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Documento BOE-T-1992-674

Pleno. Auto 374/1991, de 19 de diciembre, dictado en los conflictos positivos de competencia 44/1986, 48/1986, 49/1986, 50/1986, 64/1986 y 1.602/1988 (acumulados), resolutorio de la solicitud de aclaración, por el Abogado del Estado, de la STC 236/1991, de 12 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1992, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1992-674

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Vállenle, Presidente; don Francisco Rubio Llóreme, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente, Gimeno Sendra y don José Gabaldón López. Magistrados, han acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 12 de diciembre último se dictó por el Pleno Sentencia en los presentes conflictos positivos de competencia acumulados y fue notificada a las partes el siguiente día 13.

2. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 16 de diciembre, último, solicita, al amparo del art. 93.1 LOTC, aclaración de la Sentencia, a cuyo efecto manifiesta:

1. El fundamento jurídico 4.º de la citada Sentencia dice en su párrafo cuarto:

«E igualmente sucede (es decir, según el contexto, también se encomienda exclusivamente al Centro Español de Metrología una facultad de ejecución) con la Disposición adicional primera (del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre), en cuanto viene a reproducir lo dispuesto en el articulo 7.4 de la Ley 3/1985, cuya aplicación directa en la Comunidad Autónoma catalana ha sido declarada en la STC 100/1981» (quiere decir 100/1991).

La Disposición adicional primera del Real Decreto 1616/1985 no se refiere al Centro Español de Metrología ni concierne a facultades de ejecución. Se refiere, por el contrario, a un tipo de instrumento normativo (directrices técnicas y de coordinación) cuya elaboración atribuye al Consejo Superior de Metrología. Como ya recordó el Abogado del Estado en las alegaciones de 14 de junio de 1991 (trámite del art. 84 LOTC. página 6, «las citadas directrices caen dentro de la competencia estatal de legislación, según resulta con claridad de los fundamentos jurídicos 3,» in fine y 5.C in fine de la STC de 13 de mayo de 1991» (STC 100/1991). Procede, pues, aclarar que sigue correspondiendo al Estado, con arreglo al art. 149.1.12 C.E., la competencia que le reconoció la STC 100/1991, en los pasajes citados, de dictar directrices técnicas y de coordinación, elaboradas por el Consejo Superior de Metrología, vinculantes para las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, que deberán ajustar a ellas el ejercicio de sus competencias de ejecución,

2. El fundamento jurídico 5.º de la Sentencia dice en su segundo párrafo que tienen razón los órganos promotores de los conflictos cuando impugnan algunos preceptos del Real Decreto 1617/1985, de 11 de septiembre, sobre habilitación de laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados, que atribuyen exclusivamente ciertas facultades ejecutivas al Centro Español de Metrología. Hay tres extremos que requieren aclaración:

a) Se consideran facultades ejecutivas «la fijación de los medios necesarios en cada laboratorio y la concesión de la habilitación o autorización controvertida». Ninguna duda ofrece esto último, es decir, que pertenece a la esfera de la ejecución la habilitación de los laboratorios regulada en el art. 1.II del Real Decreto 1617/1985.

En cambio, el párrafo primero del art. 1, con sus tres letras a), b) y c), regula los requisitos que han de reunir los laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados. Establecer con carácter general y abstracto estos requisitos es tanto como dictar normas y corresponde, pues, a la «legislación» que el art. 149.1.12 C.E, reserva al Estado (página 10 de las alegaciones de 14 de junio de 1991), Procede, pues, aclarar la Sentencia en el sentido de que corresponde al Estado, con arreglo al art. 149.1.12 C.E.. fijar normativamente, de modo uniforme para toda España y con el grado de detalle que se estime oportuno, los dispositivos y medios necesarios para que los expresados laboratorios puedan realizar ensayos de verificación primitiva [art. 1.1.a), del Real Decreto 1617/1985]

b) En el mismo segundo párrafo del fundamento jurídico 5o de la Sentencia se asevera que el Real Decreto 1617/1985 atribuye exclusivamente al Centro Español de Metrología la siguiente facultad ejecutiva: «La responsabilidad por daños derivados del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la habilitación (art. 3)». El art. 3 del Real Decreto 1617/1985 contiene una norma que responsabiliza a los laboratorios de reparar o compensar «los daños que por incumplimiento de sus obligaciones puedan derivarse hacia el Centro Español de Metrología que autorizo su habilitación». Es, pues, una regla para dejar indemne al Centro Español de Metrología cuando sea él quien otorgue la habilitación (página 10 de las alegaciones de 14 de junio de 1991). Procede, pues, aclarar que corresponde al Estado, con arreglo al art. 149.1.12 C.E., establecer las normas que regulen la responsabilidad de los laboratorios habilitados por el Centro Español de Metrología para reparar o compensar los daños que por el incumplimiento de obligaciones de los primeros puedan derivarse hacia el citado Centro.

