La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Diez Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás v Valiente y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
en el recurso de amparo número 493/1083, promovido por don Fernando Chueca Goitia y don Rafael Manzano Martos contra la inactividad de la Audiencia Nacional para hacer efectiva la sentencia dictada por la misma el 21 de junio de 1960. En dicho asunto han sido parte don Femando Chueca Goitia y don Rafael Manzano Martos, representados por el Procurador don Julián Zapata Díaz y asistidos por el Abogado don Eduardo García de Enterría, el Fiscal general del Estado y el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Rublo Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
Primero. Por escrito presentado el 15 de Julio de 1983, el Procurador don Julián Zapata Díaz, en nombre y representación de don Fernando Chueca Goitia y don Rafael Manzano Martos, formula demanda de amparo constitucional, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24, 1, de la CE, producida por la Administración y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Incidente de ejecución de la sentencia número 20.076; solicitando la declaración de su derecho a que los órganos Judiciales adopten las medidas eficaces para asegurar el cumplimiento Íntegro por el Ministerio de Cultura de la referida sentencia de 21 de Junio de 1980 (confirmada por la del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1982). con el abono de las siguientes cantidades: Importe principal de las minutas de honorarios de los recurrentes a que se refiere el fallo, correspondiente a los proyectos entregados en julio de 1972 y diciembre de 1973, respectivamente; intereses legales del 4 por 100 sobre tales principales a partir de los dos meses siguientes a las indicadas fechas; intereses legales que correspondan por la suma de todo ello a partir del 22 de marzo de 1975, por expresa previsión y condena del fallo; intereses legales correspondientes sobre la suma de todo lo consignado anteriormente al interés básico del flanco de España desde los tres meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia a la Administración del Estado hasta la fecha en que efectivamente se lleve a cabo su cumplimiento; importe de la devaluación monetaria, según el Índice oficial del Instituto Nacional de Estadística, desde la fecha de la exigibilidad legal, julio de 1972 y diciembre de 1973, respectivamente, y hasta el día en que tenga lugar el efectivo pago; las costas del propio recurso de amparo.
En la demanda, como antecedente de su pretensión, se señala que dictada la referida sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que reconocía el derecho de los recurrentes a percibir de la Administración, como honorarios profesionales por proyectos de ampliación y acondicionamiento del Museo del Prado la cantidad de 19.299.684 pesetas e intereses desde mayo de 1975 hasta su efectivo pago, se inició incidente de ejecución por escrito de la parte de 25 de febrero de 1981, y sucediéndose actuaciones y requerimientos hasta la providencia de la Sala de 31 de mayo de 1983, que nuevamente otorgaba al Ministerio de Cultura el plazo de quince días para que procediese al pago en las condiciones fijadas en la sentencia que, después de transcurrir tres años, no se había ejecutado.
Como fundamento frente a lo que entiende indefensión causada por la pasividad y falta de adecuada actuación de la Sala, invoca la doctrina de este Tribunal sentada en sentencias de 14 de junio de 1981 (RC 1/81), 32/1982, de 7 de junio, y número 26, de 13 de abril de 1983, recaída en el recurso de amparo número 292/1982. Asimismo argumenta que para la plena virtualidad del amparo es necesario que las medidas de ejecución consigan, además del abono de intereses y depuración de responsabilidades personales la actualización de los valores de las condenas a la fecha de su efectivo pago, teniendo en cuenta ’os criterios fijados por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1978 al abordar la pérdida del valor adquisitivo del dinero, la técnica de la retasación en materia expropiatoria y la cláusula «rebus sic stantibus» en la forma como es entendida por sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1973 y 28 de junio de 1977, así como, entre otras, las de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1977 y 29 de junio de 1978, y de la Sala Cuarta de noviembre de 1976. Sala Quinta de 14 de octubre de 1977 y de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 1979, relacionadas doctrinalmente con «la actualización de las indemnizaciones reparatorias en materia de responsabilidad civil de la Administración y de expropiación forzosa».
Segundo. Por providencia de 19 de octubre de 1983 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a los excelentísimos señores Presidente de la Audiencia Nacional y Ministro de Cultura para que remitieran las actuaciones practicadas para la ejecución de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 21 de junio de 1980, recaída en el recurso número 20.076, y recibidas dichas actuaciones, por nuevo proveído de 11 de enero de 1984 se dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y a la propia representación de los demandantes de amparo, para que dentro del plazo común de veinte días formularan alegaciones.
