La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 969/1985, promovido por «Sociedad Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, Sociedad Anónima», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Catalán Tobía, y bajo la dirección letrada de don Juan Cruz Medrano Martínez, contra resolución del Tribunal Central de Trabajo que inadmite recurso de suplicación, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y doña Apolonia Patiño Rullo, representada por la Procuradora doña Teresa de las Alas Pumariño y asistida del Letrado don Julio Santos Palacios.
Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 5 de noviembre de 1985, la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Catalán Tobía interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de la «Sociedad Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, Sociedad Anónima», contra los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril, 1 de julio y 20 de septiembre de 1985, por considerar que los Autos reseñados vulneran los derechos fundamentales contenidos en el art. 24.1 de la Constitución Española. Solicita la empresa demandante la anulación del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de septiembre de 1985, con reconocimiento del derecho de «Iberduero, S. A.» a la tutela judicial efectiva, mediante la tramitación de la preparación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra los Autos del Tribunal Central de Trabajo que denegaron al recurso de suplicación formalizado en su día. Subsidiariamente solicita la declaración de nulidad de los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril y de 1 de julio de 1985, reconociéndose a «Iberduero, S. A.», el derecho a la tutela judicial efectiva, ordenando al Tribunal Central de Trabajo entre a conocer del recurso de suplicación formalizado contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 5 de Vizcaya, de 30 de junio de 1983.
2. Los fundamentos tácticos de la demanda, de lo que resulta de las alegaciones y la documentación aportada, se resumen, esencialmente, en lo que sigue:
a) El 3 de octubre de 1979 se produjo en las instalaciones de la subestación eléctrica de Abadiano, propiedad de la empresa ahora demandante, un accidente laboral del que resultó víctima don Pedro María Gorría Escudero que prestaba servidos por cuenta y orden de la empresa Milagros Ugalde —Aplicaciones Archanda—. Agotado el trámite administrativo ante las Comisiones Técnicas Calificadoras para la determinación de responsabilidades por falta de medidas de seguridad, el afectado interpuso demanda sobre accidente, que correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Vizcaya, figurando como demandada la empresa Milagros Ugalde —Aplicadones Archanda— que no compareció, e «Iberduero, S. A.».
b) Por Sentencia de la mencionada Magistratura de 30 de junio de 1983 se estimó la demanda, condenando a las citadas empresas, solidariamente, a abonar conforme a lo dispuesto en el art. 94 de la Ley General de Seguridad Social, un recargo del 30 por 100 sobre las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el demandante.
c) Anunciado el recurso de suplicación contra dicha Sentencia se interpuso por la ahora demandante el 21 de marzo de 1984, fundándose entre otros motivos, en la existencia de dos infracciones procedimentales; falta de lítisconsorcio pasivo necesario y no haberse aportado a los autos el expediente administrativo ante las Comisiones Técnicas Calificadoras, como preceptúa el art. 120 de la LPL.
El Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 17 de abril de 1985 no admitió a trámite el recurso en razón de la cuantía litigiosa. En el único considerando de dicha resolución se expresaba; «Considerando: que la parte actora tenía reconocida una invalidez permanente total, percibiendo la correspondiente pensión, solicitando en la demanda modificación de la invalidez reconocida, pidiendo se le declare afecto a una invalidez permanente absoluta, por lo que la diferencia entre la pensión que venia percibiendo y la que ahora pide, cuantía real del litigio, no alcanza las 200.000 pesetas, mínimo establecido por el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, modificada por el Real Decreto-ley de 15 de junio de 1983, para que proceda el recurso de suplicación.
d) Frente a la anterior resolución se interpone recurso de súplica, fundado en tres motivos: infracción del art. 153.3 de la LPL, infracción de la doctrina legal del Tribunal Supremo, y existir incongruencia.
