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Documento BOE-T-1985-14804

Sala Segunda. Recurso de Amparo 774/1984. Sentencia núm. 84/1985, de 8 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 1985, páginas 60 a 61 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1985-14804

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra. Presidente, y don Luis Diez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer. Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 774/1984, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Felisa López Sánchez, en nombre de don Manuel Salvado Giménez, defendido por el Letrado don José María Guerrero Villapalos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela, con fecha 27 de septiembre de 1984, en la apelación interpuesta por el hoy solicitante del amparo contra otra Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de la referida ciudad, recaída en juicio de faltas núm. 555 de 1984, por presunta violación del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución.

En el recurso han sido partes el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, asistido por el Letrado don Oscar Fernández Refojo, en representación de don Secundino García Garea. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Diez-Picazo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero.

El día 9 de octubre de 1983, cuando conducía un automóvil de su propiedad por la avenida de Rodríguez Viguri, en la localidad de Santiago de Compostela, don Manuel Salvado Giménez atropelló a doña Lourdes Pintos Maroña, quien sufrió lesiones graves y falleció en el Hospital General de Galicia el siguiente día 21 de octubre. Al fallecer, la mencionada señora dejó viudo, don Secundino García Garea, y un hijo de ocho años llamado Marcos García Pintos.

Los hechos mecionados dieron lugar a unas diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santiago de Compostela, en las que se declaró, por Auto de fecha 22 de marzo de 1984, que los hechos cuestionados eran constitutivos de una falla, remitiéndose por ende las actuaciones al Juzgado de Distrito núm. 3, el cual, tras el correspondiente juicio, que llevó el núm, de orden 555 de 1984, dictó Sentencia con fecha 18 de mayo de 1984, cuya parte dispositiva decía lo siguiente: «Fallo: Que debo condenar y condeno a Manuel Salvado Giménez a las penas de multa de 5.000 pesetas, reprensión privada, privación del permiso de conducir por un mes, a pagar las costas y a indemnizar las siguientes cantidades: 107.000 pesetas, que se pagarán directamente al Hospital General de Galicia; 126.500, al esposo para gastos funerarios, y 3.000.000 de pesetas para esposo e hijo, por mitad (1.500.000 pesetas para cada uno). En ejecución aplíquese el art. 921 bis). Las indemnizaciones las pagará por el condenado la Compañía aseguradora, dentro de los limites cualitativos y cuantitativos del seguro obligatorio, quedando el resto de cargo del condenado en forma exclusiva. Y así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.»

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación don Manuel Salvado Giménez, y sustanciado el recurso, dictó en él Sentencia el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela en fecha 27 de septiembre de 1984. En la parte dispositiva de esta Sentencia se establecía lo siguiente: «Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez de Distrito núm. 3 de Santiago de Compostela, en fecha 18 de mayo de 1984, debo confirmar en parte dicha resolución, la que se revoca en el particular de condenar a Manuel Salvado Giménez a la privación del carné de conducir por dos meses e indemnice en 4.000.000 de pesetas a Secundino García Garea y en 1.000.000 de pesetas a su hijo Marcos Garea Pintos, a cargo de la Compañía de “Unión Ibérica de Seguros, Sociedad Anónima”, y en todo caso, del condenado, con aplicación del art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se imponen al apelante las costas de la alzada».

Segundo.

Por escrito de fecha 31 de octubre de 1984, ingresado en el Registro de este Tribunal el siguiente día 7 de noviembre, la Procuradora de los Tribunales doña Felisa López Sánchez, en representación de don Manuel Salvado Giménez, interpuso recurso de amparo constitucional, en el que solicitó se declarara nula la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela en 27 de septiembre de 1984, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la Sentencia impugnada a fin de que se confirme íntegramente la dictada por el Juez de Distrito núm. 3, o bien, admitiendo el recurso interpuesto, se dicte Sentencia conforme a lo interesado en el acto de la vista de la apelación. Funda la representación de don Manuel Salvado Giménez la anterior pretensión en que la Sentencia impugnada viola el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales reconocido en el art, 24 de la Constitución. Esta violación se produce a causa de la reformatio in peius que existe en la Sentencia objeto del recurso, vedada por imperativo del precepto constitucional referido.

Tercero.

Admitido a trámite el recurso y comparecido don Secundino García Garea, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, se dio vista de las actuaciones a las partes personadas a fin de que realizaran las oportunas alegaciones.

Dentro del término al efecto conferido, el solicitante del amparo evacuó el traslado insistiendo en sus pretensiones iniciales. El Fiscal General del Estado solicitó que se dicte Sentencia que otorgue el amparo pedido por el señor Salvado Giménez. Por el contrario, la representación de don Secundino García Garea ha solicitado la desestimación del recurso de amparo, sosteniendo, en síntesis, que el recurso de amparo no es una tercera instancia, sino que su función se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución y que la competencia de la jurisdicción constitucional se circunscribe al examen de la constitucionalidad y no de la legalidad; que el recurso se interpuso por haberse empeorado la condición del recurrente, y ese no es ningún derecho que proclame la Constitución, y que en ningún momento puede decirse que se hayan alterado los términos del litigio, ya que sobre los términos en que la contienda se ha producido –inicialmente se pidieron como indemnización de daños y perjuicios 7.000.000 de pesetas, y finalmente se otorgan 5.000.000 de pesetas–, se ha dado al recurrente oportunidad de defenderse.