Tercero. La representación actora, en su escrito de 24 de enero de 1984, pone de manifiesto la realización de las siguientes actuaciones relacionadas con el recurso y posteriores a su interposición; después de presentada, a instancia de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, «autoliquidación de honorarios» que comprendía 47.631.620 pesetas por minutas de honorarios «actualizados» y el resto, hasta 59.039.886 pesetas, por deuda de intereses, manifestó aquélla su oposición a «compensación alguna por razones inflacionarias o devaluatorias», y ratificados los promoventes del amparo en sus pretensiones, o, en su caso, a que se aplicara la misma solución del articulo 50, 2, de la Ley de Expropiación Forzosa, en escrito fechado el 21 de septiembre, de 1983 pusieron en conocimiento de la Sala de la Audiencia Nacional la discrepancia surgida con la Administración para que decidiera «en el sentido de considerar conforme a la letra y al espíritu del fallo en ejecución la cifra de 59.039.886 pesetas...». Después de dar la Sala-Audiencia a las partes y que fuera aceptado el pago del gasto aprobado de 28.819.788, importe a juicio de la Administración –que se efectuaría, luego, el 24 de enero de 1984– sin renuncia y con reserva del resto de la cantidad solicitada, se dicta auto de dicha Sala el 15 de noviembre de 1983, apelado con fecha 3 de enero de 1984 y pendiente ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declaraba que «el Ministerio de Cultura queda obligado a pagar la cantidad de 19.299.884 pesetas mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de 22 de mayo de 1975» a pesar de lo cual, razona que ello no supone una pérdida sobrevenida del objeto del amparo, rechazando la aplicabilidad del criterio contenido en la sentencia de este Tribunal número 32/1962, de 7 de junio, y negando que se haya producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión, pues no sólo se planteaba un problema de «dilación indebida», sino también el dilema de que o se admitía que la deuda reclamada a la Administración era una «deuda de valor» o bien se violaba el derecho fundamental a la efectividad de la tutela Judicial debida, además de existir discrepancia en la fijación de intereses moratorios y, por tanto, argumentado sobre el carácter no meramente indemnizatorio de su pretensión, y sobre la condición específicamente constitucional, no de mera legalidad, que tenía la cuestión planteada, termina por suplicar las siguientes declaraciones: 1.°) el derecho de los recurrentes a que las cantidades devengadas a su favor por minutas de honorarios a que se refieren las sentencias, aún no íntegramente ejecutadas, se actualicen en sus valores monetarios por aplicación del índice oficial del Instituto Nacional de Estadística, de evolución de precios de consumo para el conjunto nacional entre la fecha de exigibilidad legal de los honorarios (julio 1972 y diciembre 1973) –subsidiariamente cualquier otra que el Tribunal entienda más procedente– y el día en que tenga lugar su efectivo pago, y 2.°) el derecho de los mismos al abono de los intereses legales al 4 por 100 sobre el principal de las minutas a partir de los dos meses siguientes a las fechas de la exigibilidad antes indicadas, por deducirse así de la normativa específica de honorarios profesionales de Arquitectos; y consiguientemente, a que la cuantía resultante de estos intereses se integre en la base del cálculo de los otros dos tipos de intereses legales a que se refiere el recurso.
Cuarto. El Abogado del Estado, en su escrito de fecha 3 de febrero de 1934, señala, de una parte, la concurrencia de la causa de inadmisión –que en este trámite sería de desestimación– prevista en el artículo 44, 1, a), LOTC, ya que imputándose, en realidad, la violación del artículo 24 CE al órgano jurisdiccional, el agotamiento de los recursos dentro de la vía judicial hubiera debido comportar la impugnación de la Providencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 1933, mediante el correspondiente recurso de súplica, previsto en el artículo 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en relación con el 402 de la LEC, y de otra, partiendo de la distinta naturaleza de los pedimentos interesados, que la concreta cuantificación de las sumas a abonar es improcedente plantearla en sede constitucional, tanto porque es extremo a precisar en interpretación de legalidad ordinaria, como porque es cuestión paralelamente suscitada y aún no resuelta en vía administrativa y judicial, con olvido del carácter subsidiario del uso del amparo constitucional. En cualquier caso, mantiene la improcedencia de la condena en costas correspondiente al proceso ante este Tribunal al estar vinculada la posición mantenida en este mismo procedimiento.
Quinto. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 7 de marzo de 1984, estimando que la pretensión de abono de intereses por la Administración conforme a los criterios y cálculos del peticionario no tiene cabida en un proceso constitucional, ya que es cuestión de simple legalidad sobre la que corresponde pronunciarse a la jurisdicción común y en cierta forma «sub iudice», ya que se ha acordado el pago de los honorarios con los intereses correspondientes, interesa del Tribunal Constitucional que, dictando la resolución prevista en el inciso inicial del artículo 80.1 de su Ley Orgánica declare no haber lugar a pronunciarse sobre el amparo solicitado por haber iniciado de modo efectivo la Administración el pagoda que fue condenada por la sentencia de la Audiencia Nacional.
