La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloría Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
en el recurso de amparo núm. 1.106/1985, promovido por don José Villafuerte León, representado por el Procurador don José Pérez Templado, bajo la dirección del Letrado don Luis Rafael Poveda Morata, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de noviembre de 1985, que estimó el recurso de apelación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de noviembre de 1985, que estimó el recurso de apelación del querellante contra la Sentencia del Juez de Instrucción núm. 4 de Córdoba, de 23 de junio. Ha comparecida el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 5 de diciembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por el Procurador don José Pérez Templado, en nombre de don José Villafuerte León, dirigida contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de noviembre de 1985, que estimó el recurso de apelación del querellante contra la sentencia del Juez de Instrucción número 4 de Córdoba, de 23 de junio, por la que se absolvió al recurrente respecto del delito de estafa (arts. 528 y 529, 7.a CP) por el que había sido acusado.
Contra el demandante de amparo se formuló querella por don Antonio Victorino Sierra por el mencionado delito, quien imputó al recurrente haberle perjudicado patrimonialmente mediante engaño en la calidad de las cosas entregadas. De acuerdo con lo relatado por la Sentencia recurrida el demandante habría recibido del querellante una determinada cantidad de oro «fino» entre febrero de 1983 y junio de 1984, cuya ley era aproximadamente 999 milésimas o 24 quilates para la fabricación de anillos. Los anillos fabricados por el recurrente fueron exportados por la empresa presidida por el querellante, «Zarcovi, Sociedad Anónima», entre otros países, a Panamá. Los compradores panameños, al parecer motivados por quejas de sus clientes, habrías hecho practicar una verificación de la cantidad del oro de dichas mercancías, la que habría arrojado como resultado que aquéllas tenían una ley considerablemente menor. Durante el juicio oral los anillos remitidos desde Panamá fueron examinados por un perito, quien, sin haber practicado una comprobación técnica, afirmó que aparentemente la mercancía estaba en orden.
El Juzgado de Instrucción absolvió al recurrente en la mencionada Sentencia de 23 de junio de 1985 por estimar, en primer lugar, que, sí se tuvieran por acreditados los hechos en los que fundó la acusación el querellante y el Ministerio Fiscal dada la profesión del querellante le era exigible «una elemental conducta de precaución y diligencia», que éste no habría llevado a cabo, por lo que, «tal circunstancia rompe el lazo causal entre el supuesto engaño y el perjuicio, pues no puede considerarse defraudado quien sabe ‒o debía saber‒ que el oro y la liga empleados hacían imposible un quilataje de esa ley».
En segundo lugar, la Sentencia del Juez de Instrucción sostiene «a mayor abundamiento, que no hay en autos prueba de la suficiente entidad para fundamentar una Sentencia condenatoria» porque no habla ningún análisis que acredite fehacientemente si la peritación realizada en Panamá corresponde o no a alguna pieza perteneciente a los envíos provinientes del acusado, y que lo mismo ocurriría con la peritación realizada en España. En este sentido, el Juez de Instrucción hizo aplicación del principio in dubio pro reo al sostener que la prueba practicada no lo llevaba a la «convicción psicológica y sin reservas que necesita tener (el juzgador) para imponer una sanción penal».
La Sentencia de la Audiencia de 12 de noviembre de 1985 dio lugar al recurso de apelación y revocó la Sentencia absolutoria del Juez de Instrucción, condenando al hoy recurrente en amparo como autor de un delito de estafa arts. 528 y 529, 7.a, CP), a la pena de cuatro de meses y un día de arresto mayor, con las accesorias correspondientes y a indemnizar al querellante en 6.800.000 pesetas. Dicha Sentencia estimó probados los hechos alegados por el querellante y que éstos eran constitutivos del delito del art. 528, en relación al 529, 7.ª, CP. Con respecto a la prueba del hecho imputado afirmó que «sí ciertamente cada uno de estos elementos probatorios pueden redargüirse que no se han traído a los autos con la totalidad de las exigencias que para cada caso exige la ley procesal, no puede dejar de advertirse que habiéndose desarrollado los hechos en Córdoba y Panamá... seria extraordinariamente difícil conseguir unas pruebas individualizadas y procesalmente perfectas, hasta el punto de hacer imposible la reclamación para el perjudicado». A ello agrega la Sentencia que «el delito de estafa es público, y admitida la prueba, aunque renunciara quien la propuso, pudo llevarse a cabo de oficio o a instancia del querellado».
