El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.535/94, elevada al Pleno por la Sala Primera de este Tribunal sobre el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado de 27 de abril de 1990, por posible vulneración del art. 24.1 C.E. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y BravoFerrer, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes 1. Por Sentencia de este Tribunal de fecha 25 de abril de 1994 (STC 125/1994), se acordó estimar el recurso de amparo núm. 3.094/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Félix Molina Rey, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de octubre de 1992, en autos 213/92 sobre despido. Por estimar la Sala que la norma aplicada en la Sentencia impugnada podía vulnerar el art. 24.1 C.E., acordó elevar al Pleno la cuestión de la posible vulneración del art. 24.1 C.E. por el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990.
2. La Sección Segunda del Pleno del Tribunal acordó tener por elevada la cuestión planteada por la Sala Primera por providencia de fecha 24 de mayo de 1994. En la misma resolución se acordó dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes.
3. En sendos escritos registrados en este Tribunal los días 9 y 10 de junio de 1994, el Senado y el Congreso de los Diputados, respectivamente, comunicaron a este Tribunal su intención de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones.
4. El Fiscal General del Estado, por escrito registrado el 15 de junio de 1994 compareció en el proceso, formulando las correspondientes alegaciones. En ellas, y en primer lugar, realizaba una exégesis del precepto cuestionado, así como de su inmediato precedente, el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980. La diferencia entre ambos preceptos, subrayaba el Ministerio Público, era, de una parte, la introducción de una referencia a los supuestos de presentación de documentos en las islas en que no tuvieran sede los Juzgados de lo Social (art. 45.2 de la Ley de 1990); la supresión de la exigencia de comparecencia personal que se imponía expresamente en el art. 22 L.P.L. 1980, y la supresión en la de 1990 de la declaración expresa de ineficacia de la presentación de documentos cuando no se ajustase a los requisitos previstos en dicho art. 22 de la Ley de 1980.
Tras destacar la evidente suavización de los requisitos para dejar constancia en el Juzgado de lo Social de que los documentos habían sido presentados, efectivamente incorporada con la Ley de 1990, sostiene el Fiscal que la omisión de la referencia a la ineficacia de la presentación sin observar los requisitos establecidos en el art. 45 L.P.L. de 1990, no puede ser equiparada a una forma implícita de matización del requisito, sino que parece obedecer a la evidencia de la falta de necesidad de dicha precisión, pues es obvio que los actos procesales no son válidos si no se ajustan a las condiciones legales por estar sometidos a las reglas generales de ineficacia de los negocios jurídicos.
Se plantea a continuación, si la colisión con el art. 24.1 C.E., lo es de todo el art. 45 L.P.L. o de alguno de sus requisitos. Para ello, y partiendo del supuesto en que se planteó la cuestión (la Sentencia dictada en amparo referenciada en el apartado 1 de estos antecedentes), concluye que el análisis de la presunta oposición al art. 24.1 C.E. «ha de hacerse sobre el requisito de la comunicación al Juzgado de la presentación del escrito al día siguiente hábil y no sobre la misma presentación ni tampoco sobre el párrafo 2.º del art. 45 L.P.L., sino en cuanto a su conexión referencial con el apartado 1 del tan citado art. 45 L.P.L.».
Centrada así la cuestión, y sintetizando la doctrina de este Tribunal sobre la materia a la que se ha hecho referencia, desde la STC 3/1986 se acentuó la finalidad de la exigencia de comparecer al siguiente día hábil ante el Juzgado de lo Social, que no era otra que no demorar el conocimiento de la presentación de documentos por el órgano judicial, eliminando posibles problemas en relación con otros trámites procesales o la ejecución de las resoluciones judiciales. Tal exigencia, además, no constituía un obstáculo insalvable o dificultoso en exceso para acceder a la tutela judicial (STC 185/1987, fundamento jurídico 2.º). Pero en ninguna de estas resoluciones se planteó la presunta inconstitucionalidad del precepto, por lo que las afirmaciones antedichas deben valorarse en el contexto en que se produjeron. Sólo a partir de la entrada en vigor de la L.P.L. de 1990 comienza una línea jurisprudencial en cierto modo crítica con la norma (SSTC 213/1992, 107/1993, 115/1992 ó 342/1993), que se sintetiza en las siguientes afirmaciones: a) que el requisito en cuestión no puede ser interpretado de forma rigurosa en un sistema de unidad jurisdiccional, desconectándolo de su finalidad de procurar la celeridad del procedimiento; b) que el cierre del acceso al proceso es una sanción desproporcionada; c) que la carga de imponer a la parte el deber de comunicar la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia, debería ser un acto de comunicación entre órganos jurisdiccionales; d) que el requisito es redundante y superfluo y su incumplimiento acarrea unas consecuencias contrarias a la finalidad de la norma; e) que es obligación de los órganos judiciales proveer lo necesario para el rápido acceso de los escritos, asegurando la celeridad del proceso, sin que el funcionamiento defectuoso de la oficina judicial pueda revertir en perjuicio de los justiciables.
