El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms 692/90, 1.477/90, 1.689/90, 170/90 y 705/91, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes (La Coruña), por supuesta inconstitucionalidad de la expresión <desde la fecha del siniestro> contenida en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal. Han comparecido y formulado alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 16 de marzo de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Juez de Primera Instancia de Ordes (La Coruña), remitiendo testimonio de los autos del juicio verbal civil seguidos ante el Juzgado con el núm. 36/1989 y adjuntando certificación del Auto de 6 de marzo de 1990, dictado en dicho procedimiento, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso <desde la fecha del siniestro> de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, por posible infracción del art. 24.1 de la Constitución.
A) El juicio verbal civil núm. 36/1989 se incoó como consecuencia de la demanda que don Manuel Louzao Boquete presentó contra don Pedro Vieites Maroño y la entidad de seguros Schwez, basándose la misma en que, habiendo colisionado su vehículo con el que conducía el señor Vieites, los daños ocasionados ascendieron a 315.304 pesetas, sin que, a pesar de ser tasados los daños, ninguno de los demandados se hubiera avenido al abono del importe de la reparación. El demandante alegó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y, en particular, invocó la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, pero no solicitó condena alguna de interés, suplicando se dictase sentencia condenando a los demandados a que solidariamente abonasen al actor la cantidad de 365.304 pesetas.
Celebrado el juicio, en el que sólo compareció uno de los demandados, concretamente el señor Vieites, oponiéndose a la demanda dado lo desmesurado de la cantidad interesada por el demandante, y practicada la pruea propuesta, el Juez, tras la observancia del pertinente trámite de audiencia para alegaciones dado a las partes y al Ministerio Fiscal -habiéndolas evacuado únicamente este último-, dictó el ya señalado Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
B) En el Auto el Juez manifiesta que procede plantear la cuestión toda vez que la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio -que establece que <las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores como consecuencia del seguro de responsabilidad civil, derivada de la circulación de vehículos a motor, devengarán un interés anual del 20 por 100 a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, si no fueran satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a aquella fecha>-, al exigir el pago o consignación en los tres meses siguientes al siniestro podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues lo preceptuado es de realización imposible en la práctica.
a) Se razona, a tal efecto, que, dado que en los accidentes de circulación es normal que se vean involucrados dos o más vehículos, pudiéndose llegar a declarar la responsabilidad civil directa entre varias Entidades aseguradoras, el primer dato a tener en cuenta es que no se sabe quien es la Entidad que debe abonar o consignar el importe del siniestro para evitar la sanción de un interés del 20 por 100. La solución podría ser la de que todas las aseguradoras implicadas consignasen, solución que, siendo constitucional, supondría, no obstante, detraer del mercado grandes cantidades de dinero para ingresarlas en las cuentas de consignaciones de los Juzgados.
b) De otra parte, dado que normalmente en los tres meses que establece la Disposición cuestionada no será posible obtener una resolución jurisdiccional que determine a favor de quien ha de consignarse o realizarse el pago, se podría optar por consignar a favor de quien resultase perjudicado; solución ésta que, siendo también constitucional, jurídicamente no es, sin embargo, convincente.
c) Finalmente, el problema principal radica en la cuantía de la cantidad a consignar, pues las aseguradoras, aunque pretendiesen cumplir la norma, no saben cuánto han de consignar. De este modo, si son condenadas se produce la contradicción de tener que pagar un interés del 20 por 100 con efecto retroactivo de una cantidad que, sin embargo, no se determina hasta que se dicta Sentencia, lo que supone la vulneración del principio general de derecho iliquidis non fit moray también la del art. 24.1 de la C.E. En suma, en virtud de la norma cuestionada, se puede llegar a imponer una sanción -en forma de pago de un interés no usual- a aquella aseguradora que, aunque quiera, no ha podido cumplir el requisito de la consignación, pues ignora cual sea el quantum indemnizatorio- como lo ignora el propio Juez- hasta que se dicta la correspondiente Sentencia. Por ello, en ese caso la resolución judicial será arbitraria e injusta, ya que no se puede sancionar por incumplir una ley que no se puede cumplir.
Teniendo en cuenta que si el órgano judicial pretendiese salvar el problema en vía interpretativa, tendría que sustituir la expresión cuestionada por la de <Sentencia> o por la de <por causa no justificada o que le fuese imputable>, tal como prevé el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Pero esa solución excede con creces de los poderes atribuidos a los órganos judiciales (arts. 3 y 5.2 de la LOPJ), siendo la competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Constitucional.
d) Concluye el Auto afirmando que la posible inconstitucionalidad del precepto afecta de forma directa al fondo del asunto del que trae causa, pues, estando ambas partes conformes en que debe abonarse una cantidad por el siniestro a favor del demandante -si bien discrepan acerca de la cuantía indemnizatoria-, y no habiéndose producido consignación de cantidad alguna, si el precepto cuestionado se considerase inconstitucional variaría el abono de interés, ya fuera porque se debiera contar desde la Sentencia, o desde la demanda, o, en fin, porque no debiera abonarse interés extraordinario alguno, sino el común legal.