La demanda de amparo alega que esta Sentencia habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24, 2, C. E.), porque el acusado debió hacer practicar la prueba renunciada por el querellante, lo que implicaría haber invertido la carga de la prueba, ya que le obligaría a probar su inocencia.
2. Por providencia de 15 de enero de 1986, se acuerda admitir a trámite la demanda de amparo; y en aplicación del art. 51 de la LOTC, se requiere a la Audiencia Provincial de Córdoba y al Juzgado de Instrucción núm. 4 de la citada capital, para que remitan las actuaciones originales, o testimonios relativos al rollo de Sala, núm. 129/1985, dimanante de procedimiento monitorio 45/1985, del Juzgado de Instrucción núm. 4, en el que recayó Sentencia el día 12 de noviembre del pasado año 1985; y las relativas al indicado procedimiento monitorio núm. 45, en el que recayó Sentencia el 23 de junio del pasado año, respectivamente.
3. Por nueva providencia de 5 de marzo de 1986, se acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Córdoba y Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha localidad. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 52.2 de la LOTC, se dio vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que dentro del plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes.
4. El recurrente, don José Villafuerte León, insiste en la falta de garantía procesal de la prueba, y así dice que en cuanto a la exportación aparece una copia de la licencia que en ningún momento del procedimiento fue cotejada con su original; fotocopia de la carta de embarque de Iberia así como otra fotocopia de un ejemplar de declaración de Aduana no diligenciado; finalmente copias de facturas «pro forma», que carecen de sello alguno de Aduana. Por lo que respecta a lo sucedido en Panamá se aporta copia de un análisis realizado en aquel país y dos cartas supuestamente escritas por la firma panameña en la segunda de las cuales se refleja un acuerdo por el que el querellante se obligaba a satisfacer una indemnización de 40.000 dólares. Ninguno de estos escritos es reconocido en el procedimiento por la Compañía autora del análisis ni por el importador panameño. En resumen, una prueba documental consistente en fotocopias de documentos que en ningún momento se cotejan con sus originales y copias de otros (análisis y cartas del importador) no reconocidos por sus autores, razón por la cual dicha parte mantuvo siempre, tanto ante el Juzgado de Instrucción como ante la Audiencia Provincial, su ineficacia como prueba, al no haber sido aportada con las debidas garantías procesales. Y ello no es sólo una afirmación del recurrente, sino que la propia Sentencia impugnada así lo reconoce expresamente al afirmar que «... ciertamente cada uno de estos elementos probatorios pueden reargüirse que no se han traído a los autos con la totalidad de las exigencias que para cada caso exige la ley procesal...», para acabar sin embargo basando en dicha prueba su fallo condenatorio. Añade que del principio de presunción de inocencia se deriva la necesidad de que obre en autos una mínima actividad probatoria desarrollada con las debidas garantías; faltando éstas no puede decirse que dicha actividad sea nunca suficiente para desvirtuar aquélla.
Finaliza aludiendo a la confusión del razonamiento contenido en la Sentencia dictada en su día: Que una prueba propuesta por la acusación debió llevarse a cabo de oficio o a instancia del querellado quien habría podido así confirmar sus alegaciones. Con independencia de que ello hubiera resultado imposible, por los motivos ya expuestos, ello equivale a desconocer el principio de carga de la prueba derivado del de presunción de inocencia que, ab initio, protege al acusado: Incumbe a las partes acusadoras destruir esa presunción mediante la aportación de los acreditamientos oportunos. La afirmación de la Sentencia dice exactamente lo contrarío: Es el procesado quien está obligado a probar su inocencia por todos los medios a su alcance, incluidas las pruebas propuestas por la acusación. Por todo ello, estima que a través de este considerando se vuelve a conculcar el tan citado principio constitucional. Y solicita que en su día dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.