c) También en este segundo párrafo del fundamento jurídico 5.º de la Sentencia cuya aclaración se pide, se afirma que son facultades de ejecución atribuidas en exclusiva al Centro Español de Metrología las siguientes: «Cumplimiento de las exigencias establecidas en el art. 1, independencia en su trabajo del personal de laboratorio, baja de éste como laboratorio de verificación y cambios en su personal (art. 18)». El art. 18 del Real Decreto 1617/1985 hace referencia, en su segundo inciso, al Centro Español de Metrología en cuanto destinatario de ciertas comunicaciones relativas a la baja del laboratorio y a los cambios de persona (pág. 10 de las alegaciones de 14 de junio de 1991). Por el contrario, el primer inciso del art. 18 contiene una norma general y abstracta dirigida a las entidades responsables de los laboratorios imponiéndoles el deber de cumplir las exigencias establecidas en el art. 1 y procurar que el personal asignado a la verificación sea independiente en la realización de su trabajo. Procede, pues, aclarar que corresponde al Estarla, conforme al art. 149.1.12 C.E., dictar normas, para toda España y con el grado de detalle que se estime oportuno, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para los laboratorios de verificación metrológica por las entidades responsables de ellos y sobre la independencia del personal asignado a la verificación en la realización de su trabajo.

3. El art. 1.1, del Real Decreto 1617/1985 contempla «laboratorios de importadores» y el art. 2 del Real Decreto 1618/1985 obliga a que los importadores se inscriban en el Registro de Control Metrológico dependiente del Centro Español de Metrología, Parece conveniente aclarar si la autorización de laboratorios de importadores y el registro de control Hidrológico de los importadores corresponden al Estado en virtud de su competencia sobre el comercio exterior del art. 149.1.10 C.E. (página 10, al final de las alegaciones de 14 de junio de 1991), o ha de considerarse aplicable la doctrina del fundamento jurídico 9 de la Sentencia cuya aclaración se pide (que da carácter prevalente al titulo autonómico sobre pesas y medidas), aun cuando los citados importadores comercien con países no pertenecientes a la CEE.

4. Finalmente, en el párrafo tercero del fundamento jurídico 11 de la Sentencia se lee lo siguiente:

«Además es de considerar que la ejecución de los Reales Decretos impugnados requiere la previa articulación de una estructura organizativa que se encuentre en condiciones de realizar satisfactoriamente una función de tan marcado carácter técnico como es la de control metrológico y, por ello, reconocer, sin más aclaración, que las CC.AA. tienen la titularidad de las competencias ejecutivas que reclaman podría conducirnos a una situación de paralización de la actividad: pública de control Hidrológico, en el supuesto de que la negación de la competencia estatal no coincidiese con la realidad de unos servicios autonómicos capaces de desarrollar la actividad ejecutiva regulada por tas citadas ordenaciones reglamentarias.»

El fallo de la Sentencia se limita a declarar la titularidad autonómica de las competencias de ejecución previstas en los Reales Decretos 1616/1985, 1617/1985, 1618/1985 y 597/1988 en los términos establecidos, entre otros, en el fundamento jurídico 11. Procede que se aclare, en beneficio de la continuidad de la actividad administrativa de la seguridad jurídica de los particulares, si el párrafo transcrito supone que el Centro Español de Metrología puede seguir ejerciendo las mismas funciones ejecutivas que hasta ahora, mientras que las Comunidades Autónomas titulares de la competencia ejecutiva en materia de pesas y medidas (metrología) no se encuentren en condiciones de realizar satisfactoriamente una función de tan marcado carácter técnico como es la de control metrológico, por no contar con servicios capaces de desarrollar la actividad ejecutiva regulada en las normas estatales sobre metrología.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Abogado del Estado solicita: aclaración con relación a distintos puntos de la fundamentación jurídica de la Sentencia y ello nos obliga a examinar su petición de manera singularizada, partiendo de la consideración de que esas di versas aclaraciones pueden ser clasificadas en tres grupos distintos: a) las que se refieren a los fundamentos jurídicos 4.°, párrafo cuarto, y 5.º, párrafo segundo, de la Sentencia, que tienen como finalidad común la de defender la competencia normativa estatal de interpretaciones impeditivas de su ejercicio por parte del Estado: b) la que se formula en conexión con el art. 1 del Real Decreto 1617/1985, en su referencia a «laboratorios de importadores», y con el art. 2 del Real Decreto 1618/1985, en cuanto obliga a los importadores a inscribirse en el Registro de Control Metrológico; aclaración que consiste, según la petición del Abogado del. Estado, en que se declare la competencia ejecutiva del Estado para autorizar dichos laboratorios e inscripción, y c) la referida al fundamento jurídico 11, párrafo tercero, a fin de que se declare que el Centro Español de Metrología puede seguir ejerciendo funciones ejecutivas en tanto que las CC.AA., titulares de esta competencia, no cuenten con servicios capaces de ejercerla de manera satisfactoria.

2. El, primer grupo de aclaraciones responde sin duda al encomiable celo del Abogado del Estado de defender con la mayor eficacia las competencias de legislación que la Constitución y los Estatutos de Autonomía implicados en los conflictos atribuye al Estado; pero la aclaración que solicita puede entenderse innecesaria. Puesto que ni la Sentencia, ni las propias CC.AA. recurrentes niegan esas competencias, cualquier duda que, a pesar de ello, pudiera tenerse en este aspecto, desaparece totalmente con tan sólo considerar que el fallo de la Sentencia se limita, como no podía ser de otra forma, dados los términos en que se desarrolló el debate procesal, a reconocer a las CC.AA. competencias «ejecutivas», sin que; en el mismo, ni en ninguna parte de la fundamentación jurídica, exista afirmación o razonamiento alguno que pudiera interpretarse en el sentido de desposeer al Estado de dichas competencias normativas.

3. En relación con la segunda de las aclaraciones solicitadas no procede hacer manifestación alguna que pueda conllevar alteración de la fundamentación o del fallo de la Sentencia, mediante el complemento de una declaración adicional de competencia, pues esto no lo consiente el ámbito objetivo del recurso de aclaración, únicamente idóneo para explicar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión cometida en punto discutido en el litigio.

4. Tampoco la última de las aclaraciones solicitadas, dado el objeto del recurso de aclaración que más arriba se deja expuesto, puede tener otra respuesta que no, sea la de señalar que el párrafo tercero del fundamento jurídico 11 no incurre en concepto oscuro alguno que haya de aclarar, cuando dice que el ejercicio de las competencias ejecutivas autonómicas que se reconoce en el fallo «requiere la previa articulación de una estructura organizativa que se encuentre en condiciones de realizar satisfactoriamente una función de tan marcado carácter técnico como es la de control metrológico» y que ese reconocimiento de la titularidad de las competencias ejecutivas no puede interpretarse en un sentido que conduzca a «una situación de paralización de la actividad pública de control metrológico, en el supuesto de que la negación de la competencia estatal no coincidiese con la realidad de unos servicios autonómicos capaces de desarrollar la actividad ejecutoria regulada por las citadas ordenaciones reglamentarias».

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda no acceder a las aclaraciones solicitadas por el Abogado del Estado a la Sentencia dictada en los conflictos positivos de competencia acumulados núms. 44, 48. 49, 50 y 64/1986 y 1.602/1988, sobre Metrología,

Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Francisco Rubio Llorentes.-Fernando García-Mon y González-Regueral.‒Carlos de la Vega Benayas.‒Eugenio Díaz Eimil.‒Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.‒Jesús Leguina Villa.‒Luis López Guerra.‒José Luis de los: Mozos y de los Mozos.‒Alvaro Rodríguez Bereijo.‒Vicente Gimeno Sendra.‒José Gabaldón López.‒Ante mí, Luis Fuentes Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Auto
  • Fecha de disposición: 19/12/1991
  • Fecha de publicación: 15/01/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 38 de 13 de febrero de 1992 (Ref. BOE-T-1992-3262).
Referencias anteriores
  • DECLARA la no procedencia de las aclaraciones solicitadas (Ref. BOE-T-1992-673).
Materias
  • Centro Español de Metrología
  • Comunidades Autónomas
  • Conflictos de Competencia
  • Metrología y metrotecnia
  • Registro de Control Metrológico

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