Por lo demás, el que la parte no haya pedido el abono de interés no es óbice para lo planteado, una vez que, al igual que la jurisprudencia ha interpretado que el art. 921 de la L.E.C. es de aplicación automática y ope legis, también ha de serlo en esos términos la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 cuestionada.
2. Por providencia de 26 de marzo de 1990, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida (y registrada con el núm. 692/90), dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el <Boletín Oficial del Estado> para general conocimiento.
3. Mediante escrito de su Presidente, presentado el 5 de abril de 1990, el Congreso de los Diputados manifestó no hacer uso de las facultades de personación y formulación de alegaciones.
Mediante escrito de su Presidente, presentado el 18 de abril de 1990, el Senado se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
4. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones presentado el 23 de abril de 1990, comienza señalando que para determinar el alcance del precepto cuestionado en parte, éste debe ser examinado en su integridad, advirtiéndose así que lo que devenga el interés del 20 por 100 son <las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores>, y es en la recta aplicación del término <deban> donde se encuentra la racionalidad del precepto y su adecuación al ordenamiento jurídico común, que es, según parece, la razón determinante del planteamiento de la cuestión.
El térmio <deban>, en efecto, debe integrarse, a juicio del Abogado del Estado, con los preceptos que regulan la imputabilidad del incumplimiento de las obligaciones y, singularmente, con los preceptos relativos al dolo y a la negligencia, lo que significa que, por ejemplo, la cuantía a depositar será la resultante de actuar la aseguradora con la diligencia a la que se refiere el art. 1.104 del Código Civil, o con la diligencia exigida por los usos de comercio (art. 2 del Código de Comercio), de manera que deberá responderse del interés monetario de la cuantía que en definitiva se fije judicialmente cuando no haya tal diligencia o exista dolo expreso.
Junto a ello, el dies a quo del interés es coherente con la regulación del contrato del seguro e, incluso, debe tenerse en cuenta que en la mora ordinaria, el dies a quo puede ser igualmente un momento en que haya controversia sobre la cuantía.
Teniendo en cuenta, de otra parte, que lo que viene a solicitarse del Tribunal Constitucional es una auténtica complementación del precepto cuestionado (fundamento de derecho 5. del Auto), y que, asimismo, tampoco existe infracción del art. 24.1 de la C.E., pues el problema de las normas de imposible cumplimiento, en el caso de producirse, debe situarse en el marco de otros preceptos constitucionales (arts. 9 y 14 de la C.E.), concluye el Abogado del Estado suplicando de este Tribunal dicte sentencia declarando que la disposición cuestionada es conforme con la Constitución.
5. El Fiscal General del Estado, en sus alegaciones formuladas el 25 de abril de 1990, señala, en primer término, que se cumplen los requisitos que exige el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad , pues, en particular, por lo que se refiere al juicio de relevancia, el contenido del fallo depende de la validez de la norma, ya que, como dice el juzgador, si se estima la demanda y se condena a los demandados, sea cual sea la cantidad que se señale como indemnización, dado que no ha habido consignación en los tres meses, la cantidad a fijar en la Sentencia conllevaría el devengo de un interés del 20 por 100 desde el 23 de julio de 1989 hasta el pago.
a) Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, advierte el Fiscal General que lo que hace inviable la disposición adicional tercera cuestionada es que las aseguradoras deban pagar o consignar judicialmente las indemnizaciones <dentro de los tres meses naturales siguientes a la fecha del siniestro>, porque en esos tres meses, si no han sido condenadas, como es el caso presente, ni pueden conocer la cuantía que deben consignar o satisfacer, ni está tampoco determinado quien en definitiva haya de ser consideado responsable. Por ello, debe considerarse, ante todo, que lo cuestionado alcanza a la frase <desde la fecha del siniestro, si no fueran satisfechs o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a aquella fecha>, y no solamente a la expresión <desde la fecha del siniestro>.
b) Hecha esta precisión, centra sus consideraciones el Fiscal General del Estado en el término <siniestro>, contraponiendo al respecto dos posibles entendimientos del mismo, consistentes, el primero, como el mero hecho físico o dañoso del accidente de circulación, y el segundo, como el hecho de que ese daño o lesión sea reconocido o establecido judicialmente como tal (daño jurídico).