En el marco de esta jurisprudencia, y para valorar la adecuación del precepto al art. 24.1 C.E., el art. 45 L.P.L. puede verse aplicado en múltiples situaciones procesales que la norma no contempla y que hacen, asimismo, variable su justificación en cada caso. No es igual -sostiene el Fiscalla presentación de escritos que inician un proceso que aquéllos en que se trata de acceder a un recurso, a la luz del principio de celeridad. Tampoco lo es el momento inicial del proceso si se le contempla desde la perspectiva del conocimiento que pueda tener el justiciable sobre cuál sea el órgano que haya de conocer sobre su asunto; un conocimiento que, en cambio, sí posee cuando se trata de interponer recursos. Por ello, es sumamente difícil que el Tribunal pueda resolver la cuestión planteada mediante una Sentencia interpretativa, ante la variedad de situaciones pensables.
Y teniendo en cuenta lo anterior y el principio de unidad jurisdiccional del art. 117.5 C.E., que puede ser valorado de manera funcional, consagrando un sistema de cooperación entre órganos jurisdiccionales, el mantenimiento del requisito cuestionado puede erigirse en un obstáculo injustificado al derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que su supresión conduciría a implantar un sistema semejante al de otras jurisdicciones, entre ellas, la constitucional.
Por todo lo anterior, el Ministerio Fiscal expresa su parecer favorable a que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.1 LOTC, se dicte Sentencia que declare la inconstitucionalidad y nulidad del último inciso del párrafo 1.º del art. 45 L.P.L.: «debiendo el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado de lo Social, al día siguiente hábil, por el medio de comunicación más rápido».
5. El Abogado del Estado en representación del Gobierno, efectuó sus alegaciones por escrito registrado el 14 de junio de 1994, expresando su parecer favorable a la declaración de conformidad a la Constitución del precepto cuestionado, pues entiende que siguen siendo perfectamente válidas las argumentaciones de la STC 185/1987 sobre la finalidad de la norma, no en tanto referidas a la salvaguardia de los principios del proceso laboral, como «para eliminar los inconvenientes y demoras que podrán originarse en la ejecución de las Sentencias si ésta hubiera de verse interrumpida por la presentación de recursos de los que sólo se tiene noticia tardíamente» (STC 185/1987, cit. fundamento jurídico 2.º). Entiende el Letrado del Estado que, siendo evidente el designio del legislador de garantizar la seguridad de las relaciones laborales estableciendo estrictos plazos de caducidad para la acción de despido, con la misma finalidad puede exigirse la carga procesal que ahora se discute, que en modo alguno es desproporcionada o dificultosa. Todo ello, además, viene justificado por la excepcionalidad de la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia, cuya excepcionalidad ha sido admitida como constitucionalmente legítima por la STC 3/1986.
Finalmente, considera el defensor del Estado que la carga legal que aquí se examina se encuentra en el mismo plano de intensidad que la exigencia de respeto al plazo de caducidad de la acción de despido, «sin que exista una suerte de salto cualitativo en esta carga con respecto a la severidad de la norma que establece el plazo; una y otra responden a la misma lícita finalidad, que es la posibilidad de obtener inmediatamente por la parte contraria información relevante de la situación procesal de la relación jurídica laboral con un pleno grado de determinación y certeza, en todo acorde con la breve caducidad de la acción».
6. Por acuerdo de la Presidencia de 31 de enero de 1995 y en uso de las facultades conferidas por el art. 80 LOTC en relación con el art. 206 de la L.O.P.J., al haber quedado en minoría en el Pleno la posición mantenida por el Magistrado Ponente don Carlos de la Vega Benayas, se designa como nuevo Ponente al Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
7. Por providencia de 8 de febrero de 1995, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Constituye el objeto de este proceso, iniciado de acuerdo a lo previsto en el art. 55.2 de la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal, el examen de la conformidad con el art. 24.1 C.E. del art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990 (en adelante, L.P.L.), en el inciso en que impone a la parte que haya presentado documentos en el último día del plazo legalmente establecido para hacerlo, ante el Juzgado de Guardia, la obligación de poner en conocimiento «del Juzgado o la Sala de lo Social al día siguiente hábil, por el medio de comunicación más rápido» dicha presentación.
La norma cuestionada excepciona una regla general impuesta en el art. 44 L.P.L., según la cual «las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social», coincidiendo por lo demás con lo dispuesto para todos los órdenes jurisdiccionales en el art. 268 L.O.P.J.
No es la existencia de esta excepción lo que se cuestiona desde la perspectiva del art. 24 C.E., sino el que el precepto legal imponga la obligación de poner en conocimiento del Juzgado de lo Social al día siguiente hábil dicha presentación, con la consecuencia, derivada de la integración del precepto con el conjunto del ordenamiento jurídico, de que el incumplimiento de dicha carga suponga la ineficacia de esa presentación de escritos y documentos.
2. Para analizar el fondo del asunto ha de recordarse que, según es doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial comprende, como regla general, el de acceder a Jueces y Tribunales en la instancia y -cuando estén legalmente establecidos, con la conocida excepción del proceso penal- en vía de recurso, obteniendo de ellos una resolución sobre el fondo del asunto (por todas, SSTC 64/1983, 93/1984, 10/1985, 6/1986, 118/1987, 171/1988, 110/1989, 114/1990, 172/1991, 201/1992, 191/1993 ó 96/1994, entre otras). Lo anterior no excluye que el referido derecho pueda verse satisfecho con una resolución de inadmisión o, en general, cuando se cierra la posibilidad de conocimiento judicial sobre las pretensiones de las partes por motivos formales, por la inobservancia de requisitos formales legalmente impuestos, a cuya inobservancia la Ley haya aparejado dicho resultado. Sintetizando nuestra doctrina, pueden subrayarse, en lo que ahora interesa, los siguientes aspectos:
A) La libertad de conformación que asiste al legislador en el marco de un derecho como éste, que inexcusablemente requiere su intervención, no autoriza a aquél a oponer obstáculos en el acceso al proceso que sean «innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución» (STC 4/1988, fundamento jurídico 5.º).
B) En consecuencia, las exigencias formales «han de responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifiquen su existencia», que han de ser discernibles y tener entidad suficiente como para justificar la obstaculización del derecho por motivos exclusivamente rituarios (SSTC 110/1985 y 103/1986).
C) Incluso si la exigencia formal, en sí misma considerada, supera los controles de razonabilidad intrínseca a que se ha hecho referencia, es también doctrina reiterada de este Tribunal que la inobservancia de las exigencias formales no puede conducir a consecuencias desproporcionadas, sino que ha de atenderse a la gravedad de la infracción cometida y al grado de frustración de la finalidad -legítima, en atención a los criterios antes expuestos- perseguida por la norma (SSTC 4/1988 cit., fundamento jurídico 5.º; 95/1988, 174/1988 ó 214/1988, entre otras).
3. A la luz de la doctrina anterior debe ser examinado el precepto procesal laboral ahora cuestionado, atendiendo a la razonabilidad de las reglas que contiene, así como a la proporcionalidad de las sanciones que se aparejan a su inobservancia.
Desde la primera de las perspectivas enunciadas -la razonabilidad misma de la exigencia de comunicar al Juzgado o Sala de lo Social la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia- el precepto se ha justificado, históricamente, por dos tipos de razones: el primero, que se enmarca en un cauce procesal caracterizado por la celeridad, como consecuencia de la peculiar naturaleza de las pretensiones que en él se exigen, y tiende a favorecer el rápido conocimiento por el órgano judicial de la realización por la parte de actos con trascendencia para el proceso (a través de la presentación de los escritos y documentos en que aquéllos se plasman), sirviendo a la seguridad jurídica también, en cuanto despeja las dudas acerca de la eventual firmeza de una determinada situación jurídica o de un determinado acto procesal.
La segunda razón reside en que el actual orden social de la jurisdicción ha sido, tradicionalmente, una jurisdicción formalmente separada de la ordinaria (STC 121/1993, fundamento jurídico 3.º), por lo que se hacía preciso establecer mecanismos que permitieran «la rápida puesta en conocimiento del órgano judicial social de escritos que podrán tener una notable incidencia en el proceso» (STC 125/1994, fundamento jurídico 4.º). Y no era ilógico, en este marco, que tal carga recayese sobre la parte, primera interesada en la defensa de sus derechos. En la toma en consideración de estas peculiaridades del proceso de trabajo y de la jurisdicción social, descansa la declaración inicial de la razonabilidad de este requisito (SSTC 3/1986, 175/1988 ó 113/1990, por todas).
Como ya se apuntó en las SSTC 121/1993 y 125/1994, la consagración constitucional del principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 C.E.) inicia un proceso de profundas reformas que, especialmente, finaliza con la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial, y que culmina la integración de la jurisdicción laboral en la ordinaria, siendo uno más de los órdenes que la integran.
Aunque pudiera considerarse anacrónica la norma, a partir de la unidad jurisdiccional, e incluso discutirse la conveniencia o no del mantenimiento de esta exigencia que desplaza sobre la parte cargas y obligaciones para prevenir las consecuencias de retrasos en el funcionamiento de la oficina judicial, ello no implica que la exigencia que impone el precepto sea contraria a la Constitución.
Como se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico precedente, la libertad del legislador a la hora de determinar las modalidades procesales y los requisitos formales que han de presidir la relación de los ciudadanos con los órganos jurisdiccionales, no puede cuestionarse, salvo cuando la opción legislativa suponga, por la propia naturaleza de las exigencias que impone al ciudadano, erigir un obstáculo real y efectivo para el acceso a la tutela judicial sin una justificación discernible y legítima a la luz de los derechos o valores a los que sirve. Sólo de esta evaluación de la carga impuesta al ciudadano puede deducirse la hipotética transgresión del art. 24 C.E., sin que incumba a este Tribunal valorar la mayor o menor adecuación, conveniencia o actualidad de la norma, pues son estos rasgos que, salvados los límites que se acaban de exponer, sólo al legislador incumbe apreciar.
La carga de poner en conocimiento del órgano judicial la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia, no puede considerarse como un obstáculo excesivamente gravoso o irrazonablemente impeditivo al acceso a la Justicia, pues no es intrínsecamente censurable desde la perspectiva constitucional el desplazamiento parcial al ciudadano de deberes de cooperación con la oficina judicial para una mejor dispensación de la justicia en un proceso como el laboral, cuya celeridad sigue siendo un rasgo distintivo, acorde con la naturaleza de las pretensiones ejercitadas. Atendiendo al contenido de la carga de comunicación al órgano judicial, puede, en consecuencia, mantenerse el enjuiciamiento positivo que este Tribunal ha venido haciendo desde su STC 3/1986.
4. La constitucionalidad de la exigencia ha de llevar de suyo el que los órganos judiciales puedan extraer las consecuencias que, de acuerdo a la legislación procesal, se derivan de la inobservancia de un requisito legalmente establecido, en concreto, la ineficacia de la presentación en local ajeno al del Juzgado o Tribunal de lo Social.
Como hemos dicho en numerosas ocasiones, el derecho consagrado en el art. 24 C.E. puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión o meramente procesal fundada en una causa legalmente establecida (por todas, STC 115/1990), ya que el derecho a la prestación jurisdiccional no puede ejercerse «al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido» (STC 190/1991, fundamento jurídico 4.º).
La exigencia de respeto de las reglas por las que el proceso se rige es un requisito fundamental para garantizar su adecuado desenvolvimiento, evitándose desequilibrios que puedan favorecer a la parte negligente en favor de la que cumplió adecuadamente con los deberes procesales que la Ley le ha impuesto (STC 64/1992). En suma, «las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas» (STC 68/1991, fundamento jurídico 2.º), porque sólo ese cumplimiento garantiza la adecuada satisfacción de los intereses de todas las partes presentes en aquél.
La consecuencia que los órganos judiciales han deducido, la ineficacia de la presentación de documentos de no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 45 L.P.L., no puede ser calificada de arbitraria o infundada, sino que enlaza con la naturaleza imperativa, de orden público, de las reglas procesales, y también con el carácter excepcional, en favor del justiciable, con que opera el art. 45 L.P.L., que lejos de ser una medida restrictiva del derecho del justiciable al acceso a la jurisdicción, constituye una excepción flexibilizadora de la norma general sobre el lugar de presentación de documentos.
Si el requisito es constitucionalmente legítimo según se ha afirmado, lo serán también las consecuencias que legalmente se deriven de su incumplimiento. Como ya se ha dicho, la exigencia de la comunicación no es una carga excesiva y permite fórmulas muy flexibles para su realización, pero la simplicidad de la obligación que impone la norma legal no puede servir para justificar su inobservancia, ni entender como desproporcionada una consecuencia que sólo resulta de la negligencia de la parte.
En conclusión, el art. 45 L.P.L. no es contrario al art. 24 C.E.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar que el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990, no es contrario al art. 24.1 C.E.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Luis López Guerra.-Fernando García-Mon y González-Regueral.-Carlos de la Vega Benayas.-Eugenio Díaz Eimil.-Alvaro Rodríguez Bereijo.-Vicente Gimeno Sendra.-José Gabaldón López.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Firmado y rubricado.
Voto particular disidente que formula el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, respecto de la Sentencia recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.535/94, referida al art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se adhiere al mismo el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral
1. Creo, con el natural respeto a la opinión -ya Sentenciade la mayoría, que la solución debió ser la de declarar la inconstitucionalidad del antes citado art. 45 de la L.P.L., en tanto en cuanto dicha norma procesal produce indefensión, vulnerando así el art. 24.1 C.E.
Es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional, en efecto, la que se expresa en los fundamentos 1.º y 2.º de la Sentencia, doctrina que doy por repetida aquí.
2. Como dice la mayoría, la razonabilidad misma de la exigencia de comunicar al Juzgado o Sala de lo Social la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia se ha justificado, históricamente, por dos tipos de razones, una, que se enmarca en un cauce procesal caracterizado por la celeridad, como consecuencia de la peculiar naturaleza de las pretensiones que en él se exigen, y para favorecer el rápido conocimiento por el órgano judicial de los actos con trascendencia para el proceso (a través de la presentación de los escritos y documentos en que aquéllos se plasman), sirviendo a la seguridad jurídica también; y otra, que el actual orden social de la jurisdicción ha sido, tradicionalmente, una jurisdicción formalmente separada de la ordinaria (STC 121/1993, fundamento jurídico 3.º), por lo que se hacía preciso establecer mecanismos que permitieran «la rápida puesta en conocimiento del órgano judicial social de escritos que podrán tener una notable incidencia en el proceso» (STC 125/1994, fundamento jurídico 4.º). Y no era ilógico, en este marco, que tal carga recayese sobre la parte, primera interesada en la defensa de sus derechos.
En la toma en consideración de estas peculiaridades del proceso de trabajo y de la jurisdicción social descansa la declaración inicial de la razonabilidad de este requisito (SSTC 3/1986, 175/1988 ó 133/1990, por todas). Por otra parte, sabido es que como ya se apuntó en las SSTC 121/1993 y 125/1994, y se indica por la mayoría, la consagración constitucional del principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 C.E.) inicia un proceso de profundas reformas que, especialmente, finaliza con la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial, y que culmina la integración de la jurisdicción laboral en la ordinaria, siendo uno más de los órdenes que la integran.
3. Pues bien, es obvio que, según lo expuesto, el mantenimiento (sin otras alteraciones que las meramente accesorias de la supresión de la comparecencia personal) de una regla nacida en un marco legal muy diferente implica, sin más, desplazar ahora sobre la parte cargas y obligaciones que incumben a la oficina judicial, imponiéndole la realización de actos que prevengan las consecuencias de su deficiente organización.
