La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Diez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Sena, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.171/1985, promovido por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Palma González, en nombre de don Francisco Galera Salvador, bajo la dirección del Letrado don Luis Chía González, contra Sentencias del Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar de 19 de abril de 1985 y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de noviembre de 1985. Ha sido parte en este recurso de amparo el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Alfonso de Palma González, en nombre de don Francisco Galera Salvador, interpuso recurso de amparo, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 1985, que tuvo su entrada en el Registro del Tribunal Constitucional el 17 de diciembre de 1985.
Los hechos en que se funda el recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:
a) El solicitante de amparo, que se vio envuelto en un accidente de circulación cuando conducía un camión de su propiedad, produciéndose tres victimas mortales, otra con graves tiendas y daños materiales de divesas consideración, fue condenado como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones y daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por Sentencia del Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar de 19 de abril de 1985, a las penas e indemnizaciones que resultan de dicha Sentencia (seis meses y un día de prisión menor, privación del permiso de conducir por cuatro meses, penas accesorias, pago de costas procesales y abono de determinadas indemnizaciones a los perjudicados o herederos de los mismos.
b) El solicitante de amparo interpuso recurso de apelación, invocando violación de su derecho a la presunción de inocencia, con cita del art. 24.2 de la Constitución Española.
c) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia de 19 de noviembre de 1985, por la que, manteniéndose la calificación del delito, el solicitante de amparo fue condenado a dos meses y un día de arresto mayor –a diferencia de los seis meses y un día de prisión menor de la Sentencia del Juzgado de Instrucción, con suspensión del derecho de sufragio, privación del permiso de conducir por cuatro meses y pago de las costas de instancia–, así como a abonar las indemnizaciones que se expresan, «con cargo ala fianza prestada en la pieza de Responsabilidad Civil», adviniéndose un incremento de 1.000.000 de pesetas en cada una de las establecidas en favor de los perjudicados por los tres fallecimientos con respecto a las fijadas por el Juez de Instrucción.
d) En la demanda de amparo se alegó violación de la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), a causa de la «nula» actividad probatoria realizada por el Juzgado de Instrucción, a excepción del atestado e informe técnico de la Guardia Civil de Tráfico –se hizo referencia, no obstante, en la propia demanda, a que «se llamó como testigos y comparecieron en el acto del juicio oral, a los miembros del equipo de atestados de la Guardia Civil» que redactaron el atestado–, así como reformatio in peías, contraria al art. 24 de la Constitución Española, citándose doctrina de este Tribunal Constitucional en Autos de Sala Primera de 15 de julio de 1983, de Sala Segunda de 23 de mayo de 1984 y de Sala Primera de 21 de noviembre de 1984, así como en Sentencias de Sala Primera 54/1985, de 18 de abril, y de Sala Segunda 84/1985, de 6 de julio.
Se solicitó que, previo acuerdo de suspensión de «la Sentencia firme y ejecutoria proferida en las actuaciones penales origen del presente recurso», se dicte Sentencia por la que, en relación con el art 24.2 de la Constitución Española, en cuanto se ha vulnerado por el Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar el derecho a la presunción de inocencia, se declare la nulidad de la Sentencia del mismo de 19 de abril de 1985, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada, o Sentencia por la que, subsidiariamente, en relación con el art. 24 de la Constitución y con la reformatio in peius, se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de noviembre de 1985, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser ésta dictada.
2. Por providencia de 5 de febrero de 1986, la Sección Tercera acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.1, a), en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por interposición extemporánea del recurso. Formuladas alegaciones al respecto por la parte recurrente, que solicitó la admisión a trámite del recurso de amparo, y el Ministerio Fiscal, que interesó su inadmisión, la Sección Segunda acordó por providencia de 19 de marzo de 1986 admitir a trámite la presente demanda de amparo.
3. Por otra providencia de la Sección Tercera de 5 de febrero de 1986, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, en el que, oídos la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, la Sala Primera resolvió por Auto de 9 de abril de 1986 suspender la ejecución de la Sentencia impugnada respecto a las penas de privación de libertad y del permiso de conducir, así como respecto de las indemnizaciones de los perjudicados, salvo la correspondiente a don Ernesto López Fernández, previa constitución de caución por importe total de 18.028.529 pesetas a disposición de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona.