En el primer caso, las Compañías aseguradoras aunque quisieran no podrían satisfacer las indemnizaciones o consignar judicialmente en los tres meses siguientes a la fecha del siniestro (hecho físico), porque, en efecto, ni conocen la cuantía, ni son judicialmente responsables del pago de las indemnizaciones, sin que, por lo demás, dependa sólo de ellas el que la sentencia judicial recaiga antes de transcurrir los tres meses que la Ley establece. De este modo, a las Compañías aseguradoras se les impone una sanción o recargo económico por motivos objetivos, desvinculados de su propia conducta, lo que, por ello mismo, hace que esa medida sea injusta y necesariamente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
Por el contrario, si se considera que sólo hay verdadero siniestro en sentido técnico cuando la Sentencia judicial que pone fin al proceso declara que del hecho dañoso deriva una responsabilidad que obliga a reparar, la aplicación de la norma cuestionada sería ya factible porque permitiría entenderla en el sentido de que las aseguradoras se verían recargadas en el referido 20
por 100 cuando no abonaran las indemnizaciones a que hubieran sido condenadas o consignaran judicialmente las mismas en los tres meses siguientes a la notificación de la condena.
Esta interpretación, sin embargo no parece posible, porque si el legislador hubiera pensado en darle al término <siniestro> ese sentido, le bastaba con reformar el art. 921 de la LEC fijando el interés en el 20 por 100, o en redactar la Disposición adicional tercera cuestionada con clara referencia a dicho precepto. Antes bien -añade el Fiscal General del Estado-, una interpretación lógica y sistemática de la norma sobre cuya constitucionalidad se duda conduce a entender el término siniestro en el primero de los sentidos indicados, es decir, como equivalente al momento de producirse el hecho causante, el accidente de circulación. Sentido que, de otro lado, es el que se atribuye al mismo término en los arts. 16, 19 ó 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro.
Así las cosas, el precepto cuestionado no resulta admisible pues, si bien a las aseguradoras se les puede exigir el inmediato pago de las indemnizaciones desde que sean notificadas de la resolución judicial por virtud de la cual se señala la cuantía y se fija la obligación, todo lo que se refiera a un momento anterior supone compeler a un pago o consignación infundados, de imposible realización en la mayoría de los casos y que, por sí sólo, resulta ineficaz para conseguir una celeridad en el desarrollo de los procesos tanto penales como civiles en los que se dilucidan responsabilidades por accidente de circulación.
c) Finalmente, tras precisar las diferencias existentes entre el precepto ahora cuestionado y el art. 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, se concluye afirmando que la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, en los términos en que está redactada, no permite una interpretación que haga razonable y justa la aplicación del 20 por 100 de intereses de recargo que establece, razón por la cual debería ser declarada inconstitucional, al obligar al Juez a dictar una resolución arbitraria, injusta y por ello vulneradora del derecho de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la C.E. Y es que, si lo que el legislador pretendía evitar era que del alargamiento de los procesos se aprovechen las Compañías aseguradoras, esperando hasta que son condenadas para efectuar el pago de las indemnizaciones, lucrándose así con el rendimiento de ese dinero desde la fecha del siniestro a la de la notificación de su condena, la referida Disposición bien pudo redactarse en otros términos, precisando que el devengo del interés anual del 20 por 100 lo será <desde la fecha del siniestro, si dichas aseguradoras no satisfacen o consignan inicialmente la cantidad reclamada por el perjudicado o la que, en caso de discrepancia, el Juez provisionalmente señale, dentro de los tres meses siguientes a aquella reclamación o requerimiento, salvo los casos de imposible determinación>.
En este sentido -apostilla el Fiscal General del Estado-, si el precepto cuestionado permitiera una interpretación y aplicación judicial en el sentido que acaba de indicarse, ello obviaría seguramente su inconstitucionalidad e impediría, por otra parte, que la imposición del recargo de intereses dependa en buena medida de la fecha en que el perjudicado presente su reclamación.
6. El día 13 de junio de 1990 tuvo entrada en este Tribunal un escrito del Juez de Primera Instancia de Ordes (La Coruña), remitiendo testimonio de los autos del juicio verbal civil seguidos ante el Juzgado con el núm. 26/1990 y adjuntando certificación del Auto de 28 de mayo de 1990, dictado en dicho procedimiento, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso <desde la fecha del siniestro> de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, por posible infracción del
art. 24.1 de la Constitución.
A) El juicio verbal civil núm. 26/1990 se incoó como consecuencia de la demanda que don Manuel Castro Sánchez presentó contra don José Antonio Pedreira Dono, don José Ramón Pedreira Dono y la Compañía de seguros Unión Peninsular de Seguros, basándose la misma en que, habiendo colisionado su vehículo con el que conducía José Ramón Pedreira Dono, los daños ocasionados ascendieron a 433.485 pesetas, sin que, a pesar de ser tasados los daños, ninguno de los demandados se hubiera avenido al abono del importe presupuestado de la reparación.