Por Auto de 1 de julio de 1985, el Tribunal Central de Trabajo resolvió mantener en todas sus partes su anterior resolución, basándose en que lo solicitado en el proceso era el incremento del 30 por 100 de las prestaciones otorgadas al actor sobre la pensión que se le había reconocido por incapacidad permanente total; lo que equivale al 30 por 100 de 263.391 pesetas. Por consiguiente, y dada la cuantía, se estimaba forzoso desestimar el recurso de súplica interpuesto, y no se atendía a los motivos primero y tercero del recurso por no ser adecuado al momento procesal para efectuar las manifestaciones formuladas por el recurrente.
e) El 6 de septiembre de 1985, la representación de «Iberduero, S. A.», dirigió escrito al Tribunal Central de Trabajo anunciando la intención de interponer recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo al amparo del art. 404 de la L. E. C. Por Auto de 20 de septiembre de 1985, el Tribunal Central de Trabajo desestimó la pretensión de la empresa sobre la preparación de la casación,
3. Alega el recurrente, en apoyo de su pretensión principal, que el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de septiembre de 1985, al negarle la preparación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo le ha impedido el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se impide el ejercicio de un recurso jurisdiccional revisorio que se considera procedente en derecho, en virtud del art. 404 de la L. E. C. El art. 151 de la LPL no es estrictamente aplicable en la segunda instancia; y por otra parte, y partiendo de diversos argumentos, se llega a la conclusión de que la finalidad del art. 404 de la L. E. C y la facultad revisor» del Tribunal Supremo allí establecida es otorgar a este órgano jurisdiccional un control sobre los Tribunales inferiores para aquellos casos en que los pleitos concluyen en forma no natural, en una labor que se pudiera definir como de policía procesal suprema de los Tribunales. En otro orden de razones, el art. 4 del Código Civil permite la aplicación analógica de las leyes, y el art. 3 de la misma norma permite una interpretación que tenga en cuenta la adaptación de las leyes a la realidad social, por lo que, tras la publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que integra todas las jurisdicciones, cabe colegir que el art. 404 de la L E. C. es de total aplicación en el orden social, por lo que; en el presente caso, cabía la actuación revisor por parte del Tribunal Supremo.
4. Como fundamento de impugnación, con carácter subsidiario, de los Autos del T. C. T. de 17 de abril y 1 de julio de 1985 que inadmitían el recurso de suplicación, alega el recurrente la vulneración del art. 24.1 de la C. E. En efecto, se plantearon en la interposición del recurso, cuestiones de infracción procedimental previstas en el art. 153.3 de la LPL, que suponían que el Tribunal Central de Trabajo debió entrar a conocer del recurso interpuesto, y dictar Sentencia, no pudiendo desviarse por un Auto para suplir requisitos procesales esenciales.
En tercer lugar, se alega que los dos Autos mencionados han violado el derecho constitucionalmente reconocido en el art. 24.1 de la C. E. al haberse originado una falta de tutela jurisdiccional efectiva por inadmitir el recurso de suplicación interpuesto basándose en que la demanda no alcanza la cuantía mínima de 200.000 pesetas a que se refiere el art. 253 de la LPL, ya que, se afirma, en la cuantía de la demanda hay que incluir no sólo lo que suponga la cuantía anual de invalidez, sino el periodo de incapacidad laboral transitoria que va desde la fecha del accidente hasta aquella en que pasó a percibir la pensión de invalidez.
5. El 27 de noviembre de 1985, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran oportuno en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión en el art 50.2 b) de la LOTC.
En su escrito de alegaciones, manifiesta el Ministerio Fiscal que es fácil advertir un aspecto de la demanda que, carece total y absolutamente de contenido constitucional, cual es el que se refiere a la posibilidad de un recurso de casación frente a resoluciones del Tribunal Central de Trabajo, por cuanto sí bien es cierto que el Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en el art. 123.1 de la C. E. «es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes; salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales», no lo es menos que ello no implica que necesariamente las decisiones de todos los órganos de los órdenes jurisdiccionales puedan ser susceptibles de impugnación en sede Tribunal Supremo, puesto que también el art. 117.3 de la Norma fundamental, al establecer que la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos corresponde a los Juzgados y Tribunales, parte de la determinación por las leyes del Juzgado o Tribunal apto para conocer de cada tipo de proceso, por lo que el texto legal señala que todo ello es «según tas normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan», es decir, remite a & Ley ordinaria el sistema de determinación de competencias y procedimiento. La demanda pretende llevar a cabo una interpretación personal de las normas legales vigentes, y en este aspecto la demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
No ofrece idéntica claridad al respecto lo relativo a la inadmisión del recurso de suplicación, ya que en las diversas resoluciones producidas a lo largo del litigio parece que se está en cada caso hablando de cosas distintas, demostrando duda acerca de cual sea el objeto real del proceso; por lo que cabe que, con independencia de la inviabilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía, se esté incidiendo en aspectos relativos a defectos procesales, con base en los cuales el recurso debió, al menos en principio, ser admitido. Por lo que el Ministerio Fiscal somete a la consideración del Tribunal la posibilidad de continuar el proceso hasta su decisión definitiva.