4. Recibidas las actuaciones recabadas del Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar y de la Audiencia Provincial de Barcelona y emplazadas las partes, la Sección Segunda, por providencia de 4 de junio de 1986, dio vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular alegaciones.
La parte recurrente, mediante escrito presentado el 2 de julio de 1986, alegó haber sido conculcado el derecho a la presunción de inocencia, con infracción del art. 24.2 de la Constitución, por cuanto «ante la razonable duda –se dice–, acerca de la paternidad» de determinadas huellas de frenada, el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial debieron abstenerse de dictar un fallo condenatorio. Y alegó, asimismo, aunque con carácter subsidiario, reformatio in peius por el aumento de 1.000.000 de pesetas de indemnización por cada una de las tres víctimas mortales del accidente sin que el Ministerio Fiscal ni la representación de los perjudicados baya apelado o se haya adherido en momento alguno a La apelación.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 27 de junio de 1986, alegó que no se ha producido vulneración de la presunción de inocencia, pues en el presente caso ha existido suficiente actividad probatoria tanto en la fase instructora como en el juicio oral, sin que pueda decirse que el atestado haya sido el único apoyo de la Sentencia del Juzgado, confirmada por la Audiencia; por lo que la discrepancia del recurrente no se basa realmente en la ausencia de pruebas, sino que tal discrepancia se refiere a los hechos, olvidándose la prohibición del art. 44.1, b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, o la valoración de las pruebas efectuadas por los Tribunales ordinarios y, en cuanto a la pretensión formulada subsidiariamente, que la Sentencia de la Audiencia ha incurrido, efectivamente, en reformatio in peius, y violado por ello el derecha fundamental garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, al imponer unas indemnizaciones mayores a las concedidas por la Sentencia de primera instancia y consentidas por los favorecidos por ella al no apelar ni adherirse a la apelación, lo que tampoco consta que hiciera el Ministerio Fiscal que, por lo demás, en la instancia había solicitado las indemnizaciones en los mismos términos concedidos por el Juzgado. Por todo ello interesó que se desestime el recurso en cuanto a su petición principal y se otorgue el amparo solicitado subsidiariamente.
5. Por providencia de 22 de octubre de 1986 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el 4 de febrero de 1987, quedando concluida el 4 de marzo siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se alega en primer lugar por parte del recurrente, y de modo preferente, violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) a causa de la escasa o «nula» –se dice– actividad probatoria desarrollada por el Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar para depurar las responsabilidades penales en que pudieron haber incurrido los protagonistas del accidente. Y se realizan diversas consideraciones sobre la falta de «certeza moral» de que determinadas huellas de frenada en el lugar en que se produjo el accidente pertenezcan al camión del solicitante de amparo, y sobre la falta de prueba «que seriamente merezca prueba de tal», que demuestre que dicho solicitante de amparo no fuera circulando por su derecha o no se viera obligado a realizar una «maniobra anómala» a causa de invasión de su calzada por otro vehículo. Se alude, al hilo de tales consideraciones, a un atestado e informe técnico de la Guardia Civil de Tráfico, y a que «se llamó como testigos y comparecieron en el acto del juicio oral a los miembros del equipo de atestados», cuyas declaraciones habrían sido «contradictorias entre sí»; así como a que el conductor del vehículo al que el solicitante de amparo imputa la invasión de «su carril de circulación», que es uno de los perjudicados en cuyo favor reconocen las Sentencias recaídas el derecho a ser indemnizado, habría negado la realidad de tal invasión, «dado que de no hacerlo hubiera tenido que confesarse culpable del accidente». Ahora bien, de todo ello viene a desprenderse que sí hubo una actividad probatoria suficiente, que los órganos judiciales consideraros de cargo y acerca de cuya eficacia probatoria se intenta suscitar dudas ante este Tribunal Constitucional mediante la demanda de amparo. Por lo que, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, en Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 101/1985, de 4 de octubre, citadas en la propia demanda de amparo, ha de estimarse manifiestamente infundada dicha demanda, en cuanto a la invocación que en ella se hace de la presunción de inocencia. Pues por lo que se refiere a la primera de dichas Sentencias, cuya doctrina ha sido desarrollada y matizada por otras posteriores del necesario equilibrio entre las exigencias de una suficiente actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo –actividad probatoria que como hemos comprobado no ha faltado en el caso que nos ocupa–, y el principio de libre valoración de la prueba por los órganos judiciales ordinarios, recogido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y en la segunda de tales Sentencias se declara, con respecto al posible valor de prueba testifical de las declaraciones de los funcionarios de la Policía Judicial en el atestado policial, que «sólo puede hablarse de prueba cuando tal actuación testifical se reitera y reproduce en el juicio oral, de modo que pueda realizarse la oportuna confrontación de la otra parte» (fundamento jurídico núm. 2.º), doctrina que en el presente supuesto no hace sino corroborar et valor de prueba de las declaraciones en el juicio oral de los miembros del equipo de atestados que comparecieron como testigos.
2. Se invoca también, subsidiriamente, en la demanda de amparo, la violación por la Sentencia dictada en apelación de la interdicción de la reformatio in peius que, de conformidad con la doctrina declarada por este Tribunal Constitucional, está incluida en et art. 24 de la Constitución. En este caso, el problema consiste en que el solicitante de amparo ha visto reducida, en virtud de la segunda Sentencia, su pena privativa de libertad de seis meses y un día de prisión menor a dos meses y un día de arresto mayor, y las indemnizaciones fijadas en favor de los perjudicados por los tres fallecimientos han aumentado, en virtud de la misma Sentencia, de 4.000.000 a 5.000.000 de pesetas cada una; siendo cierto, a la vista de la Sentencia de la Audiencia Provincial y de las actuaciones, que el único apelante fue el solicitante de amparo, que los perjudicados sólo comparecieron como apelados y que el Letrado de éstos se limitó a pedir la confirmación de la Sentencia apelada; como también lo es que no existe constancia de que el Ministerio Fiscal haya interesado la fijación de indemnizaciones superiores a 4.000.000 de pesetas por cada estirpe de perjudicados.
Ahora bien, de lo dicho se desprende una peculiaridad del caso que consideramos, consistente en que la reforma introducida por la Sentencia de la Audiencia Provincial en la condena ha afectado tanto al pronunciamiento sobre la pena de privación de libertad cuanto al concerniente a las indemnizaciones en favor de los perjudicados, aunque lo ha hecho en sentido opuesto, ya que, como hemos visto, aquélla ha sido sustancialmente disminuida, mientras éstas se han incrementado un una cuarta parte, «con cargo –se dice– a la fianza prestada en la pieza de responsabilidad civil». Ello suscita la cuestión de si se ha producido aquí realmente la reformatio in peius alegada. La respuesta resulta inequívocamente negativa en lo que se refiere a la pena de privación de libertad, que ha mejorado objetivamente la situación del recurrente, y también viene a serlo la que atiende a la fijación de las indemnizaciones; pues independientemente de que el incremento se hace «con cargo a la fianza prestada en la pieza de responsabilidad civil» y no supone una intervención directa en el patrimonio del recurrente, no empeorando, por consiguiente, su situación personal la modificación introducida por la Audiencia en la Sentencia condenatoria, tal incremento aparece como una actualización de la valoración de la Entidad del daño por el Tribunal sentenciador, en el sentido del art. 103 del Código Penal, como se desprende de la referencia que la Sentencia recurrida hace, en su considerando segundo, al «tiempo transcurrido». Tal decisión, por lo demás equitativa en la medida en que compensa la tarea que el recurso significó para la parte apelada, no puede considerarse, en conclusión, como una modificación peyorativa por parte de la Audiencia de la Sentencia del Juzgado de Instrucción.
FALLO
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitada por don Francisco Galera Salvador.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a doce de marzo de mil novecientos ochenta siete.–Firmados: Francisco Tomás y Valiente.–Francisco Rubio Llorente.–Luís Diez-Picazo y Ponce de León.–Antonio Truyol Serra.–Eugenio Díaz Eimil.–Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Rubricados.
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