Celebrado el juicio, en el que compareció la Compañía Unión Peninsular de Seguros, oponiéndose a la demanda por ser excesiva la valoración de los daños, una vez practicada la prueba propuesta, el Juez, tras la observancia del pertinente trámite de audiencia para alegaciones dado a las partes y al Ministerio Fiscal -habiéndolas evacuado únicamente este último-, dictó el ya señalado Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
B) El Auto de 28 de mayo de 1990 por el que se plantea la cuestión es en lo sustancial idéntico, en su contenido y razonamientos, al anterior Auto de 6 de marzo de 1990 por el que se promovió la cuestión núm. 692/90, antes referida. Esa plena identidad entre uno y otro Auto hace, pues, innecesaria la reiteración de su contenido, al haber sido ya expuesto en el antecedente 1.B) de esta sentencia.
7. Por providencia de 11 de julio de 1990, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad -registrada con el núm. 1.477/90-, adoptar las medidas dispuestas en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el <Boletín Oficial del Estado> para general conocimiento.
8. Mediante escrito de su Presidente, presentado el 26 de julio de 1990, el Senado se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
Mediante escrito de su Presidente, recibido el 10 de septiembre de 1990, el Congreso de los Diputados manifestó no hacer uso de las facultades de personación y formulación de alegaciones.
9. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones presentado el 17 de julio de 1990, formuló idénticas consideraciones e idéntica súplica a las manifestadas con ocasión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 692/90, razón por la cual, dado que ya han sido resumidas en el antecedente 4 de esta Sentencia, resulta innecesario proceder a su reiteración.
Mediante otrosí, suplicó la acumulación de la cuestión a la tramitada bajo el núm. 692/90.
10. Igualmente, el Fiscal General del Estado, en escrito presentado el 26 de julio de 1990, señaló que, dado que la cuestión de inconstitucionalidad resulta, con las especifidades fácticas concretas, idéntica en cuanto a sus planteamientos jurídico-constitucionales a la cuestión tramitada con el núm. 692/90, da por reproducidas las alegaciones ya formuladas -antecedente 5 de esta Sentencia-, interesando, en consecuencia, la acumulación de los procesos.
11. El día 3 de julio de 1990 tuvo entrada en este Tribunal un escrito del Juez de Primera Instancia de Ordes (La Coruña), remitiendo testimonio de los autos de los juicios verbales civiles seguidos ante el Juzgado con los núms. 31/1990 y 51/1990, acumulados y adjuntando certificación del Auto de 28 de junio de 1990, dictado en dicho procedimiento, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso <desde la fecha del siniestro> de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, por posible infracción del art. 24.1 de la Constitución.
A) El juicio 31/1990 se incoó como consecuencia de la demanda que don Félix Budiño López presentó contra don José Manuel Cernadas Cernadas y la Compañía de seguros Unión Peninsular de Seguros, basándose la misma en que, habiendo colisionado su vehículo con el que conducía el señor Cernadas, los daños ocasionados ascienden a 560.557 pesetas y el juicio 51/1990 lo fue como consecuencia de la demanda que, a su vez, don José Cernadas Cernadas presentó contra don Félix Budiño López y la Compañía aseguradora D.A.P.A., basándose la misma en que, habiendo colisionado su vehículo con el que conducía el señor Budiño, los daños ocasionados ascienden a 355.482 pesetas.
Celebrado el juicio, el Juez, tras la observancia del trámite de audiencia para alegaciones dado a las partes y al Ministerio Fiscal, dictó Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
B) El Auto de 28 de junio de 1990 es en lo sustancial idéntico, en cuanto a su contenido y razonamientos, a los anteriores Autos de 6 de marzo y 28 de mayo de 1990, por los que se promovieron las cuestiones núms. 692 y 1.477/90, antes referidas. Esa plena identidad hace innecesaria, pues, la reiteración de su contenido, al haber ya sido expuesto en el antecedente 1.B) de esta sentencia.
12) Por providencia de 11 de julio de 1990, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión -registrada con el núm. 1.689/90-, adoptar las medidas dispuestas en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el <Boletín Oficial del Estado> para general conocimiento.
13. Mediante escrito de su Presidente, presentado el 26 de julio de 1990, el Senado se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
Mediante escrito de su Presidente, recibido el 10 de septiembre de 1990, el Congreso de los Diputados manifestó no hacer uso de las facultades de personación y formulación de alegaciones.
14. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones presentado el 17 de julio de 1990, formuló idénticas consideraciones e idéntica súplica a las manifestadas con ocasión de las cuestiones núms. 692 y 1.477/90, razón por la cual, dado que ya han sido resumidas en el antecedente 4 de esta misma sentencia, resulta innecesrio proceder a su reiteración.
Mediante otrosí, suplicó la acumulación de la presente cuestión a la tramitada bajo el núm. 692/90.
15. El Fiscal General del Estado, en escrito presentado el 24 de julio de 1990, señaló que, dado que la cuestión de inconstitucionalidad resulta, con las especificidades fácticas concretas, idéntica en cuanto a sus planteamientos jurídico-constitucionales a la cuestión tramitada con el núm. 692/90, da por reproducidas las alegaciones ya formuladas -antecedente 5 de esta sentencia-, interesando, además, la acumulación de procesos.
16. Por Auto de 11 de diciembre de 1990, el Pleno de este Tribunal acordó la acumulación de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 1.477/90 y 1.689/90 a la registrada con el núm. 692/90.
17. El día 23 de enero de 1991 tuvo entrada en este Tribunal un escrito del Juez de Primera Instancia de Ordes (La Coruña), remitiendo testimonio de los autos del juicio verbal civil seguido ante el Juzgado con el núm. 156/1990 y adjuntando certificación del Auto de 10 de enero de 1991, dictado en dicho procedimiento, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso <desde la fecha del siniestro> de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, por posible infracción del art. 24.1 de la Constitución.
A) El juicio 156/1990 se incoó como consecuencia de la demanda que don Manuel Fuentes Núñez presentó contra don Laureano Conde Castro, doña Marina y don Eliseo Barcía Fernández y la Compañía aseguradora <Seguros Galicia, Sociedad Anónima, AEGON>, basándose la misma en que , habiendo colisionado el vehículo de su propiedad con el que conducía el señor Conde, los daños ocasionados ascienden, según el oportuno presupuesto, a 211.636 pesetas.
Celebrado el juicio, el Juez, tras la observancia del trámite de audiencia para alegaciones dado a las partes y al Ministerio Fiscal, dictó Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
B) El Auto de 10 de enero de 1991 es en lo sustancial idéntico, en cuanto a su contenido y razonamientos, a los anteriores Autos de 6 de marzo, 28 de mayo y 28 de junio de 1990, por los que el mismo Juez promovió las cuestiones núms. 692, 1.477 y 1.689/90, antes referidas. Esa plena identidad hace innecesaria la reiteración de su contenido, al haber ya sido expuesto en el antecedente 1.B) de esta Sentencia.
18. Por providencia de 11 de febrero de 1991, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión -registrada con el núm. 170/91-, adoptar las medidas dispuestas en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el <Boletín Oficial del Estado> para general conocimiento.
19. Mediante escrito de su Presidente, presentado el 21 de febrero de 1991, el Congreso de los Diputados manifestó no hacer uso de las facultades de personación y formulación de alegaciones.
Mediante escrito de su Presidente, presentado el 28 de febrero de 1991, el Senado se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del artículo 88.1 de la LOTC.
20. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones presentado el 5 de marzo de 1991, formuló las siguientes:
a) La duda de inconstitucionalidad que el Juez alienta se construye en torno a la hipotética imposibilidad de cumplimiento de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, partiendo, a tal efecto, del presupuesto de que la determinación cuantitativa de la cantidad que debe consignarse o pagarse sólo se produce con la sentencia judicial.
Sin embargo, la expresión de la Disposición adicional cuestionada no vulnera el art. 24.1 de la C.E., pues no tratándose de un precepto estrictamente procesal, sino preferentemente encuadrable en lo mercantil o financiero, no puede producir, por sí mismo, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Y es que -puntualiza el Abogado del Estado- para que esta lesión pudiera apreciarse sería preciso que la norma afectase a los modos o formas de juzgar, y no a la norma material aplicable al fondo del asunto planteado, o que en la expresión cuestionada pudiera reconocerse una limitación al derecho a que se ejecuten las Sentencias. Pero ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.
b) Asimismo, el Juez parte de una determinada interpretación del precepto que, no obstante, no es la única, ya que, acudiendo a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro -lo cual es posible a la luz de la Disposición adicional del Real Decreto Legislativo 1.301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario-, bastaría con entender que cuando la disposición cuestionada se refiere a <las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores> no lo hace a la indemnización finalmente fijada en la Sentencia, sino al <importe mínimo> que resulte de las investigaciones y peritaciones practicadas que se contemplan en los arts. 18 y 38.8 de la señalada Ley 50/1980. De este modo, aunque la determinación de la prestación del asegurador dependerá, en muchos casos, de la fijación -incluso en vía judicial- de la cuantía o importe del daño, el legislador ha pretendido tutelar efectivamente los intereses del asegurado, imponiendo al asegurador la obligación de pagar -o consignar- anticipadamente ese <importe mínimo>, a fin de impulsar una rápida liquidación del siniestro.