Sexto Por providencia de 7 de marzo de 1984 se señaló para la deliberación y votación de este recurso el día 4 de abril, fecha en que se deliberó y votó.
II. Fundamentos jurídicos
Primero. Como evidencia la lectura de los antecedentes la pretensión que ante nosotros se deduce ofrece en apariencia una extremada complejidad que es imprescindible, en primer término, reducir. El recurso se apoya exclusivamente en la violación del articulo 24, 1, de la CE, pero se imputa tal violación tanto a la Administración (cuya conducta se califica de pasiva y resistente) como a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (cuya conducta no es objeto de calificación alguna). No obstante esta aparente imputación doble de la presunta violación, el «petitum» de la demanda no incluye súplicas referidas directamente a la Administración, limitándose éstas a las encaminadas a lograr que declaremos el derecho a la tutela judicial efectiva y ordenemos a la Audiencia Nacional que tome sin demora todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento eficaz de lo fallado en la sentencia de 21 de junio de 1980, mediante el abono de las sumas cuyo concepto se detalla
Con posterioridad a la admisión del recurso de amparo a trámite la Administración pagó al recurrente una parte de lo que, a juicio de éste, le adeudaba; precisamente aquella parte (el importe nominal de las minutas de honorarios, incrementado en la cuantía de los intereses) de la que, según auto dictado por la Audiencia Nacional el 15 de noviembre de 1983, era efectivamente deudora, pues la diferencia entre esa suma (28.810 788 pesetas) y la que los recurrentes reclaman (59.039.880 pesetas) es la que resulta de que se actualice o no (para compensar la devaluación real de la moneda) el valor nominal inicialmente debido, actualización que expresamente rechazaron tanto la Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de junio de 1980, como posteriormente el Tribunal Supremo (en la suya de 7 de junio de 1982) Considerando insuficiente el pago v disconforme con el auto de la Audiencia Nacional, los señores Chueca Goitia y Manzano Martos apelaron de él ante el Tribunal Supremo, no habiendo constancia en las actuaciones remitidas de cuál haya sido el resultado final de tal apelación, si es que se hubiera producido. En su escrito de alegaciones ante nosotros, la representación de los recurrentes arguye que, en virtud del pago hecho, la Administración ha satisfecho parcialmente su demanda de amparo, que debe considerarse subsistente en cuanto toca, no ya a la infracción del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, sino a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto éste exige el cumplimiento íntegro de las sentencias judiciales y éste sólo se alcanza cuando el pago a que éstas condenen sea considerado como pago del valor efectivamente debido y no simplemente del importe nominal.
De acuerdo con estas alegaciones (y con la secuencia de hechos a que responden) hemos de considerar, por tanto, que la pretensión que ante nosotros se deduce, apoyada en la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que se imputa sólo a la Audiencia Nacional, es la de que impongamos a ésta la obligación de ordenar a la Administración, en cumplimiento de la sentencia de 21 de junio de 1980, que pague a los recurrentes las cantidades que éstos consideran debidas para mantener incambiado el importe de su crédito.
Segundo Delimitada la pretensión de amparo es necesario responder a las excepciones que a su admisión han opuesto tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado.
La primera de ellas, suscitada sólo por el Abogado del Estado, es la de que los recurrentes no han agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, como preceptúa el artículo 44, 1, a), y en especial no han recurrido en súplica contra la providencia de 31 de mayo de 1983. Tal argumentación pasa por alto la naturaleza propia de la pretensión que en este recurso se deduce y el hecho de que no va dirigida contra ninguna decisión judicial concreta, sino más bien contra la omisión de medidas eficaces para compeler a la Administración al pago de lo debido. Si a ello se añade la consideración de que, si no recursos contra las sucesivas providencias dictadas por la Audiencia Nacional, los recurrentes han reiterado en numerosas ocasiones ante ella su pretensión de que se adoptaran tales medidas (y a ello se debe, justamente, la reiteración de las sucesivas providencias) no cabe considerar incumplido el requisito que impone el artículo 44, 1, a), que no puede entenderse, según repetidamente hemos declarado, sino como una exigencia de utilizar los medios procesales útiles para lograr la satisfacción de la pretensión, pero no la de repetirlos indefinidamente, aún con conciencia de su inutilidad.
