PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol y Serra, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 998/1987, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, respecto de la Disposición adicional sexta, 3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria. Han sido partes el Fiscal General del Estado y el Letrado del Estado, este último en representación del Gobierno, y Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por Auto de 10 de junio de 1987, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición adicional sexta, 3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio -de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria-, por la que se crea un gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar aplicable a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, cuya tasa correspondiente al año 1983 se haya devengado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley.
2. Expone la Sala, como antecedentes de hecho, que contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial desestimatoria de reclamación contra diversas autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, se dedujo recurso contencioso-administrativo núm. 175/1985, en solicitud de Sentencia por la que se declare que aquella resolución y las anteriores que resultaron confirmadas, dictadas todas ellas con base en la Ley 5/1983, en su Disposición adicional sexta y la Disposición final cuarta, contrarían los preceptos de la Constitución en sus arts. 9.3, 31.3 y 133.1, siendo procedente la declaración de nulidad de las mismas. Contestada la demanda por el Letrado del Estado y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para la votación y fallo, en cuya reunión se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, alegasen lo que estimaran conveniente sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición adicional sexta, 3, trámite que fue despachado.
La inconstitucionalidad podría venir determinada, dice el Auto de planteamiento en sus fundamentos jurídicos, por infracción de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución, al establecerse un gravamen con carácter retroactivo, y en el art. 134.7, al crearse un tributo por una Ley cuyo objeto es suplir a la Ley de Presupuestos del año 1983, hasta su entrada en vigor. La aplicación de la citada Disposición adicional de la Ley 5/1983, es decisiva, afirma la Sala, para la resolución del recurso pues en él se impugna la validez de tal gravamen.
3. La Sección Segunda del Tribunal, en providencia de 21 de julio último, acordó tener por recibidas las actuaciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, admitir a trámite la cuestión promovida, por supuesta inconstitucionalidad de la Disposición adicional sexta, 3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, por poder infringir los arts. 9.3 y 134.7 de la Constitución, y dar traslado, de conformidad a lo establecido en el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren conveniente. Asimismo se acordó publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.
4. El Fiscal General del Estado se personó el 28 de julio último, formulando alegaciones en las que manifestó que la presente cuestión es la quinta que plantea la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife sobre la misma Disposición legal. Señala que la Sentencia del Pleno del Tribunal de 16 de julio último ha declarado la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, resolviendo, entre otras, las cuatro anteriores planteadas por dicha Audiencia, por lo que, resuelto el tema planteado, considera que la cuestión no tiene ya objeto y debe declararse que carece de contenido.
5. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno, compareció el 1 de septiembre último y en su escrito de alegaciones solicitó del Tribunal que éste dicte Sentencia en su día, por la que desestime la cuestión de inconstitucionalidad. Manifiesta en su escrito que la problemática planteada en la presente cuestión ha sido resuelta por el Tribunal en la Sentencia de 16 de julio de 1987, en el sentido de declarar la constitucionalidad de la norma cuestionada, entre otras, por la misma Sala y con los mismos fundamentos que los que ahora reproduce en el Auto de planteamiento.
6. El Congreso de los Diputados en escrito de 8 de septiembre último comunica al Tribunal que aun cuando no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones pone a su disposición las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.
El Senado, en su escrito de la misma fecha, solicita se le tenga por personado en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal.
7. Por providencia del Pleno de este Tribunal, dictada el día 1 de octubre actual, se señaló el día 14 del mismo mes para deliberación y votación de la Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente cuestión de inconstitucionalidad, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en relación con la Disposición adicional sexta, 3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, coincide, tanto en la norma cuestionada y en los preceptos constitucionales que se suponen infringidos como en la fundamentación del planteamiento, con otras cuestiones anteriormente interpuestas por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo y por las de diversas Audiencias Territoriales, dimanantes de recursos contencioso-administrativos relativos a reclamaciones contra resoluciones de Tribunales Económico-Administrativos que confirmaron liquidaciones practicadas por el concepto de «Tasa de juego, año 1983, gravamen complementario». Sobre dichas cuestiones, cuya acumulación fue acordada por el Tribunal Constitucional, en atención a la conexión objetiva existente entre ellas, se ha pronunciado la STC 126/1987, de 16 de julio, que decidió la desestimación de las mismas, al no haber resultado fundada la supuesta inconstitucionalidad de la Disposición legal cuestionada.
2. Señala nuestra Sentencia de 16 de julio último, en su fundamento jurídico 5.°, que el núcleo fundamental de las argumentaciones invocadas por las diferentes Salas viene a reducirse a la presunta vulneración, por la norma legal cuestionada, del principio de irretroactividad reconocido en el art. 9.3 de la Constitución y del art. 134.7 de la misma, que se considera infringido en cuanto establece que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Los fundamentos de la Sentencia, que motivan el fallo desestimatorio, rechazan estas pretendidas infracciones constitucionales imputadas a la Disposición adicional sexta, 3.
3. No habiéndose invocado por la Sala promovente de la presente cuestión fundamentación diferente a la contenida en los Autos de planteamiento de las demás cuestiones resueltas, ni habiéndose citado otros preceptos constitucionales presuntamente infringidos por la norma cuestionada, resulta evidente que la doctrina establecida en la STC 126/1987, de 16 de julio, a propósito de la constitucionalidad de la Disposición adicional sexta, 3, en relación con los arts. 9.3 y 134.7 de la Constitución, es válida para la decisión de este proceso y a ella nos remitimos.
Procede rechazar, en consecuencia, la pretendida inconstitucionalidad que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife promueve en su Auto de 10 de junio de 1987.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en Auto de 10 de junio de 1987, en relación con la Disposición adicional sexta, 3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
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