Así puede ser interpretada, por tanto, la Disposición cuestionada, acudiendo al citado art. 18, en relación con el 38.8, de la Ley de Contrato de Seguro como norma integradora de su contenido, lo que hace desvanecer la tacha de arbitrariedad sobre la que el Auto de planteamiento de la cuestión pretende fundar la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
c) Lo expuesto -añade el Abogado del Estado- evidencia que la tacha de inconstitucionalidad no se dirige, en rigor, contra la Disposición adicional tercera, ya que la lesión del art. 24.1 de la C.E. que preventivamente se denuncia es aquella en la que hipotéticamente incurriría la resolución judicial que aplicase el precepto con arreglo al canon de interpretación que se desarrolla en el Auto de planteamiento. Sin embargo, el juez a quopuede acoger otra solución -como la expuesta- que no desemboque en el resultado injusto y arbitrario que persigue evitar.
Todo ello sin perjuicio, en fin, de que no corresponde al TC resolver los problemas que origina la interpretación y aplicación de las normas, no siendo la cuestión de inconstitucionalidad cauce apropiado para solicitarle directrices interpretativas que ayuden a resolver los problemas suscitados en los procesos judiciales, pues esa tarea es propia del ejercicio de la potestad que el art. 117.3 de la C.E. encomienda a los órganos judiciales.
Concluyó el Abogado del Estado suplicando sea dictada Sentencia desestimando la cuestión planteada y, mediante otrosí, que se acordase la acumulación de la cuestión a la registrada con el núm. 692/90.
21. El Fiscal General del Estado, en escrito presentado el 5 de marzo de 1991, señaló que, dado que la cuestión de inconstitucionalidad resulta, con las especificaciones fácticas concretas, idéntica en cuanto a sus planteamientos jurídico-constitucionales a la cuestión tramitada con el núm. 692/90, da por reproducidas las alegaciones ya formuladas -antecedente 5 de esta Sentencia-, interesando, además, la acumulación de procesos.
22. El día 2 de abril de 1991 tuvo entrada en este Tribunal un escrito del Juez de Primera Instancia de Ordes (La Coruña), remitiendo testimonio de los autos del juicio verbal civil seguido ante el Juzgado con el número 170/1990 y adjuntando certificación del Auto de 21 de enero de 1991, dictado en dicho procedimiento, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso <desde la fecha del siniestro> de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, por posible infracción del art. 24.1 de la Constitución.
A) El juicio 170/1990 se incoó como consecuencia de la demanda que don Antonio Deus Pereiro presentó contra don José Vicente Otero Sande y la Entidad aseguradora <La Vasco Navarra, Sociedad Anónima>, basándose la misma en que, habiendo colisionado el vehículo de su propiedad con el que conducía el señor Otero, los daños ocasionados ascienden a 211.085 pesetas, suplicando fuese dictada Sentencia por la que se condenase a los demandados a que solidariamente abonasen la referida cantidad, más el recargo del 20 por 100 desde la fecha que proceda y los intereses del art. 921 de la LEC.
Celebrado el juicio, el Juez, tras la observancia del trámite de audiencia para alegaciones dado a las partes y al Ministerio Fiscal, dictó el señalado Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
B) El Auto de 21 de enero de 1991 es en lo sustancial idéntico, en cuanto a su contenido y razonamientos jurídicos, a los anteriores Autos del mismo Juzgado de 6 de marzo, 28 de mayo y 28 de junio de 1990 y de 10 de enero de 1991, por los que se promovieron, respectivamente, las cuestiones núms. 692, 1.477 y 1.689/90 y 170/91, antes referidas. Esa plena identidad hace innecesaria, pues, la reiteración de su contenido, al haber ya sido expuesto en el antecedente 1.B) de esta misma Sentencia.
23. Por providencia de 8 de abril de 1991, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión -registrada con el núm. 705/91-, adoptar las medidas dispuestas en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el <Boletín Oficial del Estado> para general conocimiento. Asimismo, se acordó oír a las partes acerca de la acumulación de los procesos dada la identidad de objeto, tal como dispone el art. 83 de la LOTC.
24. Mediante escrito de su Presidente, presentado el 17 de abril de 1991, el Congreso de los Diputados manifestó no hacer uso de las facultades de personación y formulación de alegaciones.