En segundo término, y en ello coinciden la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, el presente recurso debería ser declarado improcedente por tener como objeto una pretensión (la de la actualización del valor de la deuda, con cuanto ello comporta) que se encuentra pendiente de decisión por el Tribunal Supremo, en razón de la apelación formulada contra la providencia de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 1983 Esta objeción, cuya naturaleza de motivo de desestimación o causa de inadmisibilidad no queda del todo definida en los respectivos escritos, bastaría para fundar una decisión de inadmisión, pues es claro que la pretensión que por esta vía se hace, según queda delimitada en el anterior punto de estos fundamentos, coincide sustancialmente, según resulta de las propias alegaciones de los recurrentes, con la deducida ante el Tribunal Supremo. Si en la formulación inicial del recurso en la demanda, estaba claro que ésta se presentaba contra una inactividad judicial a la que se imputaba la Inefectividad de la sentencia de 21 de junio de 1980, habiéndose hecho ésta efectiva en parte la pretensión de amparo sólo puede tener por objeto una diferencia en la apreciación de lo que haya de entenderse por plena efectividad. Como esta misma diferencia es la que se ha llevado ante el Tribunal Supremo en el momento en que ha sido posible (esto es, sólo cuando la sentencia se ha hecho –en el sentir de los recurrentes– parcialmente efectiva) la lesión que se dice producida no es imputable aún a una decisión firme y en consecuencia, el recurso no cumple el requisito esencial del artículo 44, 1, a) LOTC.
En el momento actual de este recurso, su conclusión mediante una decisión de inadmisión no haría imposible, sin embargo, su reproducción en los mismos términos, una vez cumplido el requisito que ahora falta, si la decisión que ahora se ataca se mantuviera incambiada. Una elemental consideración de economía procesal aconseja, por tanto, no terminar aquí el razonamiento, sino extenderlo a los demás aspectos del problema planteado.
Son éstos los que directamente atañen al objeto de la pretensión y a los argumentos con los que se la apoya. Basándose en uno (determinación del quantum de a deuda) y otros (consideraciones de simple legalidad) la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal sostienen que la pretensión debe ser rechazada (tampoco aquí precisan si inadmitida o desestimada), por no ser de la competencia de esta jurisdicción. Esta cuestión, quizá la central, es la que analizamos en el punto siguiente.
Tercero. La distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser establecida, como a veces se hace, refiriendo la primera al «plano de la constitucionalidad» y la jurisdicción ordinaria al de la «simple legalidad», pues la unidad del ordenamiento y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables. Ni la jurisdicción ordinaria puede, al interpretar y aplicar la ley, olvidar la existencia de la Constitución, ni puede prescindir la jurisdicción constitucional del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la ley cuando tal análisis es necesario para determinar si se ha vulnerado o no alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas cuya salvaguardia le esté encomendada. La pretensión apoyada en la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede exigir así que este Tribunal analice y pondere, como en muchas ocasiones ha hecho, la interpretación y aplicación de las normas procesales que los órganos del poder judicial han efectúa lo en un caso concreto, pues ese derecho ha de entenderse vulnerado cuando indebidamente se impide el acceso a los Tribunales o se anulan o reducen las posibilidades de defensa. Es difícilmente imaginable, sin embargo, un supuesto en el que, a partir exclusivamente de una pretensión de este género, deba este Tribunal enjuiciar la aplicación de las normas legales sustantivas llevada a cabo por la jurisdicción ordinaria y de la que, por hipótesis, no se sigue ningún daño para ningún otro derecho fundamental.
En el presente caso, la petición de que se actualizase el monto originario de la deuda fue ya hecha ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y rechazada por éstos precisamente en razón de consideraciones procesales (las de que tal pretensión se formuló en el escrito de conclusiones y no, como es preceptivo, en el de demanda) respecto de cuya corrección legal y constitucional no manifiesta el recurrente reserva alguna. Es evidente, por tanto, que al reproducir aquí tal pretensión, se identifica como violación del derecho a la tutela judicial efectiva, no la transgresión de una norma procesal o la aplicación de una norma procesal contraria a la Constitución, sino la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas sustantivas que, a juicio del recurrente, deberían haber servido para determinar el quantum de la deuda. Basta con ello para evidenciar que no ha existido tal violación y que, en consecuencia, la demanda de amparo ha de ser desestimada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a 5 de abril de 1984.–Jerónimo Arozamena Sierra.–Francisco Rubio Llorente.–Luis Diez-Picazo y Ponce de León.–Francisco Tomás y Valiente.–Antonio Truyol Serra.–Firmados y rubricados.
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