Por su parte, la recurrente, en su escrito de alegaciones, reitera los argumentos expuestos en la demanda indicando que es de interés que se pronuncie este Tribunal sobre la posible competencia revisora en este caso del Tribunal Supremo; y en cuanto a los dos últimas motivos del recurso, alega que no puede denegarse el recurso de suplicación por razón de la cuantía en los casos en que concurren defectos de forma, conforme al art. 153.3 de la LPL Además, la cuantía de las presunciones en litigio supera la cifra de 200.000 pesetas, por lo que la suplicación debió ser admitida, y suplica se continúe con el proceso hasta obtener una Sentencia estimatoria.
6. Con fecha 19 de febrero de 1936, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes; y, en consecuencia, requerir de urgencia al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Vizcaya, para que remitieran al Tribunal las correspondientes actuaciones o testimonio de ellas, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Por providencia de 14 de mayo de 1986, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Vizcaya, así como tener por recibido el escrito de personación de doña Apolonia Patiño Rullo, viuda de don Pedro María Gorría Escudero. Por providencia de 28 de mayo del mismo año, la Sección acordó tener por designada del turno de oficio a doña Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, Procuradora de los Tribunales para la representación en el presente recurso de doña Apolonia Patiño Rullo, y por designado para su defensa al Letrado don Julio Santos Palacios. Asimismo acordó dar vista de las actuaciones por un término común de veinte días al Ministerio Fiscal, y a los Procuradores señores Catalán Tobía y de las Alas Pumariño para que presentasen las alegaciones que estimaran convenientes.
7. Expone en las suyas, de 21 de junio de 1986, el Ministerio Fiscal que en su dictamen de 9 de diciembre de 1985 se había manifestado en el sentido de que las interpretaciones de la parte actora en relación con los arts. 404 de la L.E.C. y 117.3 de la Constitución eran materias extrañas al proceso de amparo constitucional; por lo que sus alegaciones en este momento procesal se centrarían en aquellos aspectos de la demanda que en su momento se tuvieron por dubitados. Indica a este respecto que del simple examen comparativo de los términos en que se produjo la demanda laboral, la Sentencia de instancia de la Magistratura de Trabajo y el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril de 1935 se advierte una importante discrepancia entre demanda y Sentencia, de una parte, y resolución del último Tribunal, de otra. El rechazo del recurso de suplicación en razón de la cuantía no puede servir, puesto que el quantum se va a obtener sobre diferencias que no son reales por no haber sido objeto del proceso laboral la modificación de la naturaleza de la invalidez que sufre el actor, sino la fijación de un determinado recargo consiguiente a la carencia de medidas de seguridad en ocasión del accidente del que se derivó la incapacidad. Comporta así la decisión del Tribunal Central de Trabajo una clara incongruencia en los términos señalados de forma especial en la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982, de 6 de mayo. No cabe duda de que el propio Tribunal Central de Trabajo al resolver en recurso de súplica vuelve a los primitivos términos en que fue propuesto el proceso laboral; pero, en tal momento, la parte afectada por la decisión de inadmisión no podría ya, en sede jurisdiccional originaria, hacer alegación alguna cuando su solicitud de recurso de suplicación sé había propuesta al margen de la cuantía y en base a otros aspectos contemplados en el art. 153.3 de la L.D.L; por lo que no es razonable la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial postulada en la demanda de amparo.
Fundándose en diversas resoluciones de este Tribunal (STC de 12 de marzo de 1986; STC 17/1985, de 9 de febrero; Autos en recursos de amparo 498/1985 y 885/1985, de 29 de enero y 12 de marzo de 1986, respectivamente), mantiene el Ministerio Fiscal que era competencia del Tribunal Central de Trabajo decidir acerca de la admisión o inadmisión del recurso de suplicación, pero lo era valorando fondada y razonablemente las bases del recurso mismo en lo términos planteados por la Entidad recurrente y en la forma más favorable al ejercicio del Derecho. Al pronunciarse sobre la inadmisión por la cuantía real del litigio, con olvido de otros motivos que podrían justificar, en su caso, la admisión de recurso, se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva. Aun sin desconocer, pues, que el presente recurso se propone en una zona límite, es claro que la estimación de la demanda de amparo tiene alcance concreto, cual es declarar el derecho de la Entidad adora a que el Tribunal Central de Trabajo dicte nuevo Auto pronunciándose en forma acerca de la admisión o inadmisión del recurso de suplicación y, caso positivo, a producir una decisión sobre el fondo de la cuestión. En consecuencia, interesa al Ministerio Fiscal se estime el amparo en los términos expuestos.