Mediante escrito de su Presidente, recibido el 25 de abril de 1991, el Senado se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
25. El abogado del Estado, en su escrito de alegaciones presentado el 25 de abril de 1991, formuló idénticas consideraciones e idéntica súplica a las manifestadas con ocasión de la cuestión núm. 170/91, razón por la cual, dado que ya han sido resumidas en el antecedente 20 de esta misma Sentencia, resulta innecesario proceder a su reiteración.
Mediante otrosí, suplicó la acumulación de la cuestión a la registrada bajo el núm. 692/90.
26. El Fiscal General del Estado, en escrito presentado el 26 de abril de 1991, señaló que, dado que la cuestión de inconstitucionalidad planteada resulta, con las especificidades fácticas concretas, idéntica en cuanto a sus planteamientos jurídico-constitucionales a la cuestión tramitada con el núm. 692/90, da por reproducidas las alegaciones ya formuladas -antecedente 5 de esta Sentencia-, interesando, además, la acumulación de procesos.
27. Por Auto de 4 de junio de 1991, el Pleno de este Tribunal acordó la acumulación de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 170/91 y 705/91 a las registradas, y ya acumuladas, con los núms. 692, 1.477 y 1.689/90.
28. Por providencia de 12 de enero de 1993, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 del mismo mes.
II. Fundamentos jurídicos
1. Establece la Disposición adicional tercera, primer apartado, de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal que <las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores como consecuencia del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, devengarán un interés anual del 20 por 100 a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, si no fueren satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a aquella fecha>.
Las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes se refieren a la expresión <desde la fecha del siniestro> de dicha disposición que vulneraría el derecho fundamental reconocido y garantizado por el art. 24.1 de la C.E., ya que el pago o, en su caso, consignación judicial de la indemnización dentro de los tres meses naturales siguientes a la fecha del siniestro es en la práctica de imposible cumplimiento, sobre todo por desconocerse la cuantía de la indemnización e incluso quién sea su destinatario dentro del plazo establecido, con lo cual el asegurador estaría imposibilitado de eximirse del pago de unos intereses que objetivamente constituyen una sanción (puesto que sólo pagando dentro de aquel plazo podría lograrlo) y quedando así indefenso de hecho en lo relativo al susodicho recargo, puesto que, por otra parte, la fecha del siniestro constituye el dies a quo tanto para el devengo de intereses como del plazo para liberarse de su abono.
Mas, en cuanto a esto último, el mero hecho de que se fije la fecha del siniestr
o como día inicial ninguna objeción podría suscitar, puesto que se trataría simplemente de uno de los casos en los que la Ley puede establecer directamente la mora sin intimación del acreedor (art. 1.100 del Código Civil, 63.1 del Código de Comercio).
En consecuencia, se trata sólo de examinar si la imposición del recargo de intereses de manera automática y objetiva al incumplirse por el asegurador el pago o consignación de la indemnización precisamente dentro del plazo de tres meses naturales siguientes a la fecha del siniestro, es contraria al art. 24.1 de la C.E. por la imposibilidad de su cumplimiento.
2. El precepto cuestionado establece simplemente un interés especial de demora y por tanto el riesgo de ver aumentada la indemnización si finalmente el asegurador es condenado, pero no ningún pago o anticipo previo que condicione el acceso a la jurisdicción ni tampoco el cumplimiento de un requisito formal de carácter procesal que actúe al efecto como presupuesto o carga.
No impide por tanto aquel precepto formalmente el acceso al proceso ni actúa materialmente como obstáculo o carga previa que lo impida, sino sólo como una consecuencia gravosa de la resistencia o demora en indemnizar. Lo cual comporta sustancialmente un efecto de equilibrio entre la situación del perjudicado y la del asegurador en relación con el acceso de uno y otro a la tutela judicial.
Así, el efecto disuasorio que podría atribuirse al recargo no puede estimarse como desproporcionado con el fin, en favor de las víctimas del siniestro, de dificultar el retraso en el resarcimiento del daño sufrido. De hecho, y puesto que por efecto de la propia Ley el perjudicado habrá de reclamar en juicio civil del responsable o su asegurador la indemnización si no le ha sido voluntariamente satisfecha, el incremento de la indemnización si no se consignó actúa como una especie de contrapartida del perjuicio que para aquél significan la necesidad de litigar y la demora, y por tanto cobra el citado efecto de equilibrio respecto de la posición, en su caso, de demandado, que el asegurador tendrá en el proceso si no indemniza o consigna en un plazo razonable. No cabe, por otra parte, calificar como irrazonable o desproporcionado en la actualidad y por relación a otros tipos de interés-sanción el que la norma señala ni tampoco como un mecanismo impeditivo del ejercicio del derecho de defensa en juicio que tiene el asegurador, desde el punto de vista de su relevancia en cuanto al art. 24.1 de la Constitución.