Cuarto.

Conclusas las actuaciones se señaló para el fallo de este asunto el día 5 de junio del presente año, quedando terminada la votación del mismo el 3 de julio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.

La figura llamada de la reforma peyorativa (reformatio in peius) consiste, como es bien sabido, en la situación que se produce cuando la condición jurídica de un recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso. Por regla general, los ordenamientos jurídicos vedan tal situación. En el Derecho Positivo español la interdicción de la reforma peyorativa encuentra un reflejo en la disposición contenida en el art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, al referirse al recurso de casación en el orden penal, preceptúa que si la Sala casa la resolución objeto del recurso en virtud de algún motivo fundado en la infracción de Ley, dictará a continuación, pero separadamente, la Sentencia que proceda conforme a Derecho, sin más limitación –añade– que la de «no imponer pena superior a la señalada en la Sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor». No hay un precepto similar en la regulación del juicio sobre faltas en segunda instancia, pues si bien el art. 977 ordena devolver los autos declarando desierto el recurso si el apelante no se persona, no se establece ningún otro condicionamiento de la Sentencia que en la apelación se dicte.

No obstante la escasez de preceptos legales sobre la materia en nuestro Derecho, es opinión comúnmente admitida entender que la interdicción de la reforma peyorativa constituye un principio general del Derecho procesal. Lo es, en primer lugar, como consecuencia de la regla expresada en el brocardo tantum devolutum cuantum appelatum, cuya vigencia en nuestro Derecho no puede discutirse. Se entiende así que es la impugnación de una sentencia lo que opera la investidura del Juez superior, que determina la posibilidad de que éste desarrolle los poderes que tienen atribuidos, con la limitación determinada por la pretensión de las partes. De esta suerte, salvo las expresas excepciones previstas por la ley, el efecto devolutivo de la apelación se limita a los puntos de la decisión recurrida a los que el recurso se refiere. Por último, es igualmente claro que en un sistema acusatorio deben entenderse igualmente excepcionales los poderes de actuación ex officio del Juez lo mismo en la primera que en la segunda instancia.

Segundo.

La reforma peyorativa ha sido objeto de consideración en la jurisprudencia de este Tribunal a través de los autos de inadmisión, que han dejado en claro una inicial posición. Así, el Auto de la Sala Primera de 15 de junio de 1983, perfiló la doctrina al decir que solamente hay reforma peyorativa cuando la condición del recurrente empeora como consecuencia de su recurso y no cuando tal condición permanece invariable al confirmarse la resolución recurrida. El Auto de la Sala Segunda de 23 de mayo de 1984 (recurso 889/1983 y 67/1983) dijo que la interdicción de la reformatio in peius se infringe cuando la condición del recurrente empeora como consecuencia de su misma impugnación, pero no cuando se produce a consecuencia de otras alegaciones formuladas de forma concurrente, o incluso incidental. Finalmente, el Auto de la Sala Primera de 21 de noviembre de 1984 (R. 423/1984) señaló que la interdicción de la reforma peyorativa constituye una garantía procesal del régimen de los recursos y tiene su encaje constitucional a través de la prohibición de la indefensión o de la exigencia de garantías inherentes al proceso ex art. 24 de la Constitución.

Los Autos citados nos colocan ante una indiscutible conclusión: existe una dimensión constitucional de la interdicción de la reforma peyorativa, que desemboca en el conjunto de derechos reconocidos por el art. 24 de la Constitución, a través de una de las siguientes vías: la prohibición de la indefensión del art. 24.1 de la C.E., cuando se produce en la segunda instancia una condena de empeoramiento, sin haberse dado al recurrente condenado la posibilidad de conocer los motivos de impugnación de la Sentencia recurrida y de defenderse sobre ellos; el régimen de las garantías procesales y de los recursos, por entenderse que forma parte de él una limitación de los poderes decisorios del Juez superior; y, finalmente, la idea misma de tutela jurisdiccional efectiva de derechos e intereses, en la medida en que, constituyendo el interés en la impugnación uno de los presupuestos de la admisibilidad misma, la apelación única del condenado no puede conducir a unos resultados que estén en contraste o en contradicción con dicho interés.

Tercero.

Es verdad que la regulación legal en el Derecho español vigente del juicio de faltas, en primera y en segunda instancia, es sumamente defectuosa desde muchos puntos de vista y está indudablemente necesitada de una seria reforma, como ya han puesto de relieve algunas anteriores Sentencias de este Tribunal. Tal juicio aparece actualmente estructurado en forma muy desligada del principio dispositivo y de la articulación entre las acusaciones y las defensas. Mas ello no es óbice -lógicamente- para que se pueda interpretar tal legislación a la luz de los principios constitucionales y se llegue incluso en caso necesario a la declaración de inconstitucionalidad de algunos de los preceptos que conforma tal régimen jurídico.

De esta suerte, aunque tal regulación esté construida sobre una plena cognitio del asunto por los Jueces de Primera y de Segunda Instancia, que no queda restringida por ningún precepto expreso que prohíba la reformatio in peius, desde el punto de vista constitucional debe entenderse regido el susodicho juicio por los mismos principios y reglas de los restantes juicios penales respecto de los cuales la Constitución no distingue, pues, como dice la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal 54/1985, de 18 de abril, en un asunto similar al presente, la concepción del juicio de faltas como dominado por el sistema inquisitivo varió sencillamente, desde la puesta en marcha de la Ley de Bases para la Regulación de la Justicia Municipal, de 19 de julio de 1944, y su posterior legislación complementaria, especialmente el Decreto de 24 de enero de 1947, el Decreto de 21 de noviembre de 1952 y la Ley de 8 de abril de 1967, pues se entregó el conocimiento de la mayor parte de las faltas y de sus procedimientos –salvo las fallas contra el orden público y contra los intereses generales y régimen de las poblaciones, que son competencia de los Jueces de Paz– a los Jueces Comarcales y Municipales, posteriormente denominados Jueces de Distrito, y que en virtud del mandato del art. 122.1 de la C E. forman ya parte de la carrera judicial como Cuerpo unitario –Ley Orgánica 5/1581, de 16 de noviembre– al igual que sucede con los Fiscales de Distrito integrados en la Carrera Fiscal –art. 32 y siguientes del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre–, y como todos ellos son cuerpos técnicos, desapareció una de las razones que apoyaba la aplicabilidad del principio inquisitivo de los juicios de faltas, al ser de la competencia de dichos Jueces y Fiscales de Distrito, y de los Jueces de Instrucción, el conocimiento de las dos instancias, por lo que las atribuciones otorgadas por la jurisprudencia al Juez de instancia, actuando sin acusación previa o fuera de ella y las garantías reforzadas y libérrimas de supervisión del Juez de apelación, ya no tienen razón de ser, al resultar innecesarias las facultades extremas propias del sistema inquisitivo, por lo demás, no compatible con la Constitución en el que los Jueces mantienen una posición activa sustituyendo a las partes, que puede afectar a su posición desapasionada, serena e imparcial, al confundirse los planos propios de la acusación y la decisión, lo que se evita con el sistema acusatorio en el que se desdoblan ambas funciones, otorgándose la acusación, a través del ejercicio de la oportuna pretensión, al Ministerio Fiscal o a las partes acusadoras, actuando juntas o separadamente, y al Juez la decisión definitiva de la controversia y oposición.

En la misma Sentencia se dice que la variación en la concepción del juicio de faltas, que resulta del examen de la legalidad sustantiva y orgánica, que la incardina esencialmente dentro del sistema acusatorio penal, no sólo se refuerza sino que se impone prioritariamente, a consecuencia de las disposiciones constitucionales reguladoras de los derechos fundamentales y de las libertades públicas que se otorgan a los ciudadanos, y que por su carácter general y expansivo impiden estimar exento de su cumplimiento a dicho juicio de faltas, por sencilla y abreviada que resulte su tramitación y benigno en las sanciones, porque el imperio y efectividad de las beneficiosas garantías constitucionales también le comprenden.

Cuarto.

Todo lo que hasta aquí se ha dicho determina con claridad la solución del presente caso. En un asunto en el que sólo fue apelante el condenado y en que el sujeto pasivo del delito y el Ministerio Fiscal se aquietaron con la Sentencia de instancia, el Juez penal de Segunda Instancia, después de desestimar la apelación, modifica ex officio la Sentencia, al hacerlo, incide en la prohibición de reforma peyorativa y su acto adquiere trascendencia constitucional no sólo en la medida en que se agrava la pena impuesta sino también en la medida en que se modificó en sentido peyorativo la condena de responsabilidad civil sin necesidad de entrar a discutir si en este último aspecto la acción y la condena son de naturaleza civil o de naturaleza penal, pues en uno y otro caso, el mencionado principio de nuestro Derecho procesal, con su indiscutible dimanación constitucional, queda vulnerado y, con él, el derecho fundamental que reconoce el art. 24 de la Constitución.

FALLO

En virtud de todo lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

ha decidido:

Primero.

Estimar el presente recurso de amparo y ordenar que don Manuel Salvado Giménez sea restablecido en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión que en el presente caso ha sido vulnerado.

Segundo.

Anular la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela, con fecha 27 de septiembre de 1984, de que este asunto trae causa y retrotraer las actuaciones de la apelación del juicio de faltas núm. 555/1984, al momento inmediatamente anterior de ser dictada la referida Sentencia.

Dada en Madrid a ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco.-Firmado: Jerónimo Arozamena Sierra.–Luis Diez-Picazo y Ponce de León.–Francisco Tomás y Valiente.–Antonio Truyol Serra.–Francisco Pera Verdaguer.–Rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 08/07/1985
  • Fecha de publicación: 17/07/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 194 de 14 de agosto de 1985 (Ref. BOE-T-1985-17408).

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