8. Presenta sus alegaciones, con fecha de 16 de julio de 1986, la representación de doña Apolonia Patiño Rullo, que muestra su conformidad con la relación e hechos efectuados en la demanda, aunque con la indicación expresa de que el Tribunal Central de Trabajo en el Auto de 17 de abril de 1985 debió sufrir sin duda un error en cuanto al objeto de la demanda iniciadora, por cuanto en la misma con toda claridad se pretendía el incremento de prestaciones derivado de la falta de medidas de seguridad, y no el grado superior de la incapacidad laboral ya reconocida. No obstante, la clasificación necesaria quedó suficientemente expuesta en el Auto de 1 de julio de 1985 del Tribunal Central de Trabajo.
Hecha esta previsión, se indican dos tipos de objeciones a la demanda, de orden procesal y sustantivo. En el primer aspecto se alega que el recurso presentado, respecto a los Autos que declaraban la inadmisión de la suplicación, resulta extemporánea al ser tales Autos de 17 de abril y 1 de julio de 1985; y no es posible considerar que el plazo de diez días establecido en el art. 44.2 de la LOTC hubiera quedado en suspenso por la interposición de un recurso de casación contra el mismo, ya que el sistema de recursos establecido por la Ley de Procedimiento Laboral no autoriza el recurso de casación, que es ajeno al sistema del procedimiento en este orden. Y tampoco puede pretenderse que las tres resoluciones impugnadas integren un único procedimiento, pues el correspondiente a la legalidad ordinaria laboral finalizó con la resolución de 1 de julio de 1985, punto de partida para computar al respecto el plazo mencionado.
También en este orden de consideraciones se alega que el recurso versa sobre cuestiones pura y simplemente de legalidad ordinaria, por lo que el recurso debe ser rechazado en cuanto a su propio planteamiento por no cumplir lo dispuesto en el art. 41 de la LOTC.
Como alegaciones de carácter sustantivo se expone que no es admisible el planteamiento de la demanda respecto de la procedencia del recurso de casación, pues se trata de un recurso extraño al procedimiento laboral según lo establece la L.P.L., sin que en el caso aquí tratado sea licito acudir a una norma supletoria como es la Ley de Enjuiciamiento Civil; ésta sólo es aplicable en el procedimiento laboral cuando la situación no se ve contemplada por la especifica regulación procesal laboral, o cuando ésta remite expresamente a aquélla. En este caso, lo que hay es una prohibición expresa proveniente de lo establecido en el art. 151 de la L.P.L. No procede, por lo tanto, otorgar el amparo a este respecto.
En esta misma línea de razonamiento, y en cuanto a los Autos de inadmisión del recurso de suplicación, es cierto que el art. 153.3 de la L.P.L. permite la interposición de recurso de suplicación contra Sentencia cuya cuantía sea inferior a 200.000 pesetas cuando se trate de subsanar defectos esenciales del procedimiento; pero la misma norma legal exige que se haya deducida la oportuna protesta en el acto de la vista. Ello no ocurrió, en el caso actual, respecto de los defectos denunciados por la hoy recurrente en su recurso de suplicación, ni en cuanto a la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, ni respecto a que el expediente administrativo no hubiera sido aportado al pleito; por lo que sus alegaciones sobre todo extremo ni siquiera eran de recibo. Finalmente, y sobre la afirmación de que la cuantía del juicio era superior a las 200.000 pesetas, se trata, en el presente caso, de una aplicación estricta de la Ley por parte del Tribunal Central de Trabajo, sin que se haya producido indefensión injusta ninguna sino aplicación pura y simple de la legalidad ordinaria. Por lo que suplica se deniegue el amparo solicitado.