Tampoco puede considerarse como injustificado aquel interés según antes se dice, porque actúa, y ese parece ser el fin de la norma, como estimulante de la diligencia del asegurador en la reparación de los daños de los que directa y solidariamente debe responder con el asegurado-causante de los mismos (cumpliendo por otra parte con la obligación general establecida en los arts. 18 y 20 de la Ley del Contrato de Seguro, 50/1980, de 8 de octubre) y evitando así reclamaciones judiciales innecesarias que suelen empeorar la situación de los perjudicados. Ni es el recargo arbitrario ni lesivo del derecho que, al obligado, reconoce la Constitución de acceder a la jurisdicción como demandado, si lo que se pretende es prever un uso del derecho de defensa con finalidad meramente dilatoria, pues como este Tribunal ha señalado en distintas ocasiones (entre otras, SSTC 158/1987, 206/1987 o 114/1992), no cabe oponer el art. 24.1 de la C.E. a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso, obedecen a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionales protegidos y que guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables.
3. Como última razón que excluye el efecto impeditivo del acceso a la jurisdicción en el citado interés especial hay que señalar la posibilidad que tiene el asegurador de evitarlo si consigna en el plazo establecido el importe de la indemnización. En realidad radica aquí la objeción central que formula el Juez al considerar que, no siendo una obligación líquida, su importe sólo podrá conocerse al dictar Sentencia. Esta objeción no es suficiente para calificar la imposición de aquel interés como injustificada o arbitraria (y contraria por ello al art. 24.1 de la Constitución), lo cual ocurriría sólamente en el caso de que impidiese el acceso al proceso o lo hiciera desproporcionadamente arduo. Pero debe ponerse de relieve que el asegurador queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro, pues la obligación resarcitoria no nace de la Sentencia y ésta únicamente determinará el importe finalmente acreditado. De aquí que le sea exigible, como obligado, una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño (de hecho, en todos los casos en que se plantearon las cuestiones aquí examinadas habían sido tasados los daños). De modo que la inicial iliquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación. De ahí que la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses.
No hay por tanto imposibilidad de cumplimiento del precepto en lo esencial del mismo y el efecto disuasor de la defensa en juicio de los aseguradores no puede merecer ninguna objeción desde el punto de vista constitucional (al margen, pues, de su mayor o menor perfección técnica) porque la medida, aunque tenga un cierto efecto desalentador de la litigiosidad y promotor de la autocomposición, no afecta por ello al derecho de defenderse en juicio impidiendo o haciendo desproporcionadamente gravoso su ejercicio y en cambio es capaz de eliminar en muchos casos la necesidad de acudir a los Tribunales, lo que para los perjudicados significa un gravamen adicional.
4. Desde otro punto de vista, como ya hemos indicado en la STC 84/1992, fundamento jurídico 3, la necesidad de agilizar el abono de las indemnizaciones en favor de quienes han sufrido las consecuencias de un accidente de tráfico puede a su vez considerarse también como un fruto de las tendencias internacionales de protección a la víctima. Así, la Declaración aprobada por la Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General de la ONU, o el Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, de 14 de noviembre de 1983, instan a los Estados signatarios a la adopción de medidas tendentes a obtener una rápida reparación. La consignación previa, que el precepto cuestionado ofrece como alternativa a la satisfacción de la indemnización, puede enmarcarse en esa idea de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado; finalidad constitucionalmente lícita e incluso obligada, plasmada tanto en la garantía del cobro puntual, como en la protección de aquél frente al riesgo de negativas abusivas o dilatorias por parte del responsable civil.
Por ello no es apreciable desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados, ya que no hay un sacrificio excesivo e innecesario de derechos garantizados por la Constitución, ni lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los aseguradores a quienes, en los términos expresados, no se impide la defensa en juicio. No cercenándose ni limitándose indebidamente el derecho a la defensa, se facilita sin embargo, la pronta y rápida liquidación de los daños, pudiendo, incluso, llegar a evitar la intervención judicial. Hasta en la hipótesis de que la sentencia condenase en cuantía inferior a la consignada cautelarmente y aun en el supuesto de que fuese absolutoria, tampoco cabría estimar en términos generales como desproporcionado el efecto desfavorable que para los aseguradores supone el depósito, con relación al fin perseguido.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar que el inciso <desde la fecha del siniestro> de la Disposición adicional tercera, primer apartado, de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, no es contrario al art. 24.1 de la Constitución.
Publíquese esta Sentencia en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dada en Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y tres.-Firmado: Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer.-Luis López Guerra.-Fernando García-Mon y González Regueral.-Carlos de la Vega Benayas.-José Gabaldón López.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio González Campos.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid