 4.302/95, 4.303/95, 251/96, 252/96, 1.148/96, 1.239/96, 1.485/96 y 1.532/96, se remite a lo expuesto en su anterior de 12 de mayo de 1995, cuyas consideraciones aparecen sintetizadas en el precedente apartado 5.
71. Mediante Auto de 10 de abril de 1996, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la medida en que los referidos preceptos, por implicar la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pudieran entrañar una vulneración del derecho de asociación consagrado en el art. 22 C.E., aquí, en su dimensión o vertiente negativa de libertad de no asociarse.
A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) La entidad «Banco Santander, S.A.», formuló impugnación contencioso-administrativa, tramitada con el núm. 691/95, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria desestimatoria de la reclamación deducida frente a diversas liquidaciones giradas por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria por el concepto de recurso cameral, por conculcación del derecho de asociación, en su vertiente negativa de libertad de no asociarse, reconocido en el art. 22.1 C.E.
b) En el acto de la vista del meritado recurso núm. 691/95, la Sala, al amparo de lo prevenido en el art. 35.2 LOTC, otorgó a los comparecidos en el proceso un plazo de diez días a fin de que pudieran pronunciarse sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, por posible conculcación del art. 22.1 C.E. Las razones de la apertura del meritado trámite coinciden con las que están en la base de la cuestión núm. 1.485/96, sintetizadas en el precedente apartado 56. A) b), por lo que en este momento bastará con remitirse a lo allí consignado.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión reproduce sustancialmente, incluso con sujeción a su estructura argumental, las consideraciones expuestas en el Auto de 31 de octubre de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud del cual se suscitó la cuestión registrada con el núm. 4.298/95, razón por la que, en este momento, bastará con remitirse a lo sintetizado en el apartado 1 B) de estos Antecedentes.
72. Mediante providencia de 28 de mayo de 1996, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 2.043/96, dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal general del Estado a fin de que en el término de quince días pudieran comparecer en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
73. Mediante escrito de 11 de junio de 1996 el Presidente del Senado traslada el acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito de 4 de junio de 1996 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
74. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 6 de junio de 1996, el Abogado del Estado formula sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 2.043/96. En la medida en que aquéllas son mera reproducción de las vertidas con ocasión de la cuestión núm. 4.298/95, pertinente resulta la oportuna remisión en este momento a lo consignado en el apartado 3 de estos Antecedentes.
75. El Fiscal presenta sus alegaciones por escrito de 13 de junio de 1996, en virtud del cual, además de solicitar la acumulación de la presente a las cuestiones registradas con los núms. 4.298/95, 4.299/95, 4.302/95, 4.303/95, 251/96, 252/96, 1.148/96, 1.239/96, 1.485/96, 1.532/96 y 1.533/96, se remite a lo expuesto en su anterior de 12 de mayo de 1995, cuyas consideraciones aparecen sintetizadas en el precedente apartado 5.
76. Por Auto del Pleno de 9 de julio de 1996, se acordó acumular las cuestiones de inconstitucionalidad registradas con los núms. 4.299/95, 4.302/95, 4.303/95, 251/96, 252/96, 600/96, 601/96, 662/96, 1.148/96, 1.239/96, 1.485/96, 1.532/96, 1.533/96 y 2.043/96 a la registrada con el núm. 4.298/95.
77. Por providencia de fecha 1 de octubre de 1996, se acordó señalar el día 3 siguiente, para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Las cuestiones de inconstitucionalidad aquí acumuladas se refieren a los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y, aun cuando han sido suscitadas por distintos órganos judiciales, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se contraen a la eventual contradicción de aquellos preceptos con el art. 22.1 C.E., en tanto en cuanto el régimen de adscripción forzosa u obligatoria en los mismos consagrado pudiera entrar en colisión con el derecho de asociación, aquí en su vertiente o dimensión negativa de libertad de no asociarse. Pues bien, en la medida en que esta cuestión ha hallado respuesta en la reciente STC 107/1996, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.027/95, promovida, justamente, por el primero de los órganos arriba señalados, forzoso resulta en este momento remitirse a la argumentación y al fallo en aquélla contenido y, por ende, como inexcusable consecuencia, proceder a desestimar las cuestiones meritadas.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido Desestimar las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 4.298/95, 4.299/95, 4.302/95, 4.303/95, 251/96, 252/96, 600/96, 601/96, 662/96, 1.148/96 y 1.239/96, promovidas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Galicia, y 1.485/96, 1.532/96, 1.533/96 y 2.043/96, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y seis.-Álvaro Rodríguez Bereijo.-José Gabaldón López.-Fernando García-Mon y González-Regueral.-Vicente Gimeno Sendra.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Enrique Ruiz Vadillo.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo García Manzano.-Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los Magistrados don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, a la Sentencia recaída en las cuestiones de Inconstitucionalidad núms. 4.298/95, 4.299/95, 4.302/95, 4.303/95, 251/96, 252/96, 600/96, 601/96, 662/96, 1.148/96, 1.239/96, 1.485/96, 1.532/96, 1.533/96 y 2.043/96, acumuladas
Los Magistrados arriba indicados formulan voto particular a la presente Sentencia remitiéndose al contenido del que, junto con el Magistrado don Álvaro Rodríguez Bereijo, ausente en esta deliberación y fallo, formularon a la STC 107/1996.
Madrid, tres de octubre de mil novecientos noventa y seis.-Julio Diego González Campos.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Tomás S. Vives Antón.-Firmado y rubricado.
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