Así valorado, y como ya se apuntó en la STC 172/1993 (fundamento jurídico 2.º), cabría dudar de la validez constitucional «de un requisito de actividad impuesto a la parte para asegurar la comunicación entre órganos jurisdiccionales y la celeridad del proceso, que es cometido primordial de los propios órganos judiciales», pues, «no tratándose de un supuesto de una actividad de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E.)», tampoco puede aceptarse «como principio que, para asegurar el funcionamiento normal y ágil de la relación de oficio entre distintos órganos del poder judicial, se recurra a imponer formalmente a las partes obligaciones que no les corresponde asumir» (STC 115/1993, fundamento jurídico 5.º). Esta conclusión se refuerza cuando se valoran las consecuencias que pueden derivarse de su inobservancia, ya que cabe la posibilidad de que, aun siendo en principio razonable una exigencia, su influencia o repercusión en la realidad del proceso no sea tal, o bien, que se convierta o transmute en un resultado o efecto que haga excesivamente gravosa la pasividad de la parte (omisión que en buena técnica debe llenar el órgano judicial) por la desproporción que en sí mismo conlleva el deber de comunicación al Juzgado o Tribunal laboral con la consecuencia, no otra, que la ineficacia de la comparecencia escrita ante el Juez de Guardia.
4. Es claro, pues, que la inobservancia de lo dispuesto en el art. 45.1, último inciso, L.P.L., genera inevitablemente la ineficacia del acto de presentación de documentos, por tener lugar en una sede que no es la idónea señalada en la tantas veces citada regla general, como lo avala la masiva interpretación en este sentido sostenida por Juzgados y Tribunales de lo Social. Y cabe calificar a esta consecuencia como contraria al art. 24.1 C.E., al menos, por un doble orden de razones:
a) En primer lugar, porque se anuda al incumplimiento de un requisito formal que, como se ha dicho, carece de razonabilidad en el momento presente. Dado que los requisitos formales no son «valores autónomos que tengan sustantividad propia», sino que «han de analizarse teniendo presente la finalidad que con ellos pretende lograrse» (STC 216/1989, fundamento jurídico 3.º), este análisis condiciona también la propia legitimidad constitucional del precepto que los impone y de las consecuencias de su incumplimiento.
b) En segundo lugar, porque el art. 45.1, último inciso, L.P.L., en el contexto normativo en que se integra, introduce un mecanismo de respuesta a la inobservancia del citado requisito formal que carece de matices o mecanismos que garanticen la adecuación o proporcionalidad de aquélla a la gravedad de la infracción cometida. Se trata, por una parte, de un precepto de estructura lineal, en la que son tratados por igual (propiciando la ineficacia de su presentación) documentos que inician un proceso -en un momento en que aún no ha comenzado el entrelazamiento de intereses que teóricamente se quería proteger con él- y documentos aportados durante el proceso: documentos relevantes para la marcha regular del proceso y documentos que carecen de esta trascendencia.
c) Por otro lado, ese mecanismo de respuesta no puede tacharse de silencio equiparable a norma sin sanción (recuérdese que el art. 22 de la Ley anterior sí aludía a la ineficacia por el incumplimiento), porque la consecuencia, o algunas de ellas, viene marcada en otros ámbitos de la Ley laboral, tales los de los recursos de suplicación (art. 192.2) y de casación (art. 206.2 de la Ley de 1990, de 27 de abril) que dichos preceptos declaran no anunciados o preparados, si no lo han sido en forma, y porque, en general, lo que está regulando el texto (art. 45.1) es el presupuesto de la presentación de escritos y documentos, añadiendo el plus que aquí se considera excesivo y desproporcionado, es decir, el de comunicar al Juzgado o Sala de lo Social la presentación que hubo de hacerse en el Juzgado de Guardia por no estar abiertos los Registros de aquéllos.
Sería calificar ese precepto de inútil (cuando, como es sabido, no sobra ninguna palabra en las Leyes y de ahí la función interpretativa) admitir que el silencio del texto concreto en ese extremo entraña también la idea de que el legislador a la vez quiere y no quiere que un requisito se actúe por la parte, lo cual es claro que no es así, como ya se ha indicado al citar efectos concretos (suplicación, casación) del comportamiento omisivo.