9. Por providencia de 25 de febrero del presente año se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 1987.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda plantea en primer lugar, y como pretensión principal, la estimación del amparo solicitado frente al Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de septiembre de 1985, por el que se inadmite la preparación del recurso de casación contra el Auto del mismo Tribunal de 1 de julio de 1985, y se funda tal pretensión en que, se dice; se ha producido por parte del T.C.T, una defectuosa interpretación de lo previsto, entre otros, en el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La pretensión así deducida no puede ser estimada por este Tribunal. Efectivamente, y como éste ha señalado repetidas veces, la utilización por las partes de los recursos legalmente procedentes es un derecho comprendido en la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución (entre otras, Sentencia de esta misma Sala 117/1986, de 13 de octubre; fundamento jurídico núm. 1, que reitera una continua doctrina). Ahora bien, y en lo que se refiere al ámbito procesal laboral no hay principio alguno en la Constitución que oblige a la existencia de unos determinados recursos, por lo que pertenece al ámbito de libertad del legislador establecer los que estime oportuno, partiendo de lo previsto en la regulación legal corresponde a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la C.E., apreciar motivadamente la procedencia de los recursos que se pretenda interponer y el cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisión. En el presente caso, el Tribunal Central de Trabajo, en interpretación de los mandatos contenidos en la legislación procesal laboral, ha estimado que no procedía admitir el recurso de casación que se pretendía, y ha motivado su resolución en forma que no puede considerarse arbitraria o manifiestamente irrazonable, fundándose en una causa legal de inadmisión como es la previsión del art. 131 de la L.P.L. No ha vulnerado, por tanto, el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, que —como es conocida doctrina de este Tribunal— se satisface también con una resolución de inadmisión si se dicta en aplicación razonada de una causa legal. En este aspecto, en consecuencia, procede denegar el amparo que se solicita.
2. Ello obliga a considerar la pretensión que se formula con carácter subsidiario, esto es, el amparo frente a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial que se aduce, producida por los Autos de 17 de abril de 1983, que deniega la admisión del recurso de suplicación, y de 1 de julio del mismo año, que resuelve, en sentido denegatorio, recurso de súplica frente al anterior. Pero antes es necesario resolver sobre La cuestión que plantea la representación de doña Apolonia Patiño Rullo, consistente en haber transcurrido en exceso respecto a los citados Autos, el plazo de veinte días que fija el art. 44.2 de la LOTC, ya que el ánimo Auto mencionado fue notificado el 3 de agosto de 1983, y el recurso de amparo fue interpuesto con fecha 3 de noviembre del mismo año. Al resultar el recurso de casación que se intentó, se dice, ajeno al sistema de recursos del procedimiento laboral, no pudo incidir en el transcurso ni en el inicio del plazo para recurrir frente a la resolución que agotaba la vía de la legalidad ordinaria, que fue la del 1 de julio de 1985. Por ello, procedería, en esta línea de argumentación, considerar extemporáneo el recurso en lo que se refiere a los repetidamente citados Autos.
Como este Tribunal ha manifestado en diversas ocasiones (últimamente en su Sentencia 120/1986, de 22 de octubre, fundamento jurídico núm. 1), el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible pretender alargarlo, y, sobre todo, reabrirlo de forma improcedente mediante la prolongación, asimismo artificial, de las actuaciones judiciales previas a la utilización de recursos inexistentes en la Ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme. Pero no es menos cierto que dicha regla de orden público procesal debe conciliarse con el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos o intereses, aun los de dudosa procedencia, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del contenido del plazo legal y su perentoria caducidad.
3. En el caso que nos ocupa, la recurrente intentó preparar un recurso de casación que fue considerado inadmisible por el Tribunal Central de Trabajo en Auto de 17 de septiembre de 1985, como se dijo, en interpretación razonada de la normativa procesal laboral. Ahora bien, a la vista de los razonamientos contenidos en el escrito de la hoy demandante, de 6 de septiembre de 1985, por el que se anuncia la preparación del recurso de casación, en el Auto del Tribunal Central de Trabajo, por el que se desestima esa pretensión, en el escrito de demanda ante este Tribunal, y en las alegaciones de la representación de doña Apolonia Patino Rubio oponiéndose a la pretensión deducida cabe concluir que, si bien el órgano jurisdiccional competente ha considerado improcedente tal recurso a la luz de la legislación vigente, el intento de la parte de utilizarlo para la defensa de sus derechos e intereses no resultaba manifiestamente temerario, o tan completamente desprovisto de fundamento que manifestara claramente su carácter de maniobra destinada a prolongar artificialmente un plazo ya caducado; como se deduce de los términos en que el debate procesal se ha producido, por todas las partes implicadas, y el órgano jurisdiccional.