5. El Fiscal, después de exponer los hechos y la doctrina del Tribunal Constitucional, alega que en la aplicación de la misma al caso concreto del recurso de amparo, hay que fijarse en la propia declaración del órgano judicial al estudiar y valorar las pruebas, que constituye la base de la Sentencia y que integra la actividad probatoria mínima de cargo. Efectivamente, la Sentencia enumera en el considerando segundo una serie de pruebas, cuyo examen conjunto dice la resolución ofrece suficiente fuerza para fundamentar la Sentencia.
El problema que plantea el recurrente lo centra en la declaración: contenida en el segundo considerando de la Sentencia:«... cada uno de estos elementos probatorios no se han traído a los autos con la totalidad de las exigencias que para cada caso exige la Ley procesal, no puede dejar de advertirse que... sería extraordinariamente; difícil conseguir más pruebas individualizadas y procesalmente; perfectas hasta el punto de hacer imposible la reclamación por el; perjudicado».
Si bien, a primera vista, parece que los elementos de prueba en que consiste la actividad probatoria, por propia declaración del órgano judicial, no reúnen todos los requisitos procesales exigidos por la norma rituaria, por lo que no alcanzarían la consideración de pruebas a tos efectos de la posibilidad de destruir la presunción de inocencia, y como consecuencia se produciría una violación del articulo 24 de la Constitución, un estudio más profundo de la auténtica naturaleza, desde el punto de vista constitucional, de la actividad probatoria mínima de cargo, nos lleva a afirmar la existencia de ésta y por lo tanto la no violación del citado art. 24 de la C. E.
Hay prueba, aunque ésta no reúna la «totalidad» de los requisitos de la ley procesal. El Tribunal Constitucional es constante en la declaración de que la apreciación conjunta de la prueba, no supone la suma de la apreciación de cada uno de tos elementos de prueba por separado y la necesidad de que éstos, por sí, son un resultado probatorio idéntico y en el mismo sentido. El órgano judicial aprecia cada uno de los elementos probatorios como parte de un todo, y a este todo se llega por la apreciación conjunta de toda actividad probatoria que forma la convicción psicológica del órgano judicial, y que produce la resolución judicial.
Lo que hay que preguntar desde el punto de vista constitucional es «si ha existido actividad probatoria «mínima de cargo», con las garantías procesales». El órgano judicial se plantea este problema y le da una contestación lógica y adaptada al caso concreto; declara y reconoce que los elementos probatorios no reúnen la «totalidad» de las exigencias que para cada caso exige la ley procesal, pero esta falta no deriva ni tiene causa en la práctica de las pruebas, sino en la imposibilidad, dado el lugar de los hechos y la forma de comisión, de realizarlos con la totalidad de los requisitos de la ley rituaria.
No falta la prueba, sino alguno de sus requisitos formales, que no afectan al contenido probatorio, sino a la forma de éste y por ello, el órgano judicial, después de estudiarlo, y analizar este contenido, llega, por la fuerza del mismo, y apreciando en su conjunto todas las pruebas, a formar una convicción o convencimiento íntimo y personal de acuerdo con el principio de la Ubre apreciación, según determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que te permite afirmar la culpabilidad del acusado.
En el presente caso el recurrente duda de la validez de las pruebas como tales, y no cuestiona la existencia de las mismas, y esa cuestión está sustraída al conocimiento del Tribunal Constitucional, según afirma el Auto de la Sala Segunda de fecha 5 de octubre de 1933.
Las pruebas existen y su validez es afirmada de manera expresa por el órgano judicial, declarando los defectos procesales de los mismos, pero apreciando el valor de su contenido, deducido de la apreciación conjunta de aquéllos.
Finaliza el Fiscal diciendo que, en cuanto a la pretendida inversión de la carga de la prueba, es alegación que carece de contenido constitucional, porque el órgano judicial, lo único que declara es que la prueba pericial solicitada por el querellante y renunciada, no es esencial al proceso porque ya existe una prueba pericial en los Autos y si el acusado creyó en la importancia de la misma, pudo haberío solicitado, y no lo hizo por las razones que estimó pertinentes. Pero esta afirmación del órgano judicial no significa lo que pretende el actor, sino únicamente una valoración de una prueba no practicada, a la que considera no esencial.
Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional, dicte de acuerdo con el art. 86.1, 80 de la LOTC y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Sentencia desestimando la demanda de amparo, por no vulnerar la resolución impugnada en el art 24.2 de la Constitución.
6. Por Auto de la Sala Segunda, de fecha 12 de marzo de 1986, se acuerda suspender la ejecución de la Sentencia impugnada, condicionando la suspensión a que el recurrente preste afianzamiento bastante en la forma que considere oportuna el órgano judicial competente, al objeto de asegurar el pago en su caso de 6.800.000 pesetas.
7. Por providencia de 9 de julio de 1986 se señaló el día 16 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene su fundamento en la supuesta violación del art. 24,2 de la C. E., por estimar el recurrente que la Sentencia penal que impugna ‒a la que atribuye tal infracción constitucional‒ no se ha producido con las debidas garantías procesales, al fundar su condena en pruebas aportadas sin las debidas garantías, violando así su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo citado. Se refiere el recurrente, en concreto, a diversos documentos no reconocidos ni cotejados con sus originales, que tienen relación con el encargo, hecho por la parte querellante en el proceso penal, de fabricar por su parte un número de anillos de oro de determinados quilates o ley áurea. Fue justamente la queja de clientes extranjeros de aquel querellante relativa a la baja ley, inferior a la que se dice pactada, la que originó posteriormente la querella por estafa contra el que hoy recurre en amparo y su condena por el delito de estafa. Dicho recurrente añade que la propia Sentencia penal condenatoria (frente a la absolutoria del Juzgado de Instrucción) vino a reconocer, y así lo dice literalmente, que los «elementos probatorios no se han traído a los Autos con la totalidad de las exigencias que para cada caso exige la ley procesal».
Después se determinará el alcance de esta afirmación, dada la relevancia que le otorga el recurso.
2. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, una vez reconocida por el artículo 24.2 C. E., ha pasado de ser un principio general del Derecho a convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y exige, para ser desvirtuado, una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que de alguna manera pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse, por lo tanto, la culpabilidad del procesado.
La relación, pues, entre el derecho a dicha presunción y el sistema probatorio es evidente, así como con la apreciación judicial de las pruebas en nuestro ordenamiento y en concreto con el principio de libre valoración de las mismas que consagra el art. 741 de la L.E.Cr., norma a la que habrá que atenerse, en tanto en cuanto dicha libre valoración no conculque el derecho fundamental superior en juego.
Se quiere decir con lo antes expuesto que el citado principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal es plenamente válido y correcto, siempre que se parta del presupuesto objetivo de la existencia en el mismo proceso de diligencias o actuaciones probatorias practicadas con las básicas garantías procesales; es decir, válidas también. Las pruebas así obtenidas en el ámbito procesal correcto, serán la base o supuesto de la apreciación y valoración judicial. Estas pruebas, aún mínimas, pero suficientes, pueden lícitamente eliminar o destruir la presunción iuris tantum de inocencia constitucionalmente reconocida, pero siempre que constituyan legalmente pruebas y que contengan elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en el hecho, también objetivamente acreditado. La valoración judicial subsiguiente, en la que este Tribunal Constitucional no debe ni puede entrar (salvo ausencia de esa mínima prueba), será la que determine la condena o la absolución, si la convicción o convencimiento del Juez no llega a su plenitud, por obra del principio «pro reo».
3. Consecuentemente, según lo expuesto, sí corresponde a este Tribunal examinar y determinar si se ha dado en el proceso aquel presupuesto objetivo de existencia de una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías y que, siendo de cargo, es decir, incriminatoria para el inculpado o procesado, pueda desvirtuar la presunción de inocencia, permitiendo la condena tras la apreciación judicial probatoria, independientemente de su mayor o menor acierto, en cuanto ello constituye competencia jurisdiccional (art. 117.3, C.E.) exclusiva y excluyente.
4. Examinadas las actuaciones recabadas de los órganos judiciales, en especial el acta del juicio oral y la Sentencia condenatoria impugnada por el presente recurso, así como las proposiciones de prueba de las partes, se observa que en aquel acto ‒cumpliéndose el principio de inmediación‒ se practicó la prueba de confesión del acusado, la declaración del querellante, la testifical de varios testigos, el informe de un perito y la abundante prueba documental no impugnada como tal en el transcurso de la vista.
Esto basta para afirmar aquí, en el ámbito del recurso constitucional de amparo y conforme a la doctrina expuesta, que hubo y se practicó en el juicio penal algo más que esa mínima actividad probatoria de cargo exigible para enervar la presunción de inocencia que se dice vulnerada o desconocida, Y esto sirve también para matizar, entendiéndolo debidamente, la frase de la Sentencia condenatoria de la Audiencia, relativa a que no se habían cumplido «la totalidad de las exigencias que para, cada caso impone la Ley procesal», manifiestamente referida a los documentos, no todos, y a un informe pericial hecho en Panamá, pero no a las declaraciones testificales y a las de las partes, practicadas con todos los requisitos, conforme así consta en el acta de juicio, y de lo que no puede dudarse, como así de modo implícito lo admite el recurrente al referirse sólo a la prueba documental. Impugnación, por otra parte, no atendible tampoco, porque de dicha prueba documental ‒dada por reproducida‒ no se hizo en el acto del juicio objeción procesal alguna. Otra cosa es su contenido, pero ello es, como se ha dicho, materia propia del juicio de valoración judicial, como lo es también que el Tribunal de apelación ‒como es aquí el caso‒ pueda dictar sentencia revocatoria de la absolución primera, ya que se trata de una discrepancia en la valoración de la prueba hecha por dos órganos judiciales igualmente libre para hacerlo en conciencia, con el resultado de que entre ambas valoraciones ha de imponerse la del Tribunal de apelación, sin que ello suponga vulneración de la presunción de inocencia (Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre).
Finalmente, vale también lo dicho para desvirtuar la alegación del recurrente relativa a que la Sentencia impugnada ha invertido la carga de la prueba, al decir que dicha parte ‒querellada entonces‒ pudo pedir la práctica de la prueba renunciada por la otra (la pericial), ya que, evidentemente, con eso no se quiso decir que el acusado probara su inocencia (carga del acusador), sino que con ello podría haber desvirtuado o destruido la incriminación constituida por el resto de la prueba que el Tribunal consideró suficiente para la condena, es decir, que contra las pruebas contrarias tenia el derecho de ofrecer otras para contrarrestarlas, cosa que no supone vulnerar la presunción de inocencia, como se alega.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
1.º Denegar el amparo solicitado por don José Villafuerte León.
2.º Dejar sin efecto la suspensión de la sentencia acordada por Auto de 12 de marzo de 1986.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a 21 de julio de 1986.‒Gloria Segué Cantón.‒Angel Latorre Segura.‒Femando García-Mon y González, Regueral.‒Carlos de la Vega Benayas.‒Jesús Leguina Villa.‒Luis López Guerra.‒Firmados y rubricados.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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