5. Todo lo expuesto debiera llevar, pues, a declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y su consiguiente nulidad. Se sirve, en efecto, mejor a la seguridad jurídica evitando, con esta nulidad, que los Jueces y Tribunales incurran en contradicción al interpretar y señalar la sanción de ese supuesto o plus de exigencia a la parte, respecto de una actividad que en buena ley compete a la oficina judicial.
Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco.-Carlos de la Vega Benayas.-Fernando García-Mon y González-Regueral.-Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, respecto de la Sentencia dictada hoy por el Pleno en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.535/94 planteada por la Sala Primera de este Tribunal con ocasión del recurso de amparo núm. 3.094/92
La Ley es obra de la representación de la soberanía popular en el conjunto de la Nación española o en el ámbito territorial de sus nacionalidades o regiones. El juicio sobre su constitucionalidad, por tanto, ha de ser claro y tan nítido que una eventual contradicción con la Constitución resulte notoria, quebrando así la doble presunción de legitimidad, por una parte, que le es inherente por su origen democrático, y por la otra, de su adecuación a la Ley suprema. En tal sentido, todo Juez constitucional tiene la responsabilidad histórica de saberse autocontrolar, evitando la tentación de sustituir la objetividad de la Norma fundamental por su propia concepción del mundo, con un voluntarismo o decisionismo siempre peligroso y un activismo nada acorde con su misión revisora. Tal es el significado del principio de conservación de las normas mediante su lectura conforme a la Constitución y la correlativa función de las Sentencias interpretativas de este Tribunal Constitucional.
Pues bien, en el precepto ahora cuestionado (art. 45 L.P.L.) se establece una carga procesal con un contenido informativo, sin prever ningún efecto desfavorable por su incumplimiento. Por tanto, en ningún aspecto afecta a la efectividad de la tutela judicial, que no resulta menoscabada para nada. Se trata de una lex imperfecta, categoría doctrinalmente conocida de antiguo, que configura un deber, pero no contempla la sanción por su inobservancia. Conviene dejar sentado, antes de seguir más allá en el discurso, que parece plenamente razonable la exigencia de comunicar al órgano judicial ad hoc el hecho de haberse presentado escritos o documentos fuera de su oficina judicial, por el cauce excepcional del Juez de Guardia, solución muy al aire del art. 24 C.E., donde se albergan los derechos al acceso a la justicia y a la defensa en juicio, proscribiendo la indefensión.
Aquél y ésta se debilitan hasta el máximo, sin embargo, por obra de una severa y restrictiva interpretación jurisprudencial, dando una trascendencia desmesurada, desproporcionada en suma, al incumplimiento de esa carga procesal informativa, pues se le hace producir la ineficacia de la presentación del escrito o documento. Tal efecto irreversible no está en la Ley sino en su aplicación. Una medida negativa y desfavorable, que limita los derechos fundamentales indicados hasta hacerlos eventualmente imposibles, sólo puede ser establecida expresamente en la Ley y aun así cabría dudar de su constitucionalidad, pero en ningún caso puede nacer por inducción o deducción, por injerencia o presuntivamente. Una tal lectura impide, en unos casos, el acceso a los Jueces y Tribunales si se trata de escritos donde se ejerzan pretensiones (demandas o contestación, interposición de cualquier recurso) o provoca la indefensión de alguno de los litigantes cuando cierra el paso a documentos probatorios o a las alegaciones.
En esta encrucijada, el camino correcto hubiera debido ser distinto al que ha seguido la Sentencia cuyo razonamiento jurídico no comparto, aun cuando acepte el fallo parcialmente. La solución, a mi entender, consistiría en el reconocimiento de que, no siendo la Ley contraria a la Constitución (art. 24), era, sin embargo, viable el amparo, porque su interpretación por la decisión judicial impugnada condujo a un resultado que anulaba o disminuía la efectividad de la tutela judicial. En definitiva, nuestra Sala Primera no tuvo necesidad alguna de plantear la cuestión de inconstitucionalidad al Pleno, pero a su vez éste, ante el hecho consumado, pudo y debió pronunciarse en el sentido propugnado por mí, entonces y ahora, en una Sentencia interpretativa donde se condicionara la evidente constitucionalidad del texto legal a una aplicación distinta que no impida en ningún caso el acceso a la justicia, en todos sus grados, ni produzca indefensión alguna.
Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.-Rafael de Mendizábal Allende.-Firmado y rubricado.
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