Desde el momento, pues, en que resulta aceptable la existencia de una duda razonable (aunque posteriormente disipada por el TCT) sobre la viabilidad del recurso, no puede apreciarse que el intento de interponerlo represente un error manifiesto e inexcusable, o un fraude a las previsiones del art. 44.2 de la LOTC, de manera que no deba computarse la fecha de su resolución como punto de partida para la determinación del plazo de interposición del amparo. Por lo que no cabe estimar la objeción de extemporaneidad de que se ha hecho mención, procediendo entrar en el fondo de la pretensión de la recurrente.
4. Para ello, es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que, frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Vizcaya, que condenaba a «Iberduero, S. A.» al abono de un incremento de un 30 por 100 sobre las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el demandante, la empresa interpuso recurso de suplicación fundado en tres motivos; al amparo del párrafo 3.º del art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas esenciales del procedimiento, recogida en los arts. 71 y 120 de esta Ley; al amparo del párrafo 2.º del art. 152 de la misma disposición, pretendiéndose la revisión de los hechos declarados probados; y, filialmente, al amparo del art. 152.1 de la citada LPL, por infracción de diversos artículos de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
El Tribunal Central de Trabajo contestó a la pretensión de la recurrente mediante Auto de 17 de abril, cuyo tenor literal se reproduce en los antecedentes, y del que se desprende, por una parte que el órgano jurisdiccional incurre en evidente error en cuanto a la naturaleza de la condena recurrida, por cuanto que afirma que el litigio versaba sobre una pretensión de «modificación de la invalidez reconocida, pidiendo se le declare afecto de una invalidez permanente absoluta» cuando (como resulta de las actuaciones y del mismo auto posterior del TCT) la demanda (y, en consecuencia, la condena dictada contra la recurrente) versaba sobre una cuestión claramente distinta, como era «el incremento del 30 por 100 de las prestaciones otorgadas al actor sobre la pensión que por incapacidad permanente total le fue reconocida» (dicción literal del Auto del TCT de 1 de julio de 1985).
5. Por otro Lado, si bien en el referido Auto, de 17 de abril de 1985, se aduce como causa de inadmisibilidad el no alcanzar la cuantía litigiosa el límite previsto como necesario por el art. 153 de la LPL, no se hace referencia de ningún tipo al primer motivo aducido en el recurso de suplicación, referente a la presencia de infracciones de normas esenciales del procedimiento.
Este último punto debe ser tenido en cuenta, a los efectos del presente recurso, por cuanto que si bien el mencionado art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral prevé que procederá el recurso de suplicación frente a Sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa sea superior a determinada cantidad, no es menos cierto que el mismo artículo establece excepciones a tal regla, de forma que no será aplicable la inadmisión por razón de la cuantía en vanos supuestos, uno de los cuales lo constituyen los recursos que tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento (ap. 3). El recurso de que tratamos se interpuso; como se indicó, fundado en diversos motivos, uno de los cuates —el primero— se refería a la presencia de tales faltas o defectos esenciales de procedimiento; por lo que la insuficiencia de la cuantía litigiosa, si bien podía ser explicación suficiente para la inadmisión de la suplicación respecto a los otros dos motivos, no lo era, por imperativo legal, respecto del primero. En consecuencia, quedó sin explicar, en el auto impugnado, si se inadmitía también ese motivo, y por qué. Al error, pues, sufrido en relación con el objeto general del recurso vino a unirse, por tanto, la no contestación respecto a uno de sus extremos que quedó, por tanto, sin resolver.
6. A la vista de lo indicado, es forzoso convenir con el Ministerio Fiscal en que la resolución de que tratamos adolece de manifiesta incongruencia, y en puntos esenciales, respecto de lo pedido en el recurso. Por una parte, porque, debido al manifiesto error en que el Auto de 17 de abril incurre respecto al contenido de la Sentencia que se impugna, y, con ello respecto al mismo objeto de la pretensión (como reconoce incluso la representación de la señora Patiño Rullo, que ha comparecido en el presente proceso oponiéndose a la concesión del amparo) es patente que el Tribunal al resolver la inadmisión no ha dado una respuesta a lo planteado en el recurso, ya que se ha pronunciado sobre otra (inexistente) pretensión, planteada en otros términos. Pero también, junto a esta incongruencia por error, debe apreciarse una incongruencia por omisión, al no contestar al motivo de suplicación, aun cuando fuere para decidir su inadmisión, basado en el art. 153.3 de la LPL, motivo que, según se indicó, exigía una respuesta diferenciada de la referente a los demás motivos, al no serle aplicable la insuficiencia de cuantía litigiosa como causa de inadmisión.
7. El Auto dictado posteriormente al 1 de julio de 1985 por el mismo Tribunal Centra! de Trabajo, vino, efectivamente, a corregir y revisar, al contestar al recurso de súplica, los errores y omisiones contenidos en su resolución de 17 de abril, primeramente, especifica que la demanda original versaba sobre un incremento de prestaciones (y no sobre modificación del tipo de invalidez reconocida, como se indicaba en esa resolución); y, además, hace referencia explícita a motivos del recurso referentes a los alegados defectos de procedimiento, afirmando que las manifestaciones en ellos efectuadas no son adecuadas «en el presente momento procésal». Ahora bien, ha de destacarse que frente a estos pronunciamientos del juzgador, la recurrente no tenía ya oportunidad alguna de presentar recurso o intentar remedio alguno procesal, como si la hubiera tenido de haberse efectuado tales pronunciamientos al inadmitirse el recurso de suplicación. Ocurre así que la recurrente se ha visto privada, en efecto, de una instancia procesal, prevista en la ley, para hacer valer sus argumentos y razones; ya que los defectos señalados del Auto de 17 de abril no permitieron a la recurrente conocer la posición del Tribunal respecto a su pretensión, ni las razones para la inadmisión del recurso de suplicación, razones que sólo pudo conocer (y por ende, estar en condiciones de refutar) al contestarse a un recurso de súplica, cuando ya no te quedaba vía procesal alguna. En este respecto, pues, procede estimar que se ha privado al recurrente de la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, concederle el amparo que solicita.
8. No resulta, sin embargo, el amparo procedente en lo que se refiere al último motivo aducido en la demanda, esto es, la alegada defectuosa determinación de la cuantía del litigio por parte del Tribunal Central de Trabajo, que, partiendo de una interpretación de lo dispuesto en el art. 178 de la LPL, que no puede tacharse de infundada, arbitraria o irrazonable, ha llevado a cabo esa determinación computando como base para su cálculo la cuantía de la prestación anual, de acuerdo con un criterio seguido anteriormente por dicho Tribunal Este, pues, ha interpretado la legalidad en cumplimiento de las atribuciones que a Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria encomienda en exclusividad el art. 117.3 de la C.E., sin que proceda que este Tribunal Constitucional entre a conocer, con ocasión de un recurso de amparo, de materias menas a la protección de derechos fundamentales, como es la revisión de los criterios interpretativos de tos órganos jurisdiccionales, fundándose en el desacuerdo de una de las partes.
9. Procede concluir de todo lo expuesto, en consecuencia, que el Auto de 17 de abril de 1985 vulneró el derecho a la hítela judicial de la empresa hoy recurrente; por lo que la concesión del amparo solicitado debe circunscribirse a tal resolución, y a la confirmatoria posterior, al objeto de que el Tribunal Central de Trabajo dicte otra nueva, admitiendo el recurso planteado o explicitando las razones para su inadmisión, respecto a los distintos motivos del recurso, reponiendo así a la recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido:
1.º Otorgar parcialmente el amparo solicitado, y, en consecuencia:
a) Declarar la nulidad del Auto de 17 de abril de 1985 del Tribunal Central de Trabajo, por contravenir lo dispuesto en el art. 24.1 de la C.E. Asimismo, declarar la nulidad del Auto del mismo Tribunal de 1 de julio de 1985, confirmatorio del anterior.
b) Reconocer el derecho de la recurrente a obtener una decisión del Tribunal Central de Trabajo respecto del recurso de suplicación formalizado, bien declarando su admisión, bien indicando las razones para su inadmisión, en cuanto a los diversos motivos del recurso.
2.º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, cinco de marzo de mil novecientos, ochenta y siete.—Gloria Begué Cantón.—Angel Latorre Segura.—Fernando García-Mon y González-Regueral.—Carlos de la Vega Benayas.—Jesús Leguina Villa.—Luis López Guerra.—Firmado y rubricado.
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